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CAPITULO II: MARCO TEORICO

B. Los deberes de competencia leal

2.3. LA TIPICIDAD DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y LA DETERMINACIÓN DE LA REGULACIÓN DE LA POSESIÓN DE BIENES

2.3.1. Objeto del delito

2.3.1.2. El objeto del delito en el lavado de activos

2.3.1.2.8. Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-

En la sentencia plenaria casatoriaN° 1-2017, publicada el día 11 de octubre de 2017 en la página web oficial del Poder Judicial, los jueces supremos integrantes de las salas penales permanentes y transitorias establecieron los siguientes criterios vinculantes respecto al delito de lavado de activos: (J. Pérez, 2018, p. 202)

a) El delito de lavado de activos es un delito autónomo, tanto en su configuración material como para los efectos de su persecución procesal.

b) El artículo 10 del decreto legislativo N° 1106 modificado por el decreto legislativo N° 1249, es una disposición meramente declarativa y de reconocimiento. No es un tipo penal o un tipo complementario.

c) El ‘origen delictivo’ mencionado por el citado artículo 10 es un componente normativo. El origen del activo debe corresponder necesariamente a actividades criminales que tengan la capacidad de generar ganancias ilícitas y requerir el auxilio de operaciones de lavado de activos. La ley no alude a un elemento de gravedad de la actividad criminal precedente.

d) La noción ‘actividades criminales’ no puede entenderse como la existencia concreta y específica de un precedente delictivo de determinada naturaleza, cronología, intervención o roles de agentes

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delictivos individualizados y objeto. Basta la acreditación de la actividad criminal de modo genérico.

e) El estándar o grado de convicción no es el mismo durante el desarrollo de la actividad procesal o del procedimiento penal: la ley fija los niveles de conocimiento. Varía, progresivamente, en intensidad.

f) Para iniciar diligencias preliminares solo se exige elementos de convicción que sostengan una ‘sospecha inicial simple’, para formalizar investigación preparatoria se necesita ‘sospecha reveladora’, para acusar y dictar auto de enjuiciamiento se precisa ‘sospecha suficiente’, y para proferir auto de prisión preventiva, se demanda ‘sospecha grave’. La sentencia condenatoria requiere elementos de prueba más allá de toda duda razonable.

Claramente, la sentencia plenaria citada ut supra, ha establecido la corriente doctrinaria de la denominada autonomía sustantiva, basta recordar las críticas esbozadas líneas arriba, sin embargo, conviene nuevamente precisar dos extremos: i) la obligatoriedad o naturaleza jurídica de una sentencia plenaria casatoria y ii) los fundamentos por los que debe rechazarse de manera definitiva la autonomía sustantiva.

En primer término, la base normativa de la sentencia plenaria, la encontramos en el artículo 433.4 del código procesal penal, que prescribe:

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Si se advirtiere que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, de oficio o a instancia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional, obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema. En este caso, previa a la decisión del Pleno, que anunciará el asunto que lo motiva, se señalará día y hora para la vista de la causa, con citación del Ministerio Público y, en su caso, de la Defensoría del Pueblo. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral anterior.” Es decir, para la procedencia de una sentencia plenaria, debe encontrarse un problema de interpretación de una norma que tenga distintos pronunciamientos incompatibles por las salas del más alto tribunal de la República.

Para la emisión de la sentencia plenaria casatoria que se analiza, se pretendió señalar que la sentencia 92-2017- Arequipa, había establecido criterios contrarios a lo resuelto por el supremo tribunal en anteriores sentencias, sin embargo, de un repaso por los pronunciamientos judiciales se puede advertir que, no existe tal discrepancia y que en todo caso, tal divergencia tendría como causa la ubicación legislativa temporal en la que se emitió cada sentencia, así pues, como antes se ha

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expuesto el delito de lavado de activos a lo largo de los años ha detentado distintas mutaciones, llegando incluso a tipificarse como delito de resultado.

Ahora bien, en la aludida sentencia plenariacasatoriadeclaró como doctrina legal la interpretación del artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, modificado por el Decreto Legislativo 1249, en cuanto a la autonomía sustantiva del delito de lavado de activos del delito fuente, la noción de gravedad y capacidad de generar ganancias ilegales de las actividades criminales y el estándar probatorio del delito de lavado de activos en los diversos estadios procesales.

