• No se han encontrado resultados

UNIDAD DE COMPETENCIA

In document La Reconvencion Ticona Postigo (página 53-60)

7. LA RECONVENCION EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL

7.2. REQUISITOS ESPECIALES DE FORMA DE LA RECONVENCION

7.2.3. UNIDAD DE COMPETENCIA

La competencia del juez es normalmente un requisito de fondo de la demanda (Arts. 424 inc. 10 y 427 inc. 4-6; empero, para la reconvención y en virtud de disposición expresa del Código, Art. 445, la competencia constituye un requisito de forma especial o específico; en este sentido, este numeral en su parte pertinente previene, en interpretación a contrario: Es inadmisible la reconvención cuando afecta la competencia del juez o la vía procedimental originales.

Como regla general podemos afirmar que el juez que es competente para conocer de la demanda originaria, es también competente para conocer de la demanda reconvencional, siempre que concurran los demás requisitos de forma y de fondo. Empero, es necesario distinguir, para los efectos del análisis de este requisito, la competencia por razones de materia, de cuantía y de territorio.

a) Unidad de competencia por razón de materia

Recordemos que la competencia puede ser absoluta y relativa; la primera está configurada por la competencia por razones de materia, de cuantía, de turno y funcional, mientras que la segunda -competencia relativa- está constituida por la competencia territorial.

Sobre la competencia por razón de materia, nuestro Código prescribe:

Art. 9.- Competencia por materia. - La competencia por razón de materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.

Es pertinente preguntarse ¿cuándo la pretensión tiene una naturaleza civil? La doctrina sostiene que la pretensión es la exigencia de subordinación del interés ajeno al interés propio; por consiguiente, resulta imprescindible establecer cuándo el interés en conflicto es de naturaleza civil. Si el interés (tanto en el derecho subjetivo, como en los que legitiman al tercero interviniente y en los intereses difusos) recae sobre un bien jurídico, cuya existencia, creación, modificación, transferencia, o extinción está regulada por una norma jurídica civil, estamos entonces frente a un interés de naturaleza civil. En última

105 Art. 88.-Acumulación objetiva sucesiva.- Se presenta en los siguientes casos: 3°.- Cuando de oficio o a

petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos.

instancia, es la naturaleza del interés y no de la pretensión la que debe considerarse como elemento determinante de la competencia ratione materiae106. Por tanto, no es la

naturaleza de la relación jurídica o del estado jurídico que constituye el objeto sobre el cual se pide providencia de los órganos jurisdiccionales la que determina la competencia- de los jueces, como afirmaba Ugo Rocco107, sino que si el interés en

conflicto, y consiguientemente la pretensión es de naturaleza civil, la competencia corresponde a los jueces civiles.

Por otro lado, no sólo la naturaleza de la pretensión puede ser considerada como elemento determinante de esta clase de competencia, sino que en casos concretos, la propia ley asigna al juez civil la competencia para el conocimiento de otras pretensiones, no de carácter estrictamente civiles, como las de carácter contencioso- administrativo, agrario, garantías constitucionales108.

En contraposición con lo que ocurre en otros sistemas jurídicos109, en nuestro régimen

procesal civil, el conocimiento de las pretensiones de carácter comercial están también asignadas a la competencia de los jueces civiles, en tal sentido el Código previene: Art. 5.- Competencia civil.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.

Como regla general el dispositivo citado regula que todo caso justiciable que no esté atribuido expresamente a otros órganos jurisdiccionales, debe ser de conocimiento de los órganos civiles, por cuanto la competencia de éstos es de carácter general común frente a la competencia de los jueces penales y demás especializados. Como sostiene Devis Echandía "Corresponde a la jurisdicción civil -propiamente a la competencia civil- todos aquellos asuntos que por expresa disposición de la ley no deben ir al conocimiento de lo laboral o penal o alguna especial. Es esta jurisdicción común u ordinaria en sentido restringido"110.

106 Véase: Ticona Postigo. Víctor. Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil. tercera edición. T. I.

págs. 122 a 124.

107 Tratado de Derecho Procesal Civil. T. II. pág. 64.

108 Véase: Ticona Postigo. Victor, Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil, tercera edición, T.I,

págs. 124 y 125.

