CAPÍTULO II. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
A) Sujetos
Los sujetos que intervienen en la relación jurídica obligacional de la responsabilidad patrimonial del Estado son dos; el sujeto activo y el sujeto pasivo. El primero es aquel que sufre la lesión o daño en sus bienes y/o derechos siendo estos principalmente los particulares y quienes tienen el derecho personal de exigir una prestación, mientras que el segundo es quien causa el daño o lesión al primero teniendo la obligación de realizar la prestación respectiva y a quien denominamos Estado, siendo esta la postura que sostiene el segundo párrafo del artículo 113 Constitucional ante dichos sujetos, al señalar que “la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.
No obstante lo anterior en la doctrina se ha planteado la posibilidad de que exista una concurrencia de sujetos activos o de sujetos pasivos de la relación jurídica, donde, incluso, el propio gobierno pudiera ser sujeto activo con respecto a otras administraciones públicas, pues así lo refiere el Doctor Castro al señalar que “como toda materia de obligaciones puede haber tanto concurrencia de titulares o sujetos activos de la relación jurídica, como de personas o sujetos pasivos obligados a la indemnización en que consista la prestación debida. En nuestra propuesta legislativa habremos de señalar quiénes serían los sujetos activos que tendrían el derecho a ser indemnizados y, correlativamente, al o a los sujetos pasivos a quienes correspondería el deber jurídico de pagarla –la indemnización- con motivo de la presencia de lesiones que se infirieran a los primeros por virtud del actuar administrativo –o no actuar en ciertos casos- de los segundos. Tal lesión podría comprender cualquier bien o derecho del sujeto activo. Esta protección del patrimonio de los particulares, que son los sujetos activos de la relación jurídica obligacional, se derivaría de nuestra propuesta de garantía a la seguridad e
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integridad patrimonial que sugerimos incorporar al texto de nuestra Ley Suprema”73. Por tanto y dado este último punto de vista podríamos concluir que no sólo los únicos sujetos activos de una relación jurídica obligacional en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado sean los particulares, ya que podrían presentarse casos en los cuales el sujeto activo o lesionado fuese una entidad del propio Estado, quien podría exigir a ciertos servidores públicos la indemnización correspondiente, cuando éstos le hayan lesionado su patrimonio, bien sea propio, federal o local, a título de reparación disciplinaria.
A efecto de robustecer lo antes apuntado el máximo Tribunal de España se pronuncia al respecto mediante la Sentencia de la 3ª Sala del Tribunal Supremo, de fecha 19 de junio de 1998 (RJ 1998, 5254) al establecer que “… De la existencia de una relación contractual pretende inferir la recurrente la ausencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por estimarla incompatible con la responsabilidad extracontractual u objetiva de aquella. Sin embargo, se advierte que la naturaleza de la relación jurídica existente entre ambas partes es indiferente, pues, ante las más modernas tendencias doctrinales y jurisprudenciales que propugnan la aproximación y compatibilidad entre las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, lo decisivo no es el título de imputación de la responsabilidad y el “nomen iuris” de la acción ejercitada, sino si en el marco de la relación jurídica existente, sea unilateral o bilateral, surgían obligaciones para una u otra parte excluyentes en los hechos concretamente considerados de la genérica responsabilidad patrimonial que a las Administraciones Públicas compete por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”74.
Otra Jurisprudencia emitida por el máximo Tribunal Español, mediante la Sentencia de la 3ª Sala del Tribunal Supremo, de fecha 2 de julio de 1998 (RJ 1998, 6059) señala que “la referida expresión “particulares” debe ser objeto de una interpretación integradora, de modo que no sólo comprende a los ciudadanos que en el Derecho Administrativo reciben la denominación de administrados, sino también a las distintas administraciones públicas cuando sufren lesión en sus bienes y derechos, consecuencia de la relación directa de causa-efecto como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de servicios públicos, puesto que cuando el funcionamiento de los servicios produce una lesión antijurídica en el patrimonio de una administración pública no existe en el ordenamiento una norma por el que la persona de derecho público lesionada pueda exigir de la administración causante del daño su resarcimiento de forma coactiva, en la medida en que no puede acudir a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa para que declare la obligación de indemnizar si la
73 Castro Estrada, Álvaro, Responsabilidad Patrimonial del Estado –Análisis Doctrinal y Jurisprudencial Comparado. Propuesta Legislativa en México-, 2ª edición, México, Porrúa, 2000, pp. 328 y 329.
74 Pulido Quecedo, Manuel, Código de la Responsabilidad Patrimonial del Estado (Colección Códigos con Jurisprudencia), España, Editorial Aranzadi, S.A., 2001, p. 86.
