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El panorama señalado en el acápite anterior, muestra como en el marco de la

“cooperación para enfrentar una problemática humanitaria”, Estados Unidos ha

creado programas, ha provisto capacitación, suministrado equipamiento y financiación a países como México, Guatemala y Honduras para interceptar, confinar, deportar o repatriar a menores no acompañados. Esos hechos han sido informados a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual ha manifestado su intención de monitorear los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, y la situación que se estaría presentando en la región. Por esta razón, en esta sección se revisarán las acciones emprendidas por el Gobierno de los Estados Unidos para enfrentar la crisis e impedir nuevos flujos de menores, bajo la óptica del sistema interamericano de derechos humanos (SIDH).                                                                                                                

349 EU plantea canalizar fondos de Iniciativa Mérida a tema migratorio (13 de julio, 2014). El Economista. Recuperado de http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/07/13/eu-plantea-canalizar-fondos-iniciativa- merida-tema-migratorio.

350 Thomas A. Shannon, (10 de julio, 2014) Departamento de Estado de EEUU, Testimonio ante el Comité de

Asignaciones del Senado. Recuperado de

http://www.appropriations.senate.gov/sites/default/files/hearings/Shannon%20Testimony%207%2010%2014.p df

351 Op. Cit EU plantea canalizar fondos de Iniciativa Mérida a tema migratorio (13 de julio, 2014). El Economista. Recuperado de http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/07/13/eu-plantea-canalizar-fondos- iniciativa-merida-tema-migratorio.

El Sistema Interamericano como mecanismo de protección regional de derechos humanos, aun con ciertas limitaciones, ha logrado avances graduales en cuanto al reconocimiento y aceptación de la autoridad y legitimidad de sus recomendaciones, estándares jurídicos y decisiones, por parte de los Estados miembros y de la sociedad civil.

Esos estándares jurídicos, definidos por el SIDH han buscado homologarse con los estándares universales de protección de los derechos humanos, y han procurado diversas formas o vías de incorporación a los sistemas jurídicos nacionales. Su esfuerzo ha provocado cambios en la jurisprudencia de los tribunales domésticos, y ha influido directa o indirectamente en las agendas y las líneas de política de los países americanos. Pero, ¿cómo es la relación de Estados Unidos con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos?

Estados Unidos ha desempeñado un papel predominante en la creación de la Organización de los Estados Americanos OEA, como organismo regional dentro de las Naciones Unidas. 352 Como Estado asociado de la OEA, participó en la

Conferencia Internacional Americana de 1948, donde se aprobó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Si bien ha cuestionado su carácter vinculante, por no constituir un tratado; la posición del SIDH es que la Declaración Americana es vinculante para los Estados miembros, toda vez que está incorporada a la Carta de la OEA, que sí es un tratado. 353

Efectivamente, el 19 de junio de 1951 Estados Unidos ratificó la Carta de la Organización de Estados Americanos, estableciendo la siguiente reserva: “El

Senado de los Estados Unidos aprueba la ratificación de la Carta con la reserva

                                                                                                               

352 El artículo 1 de la Carta de la OEA establece que: “Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional”, de conformidad con las estipulaciones del Capítulo

VIII (Acuerdos Regionales) de la Carta de las Naciones Unidas.

http://www.oas.org/es/acerca/nuestra_historia.asp

353 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC 10 - 1989 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10. Recuperado de http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_10_esp1.pdf

de que ninguna de sus disposiciones se considerará en el sentido de ampliar los poderes del gobierno Federal de los Estados Unidos o de limitar los poderes de los distintos Estados de la Unión Federal con respecto a cualquier materia que la Constitución de la Unión Federal reconozca como comprendida dentro de los poderes reservados a los distintos Estados.”354

Aún cuando firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José el 6 de enero de 1977, no lo ha ratificado, y por tanto, no acepta la competencia contenciosa de la Corte Interamericana.355 Sin perjuicio de esto, al ser parte del SIDH, reconoce la función de la Comisión Interamericana, en su rol de órgano de la OEA encargado de la promoción y protección de los derechos humanos en el continente americano, a través de las visitas in loco y sus informes especiales. De hecho, Estados Unidos es uno de los mayores donantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,356 colaborador y promotor en su labor.

