LAS PARTES Y SU REPRESENTACION EN EL PROCESO
10. REPRESENTACION PROCESAL
10.5 Representación judicial por abogado
Para Rosenberg, el abogado “... es una persona experta en derecho, autori- zada por el Estado para servir a las partes, en razón de su profesión, como asesor (patrocinante) y representante (mandatario procesal) (...); en estas tareas es inde- pendiente y sólo está sometido a las leyes. Como representante actúa en lugar de la parte (ausente); como patrocinante, junto a la parte (presente), a la que asiste con su consejo y alegato...” (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 146).
Gallinal refiere que el término abogado, “... en el uso corriente de nuestro idioma, significa protector, defensor, el que intercede, media y ruega en favor de otro; y el abogado en la acepción jurídica, protege y defiende en sus derechos, al
que necesita el amparo de la justicia e intercede, por él, ante los tribunales, para que le favorezcan, haciendo cumplir las leyes. La acepción usual de la palabra corresponde a su acepción jurídica. Por eso, los que desempeñan esta profesión, fueron designados por los romanos con los nombres de patroni (protectores) y
advoctis, en cuanto eran llamados por los que solicitaban su intercesión y auxilio
(...). Lo que le caracteriza como tal, es resolver consultas, o mostrarse en los tribu- nales defendiendo de palabra y por escrito los derechos de sus clientes, invocando la ley y exigiendo el exacto cumplimiento de la justicia” (GALLINAL, s/a, Tomo I: 243-244).
La Ley Orgánica del Poder Judicial regula lo concerniente a los abogados pa- trocinantes en el Capítulo Unico (“De los abogados patrocinantes”) del Título I de la Sección Sétima (“De la defensa ante el Poder Judicial”), en los arts. 284 al 294.
Antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil en julio de 1993, ya el Texto Unico Ordenado de Ley Orgánica del Poder Judicial (D.S. Nro. 017- 93-JUS) se ocupaba de la representación judicial por abogado. Así es, el artículo 290 de dicha Ley Orgánica establece en su primer párrafo que en los procesos, sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, sus- cribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley. Dicha norma constituye un acierto y es de mucha utilidad porque en virtud de ella el letrado patrocinante está facul- tado para presentar los escritos necesarios a fin de proseguir con el desarrollo del proceso y evitar que el propio cliente se perjudique en caso de producirse algún evento que imposibilite al último la suscripción de un escrito, hecho que hubiese motivado su no presentación de faltar el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y el art. 80 del C.P.C.). Es sabido que en el ejercicio de la profesión muchas veces se dificulta el contacto entre abogado y patrocinado e, inclusive, éste puede optar por dejar en manos de aquél el conocimiento del jui- cio y la realización de los actos procesales; pero, con la representación judicial otorgada legalmente al abogado se evita la paralización involuntaria del proceso y, es más, se agiliza éste.
Pese a estar ya contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el legislador ha creído conveniente incorporar al Código Procesal Civil la representación judicial por abogado y lo hace dándole un contenido mucho más técnico y completo. De esta manera el artículo 80 del citado Código adjetivo prescribe que el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al abogado patrocinante las facultades generales de representación (a que se contrae el artículo 74 del Código Procesal
Civil). Si bien se indica que el otorgamiento o delegación de tales facultades se puede hacer en el primer escrito, ello no impide que se haga en momento posterior
(pues no es difícil de imaginar que en el curso del proceso puede darse el cambio de abogado patrocinante y con ello la necesidad de conferir facultades generales de representación al nuevo letrado).
