Según Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín, la recusación “... constituye el único remedio arbitrado legalmente para apartar del conocimiento del proceso a aquellos Jueces y Magistrados que, por tener una especial relación con las partes o con el objeto del proceso, su imparcialidad haya quedado cues- tionada …” (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 116).
Flores Trejo dice de la recusación que:
“... Es la facultad que tienen las partes, de solicitar ante el propio juzgador o ante su superior, para que no conozca de determinado asunto, puesto que considera (n) existe alguna circunstancia (impedimento) que puede poner en tela de juicio su imparcialidad.
(...) La recusación es en sí un recurso, que cualquiera de las partes tiene, para que un órgano jurisdiccional, no conozca de un asunto de- terminado, desde luego, en base a un impedimento” (FLORES TREJO, 1985: 510).
Para Lino Palacio, “... denomínase recusación al medio acordado por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situación con alguna de las partes, o con la materia controvertida en aquél, sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial” (PALACIO, 1979, Tomo II: 304).
Como se ha podido apreciar, la recusación es un acto procesal de parte orien- tado a conseguir el apartamiento del proceso -y su consiguiente reemplazo- de un magistrado o de un miembro del Poder Judicial que se encuentra inmerso dentro de alguna causal de impedimento o recusación. Procede cuando el impedido no se ha eximido (excusado) voluntariamente del conocimiento del proceso o de su intervención en el mismo. La recusación tiene por finalidad garantizar la imparcia- lidad y la objetividad en la administración de justicia. Resulta, pues, la recusación un medio para denunciar una situación (causal de impedimento o de recusación) que imposibilita un juzgamiento idóneo.
Cabe indicar que, conforme se desprende del artículo 311 del Código Procesal Civil, las causales de recusación (así como las de impedimento) resultan aplicables a los magistrados que conocen el proceso, ya sea en primera o segunda instancia, incluyendo a los Vocales de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la Repú- blica que conozcan del trámite de un recurso de casación.
El artículo 307 del Código Procesal Civil regula las causales de recusación, estableciendo que las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando:
1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, de- mostrado por hechos inequívocos.
Sobre el particular, Andrés de la Oliva y Miguel Angel Fernández apuntan lo siguiente: “No podrán entenderse como ‘amistad íntima’ las relaciones cordiales (no ya, por supuesto, las corteses) entre el juez y sus conciuda- danos (...). En cuanto a la enemistad, no se requiere, en realidad, que sea ‘manifiesta’, esto es, aparente para terceros o conocida de la generalidad o de un sector de la sociedad. Con el adjetivo ‘manifiesta’ se ha querido establecer la exigencia de que la animadversión sea real y seria y no imaginaria o insignificante” (DE LA OLIVA; y FERNANDEZ, 1990, Volumen I: 366).
2. El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público.
Lino Palacio, acerca de la circunstancia de ser el Juez acreedor, deudor o fiador, sostiene que esta causal “... contempla la posibilidad de que la actuación del juez se encuentre afectada por intereses económicos sus- ceptibles de crear presiones o favoritismos con relación a cualquiera de las partes...” (PALACIO, 1979, Tomo II: 320).
3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes.
4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor.
Lino Palacio, en lo concerniente a la causal de recusación consistente en haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito (antes o después de comenzado éste), señala que “... las circunstancias descriptas (...) configuran la causal corrientemente llamada ‘prejuzgamiento’, en cuya virtud es admisible apartar del conocimiento del proceso al juez que, sea como apoderado, letrado, perito o funcionario judicial, haya exteriorizado su opinión acerca de las formas de resolver las cuestiones debatidas en aquél” (PALACIO, 1979, Tomo II: 321-322).
5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso.
Al respecto, Lino Palacio considera que “... el ‘interés’ puede ser directo o indirecto, material o moral, y se configura toda vez que la sentencia a dictar sea susceptible de beneficiar o de perjudicar al juez o a sus parientes, como ocurriría en el supuesto de que aquélla engendrara una responsabilidad subsidiaria o refleja para uno u otros” (PALACIO, 1979, Tomo II: 319).
6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.
Lino Palacio dice de esta causal que “... es necesario que el juicio se haya promovido antes de haber tomado el juez intervención en la causa, pues en caso contrario estaría en manos de cualquiera de las partes crear una causal de recusación mediante el simple arbitrio de entablar una demanda
contra el juez. Distinto sería el caso, naturalmente, si fuese el propio juez quien iniciase el pleito” (PALACIO, 1979, Tomo II: 320).
Puntualizamos que el interesado puede basar la recusación que haga del Juez en las causales contempladas en el artículo 307 del Código Procesal Civil y, tam- bién, en las causales reguladas en el artículo 305 del indicado Código adjetivo, que versa sobre las causales de impedimento, cuando el Juez impedido no cumpliera con su deber de abstención o excusación (art. 312 del C.P.C.).
La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la recusación del Juez, ha establecido lo siguiente:
- “... Por la recusación, son las partes quienes cuestionan la intervención del magistrado por hechos que, no configurando causales de impedimento, consideran que puedan influenciar en su decisión (como el ser amigo o enemigo manifiesto de una de las partes, tener relaciones de crédito con alguna de las partes, ser donatarios, empleadores o presuntos herederos de aquellos, tener interés en el resultado del proceso, etcétera); tales he- chos requieren ser probados por quien los alega con medios pertinentes y suficientes...” (Casación Nro. 2246-04 / Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-06-2006, págs. 16119-16120).
- “... El inciso 1) del artículo 307 del Código Adjetivo [C.P.C.] establece que las partes pueden solicitar [vía recusación] que el Juez se aparte del proceso cuando se demuestre por hechos inequívocos que es amigo íntimo o enemigo manifiesto ‘de cualquiera de las partes’, no existiendo referencial [sic -léase referencia-] alguna en la glosada norma adjetiva a la amistad o enemistad con representantes de personas jurídicas...” (Ca- sación Nro. 1121-07 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, págs. 20647-20648).
- “... El doctor [...], al haber actuado como abogado de doña [...] en otro proceso, ha tenido relación laboral con dicha persona que a su vez es demandada en este juicio; [...] por ello, dicho Magistrado se encontraba prohibido de intervenir en este proceso [...] y a pesar de ello, ha resuelto él mismo como integrante de la Sala Superior, lo que determina que se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 1278-2001 / San Román, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-11-2001, págs. 8128-8129).
- “... De acuerdo con el artículo trescientos diez del Código Procesal Ci- vil, el trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el
recusado deberá de abstenerse de cualquier resolución que ponga fin al proceso; [...] a pesar de este dispositivo y que el Juez a quien se había remitido el cuaderno de recusación para resolverlo no lo había hecho, la juez expidió sentencia [...]; [...] recién por resolución [...] se resolvió la recusación rechazándola liminarmente [...]; [...] en consecuencia, cuando la juez emitió sentencia, y todavía no se había resuelto su recusación, infringió lo dispuesto por el artículo trescientos diez del Código Procesal Civil, incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el artículo cien- to setentiuno del Código acotado...” (Casación Nro. 2258-2001 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-02-2002, pág. 8348). - “... La recusación fue interpuesta después de emitida la sentencia, por
lo que no cabía ningún trámite...” (Casación Nro. 4166-2001 / Ucayali, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2002, pág. 8769). - “... Al variarse la conformación de la Sala [Superior], se ha impedido
a los justiciables la posibilidad de recusación, que permite el artículo trescientos siete del Código Procesal Civil, porque sólo se han enterado de ello al realizarse la vista de la causa, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Códi- go acotado...” (Casación Nro. 2046-2002 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28-02-2003, pág. 10180).