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Recapitulación de las limitaciones de la Corte Penal Internacional

2. LAS LIMITACIONES DE LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

2.4. Recapitulación de las limitaciones de la Corte Penal Internacional

Dejando a un lado las evidentes limitaciones derivadas de la propia naturaleza de los tribunales penales internacionales ad hoc, o del actual “Mecanismo”148 y

146 Los datos de los Estados que han suscritos ABIs y de otros que los han rechazado, pueden consultarse

en el sitio web Coalición por la Corte Penal Internacional: http://www.iccnow.org/Documents/CICCFS Art98_Aug2006_sp.pdf [consulta: 20/11/2014].

147 AMBOS, K., “Derechos humanos y derecho penal internacional”, pp. 98-99. Consultado en el sitio:

https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20110107_01.pdf [fecha consulta: 30/08/2014].

148 De sus competencias escapan cualesquiera de los crímenes más graves para la comunidad internacional

en su conjunto, si no constituyen una amenaza o quebrantamiento de la seguridad y de la paz internacionales –si no responde a una crisis actual-, que permita al Consejo de Seguridad actuar al amparo del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas; cualesquiera de los crímenes más graves para la

centrándome en la Corte Penal Internacional, como resumen esquemático de las limitaciones que se vienen de examinar, resulta que, desde la de justicia penal internacional permanente instaurada con ella, no se pueden enjuiciar:

1. Los crímenes internacionales más graves de trascendencia para la comunidad internacional, no previstos en el Estatuto, ni el resto de los crímenes internacionales de trascendencia que, para la comunidad internacional en su conjunto, no han alcanzado aún la consideración de más graves.

2. Los crímenes internacionales más graves de trascendencia para la comunidad internacional previstos en el Estatuto, que no traspasen los umbrales específicos en la tipificación del crimen en cuestión, como ejemplo, crímenes de guerra producidos a causa del empleo de armas de destrucción masiva; o que no traspase el “umbral no escrito”, de autoría por las grandes cúpulas del aparato criminal, sobre las que la Corte concentraría su actuación.

3. Los crímenes, cualesquiera que sean de los cuatro de su competencia, cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002.

4. Los crímenes de guerra cometidos en territorio de un Estado Parte o por un nacional de un Estado Parte, si éste así lo decide, hasta siete años después de la entrada en vigor del Estatuto a su respecto.

5. El crimen de agresión cometido, como mínimo, con anterioridad al 1 de enero de 2017.

6. Los crímenes cometidos en territorio de un Estado o por un nacional de un Estado que no forme parte del Estatuto de la Corte o no acepte expresamente su actuación, salvo que la situación sea remitida a la Corte por el Consejo de Seguridad.

7. Los crímenes cometidos por persona que goce de inmunidad procesal que deba ser respetada por el Estado en el que se encuentre conforme a sus compromisos internacionales –entre ellos, acuerdos bilaterales de inmunidad y compromisos de no extradición, incluso concertados ex profeso para eludir la competencia de la Corte-. 8. Los crímenes, cualesquiera que sean, si un Estado con jurisdicción sobre el crimen ha iniciado su investigación o su enjuiciamiento o si ya ha decidido no enjuiciar o ha enjuiciado ya a los responsables, habiendo recaído sentencia, bien condenatoria, bien absolutoria, salvo que se determine que el Estado no esté dispuesto a llevar a cabo la

comunidad internacional en su conjunto, si, aunque constituyan una amenaza o quebrantamiento de la seguridad y de la paz internacionales, actuales, el Consejo de Seguridad no decide actuar sobre ellos. En definitiva, todos aquellos crímenes internacionales a los que no responde su específica creación.

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investigación o el enjuiciamiento o no pueda hacerlo.

9. Si el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas ha adoptado la decisión de suspensión de la actuación de la Corte.

10. Otros crímenes internacionales de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, como sería el caso del terrorismo o el narcotráfico, que escapan de la atribución de competencias de la Corte.

En suma, son numerosas las situaciones puestas de manifiesto como importantes limitaciones, en las que el sistema de justicia penal internacional resulta insuficiente, y que reconducen y justifican la necesidad de lucha contra la impunidad desde los foros domésticos, con el ejercicio de las jurisdicciones nacionales al amparo del principio de jurisdicción universal.

Mediante el Estatuto de Roma desde luego, se colmaba un vacío en el sistema jurídico internacional y se ponía fin a la cultura mundial de la impunidad. Con la Corte Penal Internacional se instauró por fin y primera vez en la historia de la humanidad, un órgano jurisdiccional penal internacional, de carácter permanente, con competencia para el enjuiciamiento y concreción de la responsabilidad penal individual a nivel internacional, derivada de la comisión de algunos de los más graves crímenes de trascendencia internacional, y podría suponer el germen, en un tiempo futuro, de la plasmación de un verdadero sistema de justicia universal.

