Reforma Procesal Penal
Nuevo Proceso – Sistema Acusatorio Contradictorio
Características de un Procedimiento Acusatorio Contradictorio1. - En cuanto a la acción penal. La investigación y acusación está a cargo de un órgano diferente, denominado Ministerio Público.
2. - En cuando a la igualdad de las partes. Esta diferencia es en cuanto a las partes entre si y las partes y el tribunal. En el sistema inquisitivo, no igualdad.
• En el nuevo proceso, el juez deja de ser parte y se transforma en un juez que solo conoce de ciertas actuaciones.
• Por otro lado el imputado, tiene mayores derechos y una igualdad al reclamar.
3. - Contradictorio. El sistema es contradictorio, es decir, el fiscal dice que el imputado es culpable, pero éste tiene la posibilidad de contradecir los cargos y desvirtuar las pruebas que se encuentran en su contra. Desde que se inicia la investigación el Ministerio Público el imputado tiene derecho a saberlo.
• El conflicto penal es entre 2 posiciones y será el juez quien resuelva: a) Posición de la acusación.
b) Posición de la defensa.
4. - El juez es un sujeto pasivo. Ya no es el juez que inicia el procedimiento, que decreta las diligencias de investigación, que acusa, y que falla. Solo es un juez que conoce y falla.
• El juez no puede investigar, no puede decretar diligencias (tribunal colegiado), ni nada.
Solo si el tribunal oral tiene la convicción de que es culpable, condenará y solo podrá dictar sentencia fundándose en los medios de prueba presentados en el juicio oral, si no se presenta una prueba en el juicio oral, simplemente no vale. No se puede tener en cuanta los antecedentes obtenidos en una forma previa al juicio oral.
5. - La oralidad. Significa que todo se desarrolla en un juicio oral. Por ello, si el juicio se anula, se debe realizar todo de nuevo.
6. - La Publicidad. Es fundamental. El juicio oral es público y cualquier persona puede acudir al examen de cualquier testigo y presenciar un juicio oral. Es más es un requisito fundamental, ya que si no es público el juicio no vale.
7. - Libertad. De la apreciación de las pruebas, ya no es un procedimiento en que la prueba es legal o tasada. La libertad se da en un doble aspecto:
a) La libertad en los medios de prueba. Artículo 295 del Código Procesal Penal. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.
• El artículo 323 también es una manifestación: Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.
• Sin embargo, la reina de las pruebas en este nuevo proceso, ya no es la confesión, sino que es la prueba testimonial.
b) Libertad en la valoración de los medios de prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Artículo 297. Se critica, porque si así fuera, podría incluso fallar contra derecho.
8. - Única Instancia. Con el nuevo proceso, existe una sola instancia. Serán los intervinientes los que deberán controlar que se termine el proceso de una buena manera. Se aplica plenamente la famosa teoría de la situación jurídica.
• El control del procedimiento va a depender mucho del buen trabajo que realicen los
intervinientes, fiscal, defensor, policía, etc. Es por ello que el tribunal en el juicio oral es calificado, ya que el proceso es de única instancia y no hay apelación de la sentencia.
• Sin perjuicio de ello, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos,
establece que toda persona culpable tiene derecho a su condena y la pena sea revisada por un tribunal superior, lo que se repite en el artículo 8 del Pacto San José de Costa Rica. Por ello, en Chile, se ha establecido un Recurso de Nulidad, que es una mezcla entre la apelación y la casación. Son muy estrictas sus causales.
9. - Recurso de Nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. Artículo 372 inciso 1°.
Esquema del Procedimiento y de los Intervinientes
En el antiguo proceso el esquema es mucho más sencillo:
Sumario Plenario
Inicio: Procesamiento Elevar a Plenario Sentencia
Denuncia Acusación
Querella M.P. Juez.
El nuevo proceso no es lineal, es democrático, y ofrece variadas soluciones al conflicto. En el nuevo proceso es fundamentalmente entre 2 personas. El esquema lo dividiremos: 1. - Inicio de la Investigación o Instrucción. Artículo 172 del Código Procesal Penal. Se puede
iniciar por:
a) Por el Ministerio Público. A través del fiscal se dirige la acción penal auxiliado por la Policía de Investigaciones y Carabineros, formulando la acusación. El inciso 2° del artículo 166 establece esta facultad: “Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.”
b) Denuncia ante el Ministerio Público
c) Querella Particular presentada ante el juez de garantía. En este caso el juez de garantía le envía la querella al Ministerio Público y éste está facultado para iniciar la investigación. Artículo 169 del Código Procesal Penal.