Puntualizamos que no es necesario que el poder general conferido al abogado patrocinante adopte las formalidades previstas en el artículo 72 del Código Proce- sal Civil, vale decir, que conste en escritura pública o se otorgue por acta ante el Juez. Bastará que el escrito en que se autoricen facultades generales al abogado se encuentre firmado por el interesado o su representante. (No está demás decir que en no pocas ocasiones el abogado prepara el escrito en el cual se otorgan facultades generales de representación y lo firma él mismo, sin participación de su cliente o del representante de éste, resultando a todas luces ineficaz dicho pro- ceder). Además, será exigible que se consigne la dirección domiciliaria (domicilio personal) del representado y su declaración de estar instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances o consecuencias (art. 80 -parte final- del C.P.C.). Estos dos últimos requisitos no se contemplaron en el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En varios casos los medios impugnatorios que interponían los abogados para lograr que se declarase la ineficacia de una resolución judicial eran rechazados por los magistrados quienes consideraban que las facultades generales de representación no se hacían extensivas a la potestad del letrado para impugnar una resolución, exigiendo erróneamente la firma del representado (o de su representante que cuente con facultades especiales). Aquello acontecía inclusive estando ya vigente el Código Procesal Civil. Al respecto, señalamos que los actos que requieren de facultades generales se determinan haciendo exclusión de los contenidos en el artículo 75 del mencionado Código, referido a las facultades especiales; en consecuencia, al no prescribir el ordenamiento procesal u otra ley que la interposición de medios impugnatorios constituye un acto para el cual se exige contar con facultades espe- ciales, el letrado patrocinante podrá interponerlos con su sola firma haciendo uso de las facultades generales concedidas. Pese a lo expresado, resulta saludable lo dispuesto por la Ley Nro. 26624 (del 19-06-1996) que agrega un nuevo párrafo al artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual precisa que el abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios en representación de su cliente.
Finalmente, en relación al tema tratado en este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual:
“Los abogados que integran estudios colectivos pueden sustituirse indistin- tamente en el patrocinio de los asuntos a su cargo y se representan, unos a otros, para fines profesionales, ante las Salas y Juzgados correspondientes.
La conformación de un estudio colectivo es puesta en conocimiento de las Cortes y del Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente. Dicha nómina no afecta las obligaciones y derechos que corresponden a cada uno de sus miembros, siendo la responsabilidad individual”.
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la actuación del abogado, ha establecido lo siguiente:
- “... Según lo establecido en el artículo 284 y siguientes del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial [...], la defensa por ante el Poder Judicial es cautiva, en este mismo sentido el artículo 132 del Código Procesal Civil define que los escritos que las partes presenten al proceso necesariamente deberán estar autorizados por un abogado colegiado, con indicación de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le concederá trámite; por tanto, queda claro que para ejercer la defensa por ante el Poder Judicial es preciso entre otros: poseer el título de abogado, estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspon- diente y estar habilitado para el ejercicio de la defensa...” (Casación Nro. 262-2003 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05- 2005, págs. 14086-14087).
- “... Si bien toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el abogado de su elección en el proceso en el que interviene, resulta que dicho letrado debe cumplir con requisitos básicos para que el patrocinio sea idóneo con respecto a su patrocinado, entre los cuales se requiere (...) que se encuentre habilitado para el patrocinio judicial conforme al Estatuto de su respectivo Colegio profesional” (Casación Nro. 1363-99 / Lima, pu- blicada en el Diario Oficial El Peruano el 23-12-1999, págs. 4403-4404). - “... En cuanto a la situación de hábil o inhábil del abogado patrocinante
de la parte demandada tenemos que las deficiencias u omisiones en que incurren los abogados patrocinantes, no pueden ser atribuidos a las par- tes...” (Casación Nro. 398-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2005, págs. 15088-15089).
- “... El hecho que un letrado no se encuentra al día en sus cuotas gremiales no puede perjudicar a su patrocinado, debiendo, en todo caso, sancionarse por tal hecho en la vía respectiva, a tal letrado...” (Casación Nro. 3780- 2006 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23322-23323).
- “... El mencionado letrado ha venido ejerciendo la defensa con pleno conocimiento de la causal de inhabilitación en que había incurrido (por
incumplimiento del pago de sus cuotas gremiales), lo cual riñe con el deber de probidad al que está obligado a observar en virtud del Artículo ciento nueve del Código Procesal Civil, así como los deberes de honradez y buena fe (...), cuya infracción debe de sancionarse...” (Casación Nro. 1363-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23-12-1999, págs. 4403-4404).
