LEY PENAL Y SUS FUENTES
V. I NTERPRETACIÓN JUDICIAL
Es la que realizan los tribunales al dictar sentencia y que normal- mente se encuentra en su parte considerativa.
Esta interpretación tiene sus propias limitaciones, pues el art. 3º inc. 2º del C.C. precisa que “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”, de suerte que la interpretación que en esas resoluciones se haga sólo tiene consecuencias en las situaciones respecto de las cuales se hace el pronunciamiento. Si bien es efectivo que jurídicamente es así, las sentencias judiciales en el hecho tienen trascendencia en la interpretación de la ley; es fre- cuente que cuando sostienen una tesis constante en el tiempo, esa interpretación se considere como el sentido de la ley.
Así ha sucedido, entre otras situaciones, con el alcance que se ha dado a la agravante del art. 456 bis Nº 3º del C.P., en cuanto a la expresión “malhechores”, y a la noción de “irreprochable” con- ducta del art. 11 Nº 6º.
Si bien el intérprete, en general, es libre para escoger el méto- do de interpretación, los tribunales no lo son; los arts. 19 y si- guientes del C.C. señalan un conjunto de reglas que deben respetar. De allí que se habla de cuatro clases de interpretación: a) la gra- matical (o filológica o literal), a que se refieren los arts. 19, 20 y 21; b) la sistemática (art. 22); c) la teleológica (art. 19 inc. 2º), y d) la histórica (art. 19 inc. 2º).
No obstante, se trata en verdad de varios procedimientos que permiten precisar el alcance normativo de un precepto, y no de métodos distintos de interpretación. En conjunto todos sirven su- cesiva o simultáneamente, no se excluyen unos a otros. Tampoco puede sostenerse que alguno sea preferente; en realidad son com-
plementarios23 y conforman un grupo de instrumentos normati-
vos muy útiles para el jurista. La doctrina considera que los instru- mentos de interpretación en referencia, en la actualidad, están superados, porque el decisivo hoy en día lo constituye “la finali- dad del precepto jurídico-penal en el momento de su aplicación”.24
a) El elemento gramatical (literal o filológico)
Siendo escrita la ley, resulta obvio que lo primero que ha de hacer- se al analizar un precepto es determinar el alcance de su tenor literal. Lo señalado explica el art. 19 inc. 1º del C.C. que dispone: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”. El comienzo del estu- dio de una ley obliga a considerar el significado de las palabras y expresiones que emplea, lo que explica que el Código Civil en su art. 20 disponga que las palabras que emplea han de entenderse “en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mis- mas”; que si se trata de palabras técnicas de una ciencia o arte, han de entenderse “en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”.
El análisis filológico-idiomático es elemental: si una palabra ha sido definida por la ley (como sucede con la noción de “arma”, cuyo significado se indica en el art. 132 del C.P.), se ha de estar a esa definición, salvo que aparezca que evidentemente ha sido usa- da en un sentido distinto. Los términos técnicos han de entender- se en el alcance que le den aquellos que desarrollan aquella ciencia o arte. En los demás casos se estará al sentido natural y obvio de los términos empleados por el legislador. Pero este sentido no es
23 Con acierto Cury sostiene que “los distintos momentos del proceso her-
menéutico, así como los diferentes recursos de que el intérprete puede valerse con respecto a cada uno de ellos, no deben tratarse como ‘elementos’ o ‘instru- mentos’ aislados y relativamente autosuficientes situados en una relación de sub- sidiariedad. Jamás será posible aprehender el sentido profundo de una norma desde una sola perspectiva y con prescindencia de los restantes enfoques” (D.P., t. I, p. 174).
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el que les reconoce la Real Academia Española, como frecuente- mente se piensa; hay consenso en la doctrina en cuanto a que el art. 20 hace referencia al significado que tienen según el uso corriente de las personas, no aquellas que “doctamente” les asigna la Real Academia.
