PARLAMENTARISMO O REGIMEN PARLAMENTARIO.
4.5. Las facultades legislativas del Poder Ejecutivo
116 DE VERGOTTINI, Giusseppe – Op. cit., p. 456. DUVERGER, Maurice – Op. cit., p. 321 y ss.
117 Como veremos más adelante, la casi totalidad de la doctrina moderna establece la responsabilidad del régimen de Weimar en la asunción de Adolfo Hitler al poder y la entronización consecuente del Partido Nazi.
algunos casos, estas normas requieren de autorización previa del Parlamento a través de una ley autoritativa, la misma que se encuentra sometida a determinados requisitos, en particular derivados de las materias y el plazo de emisión. En esos casos se habla de legislación delegada y las denominaciones de los instrumentos normativos resultantes varían de acuerdo al país, sean ordenanzas, decretos legislativos o decretos - leyes.
En otros casos, no se requiere autorización previa del Parlamento para la emisión de la norma respectiva, cuando existe una situación de urgencia que amerite la emisión respectiva y bajo ciertas condiciones, entre las cuales destacan la existencia de un plazo de caducidad y determinadas materias tasadas. A ello la doctrina denomina genéricamente decretos de necesidad o urgencia. Ahora bien, la legislación de urgencia resulta ser una aplicación del polémico artículo 16° de la Constitución de la V República Francesa, que permite la asunción de plenos poderes por parte del Presidente de la República en situaciones excepcionales118. El régimen italiano toma parte de dicha figura, al igual que el régimen español119, creando normas con rango de Ley –
denominadas decretos leyes - que puede emitir el Poder Ejecutivo ante situaciones de excepción120
Ahora bien, la existencia de facultades legisferantes a favor de los gobiernos en regímenes parlamentarios tiene por finalidad equilibrar las facultades de ambos organismos, permitiendo al Gobierno participar de manera directa en la emisión de normas con rango de Ley. Sobre el particular, algunos tratadistas han afirmado, en nuestra opinión de manera errónea, que la
. Paulatinamente, lo que en el derecho comparado se debía dar en situaciones de excepción, se fue volviendo cotidiano. Como resultado de las instituciones antes descritas, el Parlamento ha perdido el monopolio legisferante.
118 DE VERGOTTINI, Giusseppe – Op. cit., p. 481.
119 FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco - Op. cit., p. 626, 633 y ss. 120 DE VERGOTTINI, Giusseppe - Op. cit. p. 466.
asignación de las facultades que venimos comentando a favor del Gobierno se basa en la multiplicidad de funciones que han asumido los gobiernos modernos. Esta última afirmación carece de sustento, toda vez que las facultades del Gobierno en una país determinado no pueden reemplazar a las que se han asignado a los Parlamentos de manera primigenia, y que le otorgan su razón de ser. La Ley es por antonomasia la norma abstracta y general que regula, de manera obligatoria, el funcionamiento de toda la colectividad. En consecuencia, como lo hemos afirmado antes, la misma solo puede ser emitida por el ente estatal que representa de manera más eficiente a la población del país en cuestión121
En primer lugar, existe en el derecho comparado la posibilidad de delegar atribuciones legislativas en órganos infra parlamentarios, como ocurre en el caso italiano
. Dicho ente no puede ser otro que el Parlamento, en especial en sistemas parlamentarios donde el mismo es el único órgano elegido a través del voto popular y directo.
En este orden de ideas, en una realidad de normatividad adecuada que regule el funcionamiento del Congreso, la legislación delegada debe restringir su operatividad a situaciones excepcionales, en las cuales exista verdaderamente la necesidad inmediata de la existencia de legislación emitida por el Poder Ejecutivo. Y es que existen múltiples instituciones que pueden reemplazarla con éxito a la legislación delegada.
122 y en el caso español con las comisiones ordinarias, las
mismas que pueden legislar en determinados supuestos123
121 Como Locke señalaba, no es posible que el poder delegado – el Parlamento – a su vez pudiese delegar sus facultades en otros órganos. Ello explica porqué técnicamente en Inglaterra no existen facultades legislativas asignables al Poder Ejecutivo. Sobre el particular: LOEWENSTEIN, Karl – Op. cit., p. 276.
122 DUVERGER, Maurice – Op. cit., p. 290-291.
. Dicha figura permite mayor representatividad puesto que una comisión del Congreso tiene una conformación partidaria con similar proporcionalidad que la del Congreso
entero. Además permite mayor rapidez en la elaboración legislativa, virtud que supuestamente se imputa a la legislación delegada.
En segundo lugar, el Gobierno parlamentario goza en general de iniciativa legislativa, la misma que inclusive puede implicar la tramitación preferente del proyecto de ley correspondiente por parte del Parlamento. Ello proporciona, por un lado, el manejo del Gobierno de lo que pretende se apruebe y además, que su aprobación se realice rápidamente, supuestas virtudes de la legislación delegada. Ante tal situación, la existencia de facultades delegadas en forma irrestricta implica una duplicidad de prerrogativas que resulta ser, por decir lo menos, peligrosa.
En tercer lugar, el Gobierno goza de atribuciones reglamentarias y administrativas, que no requieren necesariamente de la emisión de normas con rango de Ley. La facultad reglamentaria es en buena cuenta un mecanismo de creación de normas jurídicas por decreto. Gran parte de la doctrina constitucional moderna discute si es que es posible la emisión de los denominados reglamentos autónomos, es decir, aquellos que no requieren de alguna ley a la que se deba reglamentar.
En el caso de la legislación de urgencia, consideramos que es una facultad cuya plasmación es aún más desacertada que la comentada respecto a la legislación delegada. Las situaciones de emergencia y urgencia son más bien los supuestos que justificarían la existencia y empleo de las facultades legislativas delegadas. La creación de facultades legislativas de urgencia puede permitir la asunción de facultades legislativas omnímodas por parte del gobierno y permitirle el gobernar sin intervención del Parlamento. El paliativo al poder del Parlamento podría inclinar el poder estatal de manera peligrosa hacia el otro extremo.
123 RUIZ ROBLEDO, Agustín – “La delegación Legislativa en las Comisiones Parlamentarias”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, Nro. 43. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1995, p. 75 y ss.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la existencia de facultades de intervención legislativa – máxime si estas pueden hacerse efectivas sin autorización previa del Parlamento - debe morigerarse a la luz de erróneas consideraciones sobre el papel que le concierne actualmente a los Parlamentos en el Mundo. En nuestra opinión no existe principio constitucional, político o económico alguno que justifique el traslado al Gobierno de la prerrogativa de emitir normas equiparables a las leyes. Esta función corresponde, fundamentalmente, al Parlamento. La razón es muy clara: Es la representación parlamentaria, como su nombre lo indica, la que representa a la Nación.