Roj: STS 8351/2012 - ECLI: ES:TS:2012:8351
Id Cendoj:28079130012012100123Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid Sección:1 Fecha:29/11/2012 Nº de Recurso:41/2011 Nº de Resolución: Procedimiento:CONTENCIOSO
Ponente:RICARDO ENRIQUEZ SANCHO Tipo de Resolución:Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: PRIMERA S E N T E N C I A Fecha de Sentencia: 29/11/2012 REC.REVISION Recurso Núm.: 41 /2011 Fallo/Acuerdo: Votación: 22/11/2012
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Secretaría de Sala : 101
Escrito por: FJNR/JPQC Nota:
Recurso de revisión. Sentencia desestimatoria. REC.REVISION Num.: 41/2011
Votación: 22/11/2012
Ponente Excmo. Sr. D.: Ricardo Enríquez Sancho Excmos. Sres.:
Presidente:
D. José Manuel Sieira Míguez
Magistrados:
D. Rafael Fernández Montalvo
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión núm. 41/2011, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de Dª María , D. Saturnino , Dª Almudena , D. Jesús Ángel y Dª Estrella , contra la Sentencia de 18 de junio de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1350/2003, por el que se impugnaba la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidadpatrimonial presentada ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por D. Cesareo el día 30 de noviembre de 1996 cuando circulaba por la carretera MA-435 Casabermeja-Colmenar.
Ha comparecido como parte recurrida "Construcciones Sando, S.A.", representada por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, "Miguel Bustos e Hijos, S.L.", representada por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, y la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 30 de mayo de 2003, Dª María , D. Saturnino , Dª Almudena , D. Jesús Ángel y Dª Estrella
interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidadpatrimonial presentada ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por D. Cesareo el día 30 de noviembre de 1996 cuando circulaba por la carretera MA-435 Casabermeja-Colmenar.
SEGUNDO.- El anterior recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia de 18 de junio de
2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso núm. 1350/2003, y ello con base en los siguientes razonamientos:
<<TERCERO. En el presente caso, no obstante, el examen de la procedencia de la pretensión actora exige dilucidar previamente la posible existencia de prescripción de la acción, opuesta por los demandados al señalar que puesto que el procedimiento penal seguido con motivo de los mismos hechos tuvo su finalización por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 1 de octubre 2001 , la interposición del presente recurso contencioso administrativo que ahora se resuelve el día 30 de mayo de 2003, se habría producido una vez transcurrido en exceso el plazo de un año establecido tanto por el artículo 142.5 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como por artículo 1968 del Código Civil . Más concretamente, la representación de la Administración demanda alega a tal efecto que de igual forma el citado plazo habría transcurrido entre la comunicación de aquella sentencia y la interposición de la reclamación administrativa previa, que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2002..
Ciertamente, el meritado plazo, que se habría iniciado al producirse el daño con el fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes, quedó interrumpido con la iniciación y desarrollo de las mencionadas actuaciones penales, aunque también es verdad que la finalización de tales actuaciones habría supuesto la reiniciación del plazo en cuestión.
CUARTO. Ahora bien, aun cuando no existe en los presentes a autos indicación concreta alguna sobre la fecha de la notificación de aquélla sentencia del orden penal, lo cierto es que frente a la alegación de todos los demandados, los actores han omitido todo tipo de prueba y silenciado absolutamente en su escrito de conclusiones cualquier argumentación relacionada con la alegada prescripción, circunstancia que, teniendo en cuenta que con dicho silencio, debiendo y pudiendo hablar, los recurrentes parecen admitir el hecho del transcurso de plazo prescriptivo, y fundamentalmente, atendiendo al principio de facilidad (hoy recogido por el artículo 217.7 LEC ), que atribuye la carga probatoria a la parte que tiene a su disposición los elementos acreditativos de los hechos discutidos, conduce inexorablemente a la Sala a interpretar aquella actitud como reveladora de la superación efectiva de dicho plazo>>.
TERCERO.- La representación procesal de Dª María , D. Saturnino , Dª Almudena , D. Jesús Ángel y Dª
CUARTO.- Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2011 en el Registro General de este Tribunal
Supremo, la Procuradora Dª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de Dª María , D. Saturnino , Dª Almudena , D. Jesús Ángel y Dª Estrella , interpuso, con base en los artículos 102.1.a) de la LRJCA y 510.1º de la LEC, recurso de revisión contra la Sentencia de 18 de junio de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso núm. 1350/2003, alegando que la sentencia recurrida en revisión desestima el recurso sin entrar en el fondo del asunto, arguyendo, para entender que se ha superado el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, que no existe indicación concreta sobre la fecha de notificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial en el orden penal, cuando lo cierto es que "...las notificaciones existentes en el procedimiento no se han aportado porque el propio Tribunal no las ha solicitado provocando que esta parte no las aportara para provocar consecuentemente una desestimación de la demanda", lo que supone una vulneración del derecho de defensa de sus representados, habiendo debido acordar la Sala sentenciadora, conforme al artículo 61.2 de la LRJCA, la práctica de unas Diligencias para mejor proveer si no estaba segura de la cuestión del plazo. Añade que "...ha existido FUERZA MAYOR ya que el Tribunal ha provocado la ignorancia de esta parte acerca de la necesidad del órgano judicial de tener en su poder los documentos en que constasen las fechas de las notificaciones, ya que se suponía que con los aportados era más que suficiente".