El sentido obvio y natural se aviene mejor con el sentido popu- lar que tiene la expresión; más cuando el precepto agrega para completar la idea: “según el uso general de las mismas”.25 Por lo
demás, la experiencia señala que buena parte de los vocablos que se emplean en el idioma diario en nuestro país no tienen el alcan- ce que les confiere la referida Academia. En el procedimiento gramatical ha de tenerse en cuenta que “la ley no contiene voca- blos superfluos; cada uno de ellos tiene un significado que interfie- re en el sentido formulado y el intérprete no puede dejar de lado algunos (eliminarlos mentalmente de la redacción normativa) ale- gando su errónea o inútil inclusión.26 En la ley cada palabra vale.
El procedimiento gramatical se puede considerar como el pri- mer paso para establecer parcialmente el sentido literal del pre- cepto, pues a pesar de lo expresado por el art. 19, es insuficiente.27
Por ello el art. 22 del C.C. dispuso que “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.
Para determinar el tenor literal “jurídico” de un precepto –no su tenor literal semántico–, necesariamente debe interrelacionar- se la disposición con el contexto de la ley; es una adecuada forma de lograrlo. Un ejemplo aclarará lo expuesto: el art. 391 Nº 2º del C.P. define el delito de homicidio como el que mata a otro sin que concurran las circunstancias del homicidio calificado y del parrici- dio. Si el intérprete se atiene a la noción de homicidio allí señala- da según sus palabras, serían homicidio doloso el delito culposo de homicidio, el infanticidio, la muerte causada en legítima de- fensa, el robo con homicidio, etc. Para poder determinar el signi-
25 Así lo sostienen Etcheberry (D.P., t. I, p. 69), y Cury (D.P., t. I, p. 172).
Ambos tratadistas señalan, además, que es poco probable que Andrés Bello, redactor del Código Civil, haya querido referirse a la Real Academia Española, por la cual no sentía simpatía, en aspectos gramaticales.
26 Creus, D.P., p. 81.
ficado preciso contenido en el referido artículo, un análisis mera- mente gramatical es insatisfactorio e inductivo a error; necesaria- mente debe hacerse un análisis sistemático del art. 391 para poder establecer el alcance de su tenor literal. En otros términos, hay que relacionarlo con los arts. 1º, 10 Nº 4º, 433 Nº 1º, 490 y otras disposiciones penales, para que exista “la debida correspondencia y armonía” entre todas ellas.
Cuando se habla de interpretación jurídica, no interesa tanto el significado gramatical de las palabras empleadas por el precep- to, sino su alcance normativo, que es diverso a los aspectos mera- mente idiomáticos. A lo que el art. 19 del C.C. se refiere es al significado semántico-jurídico de la norma. Las disposiciones pe- nales contienen mandatos o prohibiciones (o normas de valora- ción según sea la concepción que se tenga de su naturaleza), las que sólo pueden aprehenderse mediante un proceso de interpre- tación jurídico-semántico, que debe complementarse necesaria- mente con el teleológico para precisar su tenor literal.28
b) Procedimiento teleológico (axiológico)
El Código Civil en el art. 19 inc. 2º prescribe que para interpretar una “expresión obscura de la ley” se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella, o a la historia fidedig- na de su establecimiento.
Como se indicó anteriormente, lo normal será que no obstan- te el claro tenor literal de la ley, su “sentido”, la ratio legis, normal- mente no se desprenderá de ese tenor, haciendo imperativa la necesidad de acudir al telos, al objetivo que persigue, que precisará cuál es aquella “voluntad soberana” que contiene. El procedimiento teleológico corona el proceso interpretativo, porque pone de re- lieve los fines y puntos de vista valorativos.29
En esencia, la norma jurídica es precisamente esa voluntad, y no las simples expresiones o el alcance semántico de éstas. La labor de interpretación no es un mero proceso lógico-jurídico; se
28 Cfr. Cury, D.P., t. I, p. 173. 29 Jescheck, op. cit., t. I, p. 210.
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trata de un proceso de “comprensión” del precepto, en el cual la lógica puede ser un elemento interesante, pero no suficiente.
