Auxiliar del Ministerio Público en las tareas de Investigación
Conforme a lo establece el artículo 79 inciso 1° del Código Procesal Penal la Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en el proceso Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.
Esta norma sienta el principio de que la Policía de Investigaciones tiene en primer
Carabineros fue concebida fundamentalmente como una policía preventiva, desde ya hace unas décadas. Adquirió preponderancia en el régimen militar creando dificultades con la Policía de Investigaciones. La importante influencia política de Carabineros, el protagonismo adquirido en la investigación de los delitos, así como la imposibilidad física de la Policía de Investigaciones para hacerse cargo, con su relativamente exigua dotación, de la pesquisa de todos los delitos a nivel nacional serían los factores que obligarían a mantener ambas policías involucradas en estas tareas en los mismos términos, al menos normativamente, que lo dispusiera una reforma del año 1989.
La existencia de dos cuerpos policiales competitivos y subordinados orgánicamente a distintas instituciones puede plantear, en el contexto del nuevo proceso penal, serios problemas para la eficacia de la investigación criminal y para la validez de la prueba que se aporte al juicio.
Sin perjuicio de lo previsto, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal..
Subordinación Funcional al Ministerio Público y actuaciones autónomas
El artículo 80 del Código Procesal Penal señala que los funcionarios policiales ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales del Ministerio Público, y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartan para los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren.
La ley establece la subordinación solo funcional de la policía al Ministerio Público, dejando incólume su dependencia orgánica a la superioridad del respectivo cuerpo policial.
La forma de establecer lineamientos claros de actuación policial y de definir las relaciones entre fiscales y policía es a través de la dictación, por parte del Ministerio Público de instrucciones generales. Una de las cuestiones delicadas para la doctrina dice relación con la delimitación del ámbito razonable de actuación autónoma de la policía, es decir, sin necesidad de instrucción previa de los fiscales que asegure un control efectivo pero paralizante de la actuación policial.
El Código Procesal Penal optó, por una solución restrictiva de sus facultades de actuación autónomo, limitándolas fundamentalmente al ámbito de: (artículo 83)
1. - Prestar auxilio a la víctima.
2. - Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley.
3. - Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.
• El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos,
documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;
4. - Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente. 5. - Recibir las denuncias del público.
Levantamiento, recogida, manejo y custodia de la evidencia hasta su presentación en el Juicio Oral Esto dice relación con la responsabilidad que cabe a las autoridades de persecución penal de garantizar la indemnidad de la evidencia hasta el momento de realización del juicio oral, pues solo allí, y en la medida que sea introducida válidamente, adquirirá el estatus de prueba.
Esta indemnidad de la evidencia se pone en peligro cuando las instituciones policiales se plantean de manera enfrentada, y no coordinadamente, en la investigación de los delitos. Generalmente pasa, porque al sitio del suceso, concurre primero y cuerpo policial que recoge o maneja indebidamente la evidencia. Peor aun, ésta nunca reconocerá que hizo un mal manejo de la evidencia.
En el nuevo proceso, implica no solo la conservación de la evidencia hasta la presentación en el juicio oral, sino que también la introducción de reglas claras y objetivas que garanticen la corrección de los procedimientos de su levantamiento, sellado, manejo y conservación hasta la etapa del juicio, y que consideren el factor de responsabilidad de los funcionarios policiales que intervengan en ellos.
En la práctica comparada, el principal control para desincentivar la obtención ilícita de prueba por parte de los organismos policiales consiste en la actitud de los fiscales y de los jueces frente a la misma. El rechazo precoz de dicha evidencia tiende a alejar a la policía de tales comportamientos que, en nuestros sistemas, enraízan con prácticas culturales fuertemente inquisitivas. Peligro de burocratización de la actividad policial
La ineficacia de los sistemas de investigación se vuelve endémica allí donde no existe juicio propiamente tal pues no existe un adecuado control de admisibilidad de la evidencia acumulada, no por el tribunal no por las partes. Sin juicio oral la investigación se torna menos rigurosa y más formal. La ritualización del proceso vuelve crítica la investigación de delitos complejos, especialmente de carácter socio-económico.
