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CAPÍTULO II. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.

B) Objeto y reparación del daño

Comenzaremos este estudio planteando la discusión doctrinal que sostienen los juristas al decir que el objeto y reparación del daño constituyen de la responsabilidad patrimonial del Estado un elemento esencial más de la relación jurídica obligacional a la que nos hemos venido referido en epígrafes anteriores, o bien, si dicho objeto y reparación del daño constituyen más bien la consecuencia jurídica de reunir los requisitos esenciales para la configuración de dicha responsabilidad patrimonial.

El Doctor Castro define la reparación como, “dejar indemne al sujeto activo de la relación, es decir, aquel o aquellos que hayan resentido en sus bienes o derechos los daños derivados de la actividad administrativa, compensándolos económicamente de manera tal que se restaure la integridad del patrimonio afectado con tal actuación administrativa, sean éstos producto de un hecho o acto administrativo y sin importar que ellos provengan de conducta lícita o ilícita; habida cuenta que como presupuesto de procedencia no debe haber obligación jurídica de soportarlos, en cuyo caso no nacería dicha obligación resarcitoria o reparadora que constituye el objeto de la responsabilidad, como hemos dicho”77.

De acuerdo a lo anterior concluiríamos que la reparación total del patrimonio afectado es el objeto de la relación jurídica obligacional en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, recordando que obviamente para que proceda tal reparación es necesario que se presenten ciertos requisitos, que serán expuestos con posterioridad, y que entre otros aludimos a la antijuridicidad del perjuicio, lo cual significa que el particular no está obligado jurídicamente a soportar el daño que se le ocasiona y por tanto da lugar a la reparación del daño producido, y por el contrario, si alguna norma jurídica expresamente permite tal afectación implicaría que el sujeto activo deba soportar dicho daño, luego entonces, no puede imputarse la responsabilidad patrimonial y por ende no procede tal reparación.

Al respecto es importante citar una jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de España, de la 3ª Sala, de fecha 10 de abril del 2000 (RJ 2000, 3352), que señala “… esta Sala tiene dicho que, … el punto clave para la exigencia de la responsabilidad no está en la condición normal o anormal del actuar administrativo, sino en la lesión antijurídica sufrida por el afectado y que éste no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que la antijuridicidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, “un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga” o “algún precepto legal que, imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad”78.

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Gil Ibáñez, José Luis, La Responsabilidad Patrimonial de los Poderes Públicos (Jurisprudencia Contencioso-Administrativa), España, Actualidad Editorial, S.A., 1994, p. 59. 77 Castro Estrada, Álvaro, op. cit., p. 333.

78 Pulido Quecedo, Manuel, op. cit., p. 95.

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Otro autor se pronuncia sobre el particular al señalar que “La lesión ha de ser tal en sentido estricto, es decir, antijurídica, esta exigencia es recogida unánimemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Para que exista lesión resarcible se requiere que el detrimento patrimonial sea antijurídico, no ya por que la conducta de su autor sea contraria a Derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. La lesión resarcible se produce cuando el daño patrimonial existente es objetivamente antijurídico. No es el aspecto subjetivo de una actuación antijurídica de la administración municipal lo que determina el nacimiento de la obligación de indemnizar, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio en el sentido de que los concesionarios no estén obligados a soportarlos. El criterio esencial para determinar la antijuricidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público”79.

Como ya se ha visto la reparación del daño producido, debe cumplir formalidades como lo es la antijuricidad del propio daño y no de la conducta del funcionario o agente causante del mismo, sin embargo, hay que observar que tal reparación sea justa, es decir, debe ser integral a fin de restablecer la igualdad que supone soportar equitativamente las cargas públicas, sin que por ninguna causa sea motivo de lucro o enriquecimiento ilegítimo. Al efecto es relevante el siguiente autor colombiano que puntualiza esta situación al establecer que “la reparación del daño debe dejar indemne a la persona, esto es, como si el daño no hubiere ocurrido, o, al menos, en la situación más próxima a la que existía antes de su suceso. “Se debe indemnizar el daño, sólo el daño y nada más que el daño”, o, en palabras de la Corte Constitucional Colombiana, que “el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, más no puede superar ese límite”. Si el daño se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin causa a favor de la “víctima”, si el daño se indemniza por debajo del realmente causado, se genera un empobrecimiento sin justa causa para la víctima. Es así el daño la medida del resarcimiento”80. Asimismo y para dar por terminado este punto citaremos a otro autor que coincide con los anteriores argumentos sobre la antijuricidad del daño y su reparación a efecto de aclarar aun más esta postura, al exponer que “el primer elemento estructural de la responsabilidad patrimonial de la Administración es “la lesión patrimonial, equivalente por su contenido a

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Cobo Olvera, Tomás, El Procedimiento para la Exigencia de Responsabilidad Patrimonial a las Administraciones Públicas (Normativa, jurisprudencia, doctrina y formularios), 2ª ed., Barcelona, España, Editorial Bosch, S.A., 1999, pp. 37 y 38.

80 Henao, Juan Carlos, El Daño (Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés), Colombia, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 45.

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cualquier daño o perjuicio”, ahora bien, “no es suficiente el menoscabo económico, factor material, sino que se requiere simultáneamente la concurrencia de otro factor cualificativo, consistente en que sea antijurídica y, por lo tanto el afectado o la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo”. Por tanto, al exigirse que la lesión sea antijurídica se está haciendo referencia no a que el autor de la misma haya obrado culposamente (antijuricidad subjetiva), sino a la necesidad de que el que la sufra no tenga el deber jurídico de soportarla (antijuricidad objetiva). Por eso puede afirmarse que en la noción de lesiones antijurídicas no entran sólo aquellas que la administración causa ilegítimamente, sino todas las que la víctima no está obligada a soportar, incidiéndose así nuevamente en el aspecto objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración. La antijuricidad no desaparece por el mero hecho de que la disposición administrativa causante del daño tenga un destinatario plural, es decir, “no cabe negar el concepto técnico-jurídico de lesión indemnizable a todo daño o perjuicio producido por una disposición de carácter general, basándose precisamente en la generalidad que para un sector determinado tiene la norma jurídica”81.

Como apreciamos las características esenciales de la reparación en materia de responsabilidad patrimonial del poder público, según la doctrina y jurisprudencia, son: justa, integral, el daño del que se derive deberá ser antijurídico y que no sea motivo de lucro o enriquecimiento ilegítimo o bien de un empobrecimiento sin justa causa para la víctima.