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Responsabilidad del Juez

In document 01 Manual Del Procesocivil Tomoi (página 48-51)

Casarino Viterbo, en lo que atañe a la responsabilidad de los Jueces, enseña lo siguiente:

“... Los actos realizados por los jueces, como contrarios al buen comporta- miento que las leyes les exigen, pueden ser de naturaleza variada; y de allí que las responsabilidades en que incurren sean también de este carácter. Así, se habla de responsabilidad: disciplinaria, política, penal y civil. a) La responsabilidad disciplinaria reconoce su origen en faltas o abusos

que pueden cometer los jueces en el desempeño de sus funciones. Como tales, son sancionadas, ya de oficio por los tribunales superiores de justicia, ya a petición de parte interesada mediante la interposición

de un recurso de queja, con las diversas modalidades que las leyes establecen para estos casos (...);

b) La responsabilidad política tiene su origen en el notable abandono de sus deberes en que pueden incurrir los miembros de los tribunales superiores de justicia (...);

c) La responsabilidad penal, en cambio, obedece a los posibles delitos que puede cometer un juez en el desempeño o con ocasión del ejerci- cio de su ministerio. De allí que estas infracciones penales se llamen también delitos ministeriales. Como se comprende, nada tiene que ver esta responsabilidad con los delitos comunes que puede cometer un juez, al igual que cualquier mortal. No se trata, pues, de una falta o abuso que pueda ser castigada disciplinariamente, sino de un delito funcionario que debe ser sancionado con una pena;

d) Por último, la responsabilidad civil es una consecuencia de la respon- sabilidad penal anterior. Obedece al principio de que de todo delito puede nacer una acción civil tendiente a obtener la correspondiente reparación del daño causado por medio de aquél. También habrá res- ponsabilidad civil en la comisión de un cuasidelito...” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo II: 107-108).

La inobservancia de los deberes asignados a los Jueces y auxiliares de la jurisdicción civil (en el C.P.C., en la L.O.P.J. y en la Ley Nro. 29277) trae como consecuencia la imposición de la correspondiente sanción (art. 48 -parte final- del C.P.C.).

La Ley Orgánica del Poder Judicial, acerca de la responsabilidad del Juez, establece lo siguiente:

- Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia. Son igualmente responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas respectivas (art. 200 de la L.O.P.J.).

- El que no se reincorpora al vencimiento de la licencia o en el plazo máxi- mo de los cuatro días siguientes, es separado del cargo (art. 243 -parte inicial- de la L.O.P.J.).

En cuanto al régimen disciplinario y las sanciones aplicables a los Jueces de Paz (no letrados), debe verse lo normado en los arts. 46 al 56 de la Ley de Justicia de Paz (Ley Nro. 29824, del 02-01-2012).

Los miembros del Poder Judicial son responsables civil, penal y administra- tivamente con arreglo a la ley de la materia. Así lo establece el artículo 43 de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277).

Lo concerniente a las faltas de los Jueces se halla previsto en el Subcapítulo I (“Faltas”) del Capítulo V (“Régimen disciplinario”) del Título III (“Deberes y derechos, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces”) de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), en los arts. 44 al 48.

En relación a las sanciones por faltas de los Jueces, cabe indicar que ello está normado en el Subcapítulo II (“Sanciones”) del Capítulo V (“Régimen dis- ciplinario”) del Título III (“Deberes y derechos, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces”) de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), en los arts. 49 al 56.

El procedimiento disciplinario relacionado con los Jueces es materia de tra- tamiento legal en el Subcapítulo III (“Procedimiento disciplinario”) del Capítulo V (“Régimen disciplinario”) del Título III (“Deberes y derechos, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces”) de la Ley de la Carrera Judicial (Ley Nro. 29277, del 04-11-2008), en los arts. 57 al 62.

En cuanto a la responsabilidad penal en que puede incurrir el Juez, cabe indicar, a manera de ejemplo, que dicha responsabilidad puede derivar de la comisión por parte de aquél de los siguientes ilícitos penales:

- Prevaricato. Al respecto, el artículo 418 del Código Penal preceptúa que el Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. - Mandato malicioso o ilegal de detención u omisión de mandato de li-

bertad. Sobre el particular, el artículo 419 del Código Penal establece

que el Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

- Conocimiento de proceso en el que se participó como abogado. Al res- pecto, el artículo 420 del Código Penal señala que el juez o fiscal que conoce en un proceso que anteriormente patrocinó como abogado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

- Negativa a administrar justicia. En cuanto a este delito, el artículo 422 del Código Penal prescribe que el Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

In document 01 Manual Del Procesocivil Tomoi (página 48-51)