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La Reconvencion Ticona Postigo

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LA RECONVENCIÓN EN EL PROCESO CIVIL

LA RECONVENCIÓN EN EL PROCESO CIVIL

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PRESENTACION PRESENTACION

El futuro del Proceso Civil en el contexto de la evolución doctrinaria, pasa por la ligazón indisoluble entre el reconocimiento de los derechos sustanciales y la paz social. En otras palabras no basta el reconocimiento de los derechos si con ello no se logra la paz social. Para sustentar lo expuesto, sólo observemos con ojos realistas lo que nos muestra el mundo de hoy, de ahí que es de vital importancia lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual, "El juez deberá entender a que finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia".

Conjuntamente con el acceso a la justicia y la clara distinción entre acción y pretensión que hace el autor; resultan vitales en la teoría y en la práctica, el aspecto relativo a la postulación al proceso, que materializa la posibilidad de que se tramite vía proceso, una demanda y que se declare fundada. Como tal postulación tiene que ver con la admisión de la demanda, conviene dejar establecido que la tendencia no hace presuponer que en aras del necesario acceso a la justicia a través del ejercicio incondicional del derecho de acción, cualquier demanda debe tramitarse obligatoriamente por absurda o maliciosa que fuere. De lo que se trata es de que no se trabe el acceso a la justicia, el mismo que cobra vida mediante la entrega de la demanda; tal tesis se concibe en el nuevo concepto de acción, que no significa solamente la facultad simple de todo ciudadano para requerir el pronunciamiento de la jurisdicción, es decir; su ejercicio no se agota, con la simple entrega física de la demanda; su connotación es amplia y su significado es más profundo. Es el derecho a un debido proceso que compensa de múltiples conformantes como la igualdad procesal, el trámite en un plazo razonable, la motivación de los fallos, la instancia plural.

La íntima conexión de los conceptos de acción, acceso a la justicia "y postulación del proceso", alcanza otras dimensiones cuando esta última está sujeta a ciertas condiciones, las que en caso de incumplirse impiden la postulación. Pero también es menester señalar la preocupación que la aplicación exagerada, del artículo 427 de la Norma Procesal Civil y de otros, puede derivar en un recorte del acceso a la justicia, y que causa preocupación.

Consideramos que el trabajo del Maestro Universitario Víctor Ticona Postigo, viene a llenar un vacío en el tópico materia del presente, y que ello no hace más que reafirmar el gran esfuerzo que realiza desde las aulas universitarias hasta el estamento jurisdiccional

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para hacer llegar su bagaje de conocimientos y que con sus interpretaciones acertadas nos permite salir de profundas incongruencias que en muchos casos tozudamente se persiste. El trabajo del profesor Ticona, contiene acervo jurisprudencial que va a permitir que muchos fallos se vinculen a ellos en atención al criterio vinculatorio jurisprudencial que se pretende dar últimamente como una forma de coadyuvar a la solución de conflictos y en donde todos debemos contribuir.

Esperamos que tenga una profunda acogida esta obra, como así ha quedado corroborado con sus anteriores libros y que ustedes analicen mesuradamente.

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CAPITULO I CAPITULO I

EL DERECHO DE ACCION Y LA RECONVENCION EL DERECHO DE ACCION Y LA RECONVENCION

1. EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

La reconvención básicamente está configurada por una nueva demanda que propone el demandado en contra del actor. Cuando el demandado reconviene, esencialmente ejercita el derecho a la tutela jurisdiccional, al igual que el actor cuando propone su demanda; por consiguiente, es necesario previamente delinear brevemente la correlación exacta entre la reconvención y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

El derecho a la tutela jurisdiccional es un derecho fundamental que se halla reconocido por el sistema jurídico internacional y así también está reconocido por nuestra Constitución Política vigente cuando expresa:

Art. 139. - Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3°.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho fundamental, público, subjetivo, y abstracto que corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, sea la persona natural capaz o incapaz, ya sea que actúe como demandante o accionante o como demandado o emplazado (o como imputado en un proceso penal), en virtud del cual se le faculta exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez competente, independiente y responsable, con el fin de que dentro de un proceso con garantías mínimas y en un plazo razonable se pronuncie sobre las pretensiones y medios de defensa propuestos oportunamente por las partes y, en su caso, se dé plena eficacia a la sentencia).

En un proceso civil, son titulares de este derecho fundamental, tanto el demandante o accionante como el demandado o emplazado, e incluso el tercero legitimado. En este contexto nuestro Código, en su Título Preliminar, reconoce este derecho de la siguiente forma:

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Art. 1.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

El demandante como titular del derecho a la tutela jurisdiccional, lo ejerce por medio de otro derecho específico, denominado derecho de acción. A su turno, el demandado ejerce su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por medio de otro derecho específico llamado derecho de contradicción. De esto se concluye que el actor ejercita su derecho a la tutela jurisdiccional por medio del derecho de acción, en tanto que el demandado lo hace a través del derecho de contradicción1.

En este sentido el Código reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional al demandante como al demandado, y no obstante el texto incompleto de la norma procesal que glosamos, también debe reconocerse aquel derecho fundamental al tercero legitimado, para el ejercicio y defensa de sus intereses jurídicamente protegidos por el derecho. Art. 2°.- Ejercicio y alcances.- Por el derecho de acción, todo sujeto en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional, pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.

Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.

Por otro lado, es necesario anotar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por su carácter genérico y en el plano del proceso civil, comprende tres derechos específicos, igualmente fundamentales: a) el derecho de acción, que corresponde al demandante; b) el derecho de contradicción, cuyo titular es el demandado o emplazado; y, c) el derecho a un debido proceso, que corresponde tanto al actor como al demandado.

Así mismo, un sector muy importante de la doctrina2 sostiene que el derecho a la tutela

jurisdiccional despliega sus efectos y tiene como contenido: a) el acceso a la jurisdicción y al proceso; b) el debido proceso; y, c) la eficacia de la sentencia.

El acceso a la jurisdicción es lo que en doctrina se ha denominado también como derecho a la tutela jurisdiccional antes del proceso. En virtud de este acceso se faculta a exigir del Estado que monopoliza la potestad de administrar justicia y prohíbe la

1 Cfr. Ticona Postigo, Víctor, El Debido Proceso y la Demanda Civil, T.I. Lima-Perú, Editorial Rodas,

1997.

2 Véase: González Pérez, Jesús, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Madrid - España. Editorial Civitas,

1984, pág. 40 3. Ovalle Favela, José, Garantías Constitucionales del Proceso, primera edición, México, Mac Graw-Hill Interamericana de México S.A. de C.V., 1995; Saraza Jimena, Rafael, Doctrina Constitucional 3. Aplicable en Materia Civil y Procesal Civil, primera edición, Madrid - España, Editorial Civitas S.A.

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autotutela el cumplimiento de determinados presupuestos jurídicos y fácticos necesarios para satisfacer el cometido jurisdiccional ante la eventualidad de presentarse en concreto un conflicto intersubjetivo de intereses relevante para el derecho3. Por tanto, el

Estado debe proveer de un órgano jurisdiccional, autónomo, capaz, objetivo, una infraestructura eficiente para su funcionamiento, una normatividad procesal adecuada para la sustanciación de los procesos, para satisfacer el requerimiento de tutela jurisdiccional en un caso concreto. El acceso a la justicia es una categoría mucho más amplia que el de acceso a la jurisdicción, pues comprende aspectos complejos como los económicos, políticos, sociales, culturales, dentro de los cuales debe lograrse el valor justicia en una comunidad social históricamente determinada. En tal sentido, puntualiza bien Héctor Fix Zamudio4, cuando afirma que la institución del acceso a la justicia debe

considerarse como un género que comprende no sólo categorías procesales y constitucionales, sino otros instrumentos jurídicos de solución de controversias, dentro de los cuales podemos encuadrar el acceso a la jurisdicción como aspecto específico. El concepto genérico nos proporciona una visión más amplia que nos permite analizar los factores sociales, económicos, políticos y culturales que son inseparables de los estudios procesales contemporáneos, así como la estrecha vinculación de otros instrumentos jurídicos con las categorías procesales en sentido estricto, pues en la actualidad, tanto el ejercicio de las garantías constitucionales relacionadas con el proceso, como la eficacia de este último, no pueden efectuarse sin el concurso y el apoyo de los primeros.

