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CAPITULO IV. EVOLUCION DEL MARCO JURIDICO DE LA RESPONSABILIDAD

4.5 Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal de 1941

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho, emitió un decreto mediante el cual promulga la citada Ley con el objeto de depurar y reconocer las obligaciones no prescritas a cargo del Gobierno Federal, pendientes de pago, nacidas o derivadas de hechos jurídicos acontecidos entre el 1º de enero de 1929 y el 31 de diciembre de 1941. El derecho para reclamar la depuración y reconocimiento de esos créditos, prescribiría el 30 de junio de 1942. Ley que fue consecuencia directa de la creada para reclamar los daños causados en la revolución de 1917, mediante la Ley de reclamaciones del 11 de septiembre de 1919 y que fue analizada en líneas anteriores.

Cabe destacar que los créditos que a continuación se numerarán no fueron reconocidos por el Gobierno Federal para su pago, lo cual habla de un régimen de responsabilidad estatal restrictivo, siendo estos; I.- aquellos para los cuales exista asignación presupuestal dentro del ejercicio fiscal correspondiente o saldo en la partida que correspondería gravar con dicha obligación… II.- Los menores de cien pesos, III.- Los correspondientes a las deudas tituladas, IV.- Los que han quedado fijados por convenio con la Secretaría de Hacienda o con otra dependencia, pero con aprobación de la de Hacienda, V.- Los depurados por autoridad competente, ya sea judicial o administrativa, VI.- Los que sean materia de juicio diverso del de amparo, pendiente ante los tribunales federales, VII.- Los que tengan su origen en el Decreto de 18 de marzo de 1938, relativo a la expropiación de empresas petroleras, y en el de expropiación de los Ferrocarriles Nacionales, VIII.- Los derivados de expropiaciones realizadas para dotar de tierras y aguas a los pueblos, IX.- Los que nazcan de contratos para la construcción de obras públicas, X.- Los resultantes de convenios de reclamaciones y cualesquiera otros concertados con países extranjeros, XI.- Los que son a cargo de la Federación por aval o fianza que ésta haya prestado a los empréstitos de Estados, municipios y otras corporaciones públicas, XII.- Los de participaciones en impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, XIII.- Las reclamaciones de ingresos federales ilegalmente percibidos, XIV.- Los anticipos a cuenta de impuestos, XV.- Los hipotecarios sobre fincas de la Federación, XVI.- Los que existan a favor de Estados, municipios o corporaciones públicas. Sin embargo el régimen actual de responsabilidad patrimonial del Estado busca indemnizar todos los daños,

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sin excepción, ocasionados por la actividad administrativa irregular del Estado, es decir, no hace distinción alguna en ese sentido.

De acuerdo con el artículo 6 de la Ley en comento, el Ejecutivo Federal sometería al Congreso una iniciativa para prever el pago de las obligaciones que por sentencia del Tribunal Fiscal quedarían depuradas y reconocidas con cargo al Estado. Asimismo el artículo 10 de esa Ley sostenía que “Todo crédito, cualquiera que sea su origen, con las únicas excepciones a que se refiere el artículo 2º, para el que en el futuro no exista asignación presupuestal, en el año de su constitución ni en el inmediatamente posterior, deberá reclamarse ante el Tribunal Fiscal de la Federación en el mes de enero del ejercicio siguiente. De lo contrario prescribirá. Cuando la reclamación se funde en actos u omisiones de los que conforme a derecho dan origen a la responsabilidad civil del Estado, no será preciso demandar previamente al funcionario o funcionarios responsables, siempre que tales actos u omisiones impliquen una culpa en el funcionamiento de los servicios públicos”249.

Este segundo párrafo del artículo 10 de la Ley de Depuración de 1941 se refiere a la Responsabilidad Civil del Estado, mencionando el tipo de conducta del funcionario público responsable con lo que se sitúa en la responsabilidad subjetiva o por culpa, no obstante constituye un antecedente para nuestro tema, dado que comparte elementos constitutivos de la Responsabilidad Patrimonial del Estado como lo son: la actividad administrativa, el nexo causal, el daño e incluso la procedencia directa de la responsabilidad estatal.

El artículo 11 de la ley que nos ocupa en su fracción segunda señala “La sentencia deberá limitarse a declarar que ha quedado o no demostrada la existencia de un crédito a cargo del Gobierno Federal y, en su caso, a fijar su monto. Si éste no puede determinarse con las pruebas aportadas, se absolverá a la Hacienda Pública”250. Esta fracción la consideramos importante ya que expone las cuestiones sobre las que deberá versar una sentencia que resolviera sobre la procedencia o no de un crédito a cargo del Gobierno Federal, situación que también contempla nuestra actual ley reglamentaria del artículo 113 Constitucional, Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues en la parte conducente de su artículo 23 establece que las resoluciones que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de las reclamaciones que prevé la presente Ley, deberán contener como elementos mínimos los siguientes: el relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. Igualmente en los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de esta Ley, en dicha resolución se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación

249

Poder Ejecutivo, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Diario Oficial de la Federación, Secretaría de Gobernación, Órgano Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, México, miércoles 31 de diciembre de 1941, p. 6.

250Idem.

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correspondiente para su aplicación a cada caso en particular. Estos dos ordenamientos legales muestran como en técnica legislativa es fundamental expresar los puntos sobre los cuales deberá versar la resolución judicial que ponga fin al conflicto a efecto de evitar que el propio juzgador tome diferentes caminos al momento de emitir su fallo.

En el artículo 13 de la Ley de Depuración de Créditos a Cargo del Gobierno Federal se establece que “a partir del año de 1943, figurará en el Presupuesto una partida para cumplir con los fallos que se dicten en los juicios a que se refiere el artículo 10. Las sentencias se cumplirán por orden riguroso, que se determinará conforme a un registro que a ese efecto habrá de llevarse, hasta el monto de la citada partida. Las restantes se cubrirán en el ejercicio siguiente o en los sucesivos de preferencia a las sentencias de años posteriores, pero también en orden riguroso de turno”251.

Disposición igualmente importante para nuestro estudio ya que constituye un precedente de los actuales numerales 5 y 8 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado los cuales sostienen que los entes públicos federales cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos. Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el Presupuesto de Egresos de la Federación. En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior. De acuerdo con lo anterior el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece que las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro de las indemnizaciones anotadas, la cuales serán de consulta pública. Como se ha comentado ambos ordenamientos legales son similares en este aspecto, sin embargo, hay que puntualizar que en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado en su artículo 5 primer párrafo se hace la aclaración que el presupuesto destinado a cubrir las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se liquidarán con cargo a los propios presupuestos de los entes públicos federales involucrados, lo que a diferencia de la Ley de Depuración de Créditos a Cargo del Gobierno Federal de 1941 en su artículo 13 especifica la existencia de una partida presupuestal especial destinada a cumplir con los fallos que se dicten.