LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO
10. REPRESENTACION PROCESAL
10.4 Representación convencional o voluntaria en el proceso
10.4.4 Facultades especiales de representación
Las facultades especiales de representación, que se rigen por el principio de literalidad (art. 75 -in fine- del C.P.C.), que condiciona la existencia de facultades a la indicación expresa en el poder del acto de que se trate, conceden al apoderado las atribuciones y potestades siguientes (conforme al art. 75 -primer párrafo- del C.P.C.):
- Realizar, en general, actos de disposición de derechos sustantivos (cuyo titular sea el representado).
- Demandar. - Reconvenir.
- Contestar demandas. - Contestar reconvenciones.
- Desistirse del proceso. - Desistirse de la pretensión. - Allanarse a la pretensión. - Conciliar.
- Transigir.
- Someter a arbitraje las pretensiones materia de controversia. - Sustituir la representación procesal.
- Delegar la representación procesal.
- Realizar los demás actos que exprese la ley (y que haya autorizado el representado en el poder correspondiente).
No será necesario el otorgamiento de poder en los casos señalados en las Leyes Nros. 26539 (referida a las sociedades comerciales y civiles contempladas en la Ley General de Sociedades) y 26789 (referida a las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil: asociaciones, fundaciones y comités). En consecuencia, bastará el solo nombramiento del gerente, administra- dor, representante legal o presidente del consejo directivo, según corresponda, para gozar de facultades generales y especiales de representación. La excepción a esta regla la constituye la disposición en diferente sentido que conste en los estatutos o se acuerde por Junta General.
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las facultades especiales de representación, ha establecido lo siguiente:
- “... La trascendencia de dicho acto [demanda] ha conducido a nuestro legislador para estatuir tal rigurosidad, para exigir que el apoderado que proponga una demanda esté premunido de un poder especial que con- fiera esas facultades [especiales]...” (Casación Nro. 1183-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, pág. 20509). - “... El error in procedendo que denuncia el recurrente se sustenta en que
don [...] carece de representación suficiente para demandar en nombre de la empresa [...], puesto que en el poder que se le confiere no aparece que expresamente se le haya otorgado la facultad especial para demandar; [...] al respecto, en el testimonio de poder [...] aparece que en la reunión de directorio de la empresa [...] los asistentes acordaron otorgar poder a don [...], concediéndole las facultades generales del mandato y las facultades
especiales contenidas en los artículos setenticuatro y setenticinco del Có- digo Procesal Civil; [...] en ese sentido, si bien las facultades especiales de representación se rigen por el principio de literalidad, en la citada acta de directorio aparece que al representante de la demandante se le otorgó las facultades especiales de representación contenidas en el artículo se- tenticinco del Código Procesal Civil, lo cual incluye también la facultad especial para demandar...” (Casación Nro. 3034-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2001, págs. 7345-7346).
- “... La regulación establecida en el artículo 75 del Código Procesal Ci- vil, busca proteger tanto a los terceros que pueden ser demandados por representantes desprovistos de facultades y al representado que ignora que su representante esté accionando sin facultades expresas para ello, por lo que el incumplimiento de dicha norma legal acarreara [sic -léase acarreará-] un vicio que de no ser adecuadamente subsanado genera el rechazo de la acción...” (Casación Nro. 4995-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22439-22440). - “... Si bien es cierto que el Artículo setenticinco del Código Procesal Ci-
vil establece que el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y que no se presume la existencia de facultades no conferidas explícitamente, esto no implica que se debe otorgar un poder específico para que el apoderado conteste determinada demanda judicial, siendo suficiente para ello que se le hubiera conferido expresamente la facultad genérica de contestar demandas que se presentan contra su re- presentado...” (Casación Nro. 175-95 / Pucallpa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21-12-1996, pág. 2595).
- “... El apoderado cuenta con facultades para interponer demandas y con- testarlas, siendo que, esto no implica, de ninguna manera, que puedan ser emplazados con una demanda dirigida al poderdante...” (Casación Nro. 2828-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07- 2006, págs. 16452-16453).
- “... De acuerdo a la literalidad de las facultades especiales no es posible suponer una determinada facultad, más aún si se trata del emplazamiento de un acto que debe ser notificado de forma personalísima...” (Casación Nro. 2828-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03- 07-2006, págs. 16452-16453).
- “... El hecho que el apoderado, en su escrito de apersonamiento, haya defendido los intereses de sus representados, alegando que no tiene relación directa obligacional con el actor, no se puede tomar como una
convalidación de la notificación de la demanda, porque ésta únicamente procede en cuanto al propio obligado o si es que el apoderado hubiera tenido la facultad expresa para poder ser emplazado con una demanda en nombre de su poderdante...” (Casación Nro. 2828-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2006, págs. 16452-16453). - “... El endosatario en procuración goza de las facultades procesales
especiales, dentro de las cuales se encuentra delegar la representación procesal...” (Casación Nro. 1438-02 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2002, pág. 9269).
10.4.5 Nombramiento de apoderado común o unificación de la perso-