El derecho a un debido proceso es también un derecho fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez independiente, competente y responsable, pues el Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercita el derecho de acción y de contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por tanto, es un derecho esencial que tiene no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial5.

Desde la óptica del proceso civil, se ha propuesto en la doctrina, como elementos o facetas procesales del debido proceso: la intervención de un juez independiente, responsable y competente; emplazamiento válido; derecho a ser oído o derecho de audiencia; derecho a tener oportunidad probatoria o derecho de prueba; derecho de defensa y asistencia de letrado; derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de duración razonable; derecho a que dicte una resolución fundada en derecho, motivada, razonable y congruente; derecho a los recursos impugnatorios, a la instancia plural y el control constitucional del proceso.

3 Cfr. Rosatti, Horacio D., El Derecho a la Jurisdicción antes del Proceso. Buenos Aires, Ediciones

Depalma, 1984, pág. 47.

4 Latinoamérica: Constitución, Proceso y Derechos Humanos, primera edición, México, Editorial Porrúa

S.A, 1988, pág. 474.

5 Cfr. Ticona Postigo, Victor, Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil, tercera edición, Lima Perú,

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Si la sentencia declara fundada la pretensión, objeto de la demanda o de la reconvención, debe ser satisfecha plenamente para que la tutela sea efectiva. Las medidas cautelares, cualquiera sea su clase o forma, tienen como fundamento el derecho a la plena efectividad de la sentencia firme y, por tanto, a la tutela jurisdiccional efectiva.

En síntesis, cuando una persona acciona, lo que hace es ejercitar su derecho a la tutela jurisdiccional frente al Estado, y, a su turno, la persona que ha sido emplazada o demandada en proceso tiene expedito su derecho de contradicción, a través del cual ejercita, desde la posición de sus propios intereses, el derecho a la tutela jurisdiccional.

2. LOS DERECHOS DE ACCION Y DE CONTRADICCION FRENTE A LA RECONVENCION

La acción puede ser concebida como el derecho fundamental, público, abstracto, subjetivo y autónomo que tiene toda persona en virtud del cual puede exigir del Estado la prestación jurisdiccional para el ejercicio de sus derechos e intereses6. Así mismo, el

derecho de contradicción faculta al demandado o emplazado a exigir del Estado la prestación jurisdiccional para la defensa de sus derechos e intereses.

Carlos Ramírez Arcila7, afirma que "En el momento de la presentación de la demanda

ante el juez, se ejerce la acción, con ésta se excita la jurisdicción, y en el mismo momento se inicia el proceso. Los tres elementos, a manera de simbiosis, constituyen las partes integrantes del derecho procesal".

Nosotros creemos, por un lado, que cuando una persona presenta su demanda ante el órgano jurisdiccional, comienza a ejercitar su derecho de acción; por tanto, la presentación de la demanda en forma, constituye el modo inicial cómo una persona ejercita su derecho de acción, pues este derecho se ejercita en todo el decurso del proceso. Entre acción y demanda existe la misma correlación de derecho a ejercicio de derecho. Para Carlo Carli8, la acción es la materia (exigencia abstracta de tutela

jurisdiccional), y la demanda es la forma o instrumento como se exterioriza esa exigencia.

Estimamos que puede definirse a la demanda como el modo inicial del ejercicio del derecho de acción en virtud del cual el actor exige del Estado, tutela jurisdiccional y propone una o varias pretensiones en contra del demandado, dándose inicio al proceso, a fin de que en su oportunidad el juez se pronuncie sobre aquella pretensión o pretensiones9.

6 Véase: Ticona Postigo, Victor, El Debido Proceso y la Demanda Civil.

7 La Pretensión Procesal, (Convergencias con la acción y la demanda). Bogotá-Colombia, Editorial Temis

S.A, 1986, pág. 61.

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Por otro lado, al presentarse la demanda, no solamente sobreviene el deber de tutela jurisdiccional de parte del Estado y se inicia el proceso, sino que creemos que también sobreviene la existencia concreta del derecho de contradicción, cuyo titular es el demandado; con el emplazamiento no nace el derecho de contradicción sino que se asegura su eventual ejercicio, pero el derecho de contradicción implícitamente tiene existencia propia desde la presentación de la demanda, pues ya existe en la realidad una pretensión que amenaza el patrimonio, la libertad jurídica, los bienes del demandado. En consecuencia, en lugar de hablar de una trilogía (Podetti) o de un trinomio (Calamandrei) entre acción, jurisdicción y proceso, debemos hablar de una tetralogía o tetranomio: acción, jurisdicción, proceso y contradicción.

El derecho de contradicción, de manera concreta, se ejercita a través del derecho de defensa, el cual a su vez se puede manifestar principalmente cuando se proponen: a) los medios de defensa de fondo, como el pago; b) los medios de defensa de forma, como las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa, etc.; y, c) las defensas previas, como los beneficios de excusión y de inventarios, etc.

Al proponer los medios de defensa mencionados, el demandado no propone una nueva pretensión, o una contrapretensión o un contraderecho, sino que cuestiona el derecho sustantivo invocado por el actor en su demanda (medios de defensa de fondo) o bien denuncia la ausencia o insuficiencia de un presupuesto procesal o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción (medios de defensa de forma: excepciones) o, finalmente, paraliza el proceso hasta que se cumpla el acto o el tiempo exigido por la ley (defensas previas).

La reconvención, por definición, es una nueva demanda del demandado, formulada en contra del demandante. De consiguiente, mediante aquélla, el demandado no ejercita su derecho de contradicción sino que, ejercitando el derecho de acción, exige tutela jurisdiccional al Estado y propone una pretensión autónoma en contra del actor. En esta línea conceptual, Juan Monroy Gálvez10, también afirma que la reconvención, como la

contrademanda, es el ejercicio del derecho de acción por parte del emplazado en el mismo proceso en que ha sido demandado. Ambas se sustentan en el principio de economía procesal, permitiendo que en un mismo proceso se discuta más de una pretensión propuesta por cada una de las partes.

9 En el mismo sentido, Nelson Ramírez Jiménez correlaciona certeramente los conceptos de tutela

jurisdiccional, acción, demanda, pretensión y petitorio cuando precisa que la demanda es "el acto procesal que da inicio al proceso. Documenta el ejercicio de nuestro derecho de acción y contiene la pretensión, respecto de la cual pedimos tutela, acción que se dirige contra el Estado para que a través del tercero imparcial (Juez) se resuelva. El petitorio, por el contrario, se dirige contra el demandado, de quien exigimos cumpla, se abstenga o reconozca un derecho respecto del cual creemos ser titulares; ello va a originar el emplazamiento con la demanda, la que debidamente notificada, permitirá al ciudadano demandado exponer sus razones", La Postulación del Proceso, en Revista del Foro, N° 2, Colegio de Abogados de Lima, Lima - Perú, 1993, pág. 52.

