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159f ) El derecho a participar, a través de las Instituciones comunitarias, en las activida-

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Situaciones de urgencia

159f ) El derecho a participar, a través de las Instituciones comunitarias, en las activida-

des sanitarias, en los términos establecidos en la LGS y en las disposiciones que la desarrollen.

g) El derecho a utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos, en uno u otro caso, y el derecho a recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

h) El derecho a la elección de médico y de los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en la LGS, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regule el trabajo sanitario en los centros de Salud.

i) El derecho a obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren nece- sarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamen- tariamente se establezcan por la Administración del Estado.

Asimismo, el citado art. 10 de la LGS dispone que, respetando el peculiar régimen econó- mico de cada servicio sanitario, los derechos (relativos al respeto de la personalidad, la confi- dencialidad de la información, a ser advertido si los procedimientos pueden ser utilizados en proyectos docentes o de investigación, y a la elección de médico) serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados.

La importancia que tienen los derechos de los pacientes, como eje básico de las relacio- nes clínico-asistenciales, se pone de manifiesto por el interés demostrado por las organizacio- nes internacionales con competencia en la materia, y en concreto por las Naciones Unidas, la UNESCO o la Organización Mundial de la Salud, la Unión Europea o el Consejo de Europa, que comenzaron a impulsar declaraciones, e incluso, en algún caso, a promulgar normas jurídicas sobre aspectos genéricos o específicos relacionados con esta cuestión.

En este sentido, adquiere especial relevancia el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicacio- nes de la biología y la medicina, el Convenio sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina (Convenio de Oviedo), suscrito el 4 de abril de 1997, y aprobado y ratificado por España el 23 de julio de 1999, con entrada en vigor el 1 de enero de 2000.

El Convenio sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina es el primer instrumento in- ternacional con carácter jurídico vinculante para los países que lo suscriben, que establece un marco común para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la biología y la medicina.

El Convenio sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina establece la necesidad de re- conocer los derechos de los pacientes y persigue la armonización de las legislaciones de los diversos países en estas materias.

En España, el derecho a la protección de la salud recogido en el art. 43 de la CE y, en concreto, en relación con la plasmación de los derechos relativos a la información clínica y la autonomía individual de los pacientes, fue objeto de una regulación básica a través de la LGS.

En este sentido, y aunque Ley General de Sanidad fija su atención en el establecimiento y ordenación del sistema sanitario desde un punto de vista organizativo, también presta atención a los derechos relativos a la información clínica y la autonomía individual de los pacientes.

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Sin embargo, el derecho a la información, como derecho del ciudadano cuando demanda la atención sanitaria, ha sido objeto de diversas matizaciones y ampliaciones por Leyes y dis- posiciones de distinto tipo y rango, que pusieron de manifiesto la necesidad de una reforma y actualización de la normativa contenida en la LGS.

En este sentido, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, califica los datos relativos a la salud de los ciudadanos como datos espe- cialmente protegidos, estableciendo un régimen singularmente riguroso para su obtención, custodia y eventual cesión.

La defensa de la confidencialidad queda patente en la Directiva comunitaria 95/46, de 24 de octubre, que defiende los derechos y libertades de los ciudadanos europeos, y en especial el derecho a la intimidad relativa a la información relacionada con la salud, y apunta la presen- cia de otros intereses generales (como los estudios epidemiológicos, las situaciones de riesgo grave para la salud de la colectividad, la investigación y los ensayos clínicos) que, si quedaban incluidos en una norma nacional con rango de Ley, podrían incluso justificar una excepción motivada a los derechos del paciente.

La Directiva comunitaria 95/46, de 24 de octubre, apunta una concepción comunitaria del derecho a la salud, en la que, junto con el interés singular de cada individuo, como destina- tario por excelencia de la información relativa a la salud, aparecen también otros agentes y bienes jurídicos relativos a la salud pública, dignos de protección.

Por tanto, el transcurso del tiempo y sobre todo la intervención de diversas Organizaciones Mundiales, de la Unión Europea y del Consejo de Europa, exigían una adaptación de la Ley General de Sanidad con el objetivo de aclarar la situación jurídica y los derechos y obligaciones de los profesionales sanitarios, de los ciudadanos y de las instituciones sanitarias.

En este marco se aprueba la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documen- tación clínica –en adelante, Ley 41/2002–, que trata de ofrecer en el terreno de la información y la documentación clínica las mismas garantías a todos los ciudadanos del Estado, fortale- ciendo con ello el derecho a la protección de la salud que reconoce la CE.

Por su parte, y en desarrollo de la Ley 41/2002, la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con el contenido del artículo 8.4 de su Estatuto de Autonomía, aprobó la Ley 3/2005, de 8 de julio, de Información Sanitaria y Autonomía del Paciente. Esta Ley surgió de la necesidad de elaborar una norma con rango de Ley que:

– Proporcione una clara definición de los derechos y obligaciones de los ciudada- nos, usuarios y profesionales, así como de los centros, establecimientos y servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de información concerniente a la salud, documentación clínica y autonomía de la voluntad del paciente.

– Actualice y complete la regulación contenida en la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura sobre esta materia, extendiendo su ámbito de aplicación a to- dos los centros, establecimientos y servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto públicos como privados, y regulando aspectos no recogidos en la legislación autonómica existente.

LA ATENCIÓN AL USUARIO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS [[[[\

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