109Lino E. Palacio comentando el requisito de la competencia por razón de materia en la reconvención,

respecto de la legislación argentina, nos dice:

"De allí que, ante todo, la reconvención debe corresponder, por razón de la materia, a la competencia del juez que conoce de la pretensión inicial. Si bien ello excluye la posibilidad de que siendo esta última de naturaleza comercial, la reconvención contenga una pretensión civil, y viceversa, el principio debe ceder en los casos de conexión entre la causa o el objeto de ambas pretensiones, porque entonces debe prevalecer la regla contenida en el arto 188, inc. 2° del CPN que, a los efectos de la acumulación de procesos, prescinde de la distribución de la competencia atendiendo a las materias civil y comercial", Derecho Procesal Civil, T. VI, págs. 177 y 178.

Resumiendo este punto, es de competencia de los órganos jurisdiccionales civiles las pretensiones de carácter estrictamente civil, las de carácter contencioso-administrativo, las garantías constitucionales (de amparo, de cumplimiento, acción popular y de hábeas data) las agrarias. También son su conocimiento las pretensiones de carácter comercial. En cuanto al requisito de fondo de la reconvención que venimos analizando, si la pretensión contenida en la demanda es de carácter civil, obviamente la reconvención que contuviera una de carácter civil será procedente proponerla en vía de reconvención, siempre que lógicamente cumpla con los demás requisitos.

Empero, ahora nos preguntamos ¿si la demanda contiene una pretensión (o varias acumuladas) de carácter civil, procede deducir, vía reconvencional una pretensión de carácter comercial, o bien una agraria? Consideramos que sí procede, porque el juez civil que conoce de la pretensión originaria, también es competente para conocer de la pretensión de carácter comercial o agraria contenida en la reconvención; por consiguiente, concurriendo el requisito de Unidad de Competencia, es procedente la reconvención en tales supuestos.

No ocurre lo mismo en cuanto a la pretensión de carácter contencioso administrativo, en donde no se puede reconvenir por prohibición expresa del Código, cuya norma pertinente en su texto dice:

Art. 490. - Reconvención. - Es improcedente la reconvención en los asuntos referidos en los incisos 1°, 2°. 3°, 5° y 6° del artículo 486.

Art. 486.- Procedencia.- Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:

6°.- Impugnación de acto o resolución administrativa. (...)

En este tipo de proceso procede que el actor pueda acumular las pretensiones accesorias de indemnización de daños y perjuicios causados, estando a lo que dispone el Art. 545 del Código111.

En consecuencia, si en un proceso contencioso administrativo el demandado reconviene, aunque la pretensión tenga conexión con la originaria, el juez al calificar la reconvención propuesta debe declararla improcedente (Arts.427 inc. 4°, y 445). En este tipo de procesos la competencia del juez es exclusiva para el conocimiento de la pretensión contenciosa administrativa que ha causado estado y, excepcionalmente, para conocer de las pretensiones accesorias de cobro de daños y perjuicios, como se ha anotado.

111 Art. 545 Acumulación.- Cuando la impugnación se sustente en situaciones análogas a las referidas en

los artículos 509y 510, puede demandarse acumulativamente la indemnización de los daños y perjuicios causados.

En cuanto a las denominadas garantías constitucionales, tampoco procede reconvenirse en estos procesos constitucionales, porque, si bien, se ha asignado a los órganos jurisdiccionales civiles la competencia para su conocimiento, sin embargo, por su naturaleza constitucional y su carácter sumarísimo no debe admitirse a trámite, reconvención alguna. En correspondencia con ello citaremos dos normas de cuyo texto se infiere categóricamente que no procede proponerse reconvención:

Ley N° 23506:

Art. 32.- Con contestación de la demanda o sin ella, el juez resolverá la causa dentro de los tres días de vencido el término para la contestación, bajo responsabilidad.

Ley N° 25398:

Art. 13°.- En las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que el juez considere necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias.

Las excepciones sólo podrán deducirse en la acción de amparo y como medio de defensa. De ellas no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que ponga fin a la instancia.

b) Unidad de competencia por razón de cuantía

Como ya hemos glosado, la reconvención puede interponerse si no afecta la competencia del juez, y, uno de los criterios para determinar la competencia es la cuantía. La competencia en tal consideración se halla regulada por las normas generales previstas en los Arts. 10, 11 y 12 del Código112.

112Art. 10.- Competencia por cuantía- La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al

valor económico del petitorio, conforme a las reglas siguientes:

1 °. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al de mandado, salvo disposición legal en contrario; y.