10 Conceptos Elementales del Proceso Civil (III), Diario Oficial "El Peruano", Lima, 1 de Julio de 1992

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Por la reconvención, entonces, el demandado asume además y simultáneamente el papel de actor -reconviniente- y, a su vez, el demandante asume además el papel de demandado –reconvenido. De tal manera que formulada una reconvención, tanto el demandante como el demandado ejercitan, en el mismo proceso, sus derechos de acción, exigiendo tutela jurisdiccional al Estado para el ejercicio de sus derechos e intereses en discusión. Aún más, el reconvenido también será titular del derecho de contradicción respecto de la pretensión reconvencional, y, por su lado, el reconviniente será titular del derecho de contradicción, respecto de la pretensión objeto de la demanda originaria.

En suma, habiendo reconvención en un proceso civil concreto, el demandante es titular del derecho de acción, respecto de la demanda, y del derecho de contradicción, respecto de la pretensión reconvencional. El demandado, por su parte, será titular del derecho de contradicción, respecto de la demanda originaria, y del derecho de acción, respecto de la pretensión reconvencional.

3. LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LA RECONVENCION

La doctrina clásica, en lugar de tratar de la acumulación de pretensiones, trataba de la acumulación de acciones y, así, se afirmaba que en una misma demanda se podían acumular dos o más acciones que no fueran incompatibles entre sí.

En esta vertiente doctrinaria, Hugo Alsina11, aún más, diferenciaba entre concurrencia y

acumulación de acciones, según se deriven de una misma relación jurídica o de varias relaciones, expresando que: "a) Cuando la violación de una relación jurídica afecta dos o más aspectos de un mismo derecho, hay concurrencia de acciones, porque del mismo hecho nacen pretensiones diferentes; así, en el caso de incumplimiento de la obligación, el acreedor podrá exigir su cumplimiento y la indemnización de daño sufrido. También hay concurrencia de acciones cuando para la protección de un mismo derecho se acuerdan dos acciones distintas (como las acciones redhibitoria y quanti minoris, Cód. Civ., Art. 2174); b) Pero también puede el actor tener varias acciones derivadas de dos o más relaciones jurídicas (por ejemplo, un mandatario puede ser a la vez acreedor de su mandante y de un préstamo independiente del mismo). En este caso no hay concurrencia, porque el origen es distinto, pero las acciones pueden acumularse en una sola demanda para ser resueltas en una misma sentencia, siempre que reúnan determinadas condiciones".

Nuestro Código de Procedimientos Civiles de 1912 regulaba la acumulación de acciones; y así, entre otros:

11 Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T.I., Parte General, segunda edición,

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"Art. 247. - En una misma demanda pueden ejercitarse dos o más acciones, con tal que no sean incompatibles.

No obstante ser incompatibles las acciones, pueden ejercitarse en una misma demanda si se deducen alternativamente".

"Art. 248.- Pueden acumularse acciones de diversa cuantía".

"Art. 249.- Pueden acumularse las acciones que una persona tiene contra varias o varias contra una, siempre que emanen del mismo título".

Sin embargo, hoy la doctrina contemporánea, con propiedad, trata de la acumulación de pretensiones en una misma demanda, temperamento que también es seguido por nuestro vigente Código Procesal Civil de 1993, como luego lo veremos.

Si, como hemos visto, se admite hoy casi pacíficamente que la demanda es el modo inicial cómo se ejercita el derecho de acción, significa, en otras palabras, que al proponer una demanda, solamente se ejercita una acción y no puede ser posible ejercitarse con una misma demanda varias acciones. En consecuencia, lo que puede acumularse en una misma demanda son dos o más pretensiones, sea que esta acumulación sea objetiva o sucesiva, originaria o sucesiva.

Como la reconvención es una nueva demanda autónoma propuesta por el demandado en contra del actor, ocurre que propuesta aquélla, se ejercen en un mismo proceso dos acciones y, por consiguiente, podemos con propiedad hablar de una acumulación de acciones: la primera, ejercitada por el actor al proponer su demanda, y la segunda, ejercitada por el demandado al formular su reconvención.

Empero, es necesario dejar bien en claro, que el hecho de que con la reconvención se ejerciten dos acciones acumuladas, ello no impide aceptar que también se produce una acumulación sucesiva de dos pretensiones por lo menos: la contenida en la demanda y la que es objeto de la reconvención. Es en este último sentido que debe interpretarse el Art. 88 del Código que prescribe:

"Acumulación objetiva sucesiva.- Se presenta en los siguientes casos:

1º. Cuando el demandante amplía su demanda, agregando una o más pretensiones; 2º. Cuando el demandado reconviene; y,

3º. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos".

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CAPITULO II LA RECONVENCION

1. INTRODUCCION

La reconvención, como bien afirma Norberto Ricardo Palacio12, nada tiene de simple y

sí mucho de complejo, no es ya el primer paso del proceso: demanda y contestación (esto es, lo simple). Es una nueva demanda que interpone en el mismo proceso el demandado contra el actor, inserción que complica mucho lo que era inicialmente simple, desencadenando un sin fin de problemas.

En los sistemas jurídicos primitivos, algunos simples y otros excesivamente formalistas, se desconoció el instituto de la reconvención. La reconvención aparece en el derecho romano, en la etapa del procedimiento formulario, vinculada con la compensación. Resulta necesario entonces hacer una breve reseña de su evolución histórica, hasta su concepción actual en nuestro sistema procesal, para establecer que se trata de un instituto procesal autónomo, con características y contenido propio.

2. EVOLUCION HISTORICA

La evolución de la reconvención a través de la historia es interesante y veremos en forma somera cómo ha venido siendo tratada en los diferentes sistemas jurídicos importantes.

a) Derecho Romano

En la primera etapa de evolución del derecho romano se desconoció la reconvención, pues el riguroso ritual de la denominada Legis Actiones (una fórmula para cada acción) impedía su admisión y regulación; el demandado no podía proponer contrapretensiones. Es en la etapa del procedimiento formulario en donde aparece la reconvención, cuando se admite que el demandado pueda introducir en la fórmula una contrapretensión como medio de defensa, por ejemplo, una reconvención en vía de compensación, aún cuando en la misma época se regularon los llamados "Juicios dobles", como observa Scialoja. Empero, si bien en esta segunda etapa aparece la reconvención vinculada a la compensación (como medio de defensa) aquélla solamente estaba facultada en las

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pretensiones divisorias: communi dividundo, familiae erciscundae, finiwn regundorum, en donde las calidades simultáneas y recíprocas de demandante-demandado se intercambian por las mutuae petitionis.

A pesar de ello, como advierte Carlo Carli13, citando a Ludovíco Mortara, se cuestiona

con fundamentos razonables la admisión de la reconvención en el procedimiento formulario, por cuanto si bien se reconoce en algunos textos (Gayo) que el demandado pueda oponer la compensación (compensación reconvencional), tal facultad se limitaba al monto o cuantía de la demanda, de tal manera que si el monto total de lo que podía reconvenirse excedía de lo demandado, la parte excedente debería demandarse en otro proceso, con lo que se ponía de manifiesto que no se trataba en esencia de una reconventio, sino de una exceptio (ope exceptionis), como un auténtico medio de defensa contra la pretensión del actor.