Por ahora, en mi criterio, la visión expuesta de sus limitaciones, reconducen y mantienen a la Corte, en el actual estadio de su evolución, al concepto de tribunal penal internacional de jurisdicción limitada, dejando vacíos y lagunas de impunidad que, desde este aspecto, fundamentan la convivencia de esta jurisdicción internacional con la actuación de los tribunales estatales, haciendo uso del principio de jurisdicción universal.

Por otra parte, cumplida una década, aunque la Corte está dando ya lugar a sus primeras sentencias149, son escasos los procedimientos tramitados que han obtenido

149 El primer tribunal internacional permanente capaz de juzgar crímenes de guerra, crímenes de lesa

humanidad y genocidio, aparte de alguna sentencia absolutoria, emitió, diez años después de su puesta en funcionamiento, su primera sentencia el 14 de marzo de 2012, en uno de los asuntos derivados de la situación de la República Democrática del Congo, en el que la Corte declaró culpable a Thomas Lubanga que, el 10 de julio de 2012, fue condenado a la pena de 14 de años de prisión. Recurrida en apelación, esta sentencia fue sido confirmada por la Sala de Apelaciones el 1 de diciembre de 2014 (Asunto ICC-01/04- 01/06. Sentencia de 14 de marzo de 2012 (ICC-01/04-01/06-2842)). También es firme la segunda, hasta la fecha, sentencia dictada por la Corte, asimismo en relación a la situación de la República Democrática del Congo: se trata del fallo de culpabilidad emitido el 7 de marzo de 2014, que declaró culpable a Germain Katanga como cómplice de un crimen contra la humanidad y cuatro crímenes de guerra. El 23 de mayo de 2014, la Cámara de Primera Instancia II de la Corte, dictó sentencia de condena a una pena total de 12 años de prisión, sentencia que devino firme, una vez desistidos de sus recursos, tanto el condenado como

sentencia. No se quiere significar con ello, en ningún modo, una escasa utilidad de su actuación ni menospreciar su trascendencia. Antes al contrario, cualquier condena obtenida sobre los responsables de los más graves crímenes contra la humanidad, supone un gran avance en la lucha contra su impunidad, aunque el proceso sea lento y sinuoso. Sin embargo, hay que señalar también que son miles las denuncias de las víctimas presentadas ante la Corte Penal Internacional por la comisión de graves crímenes internacionales, canalizadas a través de los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas el Fiscal de la Corte, y sobre las que el Fiscal, conforme le faculta el artículo 15 del Estatuto, no ha considerado actuar de oficio150, por motivos que AMBOS sitúa en la realpolitik151, el realismo político.

Ello no obstante, con sus defectos y fallos, la Corte Penal Internacional diseñada es posiblemente la mejor que podía haberse establecido en las actuales condiciones152 y supone, en palabras del Secretario General de Naciones Unidas Kofi Annan, dar un paso decisivo en nombre de los derechos humanos y del imperio del derecho153. De hecho, así

el Fiscal de la Corte (Asunto ICC-01/04-01/07. Sentencia de 7 de marzo de 2014 (ICC-01/04-01/07- 3436)).

150 La Corte Penal Internacional informó a Naciones Unidas que, del 1 de agosto de 2013 al 30 de junio

de 2014 se habían formulado, al amparo del artículo 15 del Estatuto, 495 comunicaciones al Fiscal de la Corte y que, de ellas, 408 se referían a hechos ajenos a la competencia de la Corte; 30 no estaban relacionadas con situaciones actuales investigadas, y por tanto, precisaban de un mayor análisis; 37 se referían a situaciones que ya estaban siendo objeto de análisis; y 20 estaban relacionadas con una investigación o enjuiciamiento ya en curso (Cfr. Décimo Informe de la Corte Penal Internacional a Naciones Unidas, A/69/321); Cifras similares se aprecian en el anterior periodo, del 1 de agosto de 2012 al 30 de junio de 2013: 572 comunicaciones formuladas al Fiscal de la Corte, de las que, 477 se referían a hechos ajenos a la competencia de la Corte; 19 no estaban relacionadas con situaciones actuales investigadas, y por tanto, precisaban de un mayor análisis; 43 se referían a situaciones que ya estaban siendo objeto de análisis; y 33 estaban relacionadas con una investigación o enjuiciamiento ya en curso (Cfr. Noveno Informe de la Corte Penal Internacional a Naciones Unidas, A/68/134).

