2.10 Actos procesales del Juez
2.10.5 Resoluciones con autoridad de cosa juzgada
Lino Palacio concibe a la cosa juzgada como “... la inmutabilidad o irrevoca- bilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes” (PALACIO, 1979, Tomo V: 498).
Según se desprende del artículo 123 del Código Procesal Civil, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada: a) cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; y b) cuando las partes renuncian ex- presamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. Como se observa, la cosa juzgada no alcanza únicamente a la sentencia sino a toda resolución que se encuentre comprendida dentro de los supuestos del artículo citado. Así, por ejemplo, tienen calidad de cosa juzgada:
- La conciliación (art. 328 del C.P.C.).
- La transacción (arts. 337 -segundo párrafo- del C.P.C. y 1302 -último párrafo- del C.C.).
- El desistimiento de la pretensión (art. 344 -primer párrafo- del C.P.C.). - Los laudos arbitrales (art. 59 -inciso 2)- del Decreto Legislativo Nro.
1071).
De conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil, la cosa juzgada alcanza: a) a las partes; y b) a quienes de ellas deriven sus derechos. Siempre que hubieran sido citados con la demanda, pueden extenderse los efectos de la cosa juzgada: a) a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes; y b) a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes. Como se observa, la certeza y carácter incuestionable de una determinada situación ventilada judicialmente, derivados de la cosa juzgada, son en realidad relativos por no ser oponibles a todas las personas al contraerse solamente a los litigantes o a quienes de ellos emanan sus derechos.
El último párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil establece dos restricciones a la inmutabilidad de la resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada, a saber: la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (art. 178 del C.P.C.) y la corrección de resoluciones (art. 407 del C.P.C.).
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a las resoluciones con autoridad de cosa juzgada, ha establecido lo siguiente:
- “... Uno de los principios que conforman el derecho procesal es el principio de la cosa juzgada, que consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud del cual [sic -léase en virtud de la cual-] no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un se- gundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Este principio obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones
otros procesos...” (Casación Nro. 2212-2006 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-07-2007, págs. 19861-19862).
- “... El principio constitucional de cosa juzgada, mediante el cual el Estado protege la eficacia e inamovilidad que adquiere la sentencia o resolución que pone fin a un litigio o controversia y contra el cual no cabe nuevo pronunciamiento o recurso impugnatorio alguno, porque ya se agotaron los que procedían o se dejaron pasar los plazos legales para interponer- los...” (Casación Nro. 3901-2000 / Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2002, pág. 8835).
- “... El principio de cosa juzgada constituye uno de los principios de la función jurisdiccional, cuya observancia se encuadra dentro del respeto a un debido proceso, y por lo tanto no constituye una forma procesal...” (Casación Nro. 3047-99 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-02-2000, pág. 4666).
- “... La cosa juzgada es una garantía procesal por la cual se dota a ciertas resoluciones, generalmente sentencias, de una autoridad especial que impide que entre las mismas partes se vuelva a debatir sobre el mismo asunto [...] (igual causa o hechos o igual objeto o pretensión), y dictarse una nueva resolución también sobre lo mismo que pueda resultar contra- dictoria, atentando y alterando la seguridad jurídica...” (Casación Nro. 1933-2007 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04- 2008, pág. 21913).
- “... La res iudicata es una garantía procesal mediante la cual se dota a ciertas resoluciones generalmente sentencias de una especial calidad que impide que entre las mismas partes se vuelva a debatir sobre el mismo asunto, igual causa (hechos) y objeto (pretensión), y dictarse nueva re- solución; éste es un principio del debido proceso que da seguridad a las decisiones judiciales” (Casación Nro. 3338-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27-10-1999, pág. 3825).
- “... La cosa juzgada es un instituto procesal que constituye uno de los fundamentos de la seguridad jurídica consistiendo en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales...” (Casación Nro. 1370-03 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-05-2004, págs. 11952-11953). - “... La cosa juzgada se asienta en dos principios: a) La extinción de la
acción con su ejercicio, lo que impide su renovación en otro proceso, salvo excepción legal expresa; y b) La seguridad jurídica, a fin de dar
juzgada obligan a toda autoridad y el artículo 139 de la Carta Política, en sus incisos 2 y 13, prohíbe dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada y revivir procesos fenecidos. De aquí sigue que son caracteres de la Cosa Juzgada, la inmutabilidad y la coercibilidad...” (Casación Nro. 724-2006 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19647-19648).