Quizás el tema que más ha inquietado a la Comisión, en relación con los Estados Unidos, es la migración y el refugio; esto es, el respeto y garantía de los derechos de migrantes, refugiados, solicitantes de asilo u otro tipo de protección. Desde 1963 la CIDH, con la anuencia de los gobiernos, ha realizado visitas in loco, a diferentes zonas de los Estados Unidos, para visitar refugiados cubanos y haitianos, con el fin de verificar las condiciones de detención de presos “Marielitos” cubanos, y estudiar la situación de los trabajadores migrantes y sus familias.357 Es                                                                                                                

354 Recuperado de http://www.oas.org/dil/esp/tratados_A-

41_Carta_de_la_Organizacion_de_los_Estados_Americanos_firmas.htm

355 http://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos_firmas.htm 356 EE.UU. no reconoce Corte, pero da plata a la CIDH (31 de enero, 2012). El Telégrafo. Recuperado de http://www.telegrafo.com.ec/noticias/informacion-general/item/eeuu-no-reconoce-corte-pero-da-plata-a-la- cidh.html

357 Visitas in loco de la CIDH: 1963 visita a los refugiados cubanos; 1982 visita a centros de detención de refugiados haitianos en Florida, Puerto Rico, y en Brooklyn (Nueva York); 1995 visita a la Penitenciaria Federal de Lompoc, en California y a la Penitenciaria de Leavenworth, Kansas, para verificar las condiciones de detención de los presos “Marielitos” cubanos; 1996 visita a Marksville y Amite, Louisiana y Allenwood, Pennsylvania, verificación de las condiciones carcelarias de los presos “Marielitos”; 1998 visita a Los Ángeles y San Diego, California para estudiar la situación de los trabajadores migrantes y sus familias; 1999 visita a El

de resaltar, el Informe “Inmigración en Estados Unidos: Detenciones y debido

proceso”, presentado en el mes de diciembre de 2010, en el cual se emiten

importantes recomendaciones a las autoridades estadounidenses.358

Como se mencionaba anteriormente, la CIDH, ha estado atenta al desarrollo de la crisis humanitaria generada por el flujo de menores no acompañados, procedentes del Triángulo Norte que cruzaron la frontera de los Estados Unidos durante el 2014. Por esto, con el fin de vigilar el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos contemplados en la Declaración Americana, entre el 29 de septiembre y el 2 de octubre de 2014, realizó una visita a la frontera sur de los Estados Unidos, para monitorear la situación de los derechos humanos de los niños y niñas no acompañados, en relación con su aprehensión, detención migratoria durante largos períodos y procedimientos migratorios, así como deportaciones y expulsiones.359

Durante la visita, la Comisión recibió información sobre graves denuncias de violaciones de derechos de los menores y advirtió otras circunstancias que podrían desconocer normas internacionales.360 Así mismo, en el periodo de sesiones audiencias sobre los Derechos de los Migrantes y sus Familias, desarrollado a finales del mes de octubre 2014, las diferentes organizaciones civiles que participaron, suministraron información relevante para el informe,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

Paso, Texas; 2014 visita a la frontera sur de los Estados Unidos de América, para monitorear la situación de los derechos humanos de los niños y niñas no acompañados y familias que han cruzado la frontera sur de los Estados Unidos. Recuperado de http://www.oas.org/es/cidh/actividades/visitas_todas.asp

