• No se han encontrado resultados

Resolución de 13 de Diciembre de 2011 (2ª)

In document BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA (página 155-157)

VII.1.2.- Rectificación de errores del artículo 95 LRC

Constituye un defecto formal la inscripción de un nacimiento dentro de plazo en el Registro Civil del domicilio de la madre y no en el lugar del nacimiento cuando no se trata del domicilio común de ambos progenitores.

En el expediente sobre rectificación de inscripción de nacimiento remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado contra auto del encargado del Registro Civil de Arenys de Mar (Barcelona).

HECHOS

1.- Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2008 en el Registro Civil de Arenys de Mar (Barcelona), Dª G. solicitaba la cancelación de la inscripción de nacimiento de su hijo M., nacido el 23 de julio de 2008, que se practicó en el Registro Civil de Arenys de Mar y la extensión de una nueva en el Registro Civil de Barcelona alegando que el menor nació en esta última ciudad y que los padres, residentes en Italia, instaron la inscripción en A. pero haciendo constar su deseo de que se practicara en B., lugar real de nacimiento. Aportaban al expediente la siguiente documentación: solicitud de inscripción dirigida al Registro Civil de Arenys de Mar firmada por ambos progenitores y donde se declara que el domicilio del padre está en B. (Italia) y el de la madre en A., libro de familia, certificado de empadronamiento de la madre en A., inscripción de nacimiento del menor practicada el 4 de agosto de 2008, escritura de poder notarial de representación, certificado hospitalario de la clínica en que se produjo el nacimiento de no haber promovido desde la misma la inscripción, cuestionario de declaración de datos para la inscripción, carnés de identidad español e italiano, respectivamente, de los progenitores y borrador del asiento de inscripción.

2.- El encargado del registro dictó auto el 27 de marzo de 2009 denegando la cancelación solicitada porque el lugar de inscripción es también el de nacimiento a todos los efectos. 3.- Notificada la resolución, se interpuso recurso alegando que los promotores manifestaron expresamente al solicitar la inscripción en A. que su hijo había nacido en B. y que deseaban que la inscripción se realizase en dicho Registro Civil, sin que se les planteara ningún impedimento para ello por parte del Registro Civil de Arenys. Por otra parte, aseguran que la inscripción se realizó indebidamente en el Registro Civil de esta última localidad porque ambos progenitores residen en Italia.

4.- De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que se opuso a su estimación. El encargado del Registro Civil de Arenys de Mar remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Vistos los artículos 16, 20 y 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 68, 76, 77 y 298 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y Resoluciones 8-1ª de enero y 1- 3ª de marzo de 1999 y 20-7ª de septiembre de 2007.

II.-Se pretende mediante este expediente la cancelación de la inscripción de nacimiento de un menor con filiación determinada por ambas partes que se practicó en el Registro Civil de Arenys de Mar, donde únicamente consta el domicilio de la madre, y la extensión de dicha inscripción en el Registro Civil de Barcelona, lugar donde tuvo lugar el nacimiento.

III.- La regla general en materia de inscripción de nacimiento es que ha de practicarse en el registro correspondiente al lugar en que acaece. No obstante, el apartado 2º del artículo 16 LRC dispone que si el nacimiento ha ocurrido en territorio español y la inscripción se solicita dentro de plazo, podrá inscribirse en el Registro Civil correspondiente al domicilio de los progenitores. Se considerará a todos los efectos legales que el lugar de nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento y así se hará constar en la casilla destinada a observaciones (art. 68 RRC, último apartado).

IV.- En el caso presente resulta que el menor nació en B. y la inscripción se promovió en el Registro Civil de Arenys de Mar, pero sólo se acreditó la residencia de la madre en dicha localidad. El padre declara en la propia solicitud que está domiciliado en Italia y más tarde, en el recurso, la madre alega que es en ese país donde en realidad se encuentra el domicilio común de ambos. En cualquier caso, lo cierto es que no consta certificación de empadronamiento del padre en A., por lo que no resulta acreditada la existencia de un domicilio común en dicha localidad. Esta circunstancia debió impedir que la inscripción se practicara en un registro distinto al del lugar de nacimiento, que es el que determina, como regla general, el registro competente para la inscripción, en tanto que la norma establecida en el artículo 16.2 LRC implica la excepción y, en consecuencia, su aplicación debe ser restrictiva y limitada a aquellos supuestos en los que no exista género de duda sobre los requisitos que deben concurrir para que pueda aplicarse. Tales requisitos no se daban en el presente supuesto, pues, si bien es cierto que la actuación de los padres resulta ciertamente equívoca (promueven la inscripción en A. acreditando en dicha localidad el domicilio de la madre y más tarde alegan que ninguno de ellos reside en realidad en España y que su deseo fue desde el principio inscribir a su hijo en B.), dicho registro debió comprobar por medio del correspondiente certificado de empadronamiento el domicilio común de los padres.

V.- El artículo 298 RRC considera defecto formal la práctica de asientos que se extiendan en registro, libro o folio distinto del que corresponde y señala que, en tales casos, la competencia para el expediente viene determinada por el registro en que se practicaron y la resolución ordenará el traslado del asiento o asientos, los cuales deben ser cancelados. Resulta comprobado en este caso que el registro en el que se practicó la inscripción no era el competente para llevarla efecto, por lo que se incurrió en un defecto formal que debe ser subsanado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, procede estimar el recurso ordenando el traslado de la inscripción de nacimiento del menor M. al Registro Civil de Barcelona y, seguidamente, cancelar la inscripción practicada en Registro Civil de Arenys de Mar.

Madrid, 13 de Diciembre de 2011.

Firmado: La Directora General: María Ángeles Alcalá Díaz. Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Arenys de Mar.

VII.2.- Cancelación

VII.2.1.- Cancelacion de inscripcion de nacimiento

In document BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA (página 155-157)

Outline

Documento similar