- “... La cosa juzgada es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica y consiste en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales...” (Casación Nro. 2839-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02- 01-2008, pág. 21274).
- “... No se debe confundir la cosa juzgada con la preclusión, pues la primera sólo corresponde a la sentencia definitiva, mientras que la segunda es un estado que también puede referirse a las resoluciones interlocutorias y que no permite discutir de nuevo la cuestión procesal decidida, pero no produce cosa juzgada, porque sus efectos no son extraprocesales” (Ca- sación Nro. 2056-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-03-1999, págs. 2832-2833).
- “... En materia procesal el principio de la cosa juzgada tiene dos acepta- ciones [sic -léase acepciones-]: la cosa juzgada formal entendida como preclusión, es decir que una resolución no puede ser atacada más dentro de un proceso, sea auto o sentencia; y la cosa juzgada material o verdadera cosa juzgada que solamente produce la sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto y respecto de la cual la decisión contenida en ella resulta irrevocable y supone la vinculación con respecto a otro proceso...” (Casación Nro. 3426-00 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2003, pág. 10480).
- “... La doctrina ha distinguido la cosa juzgada material de la cosa juzgada formal. Esta última se puede definir como la decisión judicial que se cumple y es obligatoria tan sólo en relación al proceso en el cual se ha dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero nada obsta para que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al tomar la decisión, la cosa juzgada pueda modificarse. En cambio, existe cosa juzgada material, cuando a la condición de inim- pugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia en otro proceso posterior...” (Casación Nro. 2372-2006 / Apurímac, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2008, pág. 21324).
- “... En materia de Cosa Juzgada, se distingue la formal de la material. La primera se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo
proceso; la segunda en cambio se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión; debiendo significarse que un conflicto de intereses con relevancia jurídica adquiere la autoridad de cosa juzgada material cuando aquella ha sido objeto de jurisdicción definitiva y cobra fuerza obligatoria respecto a la materia contenida en la sentencia...” (Casación Nro. 354-02 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-03-2005, pág. 13807).
- “... En materia de cosa juzgada, [...] debe distinguirse la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material; entendida la primera, cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto, en el cual puede reabrirse el debate; y la segunda, sustancial, cuando la resolución es inimpugnable, produciendo sus efectos tanto en el proceso en que ha sido emitida, como en cualquier otro distinto o posterior, impidiendo que el tema de fondo se someta a nueva [...] discusión...” (Casación Nro. 771-2007 / Lima, publi- cada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2007, págs. 20401-20402). - “... Es principio de derecho que el Juez no puede anular o revocar sus
propias resoluciones por contrario imperio, y que por lo demás es una garantía de la cosa juzgada formal” (Casación Nro. 794-94 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-04-1998, pág. 727).
- “... Un conflicto de intereses con relevancia jurídica adquiere la autoridad de cosa juzgada material cuando aquélla (sic) ha sido objeto de jurisdic- ción definitiva y cobra fuerza obligatoria respecto a la materia contenida en la sentencia, y al adquirir la categoría de irreversibilidad, no procede contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos” (Casación Nro. 1971-98 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18-10-1999, pág. 3760).
- “... La cosa juzgada significa que no se puede seguir otro proceso idéntico a uno anterior que ha terminado por sentencia firme, lo que se aprecia en función de la triple identidad que reconoce la doctrina: partes, objeto y acción, como establece el artículo cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal Civil que se debe concordar con el artículo ciento veintitrés del mismo Código...” (Casación Nro. 2164-00 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, pág. 7175).
- “... Para identificar la existencia de la autoridad de la cosa juzgada es menester analizar el criterio denominado de la triple identidad por el cual se entiende que entre el proceso juzgado y el nuevo tiene que existir una identidad de sujetos, el mismo petitorio y el mismo interés para obrar, es
decir, la misma causa petendi...” (Casación Nro. 2345-2001 / Junín, pu- blicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-09-2002, págs. 9178-9179). - “... Habrá identidad jurídica de los sujetos cuando una misma persona es
parte demandante y una misma persona es parte demandada en los dos procesos. Hay identidad del petitorio cuando en una primera demanda la petición concreta como elemento constitutivo de la pretensión procesal es la misma que la de la segunda demanda, esto es, que la motivación fáctica y jurídica con que se han propuesto las pretensiones procesales y su respectivo petitorio son las mismas en ambas demandas. Hay identidad de interés para obrar cuando en ambos procesos se constata la existencia de la misma necesidad ineludible del titular de la pretensión procesal de acudir al organismo jurisdiccional en busca de la tutela judicial...” (Ca- sación Nro. 2817-2001 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2002, págs. 9197-9198).