358 CIDH, (30 de diciembre, 2010) Informe sobre Inmigración en Estados Unidos: Detenciones y debido

proceso. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78/10, Recuperado de

https://www.oas.org/es/cidh/migrantes/docs/pdf/Migrantes2011.pdf

359 La CIDH lamentó la decisión de la Patrulla Fronteriza y de las Autoridades de Inmigración y Aduanas (ICE, por sus siglas en inglés), de negarse a permitir el libre y pleno acceso de la delegación a la Estación de Patrulla Fronteriza en McAllen y al Centro de Procesamiento Central del Valle de Río Grande. Con respecto a las visitas a los centros de detención, la Comisión o cualquiera de sus miembros deben poder entrevistar a cualquier persona, grupo, entidad o institución, en forma libre y en privado, tal como lo establecen los artículos pertinentes del Reglamento que rige con respecto a las visitas in loco. Comunicado de prensa 110 (2 de octubre, 2014) culmina su visita en los Estados Unidos de América, CIDH, Recuperado de http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2014/110.asp

360 Op. Cit. Comunicado de prensa 110 (2 de octubre, 2014) culmina su visita en los Estados Unidos de América, CIDH, Recuperado de http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2014/110.asp

referente a las acciones de interceptar, confinar, deportar o repatriar a menores no acompañados. 361

Aún no se ha presentado el informe sobre la visita realizada por la CIDH no obstante, es preciso observar algunos hechos presentados bajo la óptica de los estándares e interpretaciones del Sistema de Derechos Humanos Interamericano.

Estados Unidos sigue recurriendo a la detención de inmigrantes, particularmente de menores no acompañados

La reciente oleada de menores no acompañados aprehendidos por Estados Unidos ha llevado al Gobierno a cambiar sus procedimientos de detención y puesta en libertad, revirtiendo algunos avances importantes en virtud del caso Flores y la TVPRA, así como de compromisos adquiridos a raíz de recomendaciones del Sistema Interamericano.

Una de las principales preocupaciones que la Comisión Interamericana, expresó en el Informe sobre Inmigración presentado en el 2010, fue que Estados Unidos recurría cada vez con más frecuencia a la detención de inmigrantes, a pesar de que en muchos casos, la privación de la libertad no es necesaria ni apropiada de conformidad con los estándares internacionales sobre el derecho a la libertad personal. En su momento, la CIDH invitó a las autoridades federales y locales a abstenerse de aprobar leyes que utilizaran figuras delictivas para criminalizar la migración, así́ como el desarrollo de prácticas administrativas violatorias del principio de no discriminación y los derechos al debido proceso, libertad e integridad personal de los migrantes.

Recomendó, entonces, que se instituyera una evaluación de riesgos persona a persona y caso a caso, que partiera de la presunción a favor de la libertad de los                                                                                                                

361 CIDH, 153 Periodo de Sesiones. Recuperado de

aprehendidos, y estableciera criterios claros para determinar la procedencia de la detención en casos susceptibles de revisión judicial. Esto con el fin de que pudiera ubicarse a la persona en el escenario menos restrictivo posible, teniendo en cuenta sus necesidades humanitarias, de manera que la detención no se convierta en un medio punitivo, en donde las condiciones se asemejen a las de una prisión.362

En ese sentido, la CIDH exhortó al Estado a dar cumplimiento efectivo al compromiso de desarrollar un sistema de detención civil, que proteja los derechos humanos de todos los inmigrantes aprehendidos, en donde cada instalación aloje grupos pequeños de personas, logre satisfacer sus necesidades básicas, y pueda proporcionarles atención física y mental por parte de personal calificado.363

La Comisión Interamericana subrayó la importancia de identificar entre las niñas y niños no acompañados a solicitantes de asilo, víctimas de tráfico y de otras formas de persecución y actividad criminal, y garantizar que los procesos de identificación sean llevados a cabo en un ambiente conducente, por parte de personal entrenado, en un formato apropiado según la edad, no por agentes de la Patrulla Fronteriza, el ICE o cualquier otra unidad de policía uniformada. Respecto al derecho al debido proceso de los menores no acompañados, la CIDH consideró que el Estado debe proveer, a su costa, tutores ad litem y abogados para la orientación y representación legal durante los procedimientos de migración.364

                                                                                                               

362 CIDH, (30 de diciembre, 2010) Informe sobre Inmigración en Estados Unidos: Detenciones y debido

proceso. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78/10, par. 427, 429 y 430. Recuperado de

https://www.oas.org/es/cidh/migrantes/docs/pdf/Migrantes2011.pdf

363 CIDH, (30 de diciembre, 2010) Informe sobre Inmigración en Estados Unidos: Detenciones y debido proceso. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78/10, par. 434 - 437.