151 En este sentido, AMBOS estudió que, hasta el 1 de febrero de 2006, se habían recibido 1.732

comunicaciones procedentes de ciudadanos o grupos de 103 diferentes Estados, que denunciaron crímenes cometidos en 139 Estados, llamando la atención sobre el hecho la poca relevancia que han tenido en la Oficina del Fiscal de la Corte este gran número de comunicaciones, y que resulta difícil de entender que ninguna comunicación, como parte de una situación, alcance una investigación formal. Pone como ejemplo en este sentido el caso de Colombia, azotada desde hace décadas por un conflicto armado entre insurgentes, las Fuerzas Armadas Oficiales y los paramilitares, con miles de civiles asesinados, torturados o desparecidos, donde estima difícil que no se hayan producido crímenes contra la humanidad desde noviembre de 2002, fecha en la que entró en vigor el Estatuto para este Estado. Ambos encuentra que la respuesta a esta cuestión está ligada a la Realpolitik. Cfr. AMBOS, K., “Enjuiciamiento de crímenes internacionales en el nivel nacional e internacional: entre Justicia y Realpolitik”. Polit. Crim. Nº 4, 2007, Al, p. 1-16.

152 Cfr. POLITI, M. “Le Statut de Rome de la Cour Pénale Internationale : le point de vue d´un

negociateur ». R.G.D.I.P. 103, 1999, (4).

153 En la memoria del Secretario General de Naciones Unidas sobre la labor de la Organización, Kofi

Annan puso de manifiesto: “Se nos abre así la oportunidad de dar un paso decisivo en nombre de los derechos humanos y del imperio del derecho. La principal tarea que nos espera es la de alertar a los Estados a ratificar y aplicar el Estatuto, que estará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre del año

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ha sido valorada desde la generalidad de las instancias internacionales154.

Aun así, aunque con carácter general la Corte Penal Internacional ha cubierto, las expectativas de alcanzar ese sistema de justicia universal –se creó el mejor tribunal penal internacional que en ese momento era posible-, también es generalizada la consideración y el reconocimiento de sus limitaciones, justificadas por la necesidad de aunar las voluntades estatales, que por fin hicieran posible su entrada en vigor después de tantos años y proyectos para darle vida, logrando el mayor número de adhesiones posibles.

La vida de la Corte Penal Internacional no se prevé que discurra sin polémicas, siempre supeditada a la voluntad mayoritaria de los Estados que, en un proceso de revisión y enmienda posterior podrían limitar su actividad, si esa fuera la voluntad política del momento. Pese a la cautela, no parece por ahora que exista intención de seguir derroteros que hagan agonizar esta instancia judicial penal internacional de carácter permanente, tan largamente deseada. Las enmiendas del Estatuto alcanzadas en Kampala en 2010 para activar la competencia de la Corte en relación al crimen de agresión, parece que refuerza las voluntades estatales en una decidida apuesta de futuro por la Corte, no obstante el notable dato de la escasez de ratificaciones a estas enmienda, a cinco años de su aprobación.

2000. Espero fervientemente que para entonces una gran mayoría de los Estados Miembros haya firmado y ratificado el Estatuto, con lo que la Corte tendrá una autoridad incuestionable y la más amplia jurisdicción posible”. “Las Naciones Unidas son una asociación de Estados soberanos, pero los derechos que deben proteger y promover son los derechos del pueblo. Por lo tanto, todos los seres humanos, en todo el mundo, tienen la responsabilidad de cerrar filas para ayudar a defender los ideales de los derechos humanos. El papel de la sociedad civil en el establecimiento de la Corte Penal Internacional ha sido un ejemplo alentador de lo que pueden lograr los seres humanos animados por su fe en esos ideales. La voz del pueblo nos llevó a Roma; la voz del pueblo lega este don de esperanza a las generaciones venideras”. D.O.A.G. quincuagésimo tercer período de sesiones, Suplemento nº 1, doc. A/53/1, de 27 de agosto de 1998, párrafos 169-170 y párrafos 182-183.

154 Como muestra, también el Consejo de Europa realizó una valoración positiva del texto del Estatuto, a

pesar de los serios defectos que observó en él, entre los que destacó el art. 124 –la posibilidad de los Estados, al adherirse, de dejar en suspenso la competencia respecto de ellos y para los crímenes de guerra, durante un periodo de siete años, contados desde la entrada en vigor del Estatuto con respecto al Estado- y el poder del Consejo de Seguridad para ejercer el veto a la hora de decidir el inicio e investigación de los crímenes en determinados casos (Recomendación 1408 (1999) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 26 de mayo de 1999).

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CAPÍTULO I. EL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL EN LA