Algunos sostienen que Papiniano introduce la reconvención propiamente por razones de equidad, como mutuae petitionis ("liceat iudici contra actoremferre sententiam"); sin embargo, la única referencia de esta responsa es la contenida en el Derecho Romano Bizantino, recopilado por Justiniano en el siglo V: "Cum Papiniano...". Pero como aconseja Mortara14, esta referencia debe ser tomada con mucha prudencia en razón de

que no se han encontrado los textos de la responsa que puedan determinar hasta qué grado fue fiel la recopilación justinianea, y más aún que el forum reconventionis, es decir, la competencia del juez de la demanda para el conocimiento de la reconvención, no es reconocido sino hasta la época del emperador Zenón. Por su parte, Lorenzo Carnelli15, ha puesto de manifiesto que la frase "contra se iudicem in eodem negotio"

llama la atención, desde que se estima que los juristas del siglo 11 se hubieran referido al "ex eadem causa", admitiendo que el juez condenase al actor, siempre que la contrapretensión del demandado tuviera su origen en el mismo título o causa de pedir. Con todo, es en el derecho romano en donde tiene su origen histórico la reconvención, si bien inicialmente vinculada a la compensación y como medio de defensa, luego como contrapretensión autónoma del demandado contra el actor.

En la Edad Media, la reconvención aparece proscrita en las legislaciones feudales y consuetudinarias y solamente subsiste en el derecho canónico como lo pone de relieve Norberto Ricardo Palacio16, con invocación de Carnelli.

b) En el Derecho Francés

Las primitivas instituciones, excesivamente formalistas en el derecho francés, no admitieron la reconvención bajo el sustento de que cada demanda sólo daba lugar al

13 La Demanda Civil. pág. 270. 14 Comentario, T. II. pág. 101.

15 La Reconvención en el Derecho Argentino, en La Ley, T. 24, pág. 154. 16 La Reconvención en el Proceso Civil y Comercial, pág. 15.

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nacimiento de una instancia y de un proceso, además de razones de índole, políticas y económicas, satisfaciéndose los intereses de los señores feudales. Por tanto, esta unidad de la instancia, excluía la admisión de la reconvención, incluso estaba excluida la compensación. La competencia se regulaba en atención al interés patrimonial, egoísta y excluyente; regía el principio reconvention n'a lieu en Cour laye17.

Posteriormente, bajo la influencia del derecho romano canónico, se flexibilizó la postura del derecho feudal y es así como en 1510 la Coutume de París, admitió la compensación, pero condicionada a la preexistencia de una "Zettre royal", condicionamiento que desaparece con la modificación producida en 1580, y así se disponía: "La reconvención no tiene lugar si no depende de la acción y cuando la demanda reconvencional sea la respuesta contradictoria de la acción intentada primeramente"; la jurisprudencia del Chatelet de París, por razones de equidad y al influjo de las normas de derecho romano canónico, vigentes en los países de derecho escrito, progresivamente van admitiendo la demanda reconvencional, siempre que ésta constituyera una defensa del demandado contra la acción del demandante18.

En la época de redactarse el Code Procédure, Glasson19, sintetiza los principios rectores

bajo los cuales podía admitirse la reconvención: "La demanda (reconvencional) no será admitida sino en los tres (aunque debería señalar que son cuatro) casos siguientes: 1) cuando ella sirva de defensa contra la acción principal... 2) si ella tiende a la compensación judicial... 3) también se la admitirá cuando se trate de una pretensión conexa a la demanda principal... 4) y se admitirá finalmente como demandas reconvencionales, aquellas reclamaciones de daños e intereses provenientes de los daños causados por el proceso".

c) Derecho Romano Canónico

En este derecho, que recibe la herencia del derecho justinianeo, la reconvención es admitida en forma amplia, y su explicación se encuentra en la lucha de supremacía del poder jurisdiccional del Papado, estableciéndose el principio: "el actor está obligado a responder donde acciona", es decir, se adopta el forum reconventionis (el juez de la demanda principal es competente para la demanda reconvencional), el cual abiertamente rompía con los estatutos personales y los fueros cerrados que proliferaron en la Alta Edad Media20.

Para aceptar esta cobertura amplia de la reconvención, los prácticos y estatutarios medievales, como nos advierte Ludovico Mortara21, interpretaron la frase: in eodem

negotio del rescripto justinianeo como equivalente a in eodem iuditio. En consecuencia,

17 Véase: Carnelli, La Reconvención en el Derecho Argentino, pág. 155. 18 Cfr. Carlo Carli, La Demanda Civil. pág. 272.

19 Citado por Carlo Carli. La Demanda Civil, pág. 272. 20 Véase: Carlo Carli, La Demanda Civil, págs. 270 y 271. 21 Comentario, T. II, pág. 101.

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con esta interpretación amplia, se entendió el ámbito de la reconvención, la que se estimó procedente en toda clase de causas, excepto en la de carácter criminal; y, así se estableció: "Et quidem omnibus, causis vez rebus, exceptis enminalibus". Con esta amplitud, y no obstante algunas críticas de los propios canonistas, es receptada así por el

Codex Iuris Canonicis de 27 de Mayo de 1917 (véase cánones 1690/1692).

Se admitía en muy diversas modalidades: ex omni causa, ya fuese conexa con la acción; ex pan causa: fundada en el mismo título que la causa anterior; ex dispari causa: fundada en causa diversa. Igualmente se admitía con la acción inicial in rem, como in personam, o viceversa.

En resumen, la regla general era su admisión amplia y solamente, mediante prohibición expresa y excepcional estaba excluida su admisión. Así, como observa Vitali22, el mismo

derecho - canónico, contradiciéndose, prohibía la reconvención del clérigo ante un juez secular.

d) En el Derecho Germánico

En el primitivo derecho germánico, nos recuerda José Chiovenda23, es muy probable

que se desconociera la figura de la reconvención, empero, posteriormente, cuando se produce la influencia de derecho romano germánico, es admitida aquélla con amplitud, al extremo de permitirse su procedencia aún contra terceros ajenos al proceso en curso. El denominado forum reconventionis llega a constituir la característica principal de la reconvención, la que se desarrolla al aumentar significativamente las atribuciones y facultades del juez.

Lo que, distingue entonces, como apunta Carnelli24, "es, principalmente, la competencia

que aumenta por imperio del juez, quien para decidir más allá del fuero atribuido por la demanda y en contra del mismo actor, aplica el mismo precepto sancionado en el Sachsenspiegel, según el cual, donde un hombre reclama su derecho, es también donde debe responder. La reconvención constituye un derecho del demandado, aun más que en la legislación romana, porque lo ejerce con libertad". Además, agrega el mismo Carnelli25, que "en el derecho germánico, la reconvención (widerklage y, también

gegenklage) podía incorporar cualquier cuestión, siempre que no desconociera la

competencia debida a la materia. Hay que distinguir, sin embargo, entre el derecho común, que no exigía la eodem causa, conformándose con cierta y no determinada conexión, y algunas leyes particulares que imponían este vínculo en términos más o menos vagos".

22 Citado por Palacio, Norberto Ricardo, La Reconvención en el Proceso Civil y Comercial, pág. 19. 23 Ensayos de Derecho Procesal Civil, T.II. pág. 340.

24 La Reconvención en el Derecho Argentino, pág. 155. 25 Ibidem, pág. 156.

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e) En el Derecho Español

Bajo la gran influencia recibida del derecho romano canónico, el derecho hispano admite la reconvención sin la exigencia de la conexidad (exigida en el derecho francés) entre la pretensión de la demanda y la que es objeto de la reconvención.

Es así como, la Partida 3a, Ley 32, Tit. 2°, dispone: "E esto tovieron los sabios por razón, porque bien assí como al demandador plugo de alcanzar derecho ante aquel judgador; que así le sea tenudo de responder antél".

Estima Sanpons Salgado26, que la amplitud excesiva que se le dio a la reconvención en

el derecho canónico, aunque lógica en aquellas épocas por la escasez de comunicaciones y dificultades de acudir a tribunales que no funcionaban permanentemente, ha llegado a la actualidad insuficientemente atenuada en la legislación española, sin sujeción al principio de conexidad. Esta cobertura amplia de la reconvención, se mantiene y posteriormente es acogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 5 de octubre de 1855 (Art. 254) y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de setiembre de 1870 (Arts. 302 y 309).