2. - Etapa Intermedia. Se pueden dar una serie de diligencias y alternativas. Pero lo más importante es la Formalización. El artículo 229 claramente la define: “La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados”
• Ahora, puede darse la situación que la investigación no esté formalizada. El Ministerio
Público puede que investigue a cualquiera de nosotros y nosotros no saber que nos investigan. Pero cualquiera de nosotros que sospeche que nos están investigando, tenemos derecho a que se nos informe que estamos siendo investigados. En este caso, tengo derecho de acudir al Juez de Garantía para que cite al Ministerio Público y se le pregunte si está siendo investigado, si es así, deberá formalizar la investigación. Artículo 186 del Código Procesal Penal: “Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación” Se le fija un plazo para la formalización.
• De la misma forma el Ministerio Público para realizar cualquier diligencia que vulnera una
Garantía Constitucional, debe pedir la autorización al Juez de Garantía, desde ese momento queda formalizada la investigación. El artículo 70 establece las facultades del Juez de Garantía. El inciso 2° del artículo 230 del Código Procesal Penal, nos ilustra: “Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley.”
• La formalización es importante, porque la investigación tiene un plazo que lo fijará el Juez
de Garantía con un máximo que no podrá exceder de 2 años. Dice el artículo 247 inciso 1°: “Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.” Todo este plazo legal, es sin perjuicio del plazo judicial del artículo 234: “Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247.”
• De la audiencia de formalización, se pueden dar varias situaciones:
a) Se puede llegar al Juicio Oral. El fiscal debe acusar en caso de que sea grave el
delito.
b) Juicio Inmediato o Abreviado. Artículo 235. En la audiencia de formalización de la
investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba. Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.” Se suspende para efectos de garantizarle al imputado la posibilidad de defensa.
c) Principio de Oportunidad. Simplemente el fiscal no inicia la investigación. Artículo
170: “Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.” En todo caso la querella igualmente puede provocar la investigación.
d) Archivo Provisional. Artículo 167. “En tanto no se hubiere producido la
intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.”
e) No iniciar la Investigación o desestimación de la causa. Artículo 168: “En tanto no
se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.”
f) Acuerdos Reparatorios. Se da en el caso de que los delitos no sean tan graves. Son
salidas alternativas al juicio oral. Artículo 241. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. g) Suspensión Condicional del Procedimiento. Artículo 237. El fiscal, con el acuerdo
del imputado (aquí son el Fiscal y el Imputado, no el Imputado y la Victima con en los acuerdos reparatorios), podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.
h) Procedimiento Monitorio. Artículo 392. Se aplicará el procedimiento monitorio a la
tramitación de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de multa. En el requerimiento señalado en el artículo precedente el fiscal indicará el monto de la multa que solicitare imponer.
Intervinientes
El artículo 12 los establece: Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.
1. - Fiscal 2. - Imputado. 3. - Defensor. 4. - Victima. 5. - Querellante. 6. - Policías. 7. - Juez de Garantía. 8. - Juez Oral en lo Penal. 9. - Corte de Apelaciones. 10. - Corte Suprema.
Esquema por Etapas
Etapa de Instrucción
Etapa Intermedia
Principios y Garantías
Inicio del procedimiento Ministerio Público. Toma los antecedentes, sea a través de la denuncia, o dela querella que se notifica por el Juez de Garantía. El Ministerio Público deberá
formalizar la investigación. Puede ser: 1. Denuncia ante el Ministerio Público. 2. Querella ante el Juez de Garantía. 3. De oficio por el Ministerio Público.
Juicio Inmediato Art. 235.
No investigar. Art. 168.
Archivo Provisional. Art. 167.
Apertura de la Investigación
.
Investigación
Ministerio Público.
Formulará los cargos contra los imputados y podrá
optar entre varias alternativas: Salidas Alternativas Diligencias de la Investigación. Todas con autorización del Juez de Garantía. Art. 230 inc. 2 Medias Cautelares. Las decreta el Juez
de Garantía. Suspensión Condicional. Art. 237 Acuerdos Reparatorios Art. 241
Cierre de la
Investigación
Cierre
Investigación
Sobreseimiento Acusación Definitivo Temporal Procedimiento Abreviado. Art. 235Audiencia Intermedia
Juicio Oral
En cuanto a los principios se hablan de una serie de clasificaciones de los principios. Algunos establecen los principios en relación con su naturaleza, y algunos hablan de principios jurídico- políticos, naturales, procesales, procedimiéntales, etc.
Así, desde el punto de vista del Código Procesal Penal de Ibero América, se clasifican en:
1. - Jurídico-Político. 2. - Procesales. 3. - Procedimentales.
Hay diversas agrupaciones en diversos textos. Nosotros seguiremos una clasificación desde la jerarquía, tomada por el profesor Sabas Chauan Sarrás. Así el nos habla de:
1. - Principios Constitucionales.
