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Jurisprudencia casatoria relacionada con la sentencia de vista

In document 01 Manual Del Procesocivil Tomoi (página 60-71)

2.10 Actos procesales del Juez

2.10.3.2 Jurisprudencia casatoria relacionada con la sentencia de vista

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la sentencia de vista, ha establecido lo siguiente:

- “... Cuando la sentencia deriva de un órgano o tribunal, son las normas de derecho público las que regulan el modo como se forma y producen sus efectos; así, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pueden advertir dos niveles de formación de sentencia de un órgano co- legiado: a) aquella emitida en el mismo día de la votación o vista de la

causa, conforme prevé el artículo ciento treintitrés de la citada norma, y

b) cuando es emitida una vez que el Colegido [sic -léase el Colegiado-]

decide dejar al voto en otro momento para mayor estudio del caso de acuerdo al artículo ciento treintinueve de la misma ley; [...] en ambos

casos, se puede producir el acto de discordia por el cual un miembro del Colegiado estima no estar de acuerdo con el voto del ponente, expone su voto y las razones que lo motivan, el mismo que según el artículo ciento cuarenticuatro de la citada Ley se notifica el punto que determina la discordia y en la misma resolución se llama al vocal dirimente expedito y se señala día y hora para la vista de la causa que será conocido [sic] por bajo su dirección; [...] en tal sentido, las normas citadas describen el iter formativo de la decisión de un órgano Colegiado, así los actos que se desarrollan en dirección al nacimiento de la sentencia se promueven en una dinámica concatenada de actos vinculados el uno al otro (lógico), en un espacio temporal (cronológico) y orientado a [un] fin (teleológico): el nacimiento de la decisión a través de la cual ésta sólo será válida si observa el iter descrito que, por el significado social que tiene al resolver el conflicto de intereses y asegurar la paz social en justicia[,] es de interés público...” (Casación Nro. 678-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17436-17437).

- “... El artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [...] establece que en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las resoluciones que ponen fin a la instancia; mientras que en los demás casos, bastan dos votos conformes. El artículo 121 del Código Procesal Civil, en su parte principal señala que, mediante los autos, el juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, la interrupción, la conclusión en general y las demás formas de conclusión especial del proceso. La doctrina juris- prudencial, en su orientación mayoritaria, asume que debe distinguirse los autos que no deciden el fondo de la contradicción [sic], de aquellos que, resolviendo un conflicto de intereses, de orden jurídico, ponen fin al proceso; y que, por ende, en las Cortes Superiores se requiere de tres votos conforme [sic -léase conformes-] cuando se trata de resoluciones que ponen fin a la instancia; en cambio, los dos votos que hacen resolu- ción por mayoría relativa, son suficientes cuando se trata de las demás situaciones incidentales o de trámite procesal relevante, sin perjuicio de la motivación correspondiente en cada caso...” (Casación Nro. 5619-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2008, págs. 23359-23360).

- “... Resulta evidente que la resolución de vista recaída en autos ha puesto fin a la instancia, por consiguiente, resulta de ineludible cumplimiento que la misma contenga tres votos conformes, pues de no ser así, la decisión se torna en inválida...” (Casación Nro. 4557-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, págs. 22898-22899).

- “... El A’quo declara infundada la contradicción [...], resolución que es apelada [...] y la [...] Sala Civil [...], vista la causa [...], dos vocales se pronuncian porque se confirme la [resolución] apelada y uno porque se declare nula. [...] Conforme a lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se requiere de tres votos conformes para hacer resolución [tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia]. [...] En consecuencia, [...] la resolución impugnada de vista debe ser declarada nula...” (Casación Nro. 5455-2007 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23438).

