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143– Cuando reconozca a un cadáver que se sospeche que ha podido morir como conse-

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La atención al usuario de las Instituciones

143– Cuando reconozca a un cadáver que se sospeche que ha podido morir como conse-

cuencia de algún acto delictivo.

– Los casos de mala praxis, aunque esta denuncia es inusual dado el corporativismo exis- tente en ciertas profesiones.

2.2. El consentimiento informado

2.2.1. Introducción

En su acepción general consentir consiste en permitir una cosa y condescender en que se haga.

Desde un punto de vista jurídico, el Código Civil determina que el consentimiento es uno de los requisitos esenciales para la validez de los contratos (art. 1.261 y siguientes). Los otros dos requisitos necesarios son el objeto y la causa del contrato. En este sentido el consen- timiento es la conformidad de voluntades entre los contrarios, o sea, entre la oferta y su aceptación.

2.2.2. Antecedentes

– Aunque en la literatura científica médica el concepto “Informed Consent” es citado en nueve ocasiones entre 1930 y 1956, fue utilizado como tal por vez primera en la le- gislación en 1957 en un recurso judicial en California. Varias sentencias posteriores en Estados Unidos hicieron que el Consentimiento Informado se convirtiera en un dere- cho de los pacientes y un deber de los médicos.

– En España, ya en 1972, el Reglamento General de Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social establecía que los enfermos tenían derecho a autori- zar –directamente o a través de sus allegados– las intervenciones quirúrgicas y actua- ciones terapéuticas que implicaran riesgo notorio previsible, así como a ser advertidos de su gravedad.

– En 1976, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó un documento en el que se hacía un llamamiento a los Estados miembros para que tomaran medidas de forma que los pacientes estuvieran completamente informados, y recomendaba la armonización de los derechos de los pacientes, entre ellos el derecho básico del Consentimiento Informado.

– Pero es con la Constitución de 1978, cuando en España el concepto de consentimiento informado comienza a tener auténtico sentido e importancia, a partir de la defensa que en ella se hace del libre desarrollo de la personalidad sobre la base de la libertad, y del reconocimiento, en su artículo 43, del derecho a la protección de la salud.

– En 1986, el Instituto Nacional de la Salud puso en marcha un plan de humanización de la atención sanitaria, con la implantación de una Carta de Derechos de los Pacientes. – Basándose en los principios recogidos en la Carta Magna, la Ley 14/1986, General de

Sanidad, reconoce para todos el derecho al consentimiento y a la información en los apartados 5 y 6 del artículo 10.

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– Más recientemente, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la auto- nomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y docu- mentación clínica, trata específicamente el consentimiento informado.

En el mismo sentido y dirección inciden también:

– El Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina de 4 de abril de 1997. – El Código de Ética y Deontología Médica de la Organización Médica Colegial de 1999

(art. 10).

– El Código Deontológico de la Enfermería española de 1989 (Capítulo II).

2.2.3. Concepto

A lo largo de su corta historia el Consentimiento Informado ha sido definido de múltiples formas:

1. El “Manual de Ética” de 1984 de la Asociación Médica Americana dice que el Consentimiento Informado consiste en “la explicación, a un paciente atento y mental- mente competente, de la naturaleza de la enfermedad, así como del balance entre los efec- tos de la misma y los riesgos y beneficios de los procedimientos terapéuticos recomendados, para a continuación solicitarle su consentimiento para ser sometido a esos procedimientos. La presentación de la información al paciente debe ser comprensible y no sesgada; la cola- boración del paciente debe ser conseguida sin coerción; el médico no debe sacar partido de su potencial dominancia psicológica sobre el paciente”. En nuestra opinión, todo lo referi- do en la definición anterior debe aplicarse también a los procedimientos diagnósticos. 2. Hoy es comúnmente aceptado que el consentimiento informado es un proceso gradual y verbal en el seno de la relación médico-paciente, en virtud del cual, el paciente acepta, o no, someterse a un procedimiento diagnóstico o terapéutico, después de que el médico le haya informado en calidad y cantidad suficientes sobre la naturaleza, los riesgos y be- neficios que el mismo conlleva, así como sus posibles alternativas. El formulario escrito de consentimiento representa el soporte documental que verifica que el paciente ha recibido y entendido la información facilitada por el médico.

4. La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de Autonomía del paciente, define el consen- timiento informado como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud (art. 3).

5. En consecuencia, se entiende por consentimiento informado el que presta el paciente para que se lleven a cabo en su persona determinadas terapias o intervenciones no exentas de ciertos riesgos para su vida, una vez que se le ha suministrado la información adecuada y la necesidad y el riesgo de aquéllas.

2.2.4. Fundamentos éticos

Todos aceptamos la existencia de unos fundamentos éticos que obligan a los profesiona- les de la salud en su trabajo cotidiano. La relación médico-paciente durante mucho tiempo se ha dado en un contexto paternalista, guiado por el principio de la beneficencia, esto es,

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