- “... En cuanto al extremo denunciado referido a que se ha contravenido el artículo ciento treintidós del Código Procesal Civil ya que la demanda ha sido autorizada por abogado inhábil, debe señalarse que [...] la habili- tación ante el Colegio de Abogados es un acto administrativo susceptible de subsanación, toda vez que dicho pago puede efectuarse en cualquier momento, lo cual no perjudica la tutela jurisdiccional de la parte deman- dante...” (Casación Nro. 3456-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008, págs. 23185-23186).
- “... El artículo doscientos noventa de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza a los abogados, sin necesidad de la intervención de su cliente a presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aque- llos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley[,] y absolver el traslado de la contradicción [en el proceso de ejecución de garantías] no requiere poder especial...” (Casación Nro. 3056-2001 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8327).
- “... Los abogados defensores según el artículo doscientos noventa de la Ley Orgánica del Poder Judicial [...], expresan que pueden interponer los recursos respectivos a favor de sus patrocinados; en efecto, en tanto se oriente a viabilizar el derecho de defensa es suficiente que el escrito haya sido signado por el abogado que haya suscrito anteriores escritos con sus patrocinados...” (Casación Nro. 693-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2003, pág. 9891).
- “... El artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que en los procesos en general el abogado, sin necesidad de la intervención de su cliente puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley, precisando que no se requiere de poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente. [...] Que leída así la norma debe comprenderse que, para que el abogado pueda interponer apelación por su cliente debe contar con las facultades generales de representación del artículo 74 del Código Procesal Civil que pueden ser otorgadas extrajudicial o judicialmente conforme a los
artículos 72 y 80 del mismo cuerpo legal, pues sólo así se encontrarán comprendidas dentro de sus facultades la de impugnación conforme al artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [...] Que contra tal razonamiento no incide el artículo 364 del Código Procesal Civil, que regula el objeto de la apelación señalando que tal medio [impugnatorio] puede ser interpuesto a solicitud de parte o tercero legitimado, pues [...] el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tan sólo precisa que la facultad de apelar por el abogado se comprende dentro de las generales de representación que se otorguen conforme al artículo 74 del Código Procesal Civil. [...] Que en el caso sub-examine no se advierte delegación de facultades al abogado conferidas conforme al artículo 80 del Código Procesal Civil, ni se aprecia que extrajudicialmente se hayan otorgado dichas facultades, de modo que el letrado que suscribe la apelación no se encontraba facultado para ello...” (Casación Nro. 3811-2002 / San Martín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2004, pág. 12682).
- “... Si el Abogado que autorizó el recurso de apelación no estuvo habilitado para el patrocinio judicial por falta de pago de cuotas gremiales, ello no es razón suficiente para anular el acto procesal y los efectos que de él hayan derivado aún cuando el vicio resulta manifiestamente reprochable por la conducta del letrado, resulta de mayor interés considerar que la parte procesal o patrocinado (sea actor o demandado) no se vea perjudicada en su derecho a la doble instancia por la irregularidad administrativa anotada, pues, el objeto o fin del medio impugnatorio referido es que el juez (Colegiado) superior revise el fallo apelado, pues pese a que el recurso es defectuoso al estar autorizado por el letrado inhabilitado, ha cumplido con satisfacer la vigencia o tutela del derecho a impugnar las resoluciones judiciales consagrado en la Constitución Política del Esta- do como principio del debido proceso...” (Casación Nro. 1332-2003 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2004, págs. 11751-11752).
- “... El supuesto fallecimiento del abogado de una de las partes no interrum- pe el término del abandono y el tercer acápite del artículo setentinueve del Código Procesal Civil [...] no es aplicable al presente caso, porque la representación conferida al referido letrado fue con arreglo a los artículos setenticuatro y ochenta del Código acotado, que se refieren a las facul- tades generales del poder y a la representación judicial del abogado...” (Casación Nro. 1238-2003 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2003, pág. 11170).
- “... La revocatoria de poder (del abogado) (...) no implica en forma expresa la subrogación del abogado de la demandada...” (Casación Nro. 3301-99 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-04-2000, pág. 5076).