2. - Principios de los Tratados Internacionales.
3. - Principios y Garantías que están en el Código Procesal Penal.
1. – Principios y Garantías Constitucionales
En general todas ellas vienen del concepto de “debido proceso” establecido en la Constitución Política.
Los principios constitucionales, importante, porque entre 10 a 15 años a la fecha se ha producido en el mundo un movimiento jurídico doctrinario que tiende a constitucionalizar las instituciones del derecho, es decir, las normas, garantías y principios constitucionales, deben estar en todas las normas sustantivas y objetivas. Se ha tratado de aterrizar la Constitución Política, de hacerla más práctica, lo que se ha hecho a través de los Derechos Humanos.
Los tratados internacionales han adquirido fuerza a través de los llamados derechos humanos. No se trata de que la Constitución Política está lejos del alcance del hombre, ya no son netamente garantías, son principios concretos prácticos. A la Constitución Política solo se llega a través del Recurso de Inaplicabilidad de las Leyes, del de Protección, Amparo y ciertas acciones más. Pero que pasa si la norma común no está de acuerdo con la Constitución Política, nadie responde.
La doctrina moderna dice que si la Constitución Política está, no está para mirarla, sino que para cumplirla y ningún texto jurídico que no se ajuste a ella, hay que hacerla cumplir. Se busca constitucionalizar el derecho. Todos están obligados a cumplir el derecho, no solo los jueces, sino que el legislador también y para ello, deben haber formas de hacerla valer.
A través del debido proceso se pueden tomar 3 sentidos:
1. - Ejercer y proteger las garantías penales de carácter material o sustantivo. 2. - Servir de limite al ius puniendo estatal.
a) Debido Proceso o un Juicio Justo
Está en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, inciso 5. Viene del derecho anglosajón o del “common law” (ley común: todos los ciudadanos están sometidos a la ley común, no hay nadie superior a ella, ni los monarcas, ni los gobernantes, etc. Establecida en la Carta Magna Inglesa). Se le ha llamado la garantía de las garantías.
Dice el inciso 5: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Esta garantía debe ser resguardada por el legislador. La expresión “sentencia” no se refiere exclusivamente a la sentencia judicial, como afirma Enrique Evans de la cuadra.
Los requisitos establecidos en este inciso 5° son: 1. - Proceso previo legalmente tramitado.
2. - Bilateralidad. 3. - Juez Competente. 4. - Derecho a Defensa.
En definitiva lo que se protege o garantiza es un Procedimiento y una investigación
racional y justo. Es decir:
a) Notificación y audiencia del afectado. Bilateralidad, derecho a defensa. b) Presentación de las pruebas, recepción de ellas y su examen. Bilateralidad. c) Sentencia dictada en un plazo razonable.
d) Sentencia dictada por un tribunal imparcial. e) Revisión de lo fallado por una instancia superior.
Estas acepciones deben ser tomadas con cuidado, ya que algunas de ellas, no son de un carácter tan general, sino que son incluidas dentro de otras garantías.
En principio, decíamos que le corresponde al legislador velar por estos requisitos, sin embargo, es el juez quien debe velar por la aplicación de la normativa establecida para proteger el proceso.
El artículo 10 del Código Procesal Penal le ha dado una facultad muy grande al Juez de Garantía.
Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el
juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.
Contenido de la Garantía
Tiende a asegurar mínimamente al imputado frente a la acusación. En definitiva el debido proceso se le otorga al imputado. Ellas son:
1. - Existencia de un Juez Natural. Que lo juzgue un tribunal competente y no por comisiones especiales.
2. - Que el juez sea independiente externamente e imparcial. Que no esté sujeto a ninguna potestad de ningún órgano del estado que lo pueda obligar a fallar de una determinada manera. Actualmente el Código Procesal Penal dice expresamente que el juez debe ser imparcial.
3. - Que el proceso sea efectivamente contradictorio. Que sea contradictorio significa que se tenga la posibilidad de contradecir los cargos y las pruebas presentadas en su contra.
4. - Que exista igualdad entre la acusación y la defensa. Que la defensa tenga la posibilidad de ejercer sus derechos de la misma forma como lo hace la acusación. Ya no ha solo acceso al sumario por parte del fisco, no, al igual acceso.
5. - Publicidad del Procedimiento. Ella legitima al procedimiento, es decir, el pueblo lo aprueba. A diferencia con la legalidad, que es encuadrarse en el marco legal, la legitimidad es mucho más importante, ya que algo puede ser legal, pero no legítimo.
6. - La solución del proceso en un plazo razonable. Entendiendo por solución el termino del procedimiento. El procedimiento no puede durar en un plazo razonable. En principio dura lo que el juez diga que tiene que durar, aunque no puede exceder el plazo legal. Lo mismo que el juicio oral, debe desarrollarse en una audiencia continua que no puede suspenderse. El artículo 281 lo reafirma así.
