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3 – Principio de Oportunidad

In document Derecho Procesal Penal Reforma (página 101-107)

En similar orden de consideraciones, se establece el principio de oportunidad en un sentido estricto. La recepción de este principio se hace en el artículo 170 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos:

Los fiscales del Ministerio Público, cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, podrán:

1. - No iniciar la persecución penal o; 2. - Abandonar la ya iniciada

Pero existe una excepción: pero si:

1. - La pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o;

2. - Que se trate de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.

Dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare

que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto a decidido no iniciar la persecución penal o

abandonar la iniciada, si incurre en alguna de los casos de excepción donde no puede tomar esa decisión.

También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.

La decisión que el juez emitiere obligará al fiscal a continuar con la persecución penal.

Una vez vencido el plazo de 10 días o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de 10 días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público.

Conociendo de esta reclamación, las autoridades del Ministerio Público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto.

Transcurrido el plazo de 10 días para reclamar de la decisión del fiscal, sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare.

La extinción de la acción penal no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

Concepto de “Interés Público”

En cuanto a este requisito, podríamos considerar que con hay interés público en las siguientes situaciones:

1. - Cuando no es necesario o no es posible prevenir el hecho por medio de la conminación penal. 2. - Cuando en el caso concreto el disvalor de la acción o del resultado son insignificantes.

3. - Cuando, en el caso concreto, racionalmente es posible prever unos efectos criminógenos, como consecuencia de la intervención, más graves que la eventual merma preventivo-general derivada de la no intervención.

4. - Cuando razones de humanidad y de indemnidad demanden no intervenir punitivamente.

Inicio de la Investigación

El artículo 180 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 80 A de la Constitución Política, establecen la norma que ya sabemos: Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos.

El inciso 2° del artículo 180, establece que dentro de las 24 horas siguientes a que el fiscal tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, deberá:

1. - Proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del hecho punible

2. - Proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles a la determinación circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal. Se refiere a las circunstancias especiales de cada delito, por ejemplo, averiguar si hay elementos para poder aplicar alguna de las agravantes especiales que tienen los delitos de robo y hurto.

3. - Proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad.

4. - Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Esto es importante. Por ejemplo, si un sujeto ha envenenado los estaques de ESSAT, necesariamente procederá a asilar los estanques envenenados, etc.

Agrupación y separación de investigaciones

El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere, es la regla general. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente.

Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.

Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste (defensor) podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso. Artículo 185 del Código Procesal Penal. Esta norma debe relacionarse con el artículo 159 del Código Orgánico de Tribunales.

Clases de Investigación (diligencias)

Las diligencias o actuaciones de la investigación admiten diversas clasificaciones, pero en realidad solo hay 2:

1. - Actuaciones Autónomas. Es la regla general, ya que el Ministerio Público no tiene que pedir permiso a nadie para poder investigar, salvo el artículo 9. Entonces, serán actuaciones autónomas, si es que no se vulneran, restringen o perturban garantías constitucionales del imputado. Esta facultad la encontramos en el Código Procesal Penal, Constitución Política y Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Hay que tener presente también el 180 y 181 del Código Procesal Penal. El Ministerio Público puede encargar la práctica de estas diligencias a los cuerpos policiales, sea mediante instrucciones generales o particulares.

Sin embargo, no olvidemos que el artículo 186 que habla del control judicial anterior a la

formalización de la investigación permite que si una persona se siente afectada por una

presunta investigación en su contra que no se haya formalizada, puede concurrir al Juez de Garantía para que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación. Artículo 186 del Código Procesal Penal.

• En la investigación autónoma, el fiscal puede:

a) Interrogar a los testigos. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el

fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. Esta interrogación, da lugar a la disposición de refrescar memoria y a contrarrestar con declaraciones anteriores, establecidas en el artículo 332.

• El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306. Es obvio, ya que la declaración que se preste ante el Ministerio Público, no tiene valor probatorio, y solo lo tendrá si es que se presta en el Juicio Oral.

• Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare

injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 299. Es decir,

i) Medidas de Apremio. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin

justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia. El artículo 33 establece la medida de apremio: la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones.

ii) Sanciones. El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será

sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. La pena es de reclusión menor en su grado medio a máximo.

• Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero.

b) Consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Artículo 181 inciso 1°. Se hará constar

el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Es lo que llama la descripción del sitio del suceso.

Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente

• El artículo 83 letra c) del Código Procesal Penal, establece esta facultad. La regla general es: resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare. Es el empadronamiento de testigos.

• El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia. Esta es la Cadena de Custodio, lo cual es importantísimo para efectos de introducir medios de prueba material en el Juicio Oral.

Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos

de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales. Artículo 187 inciso 1°. Esto es importante, ya que si no se levanta el acta, la defensa puede alegar que no es cierto de que hayan sido obtenidos de manos del imputado.

• Agrega el inciso 2: Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en

poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b) (delito flagrante), se podrá proceder a su incautación en forma inmediata. Es decir, fuera de los casos del delito flagrante, siempre se requerirá autorización judicial.

c) Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Artículo 180 inciso final.

d) Se podrá disponer la práctica de operaciones científicas. Artículo 181 inciso 2°.

Estas operaciones científicas se pueden manifestar en la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados.

• En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.

Pero hay una excepción en el artículo 226: Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en los artículos 222 al 225. Es decir, si el delito merece pena de crimen siempre se requerirá autorización judicial (excepción a la regla que estamos viendo que son las actuaciones sin autorización judicial previa).

• Ojo, si un tercero es quien filmó el hecho, obviamente tendrá valor en el juicio oral, pero habrá que introducir el video interrogando al que lo filmó, que será un testigo más, teniendo cuidado con las preguntas sugestivas, hay que dejar que él mismo diga lo que estaba haciendo y lo que vio.

e) Informes Periciales. El ministerio público y los demás intervinientes podrán

presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos fueren citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito. El ministerio público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones. Artículos 314 y 321 del Código Procesal Penal.

f) Exámenes Corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes

para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.

• Habrá siempre que estarse a la voluntad del requerido:

i) Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite.

ii) En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.

• El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se

cumplieren las condiciones de relevancia para la investigación siempre que no se menoscabe la salud o dignidad del interesado.

Exámenes y Autopsias. Hay ciertos delitos que requiere exámenes médicos y

autopsias, como la violación, el homicidio. Art. 199 En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.

• Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.

• Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes

practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.

Obligación de Denunciar. Por otro lado, el artículo 200 establece la obligación

del encargado de un recinto medico de denunciar dicho hecho. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.

• En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el

momento del ingreso del lesionado.

El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal. Esta norma viene a complementar la norma que establece la obligación de denunciar. Artículo 175. g) Pruebas Caligráficas. Artículo 203. El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba

en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias para la investigación.

• Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la

autorización correspondiente.

h) Ordenar medidas para evitar la fuga del imputado la sustracción de pruebas o documentos que constituyen parte de una diligencia posterior. Artículo 213. Aun

antes de que el juez de garantía dictare la orden de entrada y registro de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.

i) Prestar auxilio a la víctima. No tan solo es una de las facultades del fiscal, sino que

también es una facultad de la Policía, artículo 83 letra a)

j) En general, puede sin autorización judicial, practicar todas aquellas actuaciones o diligencias que no impliquen un menoscabo o una privación o perturbación de alguna garantía constitucional o legal.

2. - Investigaciones con Control Judicial. Implica generalmente que estamos frente a una investigación frente a la cual hubo una Formalización. Ahora, es solo generalmente, ya que sabemos que en ciertos casos, no obstante tener que intervenir el Juez de Garantía podría hacerse antes de la formalización ciertas diligencias. Artículo 236 del Código Procesal Penal.

Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.

• Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia

• Por ejemplo, las interceptación, la entrega vigilada en materia de los delitos de tráfico (si hay un cargamento importante en tránsito y es interceptado y va a una persona, se permite que sigue, pero vigiladamente, introduciendo agentes encubiertos). En estos casos se requiere autorización judicial, pero no tiene que saber el imputado.

• Este control judicial se produce en los siguientes casos:

a) Diligencias que deban ser autorizadas por todos, según el artículo 9 del Código Procesal Penal. Es decir, todas aquellas diligencias que infrinjan derechos

constitucionales o legales del imputado. Artículo 230 inciso 2°. En estos casos, el juez está obligado a Formalizar la Investigación.

b) Cuando una persona cree que está siendo investigada. Artículo 186. Cualquier

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