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (Libro II, Tít. II, Cap. II, Del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, Sec. II, De la Contestación, reconvención, réplica y dúplica) en su Art. 542 prescribe textualmente: "En la misma contestación propondrá también la reconvención, en los casos en que proceda. No procederá la reconvención cuando el Juez no sea competente para conocer de ella por razón de la materia". El Art. 544, del mismo texto legal, a su turno previene: "Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que la cuestión principal del pleito, y serán resueltas con ésta en la sentencia definitiva...".

Con relación al Juicio de Menor Cuantía (Cap. III) en el Art. 688 se regula el instituto procesal bajo estudio de la siguiente manera: "Si el demandado formulare reconvención, se dará traslado al actor para que la conteste dentro de cuatro días, limitándose a lo que sea objeto de la misma", y el Art. 689 precisa: "Si la reconvención versare sobre cosa que deba ventilarse en juicio de mayor cuantía, el Juez declarará de plano, y sin ulterior recurso, no haber a su admisión, sin perjuicio del derecho del demandado, que podrá ejercitar en el juicio correspondiente".

Con respecto a los Juicios Verbales (Cap. IV) el Art. 731 regula a la reconvención del siguiente modo: "No se admitirán reconvenciones ni tercerías por cuantía que exceda de la señalada en el artículo 715 de esta Ley, según los casos..."(Según el Art. 715, los Jueces Municipales y Comarcales serán competentes para conocer en juicio verbal de

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toda demanda, cuyo interés no exceda de 10.000 pesetas. Los Jueces de Paz, por los mismos trámites, cuando la cuantía no exceda de 250 pesetas)27.

3. CONCEPTO Y DEFINICIONES

Acudimos en primer lugar a una definición literal que nuestra lengua nos proporciona: "Reconvención: f. Acción de reconvenir...3. For. Demanda que al contestar entabla el demandado contra el que promovió el juicio". "Reconvenir (De re y convenir) tr. Hacer cargo a uno, arguyéndole ordinariamente con su propio hecho o palabra. 2. For. Ejercitar el demandado, cuando contesta, acción contra el promovedor del juicio"28.

Haciendo un análisis etimológico de la palabra reconvención, Sanpons Salgado29,

escudriña su origen en este nivel y expresa:

"La palabra reconvención deriva de la latina reconventio, que a su vez deriva de conventio (demanda) y del prefijo re, que denota repetición, o de rei y conventio (la demanda del demandado); conserva, pues, el mismo sonido de la voz que proviene, de idéntica manera como ocurre en el resto de los idiomas derivados del latin (en francés es conocida por reconvention, en italiano por reconvenzione), e incluso de forma de las mismas raíces en la lengua alemana, en la que se llama Wiederklage, palabra compuesta de Wieder, que se puede traducir por nuevo, nuevamente u otra vez, y de klage, que es demanda principal; y también se traduce reconvención en alemán, alguna vez, por

Widerklage, que equivale literalmente a contrademanda. Semejantemente ocurre en

inglés, en el que se traduce la reconvención con la palabra counter - claim".

También se le ha denominado "mutua petición" y ello se explica en virtud a "que ambas partes se demandan mutuamente en un mismo juicio, tanto que cada una de ellas reúne el carácter de actor y de demandado y están obligadas a contestar mutuamente ante el juez que conoce de la primera demanda"30.

Para Carnelutti, se habla de reconvención, "siempre que el demandado, en lugar de defenderse contra la pretensión del actor, lo contraataca proponiendo contra él una pretensión. Así, en realidad, el demandado se transforma en actor"31.

Hugo Alsina, concibe a la reconvención como "la demanda que introduce el demandado en su contestación." y constituye un caso de pluralidad de litis en un proceso entre las mismas partes"32.

27 Véase: Palacio, Norberto Ricardo, La Reconvención en el Proceso Civil y comercial, págs. 16 y 17. 28 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, 1970, pág. 1115.

29 La Reconvención, pág. 8.

30 Manresa y Navarro, J.M., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, T. III, págs. 214 y 215. 31 Sistema de Derecho Procesal Civil, T. II., pág. 688.

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Más explícito es Podetti cuando expresa que "Corresponde al demandado, el derecho de contrademandar, es decir, ejercitar en ese mismo litigio, la facultad de pedir protección jurídica contra el actor, por otros hechos de los cuales resulte violación o menoscabo de su derecho. Para hacer uso de esa facultad, es necesario que la demanda reconvencional pueda tramitarse por el mismo procedimiento que la principal y que el juez sea competente en razón de la materia y de la cuantía, con algunas excepciones respecto a esto último"33.

Lino Enrique Palacio, define a la reconvención cuando precisa que "La ley acuerda al demandado, en oportunidad de contestar a la demanda, la facultad de deducir reconvención, a la que cabe definir como una pretensión procesal interpuesta por aquél, frente al actor y que debe ser tramitada y resuelta conjuntamente con la pretensión que motivó el proceso pendiente. Como consecuencia de la reconvención, por lo tanto, a dicho proceso se incorpora un nuevo objeto, ya que al representado por la pretensión originaria viene a añadirse, por vía de inserción, el constituido por la pretensión del demandado"34.

Francisco Ramos Méndez, define este instituto procesal seña1ando que "La reconvención es la demanda que a su vez formula el demandado contra el demandante, aprovechando la oportunidad que le ofrece la pendencia del proceso. Obedece, pues, a un criterio de oportunidad y de economía procesal. Lo que es objeto de reconvención podría constituir materia de un proceso independiente. Si se plantea dentro del proceso que ya está iniciado, es simplemente por las razones ya apuntadas. La reconvención es una verdadera demanda distinta de la ya presentada... no se dirige a impedir que prospere la demanda, sino que contiene pedimentos independientes susceptibles de determinar la condena del actor. Introduce en el proceso un nuevo objeto litigioso al que ha de dársele respuesta en la sentencia"35.

Por otra parte, con respecto a la misma reconvención, Montero, Ortells y Gómez sostienen que "Se trata entonces de la interposición por el demandado, de una pretensión contra la persona que le hizo comparecer en juicio, entablada ante el mismo juez y en el mismo procedimiento en que la pretensión del actor se tramita, para que sea resuelta en la misma sentencia, la cual habrá de contener dos pronunciamientos... La reconvención supone salir del objeto del proceso fijado en la demanda, y de las actitudes del demandado frente a la misma, para fijar un nuevo objeto procesal, esto es, una nueva pretensión..."36.

33 Temía y Técnica del Proceso Civil, Trilogía Estructural de la Ciencia del Proceso Civil, Buenos Aires,

Ediar S.A. Editores, 1963, págs. 227 y 228.

34 Derecho Procesal Civil, T. VI, págs. 171 y 172.

35 Derecho Procesal Civil, (Quinta Edición). T. l. Barcelona, José María Bosch Editor S.A. 1992, pág.

506.

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Valentín Cortés Domínguez, poniendo énfasis en que la reconvención no puede en modo alguno estimarse una posición del demandado frente a la pretensión del demandante, y en tal sentido señala "Aunque la reconvención debe, conforme a nuestro derecho (Art. 542) -se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil-, plantearse en el escrito de contestación, no puede decirse que sea una posición del demandado frente a la demanda del actor. La reconvención es una demanda planteada por el demandado, en el proceso pendiente, contra el actor mediante la cual aduce una acción independiente para su resolución con autoridad de cosa juzgada"37.

