Jurisprudencia sobre tutela de derechos
14 TUTELA DE DERECHOS POR INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO SIN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CURSO
“En tal sentido, al no haberse acreditado la existencia de procedimiento administra- tivo alguno tendiente a establecer la responsabilidad administrativa del ciudadano solicitante, ni menos la existencia válida de sanción administrativa alguna, tampoco puede subsistir medida restrictiva de derechos alguna, menos una incautación pues siendo esta una medida preventiva, conforme lo prevé el inciso b) del artículo 165 de la Ley General de Aduanas, su adopción y permanencia se justifica solo en cuanto y en tanto exista un procedimiento principal dirigido a determinar la responsabilidad ad- ministrativa del administrado”.
Expediente : Nº 04802-2009-15-0401-JR-PE-03
Juzgado : Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Especialista : Jenny Canales Meza
Abogado defensor : Henry Alfaro Luna
Tercero : Aduanas
Solicitante : Juan Pedro Quispe Cabana
Resolución N° 02-2009
Arequipa, siete de diciembre de dos mil nueve.
Reasumiendo competencia el día de la fecha al cabo de la licencia concedida para entrevista ante al Consejo Nacional de la Magistratura;
VISTOS: La solicitud de tutela de derechos postulada por el ciudadano Juan Pedro Quispe
Cabana, escuchados los intervinientes en audiencia pública; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: De los hechos debatidos: 1. Alega el referido ciudadano, a través de su aboga-
do Henry Dante Alfaro Luna, que se han vulnerado sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso, además del derecho de propiedad así como del derecho al trabajo, en ba- se a los argumentos que a continuación se detallan: a) Que con fecha 10 de noviembre del presente año ha sido incautado irregularmente el vehículo de placa de rodaje VG-9390 por personal de Aduanas, pues el representante del Ministerio Público dispuso únicamente la in- cautación de los productos pirotécnicos y mercadería de procedencia extranjera que trans- portaba dicho vehículo y la devolución del vehículo a su propietario; b) Asimismo, per- sonal de Aduanas esperó que el fiscal se retirara del recinto de Aduanas para proce- der a la incautación del indicado vehículo, habiéndose exhortado a Aduanas la devo- lución del vehículo; sin embargo, los funcionarios de tal entidad invocaron que su actuación tenía respaldo en el artículo 41 de la Ley Nº 28008; c) Por lo que la responsabilidad penal por el hecho del transporte de tales mercaderías será determinada dentro del correspondiente proceso penal, pues en la actualidad se han iniciado recién diligencias preliminares; d) De la misma forma, al invocar Aduanas el artículo 41 de la Ley Nº 28008 denota que esta entidad ya lo habría sancionado sin habérsele permitido ejercitar su derecho de defensa ni menos se ha respetado el debido proceso. Por lo que el vehículo incautado constituye herramienta de trabajo, el cual ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero y en la ac- tualidad viene pagando el precio de su adquisición; e) Por su parte el representante del Mi- nisterio Público Gino Valdivia Guerola, ha sostenido que la defensa no cuestiona acto proce- sal alguno del Ministerio Público sino los actos administrativos practicados por personal de Aduanas, por tanto la solicitud de la defensa debe declararse inadmisible en el extremo que se emplaza al Ministerio Público; 2. Asimismo, la delegada de la Procuraduría Pública de Su- nat, representante también de Aduanas, ha sostenido: a) Que no existe en el presente caso
investigación preliminar en trámite por presunto delito de contrabando, sino una infracción administrativa pues el valor de las mercaderías incautadas, en su totalidad, no supera las dos unidades impositivas tributarias, siendo los hechos de competencia de la administración aduanera; b) A su vez, señala que existe previsión legal para la procedencia de la incautación administrativa por parte de Aduanas de los medios de transporte y está constituida por el artículo 41 de la Ley Nº 28008, por lo que la solicitud de la defensa deviene en improceden- te. Por lo que la infracción cometida por el solicitante ha vulnerado la Ley General de Adua- nas, artículos 165 y 2, pues las guías de remisión no habían sido llenadas con arreglo a ley. Asimismo, los medios de transporte público de pasajeros están prohibidos de transpor- tar productos pirotécnicos, pues ello pone en riesgo la vida de los pasajeros y además toda mercadería transportada debe estar debidamente etiquetada, lo que no ocurría en el caso de autos, por tanto la empresa de transporte ha incurrido en infracción administrativa. Final- mente el Decreto Legislativo Nº 1053 prevee como facultades de la administración aduanera, adoptar medidas preventivas como inmovilización e incautación dentro del marco de la po- testad aduanera que es el control de las mercancías, medios de transporte y personas que sa- len e ingresan del territorio nacional.