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administración responsable no acepta voluntariamente asumir dicha responsabilidad y ante ese vacío del ordenamiento jurídico o laguna legal, los tribunales han de subsanar dicha laguna, pues tienen el deber de resolver los asuntos de que conozcan y corresponde a la jurisprudencia, en su función complementaria del ordenamiento jurídico hay que interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, siendo la medida en que el propio artículo 4.1 del Título Preliminar del Código Civil señala que procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen un supuesto semejante entre los que se aprecie identidad de razón; …b) Entre el supuesto en que un particular sufre una lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, teniendo derecho a la indemnización y el caso en el que la lesión se produce en el patrimonio de una administración pública, y en este caso que estamos examinando por tratarse de una persona vinculada a la Administración por una relación de servicios profesionales, calificada como interina, encontramos la identidad de razón del artículo 4.1 del Código Civil, puesto que las normas obligan a indemnizar los daños y perjuicios causados en los bienes y derechos de un particular por el funcionamiento de los servidores públicos cuando se produce una lesión antijurídica en beneficio de la administración pública; c) La misma razón impide que tal resultado dañoso haya de ser soportados por una administración pública cuando esta tiene su patrimonio propio y cuando el daño procede del funcionamiento del servicio de otra administración, que es titular de un patrimonio distinto del de la administración lesionada, puesto que el deber de indemnizar se basa en el mismo fundamento, que es evitar que una persona pública o privada haya de soportar la lesión o daño antijurídico producido por el funcionamiento de los servicios de la Administración Pública”75. Hay que puntualizar que la institución de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado no es un sistema simple de cobertura de daños causados por actos ilícitos ocasionados por agentes de la Administración Pública, sino que es una institución jurídica que consagra una responsabilidad de carácter objetivo, en tanto que descansa en el daño patrimonial de la persona lesionada y no en la conducta del sujeto responsable por culpa o actuación ilícita, aun cuando se presente.
Por lo que hace al sujeto pasivo cabe mencionar que se identifica con la entidad administrativa de que forme parte el servidor público causante del daño reclamable, siempre y cuando cuente con personalidad jurídica y patrimonio propio, ya que de lo contrario no podría responder y tendría que demandarse al propio gobierno, pues este sí reúne dichas características.
El Estado mexicano contemporáneo está en franca transición al ser vigilado por el Estado de Derecho, esto es que presta servicios al público, pero lo hace observando las normas de derecho público que rigen su actuar. No obstante puede causar daño.
Así pues, el Estado puede causar daños lesionando los derechos de los particulares por el funcionamiento normal o anormal; por actos legales y por aquellos de riesgos y peligros
75Ibidem, p. 89.
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excepcionales creados por el propio poder público. En uno o en otros casos encontramos siempre actos jurídicos u operaciones materiales realizados por sus servidores públicos o agentes, o hechos acaecidos durante el funcionamiento del servicio y otros daños derivados de la ausencia del funcionamiento del servicio, lo cual no es consecuencia de vaguedad o ausencia de procedimientos sino por deficiencias en la operatividad del sistema.
Así las cosas, la responsabilidad del poder público al ser objetiva, implica que el perjudicado no tiene el deber de alegar ni probar una culpa, sino demostrar tan sólo el lazo de causalidad existente entre la acción administrativa y el daño sufrido, situación que será explicada ampliamente en posteriores epígrafes.
Sin embargo, no debe pasarse por alto que los agentes o el personal al servicio del gobierno pudo haber causado daños a los bienes o derechos de los particulares incurriendo en conductas en las que exista dolo, culpa o negligencia graves, configurándose la responsabilidad subjetiva que es paralela a la antes citada. En estos casos, cuando el poder público hubiese indemnizado directamente a los lesionados, podrá repetir en sus agentes lo que hubiera pagado.
Asimismo pueden darse casos de concurrencia de responsabilidades en los que exista también la participación de particulares, en los que se presenta una responsabilidad solidaria o bien proporcional, siempre y cuando ésta pudiera medirse en relación al monto resarcible, entre el gobierno y los terceros particulares. Además también existen los casos de concurrencia de entidades administrativas adscritas a diferentes niveles de gobierno, como son las dependencias o entidades federales, estatales y municipales. Al igual que en los casos anteriores, consideramos que el criterio a seguir de resarcimiento sería de una responsabilidad solidaria cuando no sea posible determinar la proporción en que participó cada entidad administrativa en la producción del daño y proporcional cuando ésta intervención pueda ser determinada en relación al monto resarcible.
De acuerdo con esto el Magistrado Gil, especialista de lo Contencioso – Administrativo apunta que “… la última posibilidad mencionada consiste en que la lesión haya sido causada no por una administración pública, sino por varias, es decir, sea debida a una actuación en la que hayan intervenido distintas administraciones. Supuesto este que cada vez está siendo más frecuente en nuestro ordenamiento jurídico dada la pluralidad de formas de personificación de la Administración Pública que llenando el vacío legal existente al respecto, establece el principio de solidaridad de todas las administraciones intervinientes en la causación del daño, y ello con independencia del grado de participación que hayan podido tener en él, permitiendo por tanto que el perjudicado pueda dirigirse a cualquiera de las administraciones actuantes, lo que no deja de constituir una garantía de sus derechos. Así cuando de la gestión dimanante de
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fórmulas colegiadas de actuación entre varias administraciones públicas se derive responsabilidad, las administraciones intervinientes responderán de forma solidaria”76.