Para Juan Monroy Gálvez38, existe diferencia entre reconvención y contrademanda,

opinión que compartimos en parte como lo veremos más adelante, siendo la primera el género (no se exige conexidad entre la pretensión demandada y la que es objeto de reconvención) y la segunda, la especie (es imprescindible la conexidad). Para este connotado autor "la contrademanda es la pretensión intentada por el demandado dentro del mismo proceso, caracterizada porque guarda conexidad con la pretensión principal. Queremos decir que, en la contrademanda, la pretensión intentada por el demandado-reconviniente debe estar fáctica y jurídicamente relacionada con la pretensión del demandante". Y luego agrega: "Sin embargo, exigiendo a los conceptos un nivel de precisión, advertimos que aquello que se da en llamar contrademanda se debe nombrar, en estricto, contra pretensión, dado que están conectados los hechos y el derecho que configuran las pretensiones del demandante y el demandado, en tanto la de este último se opone directamente a la del primero. Por lo demás, no puede ser contrademanda porque si, de- acuerdo con lo que ya se expuso, la demanda está dirigida al Estado, entonces la contrademanda también tendría como sujeto pasivo al Estado. Por eso nos parece correcto denominarla contra pretensión, dado que está dirigida al demandante, en tanto que la pretensión está dirigida contra el demandado".

Por nuestra parte consideramos que para llegar a una definición de la reconvención y de contrademanda, debemos precisar previamente algunas nociones básicas:

a) La demanda del actor, importa, como ya hemos anotado, el modo inicial cómo se ejercita el derecho de acción, y la acción tiene como sujeto activo al actor, y como sujeto pasivo al Estado, obligado a proveer de tutela jurisdiccional. Ya la vez, aquella demanda contiene una pretensión (o en forma acumulada. varias pretensiones), en donde el sujeto activo es el actor, y el pasivo el demandado. La demanda es el continente, y la pretensión el contenido; la demanda como continente, puede contener dos o más pretensiones acumuladas en la forma de ley.

37 Derecho Procesal Civil; Cortés Domínguez, Valentín; Gimeno Sendra, Vicente y Moreno Catena,

Victor. Madrid, Editorial Colex, 1996, pág. 192.

38 Introducción al Proceso Civil, T.I. Santa Fe de Bogotá-Colombia, Temís-De Belaúnde & Monroy, 1996,

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b) La reconvención es el género, y la contrademanda es la especie. En la primera, la pretensión demandada no tiene conexidad ni relación alguna con la pretensión reconvenida; empero, en la contrademanda, se exige necesariamente que exista conexidad entre la pretensión objeto de la demanda del actor y la pretensión materia de la contrademanda.

La Reconvención y la Casuística

c) La pretensión es contenido de la demanda, mientras que la contrapretensión es contenido de la contrademanda (en este último caso, precisamente por la exigencia de la conexidad).

La reconvención, tiene como contenido, no una contra pretensión, sino una pretensión absolutamente autónoma, en donde no existe conexidad o relación alguna entre la pretensión de la demanda y la pretensión de la reconvención. Por ejemplo, se demanda resolución en contra de arrendamiento y se reconviene cumplimiento de contrato de compraventa, derivando las pretensiones de dos relaciones jurídicas sustantivas totalmente autónomas y distintas.

d) Sea que el demandado, en estricto, proponga reconvención o bien contrademanda, en ambos casos ejercita su derecho de acción, exigiendo al Estado tutela jurisdiccional para el pronunciamiento de aquellas respectivas pretensiones.

Con las previas anotaciones, nosotros podemos definir a la reconvención como la demanda, que puede contener una o varias pretensiones acumuladas, autónoma e independiente que interpone el demandado al contestar la demanda originaria, en contra del actor, con la finalidad de que en el mismo proceso sean sustanciadas y resueltas ambas pretensiones por medio de sentencia única, guardando aquella autonomía.

Esta definición se alinea dentro de la concepción de este instituto procesal en el derecho romano canónico, el hispano, y aún nuestro Código de Procedimientos Civiles de 1912 seguía esta concepción.

Por otro lado, podemos definir a la contrademanda como la demanda, en donde puede acumularse una o varias pretensiones, que propone el demandado contra el actor, al momento de contestar la demanda originaria, debiendo tener conexidad la pretensión objeto de la demanda con la que es materia de la contrademanda, a fin de que en el mismo proceso sean tramitadas y resueltas por única sentencia.

La definición de contrademanda que proponemos, como se puede advertir fácilmente, se ubica dentro de la concepción de la reconvención en el derecho francés, pero además es la tendencia actual de las legislaciones contemporáneas.

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Es en virtud a esta conexidad que bien puede denominarse contrapretensión a la pretensión contenida en la contrademanda. Como lo analizaremos más adelante, nuestro Código (Art. 445) asume el criterio de la contrademanda, pero como bien aclara Juan Monroy Gálvez39, se ha denominado en nuestro Código, reconvención por el hecho que

este nomen iuris estaba difundido en el quehacer forense nacional.

4. NATURALEZA JURIDICA Y FUNDAMENTO

La reconvención, dentro de ella comprendida tanto la reconvención como género, así como la contrademanda como especie, es un instituto procesal con contenido autónomo y caracteres propios. Así lo ha mostrado su evolución histórica y lo pone de relieve su regulación en las legislaciones procesales contemporáneas.

Para perfilar mejor su naturaleza jurídica resulta conveniente diferenciada con otras figuras conexas:

a) Con la Demanda

El hecho de que la reconvención, como una nueva demanda del demandado contra el actor, contenga una o varias pretensiones acumuladas, y como tal deba reunir los requisitos de forma y de fondo pertinentes de toda demanda, no puede ser confundida con el instituto procesal de la demanda. Obviamente existen algunas semejanzas, pero además marcadas y profundas diferencias.

Así como sólo el actor propone la demanda, el demandado, a su turno, propone la reconvención. La demanda inicia un proceso y abre la instancia, la reconvención se propone en un proceso pendiente y en pleno trámite. La reconvención introduce en el proceso un nuevo objeto litigioso, distinto al que es objeto de la demanda (se exija o no conexidad), configurado por la pretensión reconvencional resistida por el actor.

La reconvención debe ser de competencia del mismo juez que conoce de la demanda, así como debe estar sujeta al mismo procedimiento en curso, de tal manera que de no reunir, por lo menos estos dos requisitos, aquélla debe ser rechazada. Si la demanda originaria es objeto de desistimiento, allanamiento o reconocimiento, o transacción o conciliación, la reconvención debe seguir su trámite normal hasta la finalización por algunas de las formas previstas por la normatividad procesal vigente.

Por otro lado, con relación a este punto, se ha dicho "Hay reconvención y no simple defensa: a) aunque la relación jurídica a que afecta la reconvención tenga partes integrantes o elementos comunes con los de la demanda; b) cuando siendo uno mismo el objeto de la demanda y de la reconvención quepa ostentar diversidad de derechos respecto de él; c) si, pidiéndose una parte de un crédito, se solicita reconvencionalmente

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la declaración de inexistencia de todo el resto del mismo; d) la petición dirigida a obtener una declaración incidental de carácter prejudicial para la demanda, en sentido positivo o negativo, tiene un objeto independiente de la demanda, pudiendo ser materia de reconvención; e) si, según lo expuesto, resultare una identidad de objeto, el actor podrá oponer la excepción de litispendencia producida por su demanda en el mismo proceso"40.

b) Con los Medios de Defensa

El derecho de contradicción se ejerce, en concreto en un proceso, cuando el demandado propone medios de defensa de fondo, de forma y defensas previas. Cuando el demandado interpone reconvención no ejerce en modo alguno el derecho de contradicción, pues aquella no constituye ningún medio de defensa, sino el ejercicio propio del derecho de acción contra el Estado y proponiendo una nueva demanda, conteniendo una pretensión autónoma dirigida contra el actor.