7. - Presunción de Inocencia. La Constitución Política establece que no se puede presumir de derecho la responsabilidad penal, pero no dice que no puede presumir la responsabilidad penal, es decir, si se puede simplemente legal. Numerosos cuerpos legales si lo han establecido.
b) Derecho a Defensa
Esta garantía está incluida en el “debido proceso”, pero nuestra Constitución Política la trata también en el artículo 19 N° 3 inciso 2°: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.”
Todas estas garantías además, de estar referidas al procedimiento mismo, se abarca la
investigación.
En el antiguo sistema no existía esta garantía de ninguna forma, ya que habían abogados de turno, o ciertas presunciones de pobre, las Corporaciones de Asistencia Judicial (Ley 17.995). Pero no todos caían o eran admitidos por el sistema. Para que hablar de la calidad de la defensa del abogado.
Todo esto cambia con la reforma ya que se establece lo que se denomina la
Defensoría Penal Pública, que siempre son abogados, y no procuradores como era hasta ahora.
Acorde con la doctrina, la intervención del letrado debe ser “debida”, caracterizando ésta como una actuación pertinente y respetuosa, conforme al procedimiento que la ley indique para el asunto de que se trate, o en todo caso, acorde con las exigencias de un racional y justo procedimiento.
En cuanto al contenido del derecho de la defensa, se regula que la defensa sea
adecuada, en el artículo 10. Además el artículo 102, establece el derecho a elegir libremente a un
defensor: “Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.”
Es importante tener claro que puede elegirse libremente a cualquier defensor, ni siquiera el de turno, el sabrá a quien elegir. Si no lo tiene puede elegir un defensor penal público. También puede defenderse personalmente.
Es tal la exigencia física del defensor que el artículo 103 establece que: “La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.”
Es más el artículo 373 en las causales de nulidad establece una causal muy importante: “Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes” Es decir, si el imputado ha tenido un mal defensor, uno penca, y por ello pierde, podrá pedir la nulidad del procedimiento, además, que el Juez de Garantía de oficio puede tomar las medidas pertinentes.
c) Principio de la Igualdad
El artículo 19 N° 2 inciso 1°: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados...” Esta igualdad en la aplicación y ejercicio de los derechos, se refiere en términos en generales.
Sin perjuicio de esta igualdad, el N° 3 del artículo 19 nos establece la igualdad que nos interesa: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.” Claramente aparece una
garantía procesal.
Se pretende que todos quienes deban recurrir ante cualquier autoridad. La defensa se encuentra en igualdad de condiciones que la acusación. No se está más frente a un juez que es parte.
Esta garantía implica que toda persona que recurra a los tribunales debe ser atendido por éstos de acuerdo a las leyes comunes para todos y bajo un procedimiento igual y fijo.
d) Derecho al Tribunal Común u Ordinario Preestablecido por la Ley o Juez Natural
Está en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.”
Debe ser:
1. - Independiente. Esta independencia se relaciona con agentes externos. Si bien es cierto que no está establecido precisamente como tal en la Constitución Política, el artículo 73 de la misma, establece el principio de la Inavocabildiad, lo que eventualmente sería una manifestación de la independencia. En realidad el contenido de esta independencia está dado por los tratados internacionales.
• En definitiva, el hecho de que no sean influenciados, dependerá de ellos, ya que a pesar de
que la Constitución Política establezca formalmente muchas cosas son ellos los que deben hacerse respetar.
2. - Imparcial. En este caso, si fuera parcial, violaría el principio de igualdad. Este principio o garantía no está establecida en la Constitución Política. Pero el Código Procesal Penal, si lo reconoce: “Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial.”
Esta garantía está establecida en una forma de prohibición. En cuanto a su contenido tenemos:
1. - Las personas tienen derecho a que su causa sea conocida y resuelta por un tribunal, no por un organismo semi judicial.
2. - Tribunal preestablecido por la ley, es decir, constituido con anterioridad al inicio del proceso. El tribunal debe conocerse antes del inicio del proceso por el cual se juzgan determinados hechos.
e) Otras Garantías
1. - La prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal. Artículo 19 N° 3 inciso 6°. A modo de ver del profesor debiera quedar la prohibición de presumir la responsabilidad penal, bajo ninguna forma. El artículo 4 del Código Procesal Penal, establece el principio este: “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.”
2. - Artículo 19 N° 7° letra f). “En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley.”. La declaración del inculpado en el nuevo proceso, será más bien una forma de defensa del imputado y no un requisito indispensable para acusar al imputado como sucedía en el antiguo proceso; recordemos que si no había declaración indagatoria simplemente no se le podía someter a proceso ni hacer las demás actuaciones. Así ya no es ni requisito esencial, ni tiene un carácter inculpatorio.