- “... La resolución materia del grado (...), aparece suscrita sólo por uno de los miembros del colegiado, cuando dicha resolución debía ser firmada por los tres miembros del Tribunal conforme lo establece el Artículo ciento veintidós de la legislación Procesal citada (Código Procesal Civil), y (...) el incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral antes citado ocasiona que la resolución sea nula” (Casación Nro. 734-95 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23-12-1996, pág. 2608). - “... El artículo ciento cuarentiuno del Texto Unido [sic -léase Unico-]

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las resoluciones que ponen fin a la instancia, estableciendo ese mismo artículo que todos los votos se emiten por escrito, máxime cuando se trata de la ponencia del Vocal Ponente que a tenor de lo previsto en el artículo ciento treintiocho in fine de la acotada ley debe constar por escrito, con la fecha de emisión, de entrega y la firma respectiva; [...] en ese sentido, si bien el artículo ciento cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no será necesaria la firma del Vocal en la resolución respectiva, ello es siempre y cuando obre en el expediente el voto por escrito del Vocal respectivo, toda vez que será ese voto el que formará parte de la resolución a emitir, no siendo necesario en este caso nuevamente la firma del Magistrado referido...” (Casación Nro. 1660-01 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, págs. 8338-8339).

- “... Si bien es cierto que la sentencia de vista no ha sido suscrita por el Vocal [...], sin embargo, en la misma resolución se deja constancia que tal situación responde a que dicho Magistrado fue trasladado a la Corte Superior de [...], pero es el caso que cumplió con emitir su voto escrito, en consecuencia se ha cumplido con lo establecido por el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consecuentemente no existe la irregularidad denunciada...” (Casación Nro. 2835-2000 / San

Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6801).

- “... La resolución de vista [...] que pone fin a la instancia tiene la calidad de sentencia y se pronuncia sobre el fondo de la pretensión controverti- da; sin embargo aparece suscrita solamente por dos magistrados [...]; no apareciendo el voto del Vocal Ponente [...], tal como lo exige el artículo ciento treintiocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que la ponencia debe estar escrita y firmada por el vocal designado; asi- mismo el artículo ciento cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial precitada establece que aún en el caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción, los Vocales tienen la obligación de emitir su voto por escrito en las causas que hubieren intervenido el que forma parte de la resolución, no siendo necesario la firma de ésta por el Vocal referido, supuesto que tampoco se produce en el caso de autos en el que no obra agregado a sus antecedentes, el voto escrito del Vocal [Ponente] [...]. [...] Que, bajo dicho aspecto, la sentencia de vista no cumple con el requisito esencial que establece el artículo ciento veintidós, inciso sétimo, del Código Procesal Civil con- cordado con el artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial; [...] en consecuencia, se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos cuarto y sétimo del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; por lo que siendo así y en virtud a lo preceptuado en el artículo ciento setentiséis, in fine, del acotado Código Adjetivo, debe declararse la nulidad de la sentencia de vista y renovarse el proceso a fin de que la Sala Superior emita nueva resolución con arreglo a ley subsanando los vicios procesales incurridos...” (Casación Nro. 1547-00 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2003, págs. 10459-10460).

- “... La sentencia de vista no cumple con la exigencia de contener el nú- mero de firmas necesarias para hacer resolución, incurriéndose por tanto en causal de nulidad prevista en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar la nulidad de la citada resolución a pesar de no haber sido alegada por el recurrente, ello en virtud a que se trata de una nulidad insubsanable que atenta contra las normas de orden público, siendo por ello aplicable la facultad de declarar de oficio las nulidades insubsanables a que se contrae el artículo ciento setentiséis in fine concordante con el artículo noveno del título Preliminar del Código Adjetivo [C.P.C.]...” (Casación Nro. 1660-01 / Amazonas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, págs. 8338-8339).

- “... El hecho de no hacerse público el nombre el Magistrado sobre el cual recae la ponencia de la sentencia [de vista] impugnada no implica la transgresión del artículo ciento treintiocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues esta norma no lo exige y tampoco se considera como causal de nulidad; aún más, la carencia de tal publicidad no impide a la recurrente iniciar las acciones que crea conveniente contra el Vocal ponente de la mencionada sentencia...” (Casación Nro. 3674-2002 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03-2003, págs. 10324-10325). - “... Mediante resolución [...] se señaló nueva fecha para la vista de la causa

por haber sido devuelto el proceso sin resolver por el Vocal Ponente que fue rotado a otra Sala, [y] ello no es mérito suficiente para declarar vía casación la nulidad de la sentencia expedida, pues si bien dicha irregu- laridad origina la aplicación de sanciones disciplinarias contra el Vocal que omitió expedir su voto conforme a ley, el proceso no se supedita a la voluntad del Vocal que incumple sus obligaciones, pues ante tal omisión el Presidente de la Sala está facultado a integrar el Colegiado con los llamados por ley, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo ciento cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial...” (Casación Nro. 1330-99 / Tumbes, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002, págs. 8665-8666).