El pago, por ejemplo, es un medio de defensa de fondo, pues se halla dirigido a extinguir el derecho u obligación invocada en la demanda del actor; ataca solamente la pretensión originaria, se pide el rechazo de la demanda del actor, pero de ninguna manera constituye una nueva pretensión. Los medios de defensa de forma, constituidos por las excepciones41, denuncian la ausencia o insuficiencia de un presupuesto procesal

(competencia absoluta del juez, capacidad procesal de las partes y requisitos esenciales de la demanda) o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción (legitimidad e interés para obrar). La reconvención no denuncia la ausencia de estos presupuestos procesales ni de algunas de las condiciones de la acción, pues no cuestionan la validez y eficacia del proceso, sino proponen una nueva pretensión para sustanciarse y resolverse en el proceso, mediante una sentencia de mérito; empero, el actor reconvenido, puede deducir las excepciones que estime convenientes a su defensa y en contra de la reconvención.

Con el derecho de defensa en general, el demandado solicita se rechace o se desestime la demanda, mientras que con la reconvención, sea que se allane o contradiga la demanda, el demandado formula nueva pretensión contra el actor. Cortés Domínguez con acierto señala "que la reconvención no va dirigida a la oposición de la acción del actor: en este sentido, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda... Tampoco, lógicamente, existe reconvención cuando el demandado plantea la demanda-o petición- de declaración negativa -es decir, que se declare que no existe el derecho invocado por el demandante- frente a la pretensión de declaración positiva, ya

40 Prieto Castro, Objeto y Forma de la Reconvención en el Derecho Español, en Revista de Derecho

Español (EJ, 1957, N° 1, pág. 110, citado por Alsina, Tratado, T. III. págs. 200 y 201.

41 Las excepciones son siempre de carácter procesal y, por ello, es que hablar de excepciones procesales

resulta tautológico. Sin embargo, por razones didácticas la doctrina hoy en día todavía admite como una de las clasificaciones de las excepciones, en procesales y sustanciales: Véase ampliamente: Ticona Postigo. Víctor, El Debido Proceso y la Demanda Civil, T. I.

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que no se hace valer ninguna pretensión independiente: el demandado pretende únicamente que se rechace la demanda del actor"42.

Lino E. Palacio, pone de relieve la diferencia entre reconvención y defensa en la circunstancia de que mediante esta última no se modifica o no se aumenta el objeto litigioso, mientras que con la primera sí se agrega un nuevo objeto; en tal sentido indica: "Tanto las negaciones como las excepciones son actos encaminados a lograr el rechazo definitivo, total o parcial, de la pretensión interpuesta por el actor, o en su caso, la paralización temporal de ésta, en cuyo ámbito se encuentran inexorablemente insertas. Incluso los nuevos datos fácticos incorporados como fundamento de una excepción pueden tener incidencia en la delimitación del área litigiosa y en la consiguiente mayor amplitud que imprimen al thema decidendum, pero carecen de virtualidad para alterar el objeto del proceso, que se halla exclusivamente fijado por el contenido de la pretensión. En otras palabras, aunque las negaciones o excepciones del demandado son susceptibles de acrecentar el número de cuestiones sometidas a la decisión del órgano judicial, su finalidad queda circunscrita a la obtención de una sentencia declarativa acerca de la inexistencia, total o parcial, del efecto jurídico perseguido por el actor. Mediante la reconvención, por el contrario, el demandado introduce al proceso un nuevo objeto, que podrá haberlo sido de un proceso independiente, y por lo tanto, el reclamo de un pronunciamiento positivo que le reconozca la titularidad de un derecho susceptible de efectivizarse contra el actor, con prescindencia del pedido de rechazo de la pretensión interpuesta por éste. Puede por ello suceder que prosperen tanto la demanda como la reconvención, o que ambas sean rechazadas, alternativas éstas no concebibles en el supuesto de que el demandado se limite a plantear negaciones o excepciones"43.

c) Con la Compensación

Uno de los tratadistas que mejor ha precisado la diferencia entre la reconvención y la compensación ha sido Hugo Alsina, de quien citamos sus expresiones a este respecto: "Entre la reconvención y la compensación pueden establecerse, pues, las siguientes diferencias: 1°) El que opone la compensación confiesa el crédito del actor, mientras que la reconvención es independiente de la negativa o reconocimiento del mismo. De aquí que en algunos casos, no obstante proceder la compensación legal pueda convenir al demandado hacer valer su crédito por vía de reconvención, porque de esa manera no se compromete al pago de la deuda por la cual ha sido enjuiciado. 2°) En la reconvención el demandado se convierte en actor, y éste en demandado, en tanto que en la compensación la situación de las partes no varía. Como consecuencia de esto, los defectos en que el demandado incurra al oponer la compensación no tienen otra sanción que las procedentes respecto de la contestación en general, pero tratándose de la reconvención, da lugar a que el demandante pueda a su vez oponer las excepciones dilatorias que se autorizan contra toda demanda. 3°) El que compensa no pueda hacerlo

42 Derecho Procesal Civil, pág. 192. 43 Derecho Procesal Civil, T. VI, pág. 174.

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por más cantidad que aquella que se le pide, y si su crédito fuese mayor, tendrá que usar por el excedente, la vía de la reconvención. 4°) En la compensación el actor nunca puede resultar condenado; si su crédito es de igual monto que su deuda, su acción se extinguirá, pero quedará totalmente absuelto, y si es menor, como el demandado sólo opone la compensación, el juez no podrá imponerle condenación alguna por el excedente; en la reconvención, en cambio, el actor o el demandado pueden resultar absueltos o condenados según se presente alguna de estas cuatro situaciones:

1°) que el juez, al dictar sentencia, encuentre que tanto la demanda como la reconvención son fundadas, en cuyo caso condenará a ambos, estableciendo la compensación si se tratare de obligaciones fungibles hasta el monto de la menor; 2°) que se encuentre que una y otra son infundadas, debiendo entonces absolver a los dos; 3°) que encuentre que la demanda es fundada, e infundada la reconvención, caso en el cual condenará al demandado y absolverá al actor; 4°) que encuentre infundada la demanda y fundada la reconvención, con lo cual absolverá al demandado y condenará al actor".

Piero Calamandrei, también ha señalado claramente la diferencia entre estos dos institutos jurídicos, poniendo énfasis en el carácter positivo de la providencia jurisdiccional que se pide para la reconvención, mientras que la providencia es negativa para la compensación; y, así expresa: "En la reconvención la contrademanda del demandado contra el actor tiende a obtener, a cargo del actor, una providencia de condena, y es precisamente este carácter positivo de la providencia, al cual tiende la reconvención, lo que la distingue de la compensación, la cual, aun cuando surge la necesidad de una declaración incidental de certeza acerca del contracrédito, tiene siempre la intención meramente negativa de hacer que se rechace la demanda del actor"44.

Para Lino E. Palacio, la compensación tendría un carácter de medio de defensa, y específicamente una excepción de carácter procesal, porque tiende simplemente al rechazo total o parcial de la pretensión del actor, y así precisa: "Supeditada a los restantes requisitos que legalmente la configuran (fungibilidad, liquidabilidad, exigibilidad y libertad de las respectivas prestaciones), la compensación constituye, desde el punto de vista procesal, una verdadera excepción, y tiende, como tal, a obtener el rechazo total o parcial de la pretensión interpuesta por el actor, según que, respectivamente, el crédito invocado por el demandado sea cuantitativamente igual o menor que el reclamado en la demanda. De allí que, en el caso de que el crédito opuesto por el demandado supere el monto reclamado por el actor, aquel debe utilizar la vía reconvencional por el excedente"45.

