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La declaración judicial de ausencia no es impugnable.

FUNDAMENTO TERCERO.- “A más abundamiento, se debe tener presente que conforme lo estipula el inciso primero del artículo cuatrocientos cuatro del Código Adjetivo: ‘las resolu- ciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley’. Lo que guarda relación con el considerando precedente [es decir con la interpo- sición del presente recurso] pues el Código Procesal Penal no ampara la impugnación de la resolución que declara ausente al imputado, máxime si el artículo 79º del CPP, no establece que esta resolución sea impugnable”.

009 SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA EXPEDIENTE Nº 2007-01327

Resolución Nº 01

AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Huacho, veintisiete de marzo del año dos mil ocho.

AUTOS y VISTOS: Con el recurso de apelación, formulado por el abogado defensor del imputado

Rolando Barrios Guerrero, contra la resolución número dos de fecha doce de marzo del año en curso, que resuelve declarar reo ausente al imputado aludido; y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo del año 2008, mediante resolución número 02, el Juzgado Penal

Colegiado Transitorio de Huaura, en audiencia resuelve declarar reo ausente al imputado Rolando Ba- rrios Guerrero; resolución que fue impugnada en la misma audiencia, por la defensa técnica del citado imputado. De los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que ha incumplido con la formalidad prevista en el Art. 405º.1.c del Código Procesal Penal, que establece que, el recurso deberá concluir for- mulando una petición concreta, que se aprecia que no ha señalado el abogado apelante.

SEGUNDO.- Conforme lo estipula el 416.1 del Código Procesal Penal: “El recurso de apelación

procederá contra a).- las sentencias, b).- los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fi n al procedimiento o a la instancia, c).- los autos que revoquen la condena condicional, la reserva

del fallo condenatorio o la conversión de la pena, d).- los autos que se pronuncien sobre la constitu- ción de las partes y sobre la aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva, y e).- los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable”; advirtiéndose que en el presente caso el abogado impugnante no ha fundamentado que dispositivo le autoriza apelar la resolución que declara reo ausente a su patrocinado, que en este caso ha sido dictada por que no se ha presentado juicio oral; de igual modo, no ha precisado de que forma la resolución le causa grava- men irreparable a su defendido, ya que esta medida se levantará, en cuanto sea habido.

TERCERO.- A más abundamiento, se debe tener presente que conforme lo estipula el inciso pri-

mero del artículo cuatrocientos cuatro del Código Adjetivo: “las resoluciones judiciales son impug- nables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley”. Lo que guarda relación con el considerando precedente, pues el Código Procesal Penal no ampara la impugnación de la resolución que declara ausente al imputado, máxime si el artículo 79º del CPP no establece que esta resolución sea impugnable.

Por estos considerandos, los Miembros de la Sala Penal Permanente de Huaura, por mayoría: RE-

SUELVEN: Declarar NULO el concesorio de apelación interpuesto por el abogado defensor del

imputado Rolando Barrios Guerrero contra la Resolución Número dos de fecha doce de marzo del año en curso, que resuelve declararlo Reo ausente; e INADMISIBLE el citado recurso. ORDENA-

MOS devolver los actuados al Juzgado de Origen. NOTIFICÁNDOSE.

SS.

REYES ALVARADO CABALLERO GARCÍA

VOTO DISCORDANTE DEL VOCAL LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SILVA

Emito este voto en discordancia con la resolución emitida en mayoría, que declara nulo el conce- sorio e inadmisible la apelación interpuesta por el abogado defensor del imputado Rolando Barrios Guerrero contra la resolución número dos de fecha doce de marzo del año en curso, que resuelve declarar reo ausente al imputado aludido, por los siguientes fundamentos:

PRIMERO.- Que, el suscrito no comparte la posición de los magistrados, en cuanto se refi ere a de-

clarar nulo de ofi cio el concesorio del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del imputado Rolando Barrios Guerrero y que reponiendo la causa al estado que corresponde, declaran inadmisible el citado recurso.

SEGUNDO.- El Código Procesal Penal vigente en este Distrito Judicial, en la sección IV, Título II,

artículo cuatrocientos veinte, establece el procedimiento que debe seguirse para las apelaciones de autos, siendo el caso que el numeral dos de este articulado, señala expresamente: “Absuelto el tras- lado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación”, esto implica, que antes de califi car la admisibilidad del medio impugnatorio, este Tribunal debe de correr traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación, a los demás sujetos procesales para que absuelvan este traslado.

TERCERO.- Por lo que, existiendo una norma específi ca para la tramitación de las apelaciones

de autos, en donde existe una etapa para la califi cación del recurso de apelación, mal hace el Co- legiado, remitiéndose a una norma de carácter general como el artículo 415º.3. Por lo que, se debe proceder corriendo traslado del fundamento del recurso de apelación a los demás sujetos procesa- les, debiendo para tal efecto, formarse cuaderno aparte, a fi n de que prosiga la causa conforme a su estado.

Por las consideraciones anotadas, MI VOTO, es por que se proceda, conforme lo establecido por el numeral 1 del artículo 420º.

S.

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