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Tramite para su Aprobación

In document Derecho Procesal Penal Reforma (página 163-167)

Iniciativa

Puede provenir tanto del imputado como de la víctima. Puede incluso provenir del fiscal quien oficie de mediador entre ambas partes cuando estime conveniente la aplicación de esta salida alternativa en el caso concreto.

En todo caso, el fiscal siempre puede oponerse al acuerdo reparatorio sobre la base de que no concurre alguno de los presupuestos legales para su procedencia o que existe un interés prevalente en la continuación de la persecución penal.

Contenido

Las bases del acuerdo constarán por escrito para que sean aprobadas por el juez. Deberían contener:

1. - La individualización del imputado o imputados y la victima o victimas que celebran el acuerdo. 2. - La individualización clara y precisa de los hechos investigados que serán materia del acuerdo y

su calificación jurídica.

3. - La circunstancia de que el imputado ha concurrido al acuerdo libre y voluntariamente, con pleno conocimiento de sus derechos.

4. - Los efectos que el incumplimiento del acuerdo acarreará al imputado. El silencio de una cláusula, rige para los efectos del 243 del Código Procesal Penal.

Evidentemente las partes pueden introducir las cláusulas que quieran, siempre que sean lícitas. Ej., podría procurarse un titulo ejecutivo.

Aprobación por el Juez de Garantía

Redactado el acuerdo, éste debe presentarse al Juez de Garantía para su aprobación, en alguna de las audiencias a que se refiere el artículo 245 del Código Procesal Penal, que son las mismas de la suspensión condicional. Si se trata de una audiencia especial, deberá citar a todos los intervinientes que se vean afectados.

A diferencia como en el caso de la suspensión condicional, no se exige la presencia del defensor del imputado como requisito de validez. Podría estar presente el fiscal pues, puede instar por el rechazo del acuerdo, ya que si se acoge no podrá seguir investigando.

Rechazo del Acuerdo

Iniciada la audiencia, el Juez de Garantía debe verificar que quienes concurrieron al acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Para tal efecto podrá efectuar un interrogatorio a las partes en la audiencia y rechazar el acuerdo, si considera que no concurren los requisitos.

Además podrá rechazarlo si el Ministerio Público insta por su rechazo por tratarse de: 1. - Hechos diferentes a los que la ley autoriza para su procedencia.

2. - Exista interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.

El Fiscal Nacional a través de su Instructivo N° 34, estima que la reincidencia a la que se refiere es la reincidencia específica, la que a su vez está íntimamente vinculado a una condena penal previa, por delitos de la misma especie, y en el que este último concepto se relaciona con un mismo bien jurídico, conforme lo señala el artículo 351 inciso 4 del Código Procesal Penal.

¿Qué es reincidencia? La reincidencia, consiste en la ejecución de uno o más delitos por un sujeto después de haber sido condenado por sentencia firme por otro u otros delitos.

Dentro de la clasificación que doctrinariamente se conoce, nos hemos de detener en las que nos interesa, según la propia explicación y precisión que sobre la materia ha realizado el Señor Fiscal Nacional, cual es, la reincidencia específica, que no es más que aquella en la que el nuevo delito cometido es de la misma especie que aquel previamente sancionado.

Pero, a su vez, dicha conceptualización no basta, y debemos estudiar además si al tiempo de la reincidencia, la condena impuesta al anterior delito ha o no sido cumplida, -Reincidencia verdadera o propia y reincidencia ficta o impropia-.

Nuestro Código Penal regula la reincidencia propia específica en el artículo 12 N° 16:

“Ser reincidente en delitos de la misma especie”. Son condiciones o requisitos propios de esta agravante;

1. - La comisión de a lo menos un delito; ( En este caso interés prevalente por reiteración a lo menos dos)

2. - Que el delito haya sido objeto de una sentencia condenatoria cumplida; 3. - Que ese delito haya sido de la misma especie que el actual.

No habiendo sido determinado por el legislador la expresión misma especie, cabe preguntarse si para que se verifique la agravante de reincidencia, y en este caso el interés prevalente, se requiere que el delincuente haya cumplido la sentencia condenatoria anterior, o si por el contrario, basta que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada.

La doctrina mayoritaria, representada por don Eduardo Novoa Monreal, Enrique Cury, Alfredo Etcheverry, y Mario Garrido Montt, plantean el cumplimiento de la condena anterior como requisito específico de procedencia de la reincidencia, incluso, según algunos, cuando la forma de cumplimiento pueda derivar de alguno de los sistemas alternativos tales como la remisión condicional y la libertad vigilada.

En este sentido, a nuestro juicio, no es posible hablar de reincidencia especifica, o de reiteración de hechos de la misma especie, si la pena privativa de libertad impuesta anteriormente al condenado le fue remitida condicionalmente, toda vez que esa medida alternativa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 18.216, es la “suspensión del cumplimiento” de la sanción, lo que no satisface el requisito esencial de la reincidencia específica, cuál es la ejecución material de la pena impuesta.

Efectos Penales del Acuerdo

Junto con aprobar el acuerdo reparatorio propuesto, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado. Artículo 242.