• Su declaración , es decir, la del imputado, tiene la calidad de testigo y declara si quiere, ya
que no puede ser obligado a prestar la declaración, ni siquiera a sentarse en el estrado. En definitiva está más bien como un medio de defensa que como de inculpación.
2. – Garantías Procesales establecidas en Tratados Internacionales
El artículo 5 de la Constitución Política, es esencial en todas estas materias.
Artículo 5. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza
por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
En esta materia solo nos referiremos a dos tratados internacionales:
1. - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Nacionales Unidas por resolución N° 2.200, el 16 de diciembre de 1966, suscrito por Chile esa misma fecha, pero publicado en el Diario Oficial el 29 de abril de 1999. 2. - Convención Americana sobre Derechos Humanos. Conocida como Pacto de San José de Costa
Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos
En general en este tratado analizaremos el artículo 14 que especifica diversos puntos: 1. - Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá
derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. - Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. - Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un interprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. - En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. - Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. - Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya
sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. - Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
El artículo 8 de esta convención, bajo el epígrafe de Garantías Judiciales, contiene la enumeración de un conjunto de normas que la doctrina denomina garantías LATU SENSU. Dice el artículo 8:
1. - Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. - Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. - La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. - El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos.
5. - El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
En estos tratados internacionales están casi todos los principios de la reforma procesal penal, y de este procedimiento acusatorio.
3. – Garantías del Nuevo Código Procesal Penal
El Titulo I, del Libro I del nuevo Código Procesal Penal, artículos, 1 al 13, contiene los principios básicos del código.
1. - Juicio Previo o Principio del Debido Proceso. Dice el inciso 1° del artículo 1°: “Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.” Esta norma es claramente concordante con el artículo 8.3 del Pacto de San José de Costa Rica y con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Claramente el antiguo Código de Procedimiento Penal, no lo cumplía.
• El artículo 19 N° 3 inciso 5 establece el debido proceso: “Toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
• Claramente vemos que el contenido de este principio es:
a) Solo una sentencia fundada puede condenar y absolver o someter a medidas de seguridad.
b) Un tribunal que debe ser imparcial e independiente.
c) Lo más importante es que se establece un derecho para el imputado: tiene derecho a
un Juicio Oral y Público. Debe ser desarrollado conforme a las normas establecidas
por el legislador. Pero ¿las salidas alternativas son una infracción a este derecho a tener un juicio oral?. Recordemos que las salidas alternativas son: los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del procedimiento. Algunos han querido agregar como salida alternativa el Juicio Abreviado, pero en realidad es un Juicio Oral simplificado.
• En realidad no son una infracciones o prohibiciones a este derecho, toda vez
que el derecho a ser juzgado en un juicio oral, puede ser cambiado o renunciado por medio de su voluntad, es decir, si hay voluntad del imputado y del fiscal o la victima, podrá en todo caso no llegar al juicio oral, pero siempre se requiere
voluntad del imputado.
• Entendemos por juicio oral, en grandes rasgos, a quién donde el o los jueces se
basan en lo que ven y perciben directamente través de sus sentidos, para adquirir su convicción y emitir su fallo.
2. - Única Persecución. Se refiere al principio del non bis in idem. Está en el inciso 2° del artículo 1°: “La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.” Ojo este Código Procesal Penal se caracteriza por la precisión en los conceptos, porque ya no habla del mismo delito, sino que correctamente, del mismo hecho.
3. - Juez Natural. Dice el artículo 2° del Código Procesal Penal: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” Este principio ya estaba en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política. Pero existe una pequeña diferencia ya que este artículo 2°, establece que el tribunal debe estar establecido con anterioridad a la perpetración del hecho.
• En cambio, en la Constitución Política, esta redactada ligeramente diferente: “Nadie puede
ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.”
• Dice “...con anterioridad a ésta.” Según ciertos autores, esta redacción estaba también
encaminada a indicar que el tribunal debía existir antes del juicio, lo que abre la posibilidad de que el tribunal pueda ser posterior a la perpetración del delito, pero anterior al juicio, lo que obviamente no es el sentido de la disposición; por ello el Código Procesal Penal claramente establece que es anterior a la perpetración del hecho. A todo esto, los pactos internacionales, tampoco nos aclaran la película.
4. - Exclusividad de la Investigación Penal. Dice el artículo 3 del Código Procesal Penal: “El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.”
• Respecto a esta norma hay que tener cuidado, ya que no nos habla de una superioridad
jerárquica administrativa respecto de las Policías, sino que tiene la exclusividad en la
investigación. Es decir, si hay un conflicto entre las policías y el fiscal en determinar las
técnicas de investigación, será el fiscal, quien determinará la forma de cómo se investigue.
