VII.1.1.- Rectificación de error en inscripción de nacimiento
Prospera el expediente de rectificación en inscripción de nacimiento de la mención relativa al matrimonio de los progenitores de la inscrita al quedar acreditado error en la consignación de dicha mención.
En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de nacimiento remitido a este centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la promotora contra auto de la encargada del Registro Civil Único de Madrid.
HECHOS
1.- Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2009 en el Registro Civil de Madrid, la Sra. M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y con domicilio en M., solicitaba rectificación de la inscripción de nacimiento de su hija menor de edad N.A., nacida en M. el 6 de junio de 2008, en el sentido de hacer constar que los progenitores de la inscrita no están casados entre sí, como erróneamente consta en el apartado de observaciones, dado que, como también se consignó en la inscripción (de modo correcto en este caso), el estado civil del padre de la inscrita es soltero, mientras que la madre estaba casada en el momento del nacimiento con un ciudadano español del que posteriormente se divorció. Se adjuntaba como documentación acreditativa de la pretensión: inscripción de nacimiento de la menor en el Registro Civil Único de Madrid, hija de la promotora y de R., de nacionalidad dominicana. 2.- Al expediente se incorporó el cuestionario de declaración de datos para la inscripción cumplimentado en su momento, declaración jurada de la promotora fechada el mismo día en que se practicó la inscripción de haber contraído matrimonio el 1 de marzo de 2003 con C., de quien se separó de hecho tres años atrás, y de su convivencia desde dos años antes del
nacimiento de su hija con el padre de la misma. Constan, asimismo, declaraciones de dos testigos, acta de reconocimiento de filiación no matrimonial firmada por ambos progenitores y providencia de la encargada del Registro Civil ordenando la inscripción de la menor con filiación paterna y materna no matrimonial y los apellidos R. F. Previo informe favorable del ministerio fiscal, la encargada del registro dictó auto el 5 de mayo de 2009 denegando la rectificación solicitada por no resultar acreditado el error invocado.
3.- Notificada la resolución, se presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado aportando sentencia de divorcio del matrimonio de la promotora con C. y convenio regulador aprobado en la misma sentencia donde consta declaración del hasta entonces cónyuge de que conocía que la Sra. F. se encontraba embarazada en ese momento, reconociendo ambos expresamente que el futuro hijo no sería matrimonial.
4.- De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que confirmó el auto impugnado. La encargada del Registro Civil Único de Madrid se ratificó en su decisión y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 41 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 12 y 342 del Reglamento del Registro Civil, y las resoluciones 8-2ª de octubre de 2001, 27-8ª de septiembre de 2008, 8-2ª de junio y 27-8ª de febrero de 2009.
II.- La promotora solicitó la rectificación de la mención contenida en el apartado observaciones de la inscripción de nacimiento de su hija donde se menciona que consta el matrimonio de los progenitores alegando que el padre de la menor, tal como figura en la propia inscripción, era soltero en el momento del nacimiento, mientras que la madre se encontraba casada (aunque separada de hecho) con un ciudadano español del que actualmente está ya divorciada. La encargada del registro denegó la rectificación solicitada por no considerar acreditado el error denunciado.
III.- En materia de errores registrales la regla general es que su rectificación ha de obtenerse a través de la vía judicial ordinaria (art. 92 LRC). No obstante, la propia ley prevé supuestos en los que la rectificación también es posible por la vía del expediente gubernativo con apoyo en los artículos 93 y 94 LRC. Concretamente, el artículo 93.3º prevé la rectificación del error cuya evidencia resulte de la confrontación con otra u otras inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente. En este caso, la promotora incorporó al expediente, en prueba de su pretensión, la sentencia de divorcio de 21 de julio de 2008 del matrimonio que había contraído con un ciudadano español, si bien no consta entre la documentación aportada la inscripción en el Registro Civil de dicho matrimonio. No obstante, este centro ha tenido acceso a dicha inscripción, donde se ha podido comprobar que el matrimonio contraído en la República Dominicana el 1 de marzo de 2003 que se menciona en la inscripción de nacimiento de N.A., no se celebró entre la promotora y el padre de la menor, cuyo estado civil, según la propia inscripción, es soltero, sino entre aquélla y el Sr. C., de quien actualmente se encuentra divorciada, como también consta en la inscripción matrimonial. La rectificación pretendida, por otro lado, no implica cambio en la filiación determinada y acreditada por la inscripción de nacimiento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y ordenar que se proceda a la rectificación de la mención relativa al matrimonio de los progenitores en la inscripción de nacimiento de N.A. en el sentido de no consta dicho matrimonio.
Madrid, 20 de Diciembre de 2011.
Firmado: La Directora General: María Ángeles Alcalá Díaz. Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.