364 CIDH, (30 de diciembre, 2010) Informe sobre Inmigración en Estados Unidos: Detenciones y debido proceso. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78/10, par. 451 y 452.

Los procesos expeditos implementados a los menores no acompañados afectan el debido proceso, niegan protección y derivan en devoluciones

Las medidas orientadas a procesar a los menores del Triángulo Norte de Centroamérica a través de trámites expeditos, desconocen especialmente derechos protegidos por el derecho internacional, como el debido proceso, según el cual los menores deben contar con la posibilidad de ser “escuchados adecuadamente” para expresar las razones que generaron la huida de su país de origen y sus necesidades particulares de protección a través de representación legal adecuada. La falta de garantías procesales está generando la expulsión de los menores a sus países de origen donde enfrentan situaciones de peligro, negándoles el acceso a la protección internacional que requieren.

Estas políticas migratorias en donde se están criminalizando y penalizando a los menores necesitados de protección por entrar de manera irregular a los Estados Unidos, desconocen principios convencionales y consuetudinarios de protección a refugiados y disposiciones generales de derechos humanos, contempladas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo de 1967, el PIDCP, la Convención Contra la Tortura, entre otros, instrumentos ratificados y adheridos por los Estados Unidos.

Se están deteniendo, deportando y repatriando a menores no acompañados con necesidades de protección internacional

En el informe de diciembre de 2013 presentado en México, la Corte Interamericana mencionó: “Si bien los principales instrumentos internacionales y

regionales de derechos humanos reconocen el derecho de las personas a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio, la materialización de este derecho requiere que los Estados adopten medidas tendientes a facilitar y garantizar la movilidad humana para todas las personas. La Comisión considera que las políticas, leyes y prácticas migratorias que criminalizan la migración o

aquellas que evidencian un enfoque dual que reconoce a los migrantes como sujetos de derechos humanos, a la vez que se les considera como una amenaza para la soberanía de los Estados o para la seguridad nacional, son contrarias a lo que realmente debe ser una política migratoria con enfoque de derechos humanos. La asunción, prima facie, de que las personas migrantes representan per se una amenaza para la soberanía y la seguridad nacional de los Estados implica partir de una base que prejuzga como criminales a las personas migrantes y que desconoce el derecho de todas las personas a salir libremente de sus países, así como las múltiples aportaciones positivas que dan los migrantes en los países destino ”365.

El artículo XXVII de la Declaración Americana, dispone que toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales.

Al interpretar este artículo, la Comisión ha invocado y analizado otros instrumentos internacionales, para dar contenido y alcance al derecho, como la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y el Protocolo de 1967.366 Así pues, ha considerado que el derecho a solicitar asilo, consagrado en la Declaración Americana, abarca ciertas garantías sustantivas y procesales,367 como que la persona pueda ser escuchada en una audiencia, en donde se determine si puede adquirir el estatus de refugiado.368

                                                                                                               

365 CIDH, (30 de diciembre, 2013) Derechos Humanos de las Personas Migrantes en el contexto de la movilidad humana en México, (20 de diciembre de 2013), OEA / Ser.L / V / II. Doc.48 / 13, pár.403. Recuperado de http://www.oas.org/es/cidh/migrantes/docs/pdf/Informe-Migrantes-Mexico-2013.pdf

366 CIDH. (21 de julio, 2011), Informe de Fondo No. 78/11. Caso 12.586, John Doe et al. (Canadá), par.91, 92. 367 Véase CIDH, (4 de abril, 2001), Casos de Michael Edwards, Omar Hall, Brian Schroeter and Jeronimo Bowleg, (Las Bahamas) Informe N°. 48-01, Casos Números. 12.067, 12.068, 12.086 par. 172.

