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Poder Ejecutivo nacional

JULIO PABLO COMADIRA Federico Nielsen

1. Poder Ejecutivo nacional

1.1 Introducción

Nuestra Constitución Nacional dispone, en su artículo 87, que el Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación Argentina”.

A su vez, en el artículo 99, referido a sus atribuciones, se establece, en el inciso 1, que es el “jefe supremo de la Nación, jefe de gobierno y responsable político de la administración general del país”.

En doctrina se ha discutido si el Poder Ejecutivo constituye un órgano unipersonal o colegiado en atención a que, en el mismo texto fundamental, se alude al vicepresidente (arts. 88 a 92), al Jefe de Gabinete de Ministros y a los demás ministros del Poder Ejecutivo (arts. 100 a 107).

Por nuestra parte, coincidimos con Escola en el sentido de que el Poder Ejecutivo es de carácter unipersonal representado por el órgano presidente de la Nación, aunque en el ejercicio de sus funciones coadyuvan órganos de inferior jerarquía (Jefe de Gabinete, Ministros, Secretarios de Estado, etc.).

Es decir que, como recuerda el autor citado, administrativamente, el órgano presidente de la Nación deviene en un órgano complejo, organizado jerárquicamente, con el fin de cumplir con su amplio cometido.

1.2 Atribuciones del Presidente la Nación

En virtud de la reforma constitucional de 1994, y según se desprende del artículo 99, el presidente de la Nación titulariza tres jefaturas:

a) La Jefatura del Estado -jefatura de la Nación dice la norma- en virtud de la cual el Presidente representa al país en el orden nacional e internacional, expresando su unidad como persona jurídica, según explica Bidart Campos;

b) La Jefatura del Gobierno, la cual significa que el Presidente, en cuanto titular de esa jefatura, es, también, jefe de la Administración Pública y titular de la función administrativa;

c) La Jefatura de las Fuerzas Armadas, en su condición de Comandante en Jefe de éstas.

1 Es autor de los puntos 1 a 5, 7 y 8 Julio Rodolfo Comadira. El punto 6, actualizado por Julio Rodolfo

Ahora bien: para el ejercicio de estas jefaturas la Constitución le asigna al Presidente de la Nación poderes, facultades y atribuciones, es decir, una competencia que surge expresa de los diversos incisos del citado artículo 99 de la Constitución Nacional y de otras cláusulas constitucionales, razonablemente implícita de tales textos expresos e inherente a la sustancia o esencia del propio órgano, todas interpretadas en el marco del principio de especialidad y con arreglo, correlativamente, a las limitaciones también expresas, implícitas o, incluso, inherentes, que resulten de la Constitución.

La competencia expresa asignada por el artículo 99 de la Constitución al Presidente de la Nación es la siguiente:

1. Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (reglamentos ejecutivos, art. 99 inc. 2).

2. Participar de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar (art. 99, inc. 3).

3. Dictar decretos de necesidad y urgencia solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, juntamente con el Jefe de Gabinete de Ministros (reglamentos de necesidad y urgencia, art. 99, inc. 3).

4. Nombrar los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto; y nombrar los demás jueces de los tribunales federales inferiores sobre la base de una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos (art. 99, inc. 4).

5. Indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados (art. 99, inc. 5).

6. Conceder jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación (art. 99, inc. 6).

7. Nombrar y remover a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado (art. 99, inc. 7).

9. Nombrar y remover al Jefe de Gabinete de Ministros y a los demás ministros del despacho; a los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no esté reglado de otra forma por la Constitución (art. 99, inc. 7).

10. Hacer anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes (art. 99, inc. 8); y prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso, o convocar a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera (art. 99, inc. 9).

11. Supervisar el ejercicio de la facultad del Jefe de Gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales (art. 99, inc. 10).

12. Concluir y firmar tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibir sus ministros y admitir sus cónsules (art. 99, inc. 11).

13. Ejercer el Comando en Jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación (art. 99, inc. 12); proveer los empleos militares de la Nación, con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de aquellas Fuerzas; y por sí solo en el campo de batalla (art. 99, inc. 13); disponer de las Fuerzas Armadas, y correr con su organización y distribución según las necesidades de la Nación (art. 99, inc. 14).

14. Declarar la guerra y ordenar represalias con autorización y aprobación del Congreso (art. 99, inc. 15).

15. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el art. 23. (Art. 99, inc. 16).

16. Pedir al Jefe de Gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos (art. 99, inc. 17).

17. Llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura (art. 99, inc. 19).

18. Decretar la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento (art. 99. inc. 20).

Atribuciones que surgen de otras cláusulas constitucionales, son, por ejemplo, la de dictar reglamentos delegados (artículo 76) o la de vetar las leyes (artículo 80); razonablemente implícitas las de derogar los reglamentos que dicte o imponer sanciones no expulsivas a los agentes públicos, derivables de las cláusulas expresas que autorizan al dictado de aquéllos o a la remoción de éstos (artículo 99, incisos 2 y 3, y 7, respectivamente); inherentes las de dictar reglamentos autónomos o revocar sus propios actos nulos, en tanto poderes propios de la naturaleza o esencia de las funciones asignadas.

Todas las atribuciones son, a su vez, encuadrables en el marco de las jefaturas otorgadas. Así, por ejemplo, en virtud de la jefatura del Estado el Presidente declara la guerra, o concluye y firma tratados y otras negociaciones con organizaciones internacionales y las naciones extranjeras; en razón de la jefatura del Gobierno y de la jefatura de la Administración que ello significa, dicta reglamentos de ejecución, nombra agentes públicos o concede jubilaciones; como comandante en jefe de las Fuerzas Armadas dispone de éstas. Excede el espacio de este Curso exponer y explicar circunstanciadamente la correlación que debe existir entre las funciones definidas en el capítulo 1, y las jefaturas y atribuciones antes enunciadas.

Se plantea si el Presidente puede delegar sus facultades. La Procuración del Tesoro de la Nación ha considerado que esa posibilidad es válida respecto de las atribuciones administrativas, pero no de las de gobierno2 y así lo dispone actualmente el

decreto 977/95 (artículo 12). Después de la reforma de 1994 es controvertible si la delegación, de aceptarse, se debe circunscribir al Jefe de Gabinete o si puede ser realizada directamente en los ministros. A nuestro juicio sólo podría efectuarse a favor del Jefe de Gabinete, habida cuenta la superioridad jerárquica que le asignamos a éste respecto de aquéllos, motivo por el cual estimamos de dudosa constitucionalidad la disposición de la Ley de Ministerios que habilita la delegación directamente en los Ministros y Secretarios de la Presidencia de la Nación (artículo 13) (ver supra)

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