III.1.3.1- Opción a la nacionalidad española
No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la Disposición adicional séptima los que no acrediten ser hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español.
En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra la resolución del Encargado del Registro Civil Consular en Caracas (Venezuela).
HECHOS
1.- Doña E. presenta escrito en el Consulado de España en Caracas a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 Disposición adicional séptima. Adjuntaba la siguiente documentación en apoyo de su solicitud: tarjeta de identificación y certificado local de nacimiento de la interesada, nacida el 18 de Marzo de 1974 y en el que consta el reconocimiento como padre de Don V.; fotocopia del pasaporte y de los certificados literales de nacimiento y de defunción de este; Documento de identidad, certificado de expedición de dicho documento (donde aparece que presentó un certificado de matrimonio expedido el 15 de Mayo de 1974 y una sentencia de divorcio posterior) y certificado de nacimiento de la madre, Doña M.; sentencia de divorcio de 30 de Abril de 1976 en la que se menciona que Doña M. contrajo matrimonio el 12 de Abril de 1962 con Don A., procreando 5 hijos (entre
ellos la solicitante) y documento notarial pasado entre la interesada, la viuda y los hijos de Don V. en el que se atribuye a la solicitante un bien inmueble como coheredera.
2.- El Encargado del Registro Civil Consular, mediante resolución de fecha 9 de Septiembre de 2009 deniega lo solicitado por la interesada por no haber quedado suficientemente acreditada la filiación paterna de la interesada.
3.- Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada.
4.- Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil Consular emite su informe preceptivo y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la Disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la Disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código civil, 15; 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las Resoluciones, entre otras, de 7-2ª de octubre de 2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª de febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007, y, por último, 7-1ª de febrero y 7-6ª de Mayo de 2008.
II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como española de origen a la nacida en 1974 en C., Venezuela, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”.
La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 23 de Junio de 2009 en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. El Encargado del Registro Consular dictó auto denegando la solicitud por estimar que no había quedado acreditada la filiación paterna de la interesada. La razón de este auto se halla en que la madre había contraído matrimonio con otra persona en el año 1962 y no consta en ningún documento aportado que dicho matrimonio quedase disuelto antes de nacer la interesada en 1974, por lo que operaría la presunción de filiación matrimonial. Consta en el expediente certificación de la inscripción de nacimiento de ésta en el Registro civil local en la que figura como padre no el que era marido sino el ciudadano español que afirma ser el padre biológico.
III.- Existe, por tanto, una contradicción entre los distintos documentos que hacen mención al estado civil de la madre (y en especial la sentencia de divorcio aportada) y la propia certificación local de nacimiento de la interesada. Sin prejuzgar el contenido del derecho venezolano sobre las formas o títulos de determinación de la filiación, lo cierto es que el ejercicio de la opción está condicionado a la prueba del vínculo de filiación que resulta de la certificación de nacimiento de la optante en el Registro local venezolano, la cual, en cuanto a su eficacia registral en España está, a su vez, condicionada al principio de equivalencia de garantías de su autenticidad y veracidad conforme a lo que establecen los artículos 23 LRC y 85 RRC, lo que exige valorar dicha certificación en virtud del canon normativo que resulta del derecho español, con arreglo al cual, debe quedar destruida la presunción de filiación matrimonial establecida en el artículo 116 Cc. Por tanto, siendo la madre casada y si el alumbramiento ha tenido lugar antes de transcurridos trescientos días desde la separación legal o de hecho de los cónyuges, es obligado inscribir la filiación matrimonial, dada la fuerza
probatoria (cfr. art. 113 C.c.) de la presunción de paternidad del marido de la madre del artículo 116 del Código civil y mientras no llegue a desvirtuarse la eficacia probatoria de tal presunción (cfr. arts. 386 L.E.C.). Desde el momento en que se solicita la inscripción de una filiación está cumplido el requisito exigido para admitir como prueba la presunción de paternidad del marido (cfr. arts. 113 C.c. y 2 L.R.C.).
IV.- En el caso presente no ha quedado destruida la presunción de paternidad matrimonial establecida en el artículo 116 Cc, pues el matrimonio de la madre con otra persona subsistía según se en el momento en que nació la menor, lo que impide que pueda darse por acreditada la filiación de la interesada respecto de un padre español.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.
Madrid, 7 de Diciembre de 2011.
Firmado: La Directora General: María Ángeles Alcalá Díaz. Sr. Encargado del Registro Civil Consular en Caracas.