- “... La declaración de cosa juzgada está sujeta a límites objetivos y subjetivos, los primeros referidos al objeto y la causa del que deriva la pretensión constituidos por la identidad del objeto de la pretensión y la identidad de la causa petendi, en tanto que el límite subjetivo está referido a la identidad de las partes intervinientes, los que deben constituirse de manera concurrente para alegarse la pretendida calidad de cosa juzgada, conforme a lo preceptuado en el artículo cuatrocientos cincuentidós del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2678-2002 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-05-2005, págs. 14087-14088). - “... La cosa juzgada establece como supuesto de su contenido, la existencia
de un proceso idéntico a otro en el que también se haya obtenido una sen- tencia firme, siendo que [...] han sido considerados como límites de la cosa juzgada, los límites subjetivos, entendidos como identidad jurídica de las partes que intervienen en el proceso, y los límites objetivos, considerados como: la identidad de la cosa u objeto -que es el derecho discutido en el proceso respecto de una o varias cosas expresadas en pretensiones-, y la identidad de la causa -considerada como los hechos determinantes en que se sustenta la pretensión-...” (Casación Nro. 1188-2007 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23608-23609). - “... Los límites objetivos de la cosa juzgada se circunscriben a la materia
que es tema del pronunciamiento: objeto procesal. Tal objeto tiene las siguientes vertientes: identidad de la cosa o petitum e identidad de la causa de pedir o causa petendi. La autoridad de la cosa juzgada se ex- tiende a todas aquellas cuestiones que han sido debatidas en el proceso
y decididas por la sentencia. Desde luego, dentro de una perspectiva global, la identidad de objeto se encuentra indisolublemente ligada a la identidad de partes, o sus sucesores procesales, y al interés para obrar como precisa el artículo 452 del Código Procesal Civil. La identidad de la cosa se plasma en la pretensión y su correspondiente resistencia. La cosa debe ser entendida como el objeto corporal o incorporal, o cualquier otra situación que emane una relación jurídica...” (Casación Nro. 724-2006 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19647-19648).
- “... Una sentencia expedida en juicio contradictorio adquiere la calidad de Cosa Juzgada, cuando ya no es posible recurrirla, o cuando las partes no la impugnan, como establece el artículo 123 del Código Procesal Civil. La Cosa Juzgada otorga a la sentencia dos caracteres que la cualifican: la inmutabilidad y la certeza. La inmutabilidad impone a los Organos Jurisdiccionales la prohibición de revivir un proceso fenecido; la certeza le confiere al contenido de la sentencia el carácter de verdad, haciéndola indiscutible en nuevos procesos. La cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible...” (Casación Nro. 1077-2007 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 21635-21636).
- “... La autoridad de la cosa juzgada reside en la sentencia y sus caracte- res son la inmutabilidad y la coercibilidad...” (Casación Nro. 2056-98 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19-03-1999, págs. 2832-2833).
- “... Los efectos de la cosa juzgada obligan a toda autoridad con los ca- racteres de inmutabilidad y coercibilidad a tenor de lo dispuesto en los incisos segundo y décimo tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado...” (Casación Nro. 1188-2007 / Ica, publi- cada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, págs. 23608-23609). - “... La inmutabilidad [como característica de la cosa juzgada] confiere
declaración de certeza al contenido de la sentencia, haciéndola indiscutible en nuevos procesos...” (Casación Nro. 724-2006 / Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07-2007, págs. 19647-19648). - “... La referida sentencia tiene la calidad de cosa juzgada, lo que significa
que es inmutable jurídicamente (...); y la que debe acatarse y cumplirse en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances bajo la (sic) responsabi- lidad civil, penal o administrativa...” (Casación Nro. 234-95 / Huaura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11-02-1997, pág. 2834).
- “... El principio de cosa juzgada se produce respecto de las sentencias firmes que resuelven la cuestión planteada por las partes, cuyo efecto procesal estriba en la invariabilidad de la misma y su permanencia en el tiempo...” (Casación Nro. 1167-2000 / Huánuco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001, pág. 6691).