La “intención o espíritu” –el telos– se debe encontrar primera- mente en la propia “ley”, que no es el artículo o la disposición aislada, sino el conjunto del texto del que forma parte.30 Ese con-
junto ilustra el sentido de la disposición individual. De modo que el recurso sistemático, además de vincularse con el recurso grama- tical,31 debe relacionarse con el “teleológico”; el sentido de la ley
puede determinar el alcance gramatical de las expresiones como también –y principalmente– la finalidad de una disposición.
c) Interpretación histórica
La “historia fidedigna de su establecimiento” es otro recurso que permite determinar el sentido de la ley. Esa historia la conforman los antecedentes que motivaron su dictación, las condiciones so- cioculturales de la época, cómo se promovió su dictación, los tra- bajos preparatorios, su mensaje o exposición de motivos, las discusiones a que dio lugar, las opiniones de sus redactores, el derecho comparado que se tuvo en cuenta, etc.32
Estos antecedentes deben ser “fidedignos”, no meras referen- cias, suposiciones o recuerdos.33 Pueden incorporarse a esa histo-
ria las modificaciones que sufrieron algunos de los textos legales vinculados a la materia por su posible repercusión en los bienes jurídicos protegidos; también las nuevas contingencias políticas, sociales, científicas y culturales en general, que suministran nue- vos bienes jurídicos susceptibles de tener cabida (interpretación progresiva).34 Útil es resaltar que son insuficientes las opiniones
de los redactores, que frecuentemente se invocan en forma aisla- da como historia fidedigna. En todo caso, debe tenerse en cuenta que, “con su promulgación, la ley se desprende de manera defini-
30 Cfr. Novoa, Curso, t. I, p. 139; Etcheberry, D.P., t. I, p. 70. 31 Como en principio parece plantearlo Cury, D.P., t. I, p. 173.
32 Cfr. Luzón Peña, Curso, p. 166; Novoa, Curso, t. I, p. 139; Etcheberry, D.P.,
t. I, p. 70.
33 Cury afirma que deben ser “comprobables” (D.P., t. I, p. 174). 34 Creus, D.P., p. 85.
tiva del ámbito de poder y de los motivos del legislador y llega a ser una fuente jurídica independiente, que debe ser enjuiciada a partir de su función actual.”.35 De manera que la interpretación
histórica no tiene generalmente carácter decisivo, pero sí sirve de refuerzo a otros criterios.35 bis
d) Procedimiento analógico
El “analógico” es asimismo un recurso que permite determinar el telos de una ley; consiste en dar a una disposición aquel sentido, entre los distintos que fluyen de su tenor, que también tienen otras disposiciones legales, distintas pero semejantes a la que es objeto del análisis.36 En otros términos, se le reconoce a una nor-
ma cuya literalidad ofrece posibilidad a varios objetivos, aquel que otras normas semejantes poseen, metodología que podría despren- derse del art. 22 inc. 2º del C.C. No debe confundirse esta situa- ción con la aplicación analógica de una ley que, como se explicó,37
cumple la función de llenar vacíos legales, y no es una forma de interpretar sus textos. La analogía crea judicialmente una norma jurídica inexistente, al aplicar una ley que claramente no regla el caso al que se pretende aplicar, en virtud de que es análogo al reglado por esa ley; la analogía está prohibida en materia penal cuando va en perjuicio del imputado (in malam partem), toda vez que se contrapone al principio de legalidad consagrado en el art. 19 Nº 3º inc. final de la C.P.R. El límite extremo del intérprete es el “sentido literal posible” del precepto, el que no se puede sobre- pasar.38
No puede, verbigracia, el tribunal crear un delito extendiendo un precepto penal a un extremo al que no alcanza o dando vida a una norma penal inexistente. En síntesis, la aplicación analógica de la ley está prohibida, pero no así el recurso analógico, como
35 Maurach-Zipf, op. cit., t. I, p. 151. 35 bis Luzón Peña, Curso, p. 167. 36 Welzel, D.P.A., p. 39. 37 Supra capítulo II, Nº 2, II, b). 38 Jescheck, op. cit., t. I, p. 184.
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medio de interpretación jurídica, que está unánimemente acepta- do por la doctrina.39