Como se ve, es una obligación del tribunal dictar el sobreseimiento definitivo. Sin embargo, en los casos -probablemente la mayoría de ellos- en que el acuerdo consista en el pago de una cantidad de dinero en cuotas con un plazo determinado, no obstante no haberse cumplido aún el acuerdo reparatorio, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo de la causa, con lo que en el evento en que el imputado no cumpla con la obligación asumida, la víctima ya habrá perdido la acción criminal, y sólo le quedará exigir el cumplimiento del acuerdo en sede civil.

Así se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 243 del Código, cuando señala: “El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.”

Incluso, yendo un poco más lejos, es perfectamente posible que un imputado, en pleno conocimiento de los alcances y efectos del acuerdo reparatorio, y con el objeto de eludir su responsabilidad criminal, ofrezca un acuerdo reparatorio que sea verdaderamente atractivo para la víctima, pero que en verdad nunca estuvo en su mente cumplir, y dictado el sobreseimiento definitivo, a la víctima le quede sólo la vía civil, o bien intentar una nueva acción criminal por alguna figura de fraude, que como sabemos, resultan en extremo complicadas de perseguir criminalmente por un aspecto de carácter probatorio.

¿Cómo evitar que el sistema de los acuerdos reparatorios no derive en una desprotección a la víctima, y en que se desvirtúe la verdadera y correcta intención del legislador al crear esta institución?

Hay varias formas:

1. - Constitución de Garantías. Resulta enteramente procedente que al momento de discutir el acuerdo reparatorio, la víctima exija para su aprobación, la constitución de ciertas garantías, reales o personales, que le otorguen certeza en el cumplimiento del acuerdo, sea en forma voluntaria, o bien forzado vía judicial.

• Esta constitución de garantías, minimiza el riesgo del incumplimiento, y en el evento que se

produzca, asegura el resultado de la acción civil a que tiene derecho.

• De hecho y para el efecto de las cauciones para reemplazar la prisión preventiva la propia

ley en el art. 146, ya estableció la posibilidad de que se constituyan estas cauciones.

2. - Acuerdo de la víctima sujeto a modalidad. Suspensión de la audiencia. Como el contenido del acuerdo, tiene connotaciones civiles, y a que la propia ley en su artículo 52 contempla la aplicación supletoria a las normas del Código Procesal Penal, aquellas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, resulta perfectamente posible que al momento de requerir el acuerdo de la víctima, en una convención que suponga el pago a plazo, ésta lo preste pero sujeto a modalidad. Pero ¿qué modalidad?.

a) Que se cumplan los pagos dentro en la forma y condiciones propuestos. En consecuencia, requerido el consentimiento a la víctima, ésta puede señalar su acuerdo sujeto a la modalidad que se cumplan los pagos o prestaciones sujetas a plazo, y antes que el Juez de garantía preste la aprobación a dicho acuerdo, en la misma audiencia solicite la suspensión de la audiencia, y se fije la continuación de la misma, en la fecha en que deba cumplirse la última cuota o prestación materia del acuerdo.

• Es en esta audiencia, que jurídicamente es la continuación de aquella en que se

explicitó el contenido del acuerdo, en que el acuerdo de la víctima se puede hacer efectivo en la medida en que la modalidad a la que se sujetó se haya cumplido, y como consecuencia de ello el Juez de garantía lo aprobará y dictará el sobreseimiento definitivo.

• Si por el contrario, la modalidad a la que se encontraba sujeto, no se cumplió, el Juez

de Garantía, verificando dicha situación, no aprobará dicho acuerdo, fundado en que el consentimiento de la víctima no se perfeccionó.

• Cabe señalar que no resulta conveniente que fijadas las bases de un acuerdo a plazo, a

la llegada de dicho plazo se verifique la audiencia para el acuerdo reparatorio, ya que aún cumplido íntegramente aquel, la víctima podría negarse a prestar su consentimiento, caso en el cual, sólo operaría el pago, como una atenuante de reparación celosa del mal causado, pero no extinguiría la responsabilidad criminal, fundamento central del imputado para aceptar las condiciones que la víctima o aceptó informalmente.

b) Suspender condicionalmente el procedimiento. Si la víctima no quiere asumir el riesgo, el fiscal puede intervenir para los efectos de solicitar la suspensión condicional del procedimiento, sujeto a la única condición del pago en los términos que las partes lo hubieren acordado.

• En todo caso, esta fórmula desnaturaliza el acuerdo reparatorio, como aquel tomado

con prescindencia del Ministerio Público, pero igualmente cumple el objetivo, y en verdad bajo la apariencia de una suspensión condicional, se llegó a un acuerdo reparatorio.

• Dependerá del imputado aceptar en este caso, la suspensión condicional ofrecida, o

bien rechazarla, juntar el dinero, y posteriormente solicitar el acuerdo reparatorio con el acuerdo de la víctima.

c) Modificación legal. La última opción que analizaremos, es sencillamente la modificación legal, en que se elimine la exigencia que el Juez de Garantía sobresea definitivamente la causa en el momento en que apruebe el acuerdo reparatorio, y en cambio se permita aprobar el acuerdo, en una audiencia, y llegado el plazo en que deba cumplirse la última cuota o prestación del acuerdo, se fije una audiencia para los efectos de sobreseer definitivamente en caso de acreditarse el pago o el cumplimiento de la prestación, o bien de continuar el procedimiento en caso contrario.

Efectos Civiles del Acuerdo

Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil. Registro

El ministerio público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se aprobare un acuerdo reparatorio.

El registro tendrá por objeto verificar que el imputado reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio.

El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado.

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