- “... El Vocal Dirimente se adhiere al voto de los señores [Vocales] [...], conforme se aprecia en la sentencia [...], haciendo suyos los fundamen- tos que contiene la citada resolución [...]; [...] la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos ciento cuarenticuatro y ciento cuarenticinco, no exige una nueva motivación para la adhesión al voto de otro Vocal...” (Casación Nro. 1396-2007 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, págs. 23533-23534).

- “... Del texto de la sentencia aparece una constatación de la secretaría de la Sala de Familia que certifica que la vocal discordante ha emitido un voto llamado ‘concordante’ por el cual su posición ha dado lugar a la discordia, ésta vez [sic -léase esta vez-], en base a que tomado en cuenta los nuevos argumentos que sobre la materia ha emitido la Corte Suprema[,] es de opinión se confirme la sentencia en todos sus extremos, variando el sentido de su posición; [...] como se advierte, la posición por la [sic] Vocal dirimente constituye una modificación de su voto anterior emitido en calidad de discordia; sin embargo, por excepción la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo ciento cuarentitrés, segundo párrafo, [...] permite emitir voto concordante que se produce antes de la emisión del voto dirimente cuando el discordante concuerde con el voto

del ponente; así, [...] la vocal dirimente [...] al cambiar su voto tomando en cuenta [...] nuevos elementos [...], ha concordado con el voto del po- nente, lo que constituye una variación razonable de formación del fallo; por consiguiente, ha operado la regla excepcional antes descrita, y como tal, no se ha producido infracción al debido proceso; [...] la figura del voto concordante es una figura establecida de manera excepcional en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ello, su aplicación debe ser sólo de manera restringida y en tanto se justifique razonablemente la modifica- ción del voto...” (Casación Nro. 678-2005 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2006, págs. 17436-17437).

- “... El voto del doctor [Vocal] [...] no forma parte de la sentencia de vista, sino es un voto singular...” (Casación Nro. 2732-2000 / Ayacucho, publi- cada en el Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001, págs. 7213-7214). - “... La sentencia [de vista] representa la decisión del Colegiado inte-

grado por los tres Vocales; [...] los considerandos contenidos en el voto dirimente no son parte integrante de los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que no existe la contradicción o incoherencia aludida por la recurrente...” (Casación Nro. 2256-2000 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001, pág. 6866).

- “... En el presente caso no se trata de que hay dos sentencias, sino que al haber coincidido los señores vocales respecto de uno de los extremos de la demanda y habiendo discordia sobre el otro extremo, cuando se resuelve esta discordia, se complementa el fallo y constituye uno sólo y en él se han resuelto todos los puntos controvertidos, por lo que no existe infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales...” (Casación Nro. 4024-2001 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-07-2002, págs. 8951-8952).

- “... De acuerdo al artículo ciento cuarentiuno del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia, y en los demás casos bastan dos votos conformes; estable- ciendo el artículo ciento veintidós quinto párrafo del Código Procesal Civil, que cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa; preceptos estos de los cuales se concluye indubitablemente que en las Salas Civiles de las Cortes Superiores se requieren de tres votos conformes para arribar a una sentencia; [...] en ese orden, el artículo ciento cuarenticuatro de la misma Ley Orgánica

[...] prescribe que: ‘Si resulta discordia, se publica y notifica el punto que la motiva, bajo sanción de nulidad. En la misma resolución se llama al Vocal dirimente expedito y se señala día y hora para la vista de la causa por él’; lo que significa que la discordia se puede producir sobre uno [o] más puntos de lo resuelto en la sentencia impugnada; y si ello es así, la discordia en uno de dichos puntos puede ser superada si se produce un voto conforme con otros dos anteriores, haciendo resolu- ción en ese punto o extremo, sin perjuicio de continuar con la discordia respecto del otro u otros puntos hasta que la discordia desaparezca en definitiva...” (Casación Nro. 1758-2005 / Ica, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2006, págs. 18046-18047).