2°. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el juez de oficio, efectuará la corrección que corresponda y. de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al juez competente.

Art. 11.- Cálculo de la cuantía.- Para calcular la cuantía. se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros.

Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor.

Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado.

Art. 12.- Cuantía en las pretensiones sobre inmueble.- En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmuebles, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo, el juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil.

En este punto, como regla general, podemos afirmar que la cuantía del valor económico del petitorio objeto de la reconvención debe ser de competencia del juez que conoce de la demanda originaria, entendiéndose que cumple con los demás requisitos de forma y de fondo.

No obstante, bajo el supuesto de que se trate de un proceso de conocimiento en donde se reclama el pago de una obligación de dar suma de dinero (por monto superior a 300 Unidades de Referencia Procesal) y obviamente a cargo de un Juez Especializado en lo Civil según el Art. 475 inc. 2° del Código113, es necesario distinguir varias hipótesis:

a) Si la cuantía de lo reconvenido es superior de 300 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P.)

b) Si la cuantía de la reconvención es superior de 50 U.R.P. hasta 300 U.R.P. c) Si la cuantía objeto de la reconvención es superior de 20 U.R.P. hasta 50 U.R.P. En la hipótesis a) no cabe duda alguna que la reconvención es procedente ante el Juez Especializado en lo Civil que viene tramitando la demanda de pago de obligación de dar suma de dinero por un monto superior a 300 U.R.P.

En las hipótesis b) y c) creemos que, como excepciones a la regla general referida, no habría inconveniente para interponerse también la reconvención, siempre que concurra la exigencia de conexión entre ambas pretensiones y cumple los otros requisitos; además resulta pertinente el principio jurídico de que quien puede lo más puede lo menos. Recordemos que el Art. 327 del Código de 1912 autorizaba que podía interponerse reconvención aun cuando su cuantía no llegue a veinte libras, norma que se interpretaba en concordancia con lo dispuesto en el Art. 296 del mismo Code, cuyo texto fuera modificado por el Dec. Ley 21773 (que incrementaba ese monto). Si bien, como hemos visto, nuestro abrogado Código, seguía el criterio amplio del sistema español y por ello no exigía como requisito la conexidad de pretensiones, también debe reconocerse que esa norma era razonable y se inspiraba en el indicado principio jurídico.

En este mismo sentido se ha pronunciado Norberto R. Palacio, quien efectuando una crítica a Lino E. Palacio, afirma "Si nos atenemos exclusivamente, como debe serlo aquí, al análisis de la competencia por razón de valor, debemos decir, compartiendo ideas ya expuestas, acordes por otra parte, con un principio general de sustento lógico, que los jueces de primera instancia (civiles y comerciales) son competentes para entender en reconvenciones cuyas acciones, por su valor, hubieran correspondido a la

113Art. 475.- Procedencia.- Se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles los asuntos

contenciosos que:

justicia de paz...Casi instintivamente hacemos jugar el argumento a fortiori quien puede lo más, puede lo menos, sin dejar de pensar además que esta solución es la justa contrapartida de lo resuelto en el punto b) de la cita precedente, y que no existiendo obstáculo serio que se oponga a esta consideración, priman las razones justificantes de la existencia de la reconvención.. .Podemos, en síntesis, sentar estas consideraciones generales: El juez debe ser competente por razón de valor. El Juez que entiende en juicio de mayor cuantía es competente para entender en reconvenciones cuyas acciones correspondían inicialmente a juicios de menor cuantía. El juez que entiende enjuicio de menor cuantía, en principio no tiene competencia en reconvenciones cuyas acciones corresponden a juicios de mayor cuantía, salvo –excepcionalmente que la ley expresamente así lo autorizase..."114.

Chiovenda también se había pronunciado en el mismo sentido expresando: "En cuanto a la competencia por valor, la unión es también siempre posible por el principio de que los límites de la competencia por valor son absolutos para lo más, relativos para lo menos; por tanto, el juez de la acción principal es competente para conocer de la reconvención que está dentro de los límites de su competencia por valor y de la que es inferior a ellos; en cambio, si la reconvención excede de los límites de su competencia, la unión se obtiene ante el juez superior competente para la reconvención, a quien son reenviadas las dos acciones. A diferencia de lo que tiene lugar en la acumulación objetiva, las dos acciones no se suman nunca para determinar la competencia por valor, sino que se tiene en cuenta la acción de mayor valor"115.