• Adelantando un poco, el Fiscal podrá elegir libremente si decide investigar junto con la
Policía de Investigaciones o Carabineros. Pero el artículo 79 del Código Procesal Penal, establece un orden de jerarquía: primero el fiscal tiene como auxiliar a la Policía de Investigaciones y en segundo lugar, está Carabineros de Chile. Es más el artículo 77 del Código Procesal Penal, el que nos indica que con el propósito de llevar adelante la investigación, los fiscales practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
• Todo esto tiene una cabida constitucional en el artículo 80-A de la misma: Parte diciendo:
“...Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley...El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación.”
5. - Presunción de Inocencia del Imputado. Esta en el artículo 4 del Código Procesal Penal: “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.” Es interesante tener presente que la norma va mucho más allá del solo hecho de presumir simplemente legal la inocencia de una persona, sino que además, exige la disposición que no sea tratada como tal, es decir, el trato debe ser como inocente. A diferencia que el Código de 1906, que también lo establecía en el artículo 42, pero igualmente se le daba un tratamiento de culpable, ya que se le sometía restricciones de libertad y en cuanto a sus bienes. Este principio se recoge en una serie de normas como:
a) Artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política. Pero a pesar de la voluntad del constituyente la norma no es clara.
b) Tratados Internacionales. Esta en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.2) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.2).
c) Artículo 42 del Código de 1906, como lo decíamos recién. Este artículo fue modificado por la Ley N° 18.857 de 1989.
d) Artículo 4 del Código Procesal Penal. Que es la norma que hemos visto. Respecto de esta norma, se ha sostenido, sobretodo que la persona no debe ser tratada como culpable, que el nuevo sistema es muy Garantista, lo cual ha desatado discusiones que son eternas.
Características de la presunción de Inocencia
a) Es un concepto fundamental del moderno Derecho Procesal Penal. Obliga a todas las
autoridades estatales y por supuesto en las judiciales, a obrar siempre sobre la base que toda persona es inocente y por ello hay que probar su culpabilidad en el Juicio Oral y es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, salvo ciertas pruebas preconstituidas. El Ministerio Público debe probar la notitia criminis, es decir, la prueba debe versar sobre la existencia del hecho punible y sobre la participación. Al imputado no le corresponde cargas, pero si la tendrá si quiere alegar alguna eximente.
b) Es una presunción “iuris tantum”. Es decir, la presunción puede desvirtuarse.
Consecuencias de la presunción de inocencia
a) El respeto del estado de inocencia. El imputado tiene el pleno ejercicio de sus derechos
desde el inicio de la investigación. El artículo 7° del Código Procesal Penal establece que el imputado puede ejercer sus derechos desde que se le atribuyere participación en el hecho punible, hasta la completa ejecución de la sentencia. El inciso 2° aclara cual es la primera actuación en el procedimiento que es cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía.
b) La declaración del imputado. En el nuevo proceso, ella, no es necesaria como lo era en el
antiguo proceso, y la declaración es un medio de defensa en su favor, bajo ningún aspecto. Artículo 98.
c) Convicción para condenar. La duda en los jueces, debe beneficiar al imputado, la condena
supone convicción, la duda la excluye. El artículo 340 establece la convicción: “Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.”
• Vemos que se agrega un elemento novedoso: el juez debe fallar mas allá de toda
duda razonable. Se ha seguido el precedente del Comon Law. Es decir, una duda no
basta para absolver, debe ser razonablemente considerada, es decir, no se tiene certeza, pero basado en la razón.
• No debe confundirse tampoco este principio con el principio In Dubio Pro Reo. d) En cuanto a las medidas cautelares. Están bastantes restringidas, sobretodo las medidas
personales. El artículo 122 establece el principio general: Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación. Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.
e) La investigación tiene un plazo limitado. La prolongación de la investigación puede
comprometer la vigencia de la presunción de inocencia, y afectar el onus probandi, ya que si pasa mucho tiempo, lo único que le interesa al imputado es probar su inocencia, y ya no es el Ministerio Público quien desvirtuará la presunción de inocencia, sino que sería el propio imputado, como sucedía en el antiguo proceso. Si el Ministerio Público no está en condiciones de acusar, deberá archivar. El artículo 247 es claro: “Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.”
f) Derechos del imputado. Tanto el imputado libre, como el imputado privado de libertad, en
los artículos 93 y 94. Estos artículos establecen la lista de los derechos y garantías del imputado.
6. - Principio de la Legalidad de las Medidas Privativas o Restrictivas de libertad. Están recogidos en el artículo 5 del Código Procesal Penal. Esta disposición hay que concordarla con los artículos 122 y siguientes. El inciso 1° parte diciendo: “No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.” Agrega el inciso 2°: “Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.”