La excesiva burocratización de las tareas policiales de investigación criminal, rasgo común de todo sistema de justicia criminal, ha generado una subcultura policial caracterizada por rutinas de trabajo mecánicas, rígidas y uniformes, que se realizan para cumplir solo formalmente con las exigencias del sistema.
De otro lado, una gran cantidad de funcionarios policiales desarrolla predominantemente tareas de carácter administrativas o que no guardan directa relación con la investigación de los delitos. Finalmente la ausencia de contacto con el juez, que impide diseñar una estrategia de investigación o, al menos, una colaboración más eficiente, la inmediación con el actuario a contribuido a que todo vaya de mal en peor.
Necesidad de control sobre la actividad policial
Resulta innegable, desde la perspectiva de un estado de derecho moderno, la necesidad de organizar sistemas de control eficientes sobre los órganos estatales a fin de minimizar riesgos de abusos y violaciones a los derechos individuales de los ciudadanos. Este es el ámbito donde más complejo es el control y todo porque la policía actúa en aquel ámbito donde más se pueden vulnerar los derechos y garantías de las personas.
El nacimiento del Ministerio Público está estrechamente relacionado con la necesidad de constituir una instancia de control entre la policía y el juez para verificar la juridicidad de la investigación.
El Código Procesal Penal no establece normas específicas sobre el control y poder disciplinario sobre la policía. Como sabemos el artículo 80 del Código Procesal Penal confiere al Ministerio Público la dirección funcional de los efectivos policiales que cumplan tareas de investigación criminal, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren.
Existen disposiciones en el Código Procesal Penal orientadas a fortalecer el control de los fiscales sobre la actuación de la policía a través del establecimiento de deberes de información. En este sentido está el artículo 84 el que expone que recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata.
Especialmente relevante es el deber de informal al Ministerio Público de la detención de una persona. Artículo 131 inciso 2°. Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.
El artículo 82 regula la Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del ministerio público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la institución a que perteneciere. Agrega el inciso 2°. El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existiere imposibilidad.
Por ultimo el artículo 88 establece la Solicitud de registros de actuaciones. El ministerio público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía. Obligación de Informar
El Código Procesal Penal establece una comunicación entre el Ministerio Público y la Policía. Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles. Artículo 81. Esto como una forma de desformalizar el procedimiento.
Sin perjuicio de ello, el artículo 92 establece que los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible..
III. – Los Tribunales con Competencia en lo Penal
El diseño del nuevo proceso penal se ha construido sobre un sistema adversarial. La función principal del juez de la instrucción es controlar la legalidad de la investigación que desarrolla el Ministerio Público, tanto respecto de aquellas actuaciones que impliquen o puedan significar la afectación de derechos fundamentales del imputado o terceros como en la resolución de solicitudes o decisiones que puedan determinar una terminación anticipada del procedimiento. Excepcionalmente se le atribuye competencia para resolver con o sin resolución de conflicto, sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, y en su caso, la pena aplicable. Este tribunal unipersonal que hemos descrito se denomina juez de garantía.
Este tribunal extiende si competencia desde el inicio del procedimiento hasta la dictación del auto de apertura del juicio oral, resolución que pone fin a la etapa intermedia.
Junto a los jueces de garantía se establecen los tribunales de juicio oral en lo penal, cuya atribución central será, en general, la de conocer y juzgar en única instancia las causas por crimen o simple delito. Son tribunales colegiados, compuestos a lo menos por 3 jueces letrados, ninguno de los cuales ha debido tener intervención en etapas previas del procedimiento que le competerá enjuiciar. Así se asegura la imparcialidad del tribunal, esto es, que el juzgamiento del acusado se realice sólo en base a información y las pruebas que se produzcan en el curso del juicio y no de la obtenida durante la investigación preparatoria.
Este tribunal oral, carece de facultad para poder interrogar testigos, peritos o al imputado fundados en la búsqueda unilateral de la verdad.
En Chile, aunque existía el interés de fomentar una mayor participación de la ciudadanía en el sistema de justicia criminal, la idea del jurado nunca se planteo seriamente.
Las normas sobre organización y atribución de los tribunales del nuevo sistema fueron introducidas por las leyes 19.665 del 9 de marzo del 2000 y N° 19.708 de 5 de enero del 2001 que modificaron el Código Orgánico de Tribunales.