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La Constitución Española consagra, en su artículo 45, el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, así como el deber de conservarlo y exigir a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. Por su parte, el Tratado de la Unión Europea (DOUE, 2008) establece entre sus objetivos en materia de medio ambiente la conservación y la mejora de la calidad del medio ambiente así como alcanzar un nivel de protección elevado y, además, establece que la elaboración de sus políticas tendrá en cuenta, entre otros, los datos técnicos y científicos disponibles.

La Unión Europea (UE) se ha comprometido con las estrategias de conservación de la biodiversidad a gran escala y a largo plazo (Directiva 92/43/CEE; Directiva 2009/147/CE). La diversidad biológica es un tema central de las políticas de promoción del desarrollo sostenible, y el establecimiento de áreas protegidas constituye un elemento central en las estrategias globales de conservación (Geneletti, 2003; Pietrzyk- Kaszyńska et al., 2012). La Directiva 92/43/CEE (Directiva hábitats), tiene por objetivo contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres a través de la creación y mantenimiento de una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación (Saura, 2010). En su artículo 10 establece que “cuando lo consideren necesario, los Estados miembros, en el marco de sus políticas nacionales de ordenación del territorio y de desarrollo y, especialmente, para mejorar la coherencia ecológica de la Red Natura 2000, se esforzarán por fomentar la gestión de los elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres”.

En la actualidad, la norma básica para la conservación de la naturaleza en España es la Ley 42/2007, del patrimonio natural y de la biodiversidad (BOE, 2007), cuyos principios inspiradores se centran: en la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística. Establece que los recursos naturales y, en especial los espacios naturales a proteger, deben ser objeto de planificación con la finalidad de adecuar su gestión a los principios inspiradores señalados en la Ley que, entre otros, son:

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- El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano. - La conservación de la biodiversidad y de la geodiversidad.

- La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.

- La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia.

- La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales y/o especies silvestres.

En relación al ruido ambiental, la UE establece un enfoque común para su evaluación global y gestión (Directiva 2002/49/CE), con el objeto múltiple de evitar, prevenir o reducir con carácter prioritario los efectos perjudiciales de la exposición al ruido ambiental y alcanzar un elevado grado de protección del medio ambiente y la salud humana. La Directiva no sólo es de aplicación al ruido al que están expuestos los seres humanos en las zonas urbanizadas, también pretende preservar la buena calidad acústica en las que denomina zonas tranquilasen campo abierto (Murphy y King, 2010), aquéllos espacios, delimitados por las autoridades competentes, no perturbados por ruido del tráfico, la industria o actividades recreativas. Dicho enfoque se basa en la determinación cartográfica de la exposición al ruido según métodos comunes y en la posterior elaboración y aplicación de planes de acción, para afrontar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del mismo si fuera necesario.

La incorporación de las normas comunitarias sobre ruido ambiental a la legislación nacional tuvo lugar a través de la Ley 37/2003, del ruido (BOE, 2003) y sus posteriores modificaciones (BOE, 2005, 2007, 2010, 2012). La Ley del ruido otorga a las Comunidades Autónomas la facultad para delimitar “reservas de sonidos de origen natural”, en las que la contaminación acústica por actividades humanas no debería perturbar dichos sonidos. Asimismo señala que “podrán establecerse planes de conservación de las condiciones acústicas de tales zonas o adoptarse medidas dirigidas a posibilitar la percepción de aquellos sonidos” (artículo 21).

Este concepto, por ejemplo, ha sido recientemente manejado en el proceso de auditoría para la certificación como “Destino Turístico Starlight” de la Reserva de la Biosfera de La Rioja, un reconocimiento internacional que se otorga por la calidad del

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cielo nocturno y la adecuada explotación de sus recursos astronómicos para promover actividades ligadas al turismo de naturaleza. Como más adelante se volverá a hacer mención, curiosamente, la contaminación lumínica comienza a abordarse de forma paralela a la contaminación acústica en algunos ámbitos. La Reserva de la Biosfera de La Rioja es el primer espacio natural en España que recibe dicha certificación y la búsqueda cartográfica de posibles zonas tranquilas y de sonidos naturales se presentó como una fortaleza del proyecto (PIA, 2011). Aunque, erróneamente se equipara este concepto con zonas de niveles sonoros inferiores a 20 decibelios (dB) cuando, en este sentido, las reservas de sonidos naturales no tienen por qué ser un sinónimo de silencio. Las zonas tranquilas naturales no son necesariamente silenciosas, el espectro acústico de la naturaleza puede abarcar un amplio rango de niveles sonoros, desde el completo silencio hasta una tormenta de truenos (Cessford, 2000). En realidad, conforme a la Ley del ruido, las áreas naturales silenciosas simplemente podrían ser un tipo de reserva de sonidos de origen natural (sin concretar un nivel sonoro) o un espacio en el interior de un tipo de área acústica, que por algún motivo requiriera una especial protección contra este tipo de contaminación (en este caso sí existen unos niveles de referencia por Ley, pero el valor más bajo que se establece en 50 dB). Debe advertirse que estas reservas también podrían ubicarse en lugares caracterizados por elevados niveles de presión sonora originados por su medios biótico o físico, como los caracterizados por sus coros animales (descritos en aves, anfibios, mamíferos e insectos), entre los que podría catalogarse algunas zonas lek (sistema de apareamiento de algunas especies animales que en ocasiones puede incluir modos de exhibición acústica, v.g. sisones), cascadas de agua, zonas ventosas, etc.