SEGUNDO: Del debido procedimiento administrativo: El debido proceso es un derecho
fundamental que permite a toda persona exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo; sucede pues que el Estado está obligado no solo a prestar asistencia jurisdiccional, sino tam- bién a proveerla bajo ciertas garantías mínimas que le aseguren que se “haga justicia”; y para ello este provee un marco legislativo sustancial y procesal que operado por órganos jurisdic- cionales hace que este pedido deba ser atendido “sin mayor demora”, aunque no necesaria- mente importa que se acceda a la petición formulada por el accionante. Este derecho funda- mental también se irradia al campo administrativo mediante el principio del debido procedi- miento que asegura la plena vigencia del Estado de Derecho y se verifica en tres niveles con- currentes de aplicación: a) Como derecho al procedimiento administrativo, por el cual pode- mos afirmar que todos los administrados tienen derecho a la existencia de un procedimien- to administrativo previo a la producción de las decisiones administrativas que les conciernan;
b) Como derecho a la no desviación de los fines del procedimiento administrativo, que impli-
ca que los administrados tienen derecho a que cuando se les aplique un determinado pro- cedimiento administrativo lo sea con el objetivo de producir los resultados esperados y no otros; c) Como derecho a las garantías del procedimiento administrativo, que comprende una serie de derechos que forman parte de un mínimo de garantías para los administrados, como exponer sus argumentos, ofrecer y producir prueba, obtener una decisión motivada y fundada en derecho, entre otros. Este principio está regulado en el artículo IV del Título Preli- minar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444.
Ahora bien, el procedimiento administrativo es definido por el artículo 29 de la misma ley como el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emi- sión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualiza- bles sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados; en tal sentido, solo los ac- tos emitidos dentro del marco del debido procedimiento pueden producir efectos jurídicos.
TERCERO: De la infracción aduanera: En virtud del principio de legalidad previsto por el ar-
tículo 188 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las le- yes, es decir, que no hay sanción ni menos infracción administrativas sin ley previa que califi- que un determinado hecho como infracción; en tal sentido, el inicio por parte de la autoridad aduanera de un procedimiento administrativo tendiente a establecer una infracción adua- nera, debe plasmarse en un acto administrativo concreto, el cual para adquirir eficacia y pro- duzca efectos jurídicos requiere su debida notificación al administrado, pues solo a partir del acto de notificación, con las formalidades establecidas por ley, dicho administrado podrá te- ner conocimiento del inicio del procedimiento y así poder ejercitar su derecho de defensa.
CUARTO: Del derecho de propiedad: La propiedad es un derecho fundamental consagrado
en el artículo 70 de la Constitución que precisa que es inviolable y el Estado lo garantiza, se ejerza en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. A nadie puede privar- se de su propiedad sino exclusivamente por causas de seguridad nacional o necesidad públi- ca declarada por ley. Privarse a una persona de su derecho de propiedad, fuera de los cáno- nes del debido procedimiento podría conllevar a un acto arbitrario que de ser cometido por un funcionario público, podría configurar el delito de abuso de autoridad previsto en el ar- tículo 376 del Código Penal.
QUINTO: Caso de autos
5.1. Se aprecia de lo expuesto por las partes en la audiencia de fecha veintisiete de noviem-
bre pasado, así como de los documentos alcanzados por el solicitante Juan Pedro Quis- pe Cabana, que con fecha diez de noviembre del presente año aproximadamente a las ocho horas, personal de Aduanas procedió a intervenir el vehículo de placa de roda- je VG-9390 en circunstancias que transitaba por la vía a Yura realizando transporte pú- blico interprovincial de pasajeros, siendo trasladado a los almacenes de Aduanas; pues se había detectado que transportaba productos pirotécnicos y mercancía extranjera sin la correspondiente documentación aduanera, provocándose en consecuencia la in- tervención del representante del Ministerio Público. Constituido en dicho lugar el fis- cal adjunto del Quinto Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de nuestra ciudad, Gino Marco Valdivia Guerola, procedió a incautar tanto los productos pirotécnicos como la mercadería de procedencia extranjera, conforme se aprecia del acta de incautación número 1072, dejando en libertad de disposición de su propietario el referido vehículo.