44 Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. II., pág. 229. 45 Derecho Procesal Civil, T. VI, pág. 176.

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Además, la compensación no tiene el efecto de prorrogar la competencia del juez, mientras que la reconvención importa una prórroga tácita de la competencia territorial, ya que el actor no puede deducir la excepción de incompetencia (por razón de territorio) ni la inhibitoria, si ha formulado pretensión reconvencional.

Nuestro Código de 1912, en texto pertinente modificado por el Dec. Leg. 127 de 15 de junio de 1981, expresamente regulaba esta situación de la siguiente manera:

"Art. 330.- Contra la reconvención hay lugar a las excepciones señaladas en el artículo 312, las cuales se deducirán dentro de los cinco días y se sustanciarán y resolverán por cuerda separada.

No se puede objetar la competencia del juez para conocer de la reconvención".

El vigente Código no tiene norma similar, pero resulta de aplicación la norma contenida en el numeral 26 que previene:

"Prórroga tácita de la competencia territorial.- Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante, por el hecho de interponer la demanda, y para el demandado, por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia".

Si el demandado, entonces, no se ha reservado su derecho a cuestionar la competencia territorial, vía excepción o inhibitoría, o deja transcurrir el plazo legal sin oponer cualquiera de estos dos medios, al contestar la demanda, y dentro de ella proponer reconvención, lo que hace evidentemente es prorrogar tácitamente la competencia territorial del Juez ante quien ha sido demandado.

Así mismo, el vencido en la compensación, posteriormente está facultado para intentar un nuevo proceso para hacer valer el crédito alegado, en tanto que quien es vencido en la reconvención no puede volver a demandar el mismo crédito, siendo procedente en tal caso la excepción de cosa juzgada46.

Nuestro vigente C.C. regula a la compensación como un modo extintivo de obligaciones, con el siguiente texto:

Art 1288º- Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas. exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyan de común acuerdo.

46 En igual sentido: Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, México, vigésima primera

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Finalmente, con respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención, Norberto Ricardo Palacio concluye afirmando: "Es que, indudablemente, la reconvención es un acto procesal de petición en principio facultativo, una verdadera acción del demandado contra el actor, con entidad propia, pues pudo aquel hacerla va1er en otro juicio, pero al deducirla dentro del mismo proceso debe ajustarse a las condiciones que éste plantea en todos sus aspectos (competencia, tipo de juicio, etc.). De allí que la amplitud inicial que posee como acción autónoma, se ve restringida luego por el condicionamiento que le impone el proceso promovido al cual se incorpora; pero ese condicionamiento debe cuidarse que no sea amplio, restringiendo por demás la vida propia de la reconvención, pues de serlo ello así, se desnaturaliza en su esencia propia de nueva acción, desapareciendo sus ventajas que han de ceder seguramente frente a la opción que ante sí tiene el demandado: deducir la reconvención o promover la acción que le compete en otro juicio. Si en el primer caso su conducta va a ser restringida en exceso para encasillar su actividad procesal dentro de la litis ya promovida por el actor, es indudable que ha de preferir hacer valer sus derechos en juicio separado con toda la amplitud que éste le brinda. Es por ello que propugnamos la menor limitación posible en el condicionamiento que a la reconvención impone la litis en la cual es deducida para no destruir su esencia vital".

Resumiendo, sobre la naturaleza jurídica de la reconvención, por nuestra parte podemos llegar a las siguientes conclusiones: a) Por la reconvención, el demandado ejerce plenamente su derecho de acción contra el Estado para exigirle tutela jurisdiccional, y propone una nueva y distinta pretensión contra el actor reconvenido.

b) El demandado, al formular reconvención, no propone ningún medio de defensa de fondo, de forma ni defensa previa (no ejerce en ninguno de sus modos el derecho de contradicción), pues no solicita sea rechazada la demanda originaria, sino que independientemente de la suerte de ésta, solicita providencial jurisdiccional para que sea tutelada la pretensión reconvencional.

c) Para los diversos sistemas jurídicos no existe único criterio sobre la exigencia de conexidad de la pretensión demandada y la reconvenida, por cuanto, en algunos sistemas, como el nuestro, se exige esta conexidad y, en esta situación, es propio hablar de contrademanda (especie), mientras que en otros sistemas, como el español, no se exige aquella conexidad, siendo suficiente aplicar el nombre de reconvención (género). Pero en ambos, siempre se hace valer una pretensión distinta a la contenida en la demanda originaria.

d) La Reconvención, siempre y en todo caso contiene una contrademanda, dentro de la cual se pueden acumular dos o más pretensiones, observando las normas sobre acumulación.

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e) En la reconvención (género) la pretensión deducida es absolutamente independiente, sin conexidad, de la pretensión contenida en la demanda, mientras que en la contrademanda (especie) se exige que haya conexión entre la pretensión contenida en la demanda originaria y la contenida en la contrademanda, de allí que se puede sostener válidamente que debe haber, en este último caso, interdependencia entre ambas pretensiones.

En cuanto al fundamento de la reconvención podemos apreciar que la doctrina casi unánimemente afirma que es el principio de economía procesal el que sustenta a la reconvención como instituto procesal autónomo. Es esta perspectiva que Alsina afirma que "se satisface con ello un principio de economía procesal, pues se evita la multiplicidad de juicios y se facilita la acción de la justicia"47.

Bentham-Hollwe48 justificaban su admisión en razones de utilidad, por el ahorro que

comporta en tiempo y gastos, pero tales razones de utilidad, como se puede fácilmente advertir no es sino aplicación del principio de economía procesal. Y así, en este mismo principio, como fundamento de la reconvención, convienen Carnelli49, Guasp50, Areal y

Fenochietto51, Colombo52, Morello53, Manresa y Navarro54, Berizonce55, entre otros.

Nos parece acertada la observación que hace Sanpons Salgado, respecto a que no sólo el principio de economía procesal fundamenta la reconvención, sino que en no pocos casos, es el principio de no contradicción de resoluciones judiciales el que también tiene ingerencia en esta fundamentación, y, en este contexto expresa: "la reconvención evita que se dupliquen litigios, impide que se produzcan fallos contradictorios, con la unificación de criterio consiguiente, terminándose a un mismo tiempo y por el propio Tribunal, los pleitos que en caso contrario, serían concluidos por diversos órganos jurisdiccionales, y diferente plazo, el demandante -reconvencional- opone al formularla, una razón de improcedencia de la demanda, reduce gastos y molestias a los litigantes, incomodidades inútiles a los testigos, economiza el tiempo de los tribunales, facilitándose la apreciación de las alegaciones de las partes por la comparación de los hechos y fundamentos de derecho aducidos, y en general simplifica la sustanciación del proceso, ventajas todas ellas apreciables para los litigantes, jueces y para el propio interés público"56.

47 Tratado, T. III, pág. 200.

48 Citados por Lorenzo Carnelli, La Reconvención en el Derecho Argentino, pág. 158. 49 Ibídem. pág. 158.

50 Derecho Procesal Civil, pág. 260.

51 Manual De Derecho Procesal, T. II. pág. 213.

52 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado, T.II, pág. 311.

53 Códigos Procesales en lo Civil Y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación.

Comentados y Anotados, T. N, pág. 444.

54 Comentarios, T. III. pág. 215.

55 La Reconvención, en Jus. T. II, pág. 90. 56 La Reconvención, págs. 6 y 7.

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