• Este artículo establece 3 formas de garantizar la legalidad de las Medidas Cautelares que enumera el inciso 1°: citación, arresto, detención, prisión preventiva, arraigo, sujeción a
la vigilancia de la autoridad y otras.
a) Prohibición de aplicar estas medida cautelares, sino en la forma que lo establece la Constitución y las Leyes. Es el principio de legalidad claramente manifestado. Aquí
está el punto más critico del equilibrio entre dos intereses, normalmente antagónicos, que se reflejan en el procedimiento penal; por un lado, el respeto a los derechos y garantías del inculpado, a su libertad, y, por el otro, la eficacia de la investigación. b) La interpretación de las medidas que autoricen estas medidas cautelares, será
Restrictiva. Es una obligación necesaria e ineludible de la presunción de inocencia.
En caso de duda, no se aplica la disposición. Bajo la luz de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, ante la duda, se debe interpretar en forma restrictiva, hacia una posición jurídica más favorable al imputado. Aunque como dice Etcheberry, no siempre ni necesariamente será más favorable al reo. Por otro lado, en la aplicación de las medidas restrictivas de libertad, debe aplicarse aquella que sea más favorable al imputado, es decir, si se cita, no se le puede detener. Ejemplos, artículo 124, 139.
c) Se prohíbe la aplicación de las medidas restrictivas de libertad o derechos por analogía. Se proscribe el aforismo donde existe la misma razón, existe la misma
disposición. Se priva de la aplicación del principio jurídico que establece que la ley en esta materia para un hecho no regulado, se aplica otro hecho jurídicamente similar, lo cual está prohibido.
7. - Principio de la Protección a la Víctima. Artículo 6 del Código Procesal Penal. Dice el artículo completo: “El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. - El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima. (Ley 19.789). - Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.”
• Una de las grandes criticas del antiguo sistema es que todos se preocupaban del imputado, etc., pero nadie se preocupaba de la víctima. Es el juez inquisidor quien se subroga en la voluntad de la victima. Pero en realidad nadie se preocupaba de ella, es más si quería que fuera tomada en cuenta, debía presentar querella.
• En el actual proceso, es el Ministerio Público quien deberá cuidarla y así lo dice el artículo
6 El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal, es una obligación.
a) Promover acuerdos patrimoniales. Puede que se solucione el problema con solo la devolución de la especie, etc.
b) Medidas cautelares.
c) Otros mecanismos que facilitan la reparación del daño causado.
• El hecho de que el fiscal promueva estos acuerdos, no implica que la victima ejerza sus acciones civiles, el fiscal no es representante de ella tampoco.
• Para entender que es victima, el artículo 108 ha definido el concepto de ella: “Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.” El inciso 2° de este mismo artículo, amplia el concepto de victima a ciertas personas ahí indicadas.
• Por otro lado el tribunal, la policía y otros organismos deben garantizar a las victimas el ejercicio de sus derechos. Lo más importante, deberán darle un trato de victima,
procurando promover su participación. Es decir, completamente diferente a como lo
establecía el antiguo proceso. La gran diferencia con el antiguo proceso es que la victima
será oída. Todos sus derechos están establecidos en el artículo 109.
8. - Calidad del Imputado. Está en el artículo 7 y en el artículo 8. Lo importante es establecer desde cuando se es imputado. El artículo 7 del Código Procesal Penal, establece que es imputado desde la primera actuación del procedimiento. Es el inciso 2° quien explica ampliamente cual es la primera actuación: “Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.”
• En cuanto a la defensa, el artículo 8 establece la regla: “El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.” El imputado puede intervenir siempre, salvo que la Constitución Política o las leyes se lo prohíban.
9. - Cautela de las Garantías. Artículo 10 del Código Procesal Penal. Este artículo es muy importante: “En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio...Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.”
• Este artículo otorga amplias facultades al Juez de Garantía para velar por la posibilidad de que el imputado ejerza, efectivamente, sus garantías judiciales, sea que estas se encuentren en:
a) La Constitución Política.
b) Tratados Internacionales.
c) La Ley.
• El Juez de Garantía viene a ser un tribunal que ejerce la función conservadora de los tribunales de justicia, siempre y cuando no se exceda en sus facultades. El Juez de Garantía solo conoce del asunto hasta la dictación del auto de apertura.
• El Juez de Garantía puede adoptar estas medidas cautelares sea: a) De Oficio.
b) A petición de parte.
• Es mas, si esas medidas no fueron necesarias suficientes para evitar que los derechos del
imputado se vieran afectado, podrá incluso suspender el procedimiento y en este caso, el juez llamará a las partes a una audiencia en la cual decidirá si:
a) Se sobresee la causa temporalmente.
b) Se continua la investigación.