La doctrina española también comparte, en lo esencial, este criterio: "... porque cuando el juicio es de mayor cuantía, si fuese. de menor cuantía la reconvención, puede acomodarse sin inconveniente a los trámites de la demanda principal, y hasta con ventaja para los litigantes, puesto que gozan de mayor amplitud para su defensa, sin aumento de dilaciones ni gastos, no así en el caso contrario, porque una cuestión de mayor cuantía, no puede ventilarse por el procedimiento más breve de menor cuantía; y no siendo posible legalmente discutir la reconvención en la misma forma que la cuestión principal, como previene la ley, tendrá el demandado que hacer uso de su derecho enjuicio separado, presentando su demanda ante el juez que sea competente para conocer de ella"116.

En cambio, si el proceso se viene tramitando ante el Juez de paz Letrado, sobre demanda de pago de obligación de dar suma de dinero (mayor de 20 U.R.P. y hasta 50 U.R.P. según el Art. 488) no es procedente la reconvención cuya cuantía sea mayor de 50 U.R.P., por cuanto el Juez de paz Letrado no es competente para conocer de causas cuyo petitorio sea superior a esta cuantía; ni aun en el supuesto de que la reconvención no sea superior a 300 U.R.P.(a tenor del Art. 486 inc. 7° del Código) y por tal razón el

114 Norberto R. Palacio. La reconvención en el proceso civil y comercial. Editorial Hammurabi. 115 José Chiovenda. Principios de Derecho Procesal Civil. T. I.

trámite que corresponda sea el del abreviado. En estos supuestos, de admitirse la reconvención, se lesionaría el derecho del actor para defender sus intereses en un proceso en forma, con las garantías para un debate más amplio; por consiguiente, el demandado tendrá que interponer su demanda ante el Juez Especializado en lo Civil, o en su caso ante el Juez Mixto, porque según las reglas de competencia por razón de cuantía le corresponde entender de ello.

c) Unidad de competencia por razón de territorio

En este aspecto la doctrina es casi unánime al sostener que la reconvención importa una derogación a las reglas de competencia territorial y, en tal virtud, el demandante reconvenido no puede proponer al demandado reconviniente la excepción de incompetencia por razón de territorio, cuando ésta es prorrogable117.

Las normas de competencia territorial quedan derogadas por el Forum reconventionis: juez competente para conocer de la reconvención es aquel ante el cual el actor haya deducido su demanda; el planteamiento presupone su sumisión y excluye la excepción de incompetencia118.

Para nuestro régimen procesal también es así, pues el demandante reconvenido no puede interponer la excepción de incompetencia por razón de territorio ni proponer la inhibitoria, pues con la presentación de su demanda ha prorrogado tácitamente la competencia territorial del juez, según lo dispuesto por el Art. 26 del Código119, quien

debe entonces conocer de la demanda reconvencional, más aun si ésta tiene conexión con la relación jurídica sustantiva invocada en la demanda originaria. En consecuencia, interpretando extensivamente el citado dispositivo legal, podríamos afirmar que el actor al interponer la demanda, prorroga la competencia territorial del juez, no sólo para entender y conocer de la propia demanda, sino de las pretensiones conexas a ella, y dentro de éstas obviamente se encuentra la pretensión reconvencional. En suma, el actor, con su demanda, prorroga tácitamente la competencia territorial del juez para conocer de la pretensión demandada y de las pretensiones conexas a ella.

En conclusión, por la reconvención se produce la prórroga de la competencia territorial del juez que conoce de la demanda, cuando ésta es prorrogable. Por el contrario, si esta competencia es improrrogable, la reconvención tampoco puede tener el efecto de prorrogar o "derogar" este tipo de competencia. En este sentido, nuestro Código establece en el Art. 19 que: "En materia sucesoria, es competente el juez del lugar en

117 Cfr. Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y comercial, T. II, pág. 206;

Fenochietto, Carlos E. Arazi, Roland. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. T. 2. pág. 246.

118 Morello, Augusto M. y otros. Código Procesal, T.IV. Pags. 445 y 446.

119 Art. 26. Prorroga tácita de la competencia territorial.- Se produce la prórroga tácita de la competencia

para el demandante por el hecho de interponer la demanda, y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.

donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable".

In document La Reconvencion Ticona Postigo (página 53-60)