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La Administración de Justicia 1 Pautas generales

JULIO PABLO COMADIRA Federico Nielsen

6. Los principales poderes provinciales

6.1 La Administración de Justicia 1 Pautas generales

El Preámbulo de la Constitución Federal, en tanto expresión cabal de los fines que inspiraron la sanción del texto superior y los grandes objetivos de la sociedad que se propone organizar (Badeni), preceptúa que la Constitución fue sancionada con el objeto de constituir la unión nacional y afianzar la justicia.

Como aspecto coadyuvante a tal afianzamiento, el constituyente de 1853 previó que cada Provincia organice y ponga en funcionamiento un sistema judicial (arts. 5° y 75 inc. 12).

Adviértase que, a la par, la Constitución Nacional establece la presencia de una justicia de carácter federal (arts. 108 a 117). Puede, por tanto, afirmarse que la competencia para impartir justicia resulta, a la luz de la clasificación que hemos efectuado, una facultad concurrente.

Con criterio simplificador, puede afirmarse que compete a la jurisdicción provincial la atención de todas las controversias o causas que surjan en el ámbito local.

Esta regla, sin embargo, cuenta con una importante excepción, ya que quedan fuera de ella todas aquellas causas que por razón de la materia, de las personas o del lugar correspondan a la justicia federal.

Puede afirmarse, entonces, que se cumple también en materia de competencia judicial con el criterio rector que fluye del art. 121 de la CN, ya que las provincias conservan todas aquellas facultades jurisdiccionales que la Constitución no atribuya expresamente a los tribunales federales. La competencia federal es la excepción y sólo procede, como lo sintetizaba magistralmente Alberdi, cuando de aplicar las leyes que representan "el interés de toda una nación" se trate, ya que tal función "no podría encomendarse, sin grandes peligros de injusticia y de parcialidad, a tribunales y juzgados de provincia, sin responsabilidad ante el Gobierno Nacional, que no los ha nombrado ni puede remover, y sin responsabilidad ante la República, cuya soberanía judicial no ejercen".

También por principio, las controversias iniciadas en sede judicial provincial, tramitan y finalizan en dicha sede.

Excepcionalmente, la causa podrá ser elevada a la Corte Suprema de Justicia federal, cuando -en grandes rasgos- la controversia verse sustancialmente sobre aspectos propios del derecho federal, cuando la sentencia dada por el tribunal provincial resulte arbitraria o se trate de un supuesto de gravedad institucional.

La atribución de organizar su propia justicia conlleva, con carácter lógico, la de dictar las normas regulatorias de los procedimientos mediante los cuales se litigará en los tribunales de provincia, inclusive respecto a los Códigos de fondo que, por

disposición constitucional, deben ser sancionados por el Congreso Nacional (art. 75 inc. 12).

Para finalizar este primer acercamiento al tema, recordamos que los tribunales provinciales, en tanto órganos del poder estadual insertos en la estructura de poder federal, pueden y deben interpretar y aplicar la Constitución Nacional, pues resultan sus ejecutores. (Bidart Campos)

6.1.2 Organización de la Justicia Provincial

Un análisis general del modo en que se encuentra organizada la justicia provincial, en el que seguiremos los criterios expuestos por Berardo y Zuccherino, permite afirmar que, en lo concerniente al número de instancias jurisdiccionales ordinarias, las constituciones provinciales no han seguido un criterio uniforme.

En efecto, existen Cartas estaduales que estructuran una instancia doble (vgr. Córdoba, art. 152; Corrientes, art. 138; Mendoza, art. 142; Santiago del Estero, art. 161 y Santa Fe, art. 83).

Con criterio diferente, la Constitución de Chubut parece establecer una instancia única (art. 165), aunque, acotamos, del texto de dicho artículo surge que junto al Superior Tribunal y los jueces letrados de primera instancia se alude a los "demás tribunales letrados o jurados que las leyes establezcan".

Otro grupo de constituciones provinciales no se expiden taxativamente por una u otra variante, razón por la cual se ha interpretado que dejan abierta la posibilidad para cualquiera de las dos opciones (Formosa, art. 161; La Pampa, art. 81; Misiones art. 136; Neuquén, arts. 145, 148 y 149).

A la cabeza de la organización judicial provincial se encuentra una "Suprema Corte de Justicia" (Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 161; Catamarca, art. 195) o -como se lo designa en la mayoría de los textos- "Superior Tribunal de Justicia" (Córdoba, art. 152; Corrientes, art. 138; Chaco, art. 161; etc.). Se trata de un tribunal colegiado, normalmente integrado por un número de jueces comprendido entre tres y nueve.

Sus principales atribuciones emanan del propio texto constitucional y pueden sintetizarse, siguiendo a Zuccherino, en:

a) Ejercicio de la jurisdicción originaria y de apelación para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos (así, Cartas de Catamarca, art. 203 inc. 2; Córdoba, art. 165 inc. 1; etc.);

b) Ejercicio de competencia originaria y exclusiva respecto de controversias entre los poderes públicos del Estado provincial, entre tribunales de justicia y otros supuestos (caso de Corrientes, art. 145 inc. 3, que agrega las hipótesis de conflicto intermunicipal, intramunicipal o municipal-provincial);

c) Ejercicio de competencia originaria y exclusiva en materia contencioso administrativa (Constitución de de la Provincia Entre Ríos, art. 167 inc. 3; La Rioja, art. 141, inc. 3; Mendoza, art. 144, inc. 5; entre otras);

d) Conoce y resuelve por apelación en casos de inaplicabilidad de la ley y de nulidad (Constitución de la Pcia. de Bs. As., art. 161 inc. 3); casos de inaplicabilidad,

casación y queja por denegación o retardo de justicia (Catamarca, art. 204 incs. 4 y 7); etc.

Es digno de destacar que algunas constituciones, además de atribuirles facultades de superintendencia por sobre el resto del Poder Judicial, confieren a los tribunales superiores competencias tales como la de ejercer una jurisdicción exclusiva sobre el régimen carcelario (Mendoza, art. 144 inc. 8 y Neuquén, art. 169 inc. g); promover el enjuiciamiento de magistrados y la remoción de jueces de paz (Catamarca, art. 206 incs. 12 y 14) y organizar la policía judicial (Corrientes, art. 145, inc. 10).

Se ha puntualizado que las constituciones provinciales sancionadas después de 1957 y las últimas reformadas, evidencian un fortalecimiento del Poder Judicial como institución política y órgano del Estado - en su relación con los órganos legislativo y ejecutivo- y un aumento de las garantías de independencia y capacidad de decisión de los jueces, individualmente considerados, debido, fundamentalmente, a las mayores exigencias técnicas de decisión (Pérez Hualde).

Como corolario, basta recordar nuevamente un pensamiento alberdiano: la Constitución Nacional quiso reservar a la justicia provincial el entendimiento en toda causa que versare "sobre asunto civil o criminal, que afecte a la propiedad, a la vida, al honor, a la libertad de los ciudadanos" (Alberdi). Ese es el espíritu con el que debe ser evaluada la repartición de competencias en orden a la instrucción de justicia en la Argentina.

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