- “... En cuanto al voto discordante del Vocal [...], tal voto no es susceptible de dejar sin efecto la votación en mayoría que ha dado lugar a la reso- lución cuestionada [resolución de vista]...” (Casación Nro. 3224-2006 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-01-2008, págs. 21372-21373).

- “... Los artículos 141 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [...] señalan que en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolu- ción, precisando que en caso de existir discordia, se pública [sic -léase se publica-] y notifica el punto que la motiva, bajo sanción de nulidad, llamándose al vocal dirimente. [...] Que, en el caso de autos, se aprecia que con la expedición del voto suscrito por el Doctor [Vocal] [...] la opinión de confirmar la sentencia apelada en el extremo que declaraba infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, contaba con tres votos válidos que hacían resolución, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Or- gánica del Poder Judicial. [...] Que, sin embargo al subsistir la discordia en cuanto al extremo de la reconvención formulada por la recurrente, el vocal llamado por Ley para dirimir dicho aspecto, omitió pronunciarse sobre dicho punto, y contrariamente se adhirió a la opinión de que la apelada sea declarada nula, lo que trajo consigo que se expidieran dos resoluciones con decisiones contradictorias. [...] Que, siendo ello así, es evidente que la Sala de mérito ha incurrido en infracción de las formas esenciales contenidas en los artículos 141 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...” (Casación Nro. 1389-2001 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-03-2002, págs. 8485-8486).

- “... Esta Sala Suprema ha señalado que hay infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, cuando las resoluciones sobre discordias han sido suscritas únicamente por el rela- tor y no por todos los integrantes de la Sala...” (Casación Nro. 438-96 /

Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-01-1998, págs. 375-376).

- “... Conforme lo establece el penúltimo párrafo del artículo ciento trein- tiocho de la [...] Ley Orgánica del Poder Judicial, en las resoluciones que emitan las Salas deben consignarse expresamente los votos discordantes y los singulares. Tal mandato legal, sin embargo, no se ha cumplido en autos, [...] en ese orden de ideas, se concluye que la sentencia impug- nada [sentencia de vista] se encuentra viciada de nulidad, en atención a lo dispuesto en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido emitida en forma incompleta, con transgresión de las formas esenciales para su validez y eficacia; siendo así no cumple con su finalidad, como es el de [sic -léase como es la de-] otorgar garantías mínimas que aseguren un juzgamiento imparcial y justo...” (Casación Nro. 1554-04 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2006, págs. 16085-16086).

- “... Se aprecia que por resolución [...] se corrigieron los votos discordan- tes [...] pero sin sustento alguno, toda vez que de lo actuado no aparecen los fundamentos de dichos votos, más aún si se tiene en cuenta que ésta resolución [sic -léase esta resolución-] no ha sido notificada a ninguna de las partes procesales; [...] se debe agregar a ello, que el artículo cien- to cuarentitrés, segundo párrafo, del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: ‘Una vez emitidos los votos, no pueden ser modificados salvo que el voto discordante concuerde con el voto del ponente, antes que emita su voto el dirimente, de lo que se deja constancia en autos’; empero, en el presente caso no se advierte que se haya presentado dicha situación a fin de que se justifique la alteración de los votos tantas veces citados; [...] en tal sentido, se concluye que las graves irregularidades incurridas por la Sala Superior importan afectación al derecho de defensa y al debido proceso de la recurrente, los que deter- minan la nulidad de la resolución...” (Casación Nro. 2924-2004 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-12-2006, pág. 18036). - “... El llamamiento de un Juez de Primera Instancia para completar Sala

Superior, aun cuando sea temporal, es una promoción...” (Casación Nro. 5941-2007 / Cusco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-03- 2008, pág. 21764).

- “... De los actuados y de las copias solicitadas por este Supremo Tribunal [...] se advierte que [...] el señor vocal [...] dejó su voto escrito y firmado en el sentido de que se confirme la sentencia apelada que declara infundada

la demanda en donde se advierte también los votos de los señores vocales [...], en donde se adhieren al voto del aludido magistrado; con lo que se

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