• Esta actividad el juez puede ejercerla en cualquier etapa del procedimiento. Muy relacionado con el artículo 10, y más que nada como manifestación, está el artículo 9 que trata sobre la autorización judicial previa.
• Este artículo nos dice que toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía. Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización fuere indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior. (El inciso 3° fue agregado por la ley 19.789)
10. - Aplicación de la Ley Procesal Penal en el tiempo. El artículo 11 del Código Procesal Penal es claro: “Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.”
• La ley procesal penal se aplicará a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando la ley
anterior tiene normas más favorables al imputado. Todo a juicio del tribunal. Esta norma es diferente al artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.
11. - Intervinientes. Artículo 12 del Código Procesal Penal: “Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.”
• Ya no son partes, y se omite al actor civil.
12. - Efecto en Chile de las sentencias penales de Tribunales Extranjeros. El artículo 13 del Código Procesal Penal establece la regla, en el inciso 1° primera parte: Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. Por ello, en virtud del principio non bis in ídem, nadie puede volver a ser juzgado por el mismo delito por el cual fue juzgado en el extranjero, salvo en dos casos:
a) Cuando el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales. El proceso fue un chiste, en el extranjero. Aquí no hay violación del non bis in ídem, porque en realidad un juicio donde no hay debido proceso no es juicio.
b) Cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente. En este caso no hay violación del non bis in ídem, porque en realidad se pide expresamente por el imputado.
• En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado. La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.
Actividad Procesal
Los Plazos
Están regulados en el Titulo II, párrafo 1° del Código Procesal Penal.
1. - Días y horas hábiles. Artículo 14. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados. No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las 24 horas del día siguiente que no fuere feriado.
• Esta norma es casi idéntica a la norma que existía en el artículo 44 del Código de
Procedimiento Penal del año 1906.
2. - Cómputo de plazos de horas. Artículo 15. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción. A diferencia de lo que ocurría en el antiguo proceso, donde por ejemplo en el caso del plazo de la apelación de la resolución que falla el recurso de amparo, que era de 24 horas, se contaba desde el medio día del día en que se falló. Actualmente, si en un plazo de 13 horas, comienza a las 17:14, vence a las 5:14 de la mañana.
• Surge la pregunta, ¿se cuentan horas completas, o horas y minutos?. La norma habla de
que se comenzarán a correr inmediatamente, es decir, se cuentan horas y minutos.
3. - Plazos fatales e improrrogables. Artículo 16. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.
• Habla de plazos en general, no habla de un plazo determinado. Ahora, los plazos que establece el Código Procesal Penal son plazos legales.
4. - Nuevo plazo o Entorpecimiento. Artículo 17 El que, por un hecho que no le fuere imputable, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, siempre que el impedimento sea por:
a) Defecto en la notificación; b) Por fuerza mayor o; c) Por caso fortuito,
• El nuevo plazo será por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los
5 días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento. 5. - Renuncia de plazos. Artículo 18. Se diferencia:
a) Plazos Individuales. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o
parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa. b) Plazos Comunes. La abreviación o la renuncia requerirán:
i) El consentimiento de todos los intervinientes; ii) La aprobación del tribunal e;
iii) Igualmente es expresa.
• Se refiere tanto a una abreviación, como a la renuncia.
Comunicaciones entre Autoridades y el Ministerio Público
1. - Requerimientos de información, entre Autoridades y Órganos del Estado. Artículo 19. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. Es la regla general.
• En cuanto a la formalidad de la información el requerimiento contendrá:
a) La fecha y lugar de expedición;
b) Los antecedentes necesarios para su cumplimiento; c) El plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y; d) La determinación del fiscal o tribunal requirente.
• Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren
carácter secreto, o sea, es la ley quien les da el beneficio del secreto, el requerimiento se
atenderá:
a) Si hay ley que regule el secreto. Se observará las prescripciones de la ley respectiva.
Por ejemplo, en el caso de los depósitos bancarios, la contabilidad, etc.
b) Si no hay ley que lo regule. Se adoptarán las precauciones que aseguraren que la
información no será divulgada.
• Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, con el pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Es decir, para poder obligar a la autoridad se requiere:
a) Debe existir retardo o negativa en la entrega de la información. b) La autoridad debe negarse arguyendo el secreto de la información.
c) El fiscal que investiga, debe considerar indispensable dichos antecedentes para lo cual remitirá los antecedentes al Fiscal Regional.
d) El fiscal regional debe compartir dicha apreciación.
e) El fiscal regional remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones para que resuelva en cuenta. Si es un tribunal quien lo solicitare, directamente se le expresa a la Corte de Apelaciones.