5.2. Sin embargo personal aduanero no identificado procedió a incautar el vehículo ómni-
bus de placa de rodaje VG-9390, conforme es de verse del acta de incautación núme- ro 1076, al estar presuntamente comprendido en una supuesta infracción administrati- va, pues transportaba mercadería de procedencia extranjera cuyo valor en su totalidad no supera las dos unidades impositivas tributarias, por constituir el medio de transpor- te de dicha mercadería y al amparo del artículo 41 de la Ley Nº 28008. Alega la abogada de Aduanas que el solicitante había infringido la Ley General de Aduanas, artículos 165 y 2, pues las guías de remisión de los productos transportados no habían sido llenadas con arreglo a ley.
5.3. No obstante haberse alegado que el administrado solicitante habría incurrido en in-
fracción administrativa y pese al tiempo transcurrido (hace ya casi un mes), la autoridad aduanera no ha acreditado el inicio del procedimiento respectivo tendiente a estable- cer la existencia o no de la infracción administrativa que se atribuye al administrado y la correspondiente sanción, lo cual conlleva la irregularidad de la incautación adminis- trativa practicada por dicha autoridad aduanera; pues si bien el artículo 41 de la Ley de Delitos Aduaneros establece que se aplicará el internamiento del vehículo por un pe- riodo de sesenta días calendarios cuando las empresas de servicio público de transpor- te de pasajeros o carga utilicen dicho vehículo para la comisión de las infracciones esta- blecidas en dicha ley; pero ello no significa que dicha sanción se pueda aplicar de ma- nera automática y al margen del debido procedimiento, pues ello impediría el ejercicio del derecho de defensa del administrado.
5.4. En efecto, si bien por el ejercicio de la potestad aduanera prevista en el artículo 164 de
la Ley General de Aduanas, la autoridad aduanera tiene como facultades y atribuciones para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y me- dios de transporte, dentro del territorio aduanero; empero tales facultades y atribucio- nes no pueden hacerse al margen del debido procedimiento administrativo, conforme
lo prevé el segundo párrafo del mismo dispositivo legal y que concordado con lo esta- blecido por el artículo 29 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, exige a la autoridad aduanera el inicio del conjunto de actos y diligencias, conducentes a la de- terminación de la existencia de la infracción administrativa así como la responsabilidad administrativa del administrado; actos que además tendrían que ser válidamente noti- ficados a este para que puedan adquirir eficacia.
5.5. En tal sentido, al no haberse acreditado la existencia de procedimiento administrati-
vo alguno tendiente a establecer la responsabilidad administrativa del ciudadano soli- citante, ni menos la existencia válida de sanción administrativa alguna, tampoco pue- de subsistir medida restrictiva de derechos alguna, menos una incautación pues sien- do esta una medida preventiva, conforme lo prevé el inciso b) del artículo 165 de la Ley General de Aduanas, su adopción y permanencia se justifica solo en cuanto y en tanto exista un procedimiento principal dirigido a determinar la responsabilidad administra- tiva del administrado.
5.6. De otro lado la representante de Aduanas ha afirmado en la audiencia que la incauta-
ción del vehículo cuya devolución se solicita, se justifica por cuanto el solicitante habría incurrido en infracción al no haber sido llenadas las guías de remisión con arreglo a ley; sin embargo, además que resulta lógico inferir que dicha deficiencia no es de responsa- bilidad del transportista, tampoco está prevista en los artículos 192, 194, 195, 196 y 197 de la Ley General de Aduanas como infracción imputable a los transportistas o sus re- presentantes en el país.
5.7. Finalmente, en cuanto al transporte de productos pirotécnicos a bordo del vehículo
de placa de rodaje VG-9390 debe tenerse presente la intervención el fiscal adjunto del Quinto Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de nuestra ciudad, Gino Marco Valdivia Guerola, quien seguramente ha iniciado las investi- gaciones tendientes a determinar la responsabilidad penal, así como la autoría y partici- pación de los involucrados en tal hecho; por tanto no se explica que la autoridad adua- nera pretenda subrogarse en la facultades y prerrogativas de otra entidad del Estado. En consecuencia, habiendo el emplazado vulnerado irregularmente el derecho de propie- dad del solicitante.
RESUELVO:
Declarar FUNDADA la solicitud de tutela de derechos postulada por el ciudadano Juan Pedro Quispe Cabana; en consecuencia dispongo que la Autoridad Aduanera emplazada - Aduanas Arequipa, devuelva al solicitante el vehículo de placa de rodaje VG-9390, en el plazo de tres días hábiles de notificado con la presente resolución. Regístrese y notifíquese.
S.S.
FREDDY APAZA NÓBLEGA
15 TUTELA DE DERECHOS DE TESTIGO PARA AMPLIACIÓN DE SU DECLARACIÓN