Es decir, revoco la doctrina jurisprudencial que se había fijado mediante la sentencia 92-2017- Arequipa, sin embargo, tal proceder no podría corresponder al cumplimiento de procedimientos establecidos en el código procesal penal y ley orgánica del poder judicial, por los siguientes motivos:

Al analizar la naturaleza jurídica de Sentencia Plenaria CasatoriaN° 1-2017/CIJ-433, encontramos que no constituiría ni doctrina legal, ni doctrina jurisprudencial, ni jurisprudencia, ni precedente judicial, solo sería un criterio judicial de la Corte Suprema no vinculante, porque en su formación no cumplió los requisitos del artículo 433 inciso 3 y 3 del Código Procesal Penal de 2004 para construir Sentencia Plenaria Casatoria: a) Identificación de

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criterios discrepantes decisorios en diferentes casaciones contrarias a la Casación 92-2017, Arequipa, b)Elección de un criterio específico de los de criterios discrepantes decisorios en las diferentes Casaciones contrarias a la Casación 92-2017, Arequipa para soluciona el caso. Del análisis de las Recurso de Nulidad 2071-2011, Lima, Recurso de Nulidad 4003-2011, Lima, Recurso de Nulidad 2444- 2013, Lima y Recurso de Nulidad 399-2014, Lima el Recurso de Nulidad 2868-2014, Lima, Recurso de Nulidad 3091- 2013, Lima y el Recurso de Nulidad 3036-2016, Lima y los artículos 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 301-A inciso 2 del Código de Procedimientos Penales y el artículo 433 inciso 3 del Código Procesal de 2004, encontramos que la Sentencia Plenaria Casatoria N°1- 2017/CIJ-433 no sería doctrina legal.(G. A. García, 2017)

En este sentido, carecería de efecto vinculante un criterio que no ha seguido los procedimientos establecidos en la norma para poder generar predictibilidad, más allá de la ilegitimidad con que se pretende que la doctrina legal pueda sobreponerse a la doctrina jurisprudencial, la cual tiene los caracteres fundamentales de la naturaleza de la jurisprudencia.

En segundo extremo, debe rechazarse nuevamente la pretendida autonomía sustantiva, basta con esgrimir el argumento de la vigencia y respeto del principio de legalidad que es preterido, cuando se establece

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que el artículo 10 del decreto legislativo 1106, modificado por el decreto legislativo 1249 solo implica un reconocimiento, o estipulación declarativa; tal criterio se aleja de una interpretación sistemática y coherente de los artículos 1,2,3 y 10 del referido decreto legislativo, así pues si fuese una estipulación meramente declarativa carecería de legitimidad sancionar al autolavador, pues la tipicidad de las acciones de autolavado se derivan de lo establecido en el artículo 10 en concordancia con el sustrato típico de los artículo 1,2,3 y 10, así mismo constituiría una vulneración a los tratados internaciones suscritos por el país en los cuales se establece la punición del auto lavador Vgr. Convención de Palermo año 2000.

Así mismo, los jueces penales de la Corte Suprema, han incurrido en un error metodológico, pues se parte del estudio del artículo 10 del decreto legislativo tratando de determinar su contenido objetivo y su utilidad político- criminal, y sobre la base de esa determinación- en la que erróneamente se recurre al método de interpretación subjetivo que intenta establecer el sentido de la norma a partir de la voluntad del legislador puesta de manifiesto en la ‘exposición de motivos’ -, intenta obtener conclusiones válidas respecto de los tipos penales de lavado de activos previstos en los artículos 1,2 y 3 de la misma norma; cuando lo correcto sería, conforme se plantea en este trabajo, partir del tipo penal (elementos del

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tipo objetivo y elementos del tipo subjetivo), y con la base de ese análisis, establecer la naturaleza y función del artículo 10 del decreto legislativo N° 1106, recurriendo para ello a la interpretación objetiva, la cual busca establecer la voluntad de la ley.(Arana, 2018, p. 270)

El error más grave, sin embargo, consideramos finca en que se pretende que la política criminal, pueda realizar cambios legislativos e imponerse a la voluntad del legislador so pretexto de combatir la criminalidad, este parecer carece de sustento técnico por dos motivos; i) la dogmática penal y su aplicación deben constituir no una ampliación de la voluntad del legislador antes bien, un límite a la arbitrariedad e impresición del legislador, así pues un “ criterio jurisprudencial” no puede ampliar el tipo penal vulnerando no solo garantías sustantivas, sino también procesales, toda vez que con la eliminación del elemento típico: “ origen delictivo” la actividad probatoria se relajará y se perderá toda vigencia del debido proceso; ii) como segunda cuestión, compartimos el parecer del profesor Fidel Mendoza, en el sentido de que el problema no finca en la legislación ni la solución debe encontrarse en el relajamiento de garantías, pues en países como España se tiene un gran número de sentencias por blanqueo de capitales sin que, tenga que cambiarse vía legislativa o “judicial” los límites del lavado de activos, creer que se puede solucionar un problema operativo y logístico con modificaciones que van más allá del derecho penal liberal,

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solo constituye un ilegítimo afán de protagonismo que solo genera incertidumbre y no resuelve el problema.

2.3.2.Tipicidad de conformidad con el decreto legislativo 1106 modificado