En todo caso, el concepto de reservas de sonidos naturales tampoco debe confundirse con las “áreas acústicas”, uno de cuyos tipos que la Ley establece son los espacios naturales (artículo 7). En este caso será el Gobierno quien establezca los “objetivos de calidad acústica”, es decir, el conjunto de requisitos que deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado, en relación con la contaminación acústica. Aunque aún tampoco se han fijado estos objetivos de calidad, después de más de diez años desde que entró en vigor la Ley y tras varias modificaciones posteriores de la misma (Tabla 1). En este concepto se incluyen los espacios naturales que requieran protección especial contra la contaminación acústica porque exista una condición que aconseje su protección, bien sea la existencia de hábitats faunísticos que se pretenda

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proteger o la existencia de zonas de cría de la fauna (BOE, 2007). De todo esto hay que destacar que, desde este punto de vista, se omite la posibilidad de que un espacio natural requiriera protección especial contra la contaminación acústica para conservar o recuperar la audibilidad de los sonidos de su medio geofísico o por sus paisajes sonoros culturales.

Tabla 1. Tipo de áreas acústicas y objetivos de calidad vigentes en la legislación básica

Tipo de área acústica

Objetivos de calidad acústica aplicables a áreas urbanizadas

existentes (Índices de ruido)

Ld Le Ln

a Sectores del territorio con predominio de suelo de

uso residencial. 65 65 55

b Sectores del territorio con predominio de suelo de

uso industrial. 75 75 65

c Sectores del territorio con predominio de suelo de

uso recreativo y de espectáculos. 73 73 63

d Sectores del territorio con predominio de suelo de

uso terciario distinto del contemplado en c). 70 70 65

e

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica.

60 60 50

f

Sectores del territorio afectados a sistemas generales

de infraestructuras de transporte, u otros

equipamientos públicos que los reclamen (1).

* * *

g Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

Ld, índice de inmisión sonora durante el período diurno; Le, referido al período vespertino; Ln, referido al período nocturno.

* No podrán superarse, en sus límites, los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas que colinden con ellos.

Nota: Los objetivos de calidad aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 m sobre el nivel del suelo.

Fuente: tomado del BOE (2003, 2007, 2012).

Por último, sin afán de extender este apartado con la interminable recopilación de múltiples normas relacionadas con la conservación, el ruido, los espacios naturales y todos los sectores de actividad con potenciales efectos sobre los anteriores, sí es preciso hacer una breve reseña a la reciente Ley 21/2013 de evaluación ambiental (BOE, 2013). Mediante esta Ley se unifican en una sola norma las anteriores disposiciones sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y

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sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos. La Ley establece un esquema similar para ambos procedimientos (evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental), con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante:

- La integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos. - El análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables. - El establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso,

compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

- El establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de esta ley.

Además, explicita en su artículo 2 los principios a los que está sujeta y subraya que no se establecen ex novo, sino que son preexistentes en los ordenamientos comunitario y nacional y, entre otros, son:

- Protección y mejora del medio ambiente. - Precaución.

- Acción preventiva y cautelar, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente.

- Quien contamina paga. - Participación pública. - Desarrollo sostenible.

- Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones. - Actuación de acuerdo al mejor conocimiento científico posible.

Respecto al estudio ambiental estratégico a nivel de planes y programas, se deben contemplar los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos entre otros factores: la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, aire, el paisaje, etc. y la interrelación entre estos factores. Y se deben comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, etc. Y será objeto del estudio no sólo la determinar las características de tales efectos si no también determinar el área probablemente afectada, considerando en particular la magnitud y el alcance espacial de los efectos (área

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geográfica) y los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.

En relación al estudio de impacto ambiental de proyectos, su descripción incluirá, en su caso, los tipos, cantidades y composición de las emisiones en general (las de tipo temporal durante la realización de las obras o las permanentes cuando ya esté realizada y en operación), en especial los ruidos entre otros tipos de emisiones, como también se indica en la Directiva comunitaria (Directiva 2011/92/UE). Además, la delimitación y descripción cartografiada del territorio en el inventario ambiental tendrá que determinarse en base a la afección del proyecto sobre cada factor ambiental.