- “... No resulta factible revisar resoluciones que tiene [sic -léase que tie- nen-] la autoridad de Cosa Juzgada...” (Casación Nro. 4242-2007 / Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2008, pág. 23642). - “... Este principio [de cosa juzgada] no es universal, ni erga omnes, pues
como establece el [...] artículo 123 [del C.P.C.] [...], en su segundo párrafo, la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos, y es posible extender sus efectos a los terceros, cuyos derechos dependan de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. Es que, al igual que un contrato, una sentencia es jurídicamente indiferente para los terceros extraños al acto. La sentencia es res inter alios iudicata, y los terceros son [...] todos aquellos que no han sido parte en el proceso y que tengan una acción propia que ejercitar, o una excepción propia que proponer sobre la misma cosa, pero que están fuera de la esfera subjetiva de la acción ya ejercitada. Todo Sistema Procesal está pensado para resolver un conflicto entre dos intereses opuestos: entre dos partes, aún cuando en cada parte puede haber pluralidad de sujetos, por tanto, será tercero, quien no es parte en el proceso, por no ser demandante ni demandado...” (Casación Nro. 1077-2007 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29-02-2008, págs. 21635-21636).
- “... La cosa juzgada se circunscribe en la parte resolutiva de una resolu- ción y no en su parte considerativa...” (Casación Nro. 3812-02 / Lam- bayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2003, págs. 11009-11010).
- “... Lo efectos [sic -léase los efectos-] de la cosa juzgada solamente afectan al fallo en si mismo [sic -léase en sí mismo-], pero no se extienden a los hechos...” (Casación Nro. 1696-01 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001, pág. 7862).
- “... Debe tenerse presente que la cosa juzgada es entendida como el efecto característico de las sentencias que deciden la pretensión hecha valer en el proceso, excluyendo la cosa juzgada de las llamadas resoluciones interlocutorias. [...] Que, siendo esto así, se desprende que en el caso de autos no se ha afectado el principio aludido [principio de cosa juzgada], puesto que la resolución que corre a fojas [...] no es una sentencia...”
(Casación Nro. 1075-2000 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, págs. 6804-6806).
- “... La calidad de cosa juzgada material solamente la tienen las sentencias que se pronuncian sobre el fondo del asunto...” (Casación Nro. 1047-2004 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2004, págs. 13216-13217).
- “... La resolución que admite la demanda no causa cosa juzgada en los términos del Artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil, pues su validez puede ser analizada por el Juzgador con oportunidad del sa- neamiento conforme al Artículo cuatrocientos sesenticinco del mismo Código, e inclusive, excepcionalmente al momento de sentenciar, en virtud de lo dispuesto por el Artículo ciento veintiuno del Código Adjetivo...” (Casación Nro. 1769-99 / Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20-01-2000, pág. 4600).
- “... Las resoluciones indicadas en el recurso [de casación] no constituyen cosa juzgada pues son emitidas en ejecución de sentencia...” (Casación Nro. 254-01 / ICA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-07- 2001, pág. 7379).
- “... Si bien es cierto no hay norma específica que defina si la cosa juzgada se da en todos los procedimientos jurisdiccionales, tanto contenciosos como no contenciosos, no es menos cierto que [...] los procedimientos no contenciosos tienen caracteres especiales que lo [sic -léase los-] distinguen de los contenciosos ya que en el primero las resoluciones que dan término a un procedimiento de este tipo no constituyen cosa juzgada, habida cuenta que no obligan o vinculan a determinada persona o personas, advirtién- dose la falta del carácter sustancial de la cosa juzgada a que se refiere la segunda parte del artículo 123 del Código formal [C.P.C.]...” (Casación Nro. 1111-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05- 11-2001, pág. 7986).
- “... Aunque se considere que la función del juez en un procedimiento no contencioso no deja de ser jurisdiccional, como así lo es, es forzoso concluir que las resoluciones que dan término a un procedimiento de este tipo, no constituye cosa juzgada pues no obligan o vinculan a determinada persona o personas...” (Casación Nro. 1464-99 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06-04-2000, pág. 4964).
- “... La tenencia de la menor a cargo de su progenitor es por naturaleza de carácter provisoria, supeditada a la buena formación, enseñanza,
educación y buenos modales que se le implanta y como tal no causa cosa juzgada” (Casación Nro. 1909-97 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05-12-1998, pág. 2151).
- “... Denuncia [el recurrente] [...] que la Sala [Superior] habría revivido procesos fenecidos cuestionando una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada con el fin [de] fundamentar su decisión; analizando la recurrida se aprecia que el Colegiado ha valorado la sentencia dictada en