368CIDH, (13 de marzo, 1997), Caso de Interdicción de Haitianos, (Estados Unidos) el Informe Nº 51/96 (fondo), Caso Nº 10.675 par 90.

La Comisión ha declarado que el artículo XXVII no tendría sentido si los Estados miembros pudieran excluir amplios grupos de refugiados a través de la legislación interna, sin cumplir con las obligaciones consagradas en ese artículo y en el derecho internacional de refugiados369.

En el caso de interceptación de haitianos, la CIDH consideró que la persona solicitante de refugio tiene derecho a una audiencia con el fin de determinar si cumple con los criterios establecidos en la Convención Refugiados370. Más adelante, en John Doe et al v Canadá, la Comisión aclaró que "el derecho a

solicitar asilo requiere que una persona sea oída para ver si se encuentra en riesgo de persecución - es el acto de oír a una persona lo que implementa el elemento más fundamental del derecho a buscar asilo-, y fue esa oportunidad de procedimiento esencial lo que se les negó a los John Does”.371 En consecuencia, a las personas no se les puede negar la oportunidad de tener un proceso, puesto que el artículo XXVII establece una línea de base del debido proceso para los solicitantes de refugio que buscan asilo en territorio extranjero.372

Después de examinar si la responsabilidad de procurar asilo en el marco del artículo XXVII de la Declaración Americana puede ser compartida entre Estados, la Comisión estableció que aun cuando esta responsabilidad no es absoluta en el derecho internacional, “cada Estado Miembro tiene la obligación de asegurar que

cada solicitante de refugio tenga el derecho a procurar asilo en un territorio extranjero, ya sea en su propio territorio o en el territorio de un tercer país al cual el Estado Miembro haya deportado al solicitante. En la medida que las leyes de refugiados del tercer país contengan impedimentos legales para que un solicitante determinado pida asilo, el Estado Miembro no podrá expulsar al demandante al

                                                                                                               

369 CIDH. (21 de julio, 2011), Informe de Fondo No. 78/11. Caso 12.586, John Doe et al. (Canadá), par.91, 92. 370 Op. Cit CIDH. (21 de julio, 2011) Informe de Fondo No. 78/11. Caso 12.586, John Doe et al. (Canadá), par. 91, 92.

371 CIDH, (16 de abril, 2001).Segundo Informe de Progreso de la Relatoría Especial sobre los Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus Familias, Informe Anual de 2000, par. 99A

tercer país. Para asegurar que está protegido el derecho de un solicitante a pedir asilo conforme al artículo XXVII, antes de enviar al solicitante a un tercer país, el Estado Miembro deberá realizar una evaluación individualizada del caso del refugiado, tomando en consideración todos los hechos conocidos del reclamo a la luz de las leyes de refugiados del tercer país. Si hubiere alguna duda sobre la posibilidad del solicitante de buscar asilo en el tercer país, el Estado Miembro no podrá enviar al reclamante a ese tercer país” 373

De forma análoga, los Estados también son responsables en la medida en que sus acciones afecten los derechos de los solicitantes de refugio. A la luz de las conclusiones de la Comisión en el caso John Doe, los Estados miembros están obligados a no utilizar los recursos y la presión diplomática de manera que afecte los derechos de los solicitantes de refugio. La manera en que el gobierno de Estados Unidos ha promovido, apoyado y entrenado a las fuerzas de seguridad en la región dedicadas a la interceptación, detención, deportación y repatriación de personas sin las salvaguardias necesarias, está fuera de los límites establecidos por el derecho internacional.

La posibilidad de los menores no acompañados de acceder a un territorio en el que puedan garantizarles protección internacional está siendo particularmente restringida.

En la Opinión Consultiva 21 de 2014, la Corte Interamericana estableció que "las

autoridades fronterizas no deben impedir el ingreso de niñas y niños extranjeros al territorio nacional, aún cuando se encuentren solos;, no deben exigirles documentación que no pueden tener y deben proceder a dirigirlos de inmediato a personal que pueda evaluar sus necesidades de protección, desde un enfoque en