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 21 de
noviembre de 2011, y una vez subsanados los defectos de los que adolecía la presentación de la demanda de revisión, se tuvo por personada a la parte recurrente y se acordó librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, para que remitiera a esta Sala el recurso así como el expediente administrativo que sirvió para su sustanciación.
SEXTO.- Se han personado como partes recurridas "Construcciones Sando, S.A.", "Miguel Bustos e Hijos, S.L."
y la Junta de Andalucía, quienes se oponen a la demanda, alegándose además por la Junta de Andalucía el incumplimiento del plazo establecido por el artículo 512.2 de la LEC.
SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2012 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio
Fiscal para dictamen, que fue efectuado mediante escrito de fecha 30 de julio de 2012, en el que manifiesta que el recurso debe desestimarse, "...pues el documento -El Auto de firmeza de la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Málaga de 21 de noviembre de 2001- no fue recobrado por el aquí revisionante con posterioridad a ser dictada la sentencia recurrida en revisión, toda vez que se trata de un documento que estuvo a disposición del revisionante en todo momento desde la fecha de su dictado, al constar en un procedimiento penal -apelación del juicio de faltas- del cual era parte interesada. Tampoco se acredita por el recurrente que el documento hubiese sido retenido pro dolo de la contraparte a quién presumiblemente debía de perjudicar del mismo. Y que fuese esa conducta ilícita la que le impidió disponer del documento y presentarlo en el plazo probatorio oportuno de la instancia. Y no hay que olvidar que el principio de carga de la prueba obligaba a los actores a la presentación de dicho documento, puesto que la contraparte alegaba la prescripción de la acción>>. Concluye que el documento en cuestión no era decisivo, pues no garantizaba que el fondo del asunto fuere estimado por la sentencia.
OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 22
de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia de 18 de junio de 2010, dictada por
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1350/2003, en el que se impugnaba la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidadpatrimonial presentada ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por D. Cesareo el día 30 de noviembre de 1996 cuando circulaba por la carretera MA-435 Casabermeja-Colmenar.
SEGUNDO.- Según el art. 102.1.a), existirá motivo de revisión: "Si después de pronunciada (la sentencia firme)
se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado".
La doctrina de esta Sala ha fijado, como requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional invocado (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o de querer ser un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-) los siguientes: 1º) que el documento reputado como decisivo haya sido "recobrado" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; 2º) que tal documento "sea anterior" a la data de la sentencia firme que se impugna, habiendo estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y 3º) que el documento sea realmente "decisivo" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación puede inferirse que, de haber sido presentado oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo tendría distinto sentido-.
TERCERO.- Antes de dar respuesta al recurso de revisión, parece oportuno poner de relieve que el mismo tiene
naturaleza no sólo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto que es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la Ley. Por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose, no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una nueva instancia en la que se censure la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por la misma. Por el contrario, el recurso de revisión sólo debe ir dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada.
En cuanto al plazo, el art. 512 de la LEC establece, en el apartado 1º, para la interposición del recurso de revisión el cumplimiento de un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, periodo que en el presente se respeta.
No obstante, en el apartado 2 de aquel precepto se dispone, además, un segundo plazo dentro de aquél, término que en los casos de revisión apoyados en documentos recobrados, como el que nos ocupa, se concreta a tres meses a partir del momento del recobro de los mismos, y la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo -que es de caducidad- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo el «dies a quo» de los mencionados tres meses.
En el presente caso, la parte recurrente no sólo no ha acreditado la fecha de descubrimiento de los pretendidos documentos recobrados, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar, sino que ninguna mención efectúa en relación al plazo para la interposición de la presente demanda de revisión, constatándose así falta absoluta de justificación de que desde la fecha del eventual descubrimiento de los documentos no aportado hasta el de formalización del recurso de revisión no hubiere transcurrido el plazo de 3 meses al que se refiere el punto 2º de la Ley 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime si se tiene en cuenta que estamos ante documentos que obraban en poder de los propios recurrentes y que no pueden ser considerados "recobrados", como a continuación se dirá.
En definitiva, no nos consta que el plazo de tres meses exigido en el art. 512.2 de la L.E.C. haya sido respetado. No hay que olvidar, en esta tesitura, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.
En estas condiciones no ha lugar al recurso de revisión interpuesto.
CUARTO.- Pero es que, además, debe señalarse que el escrito de formalización del recurso no tiene en cuenta
única decisión posible sería la expedición de certificación del fallo y la devolución de los autos al Tribunal de procedencia para que, en un ulterior proceso rescisorio, las partes usaran de su derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la LEC.
QUINTO .- Por otra parte, y según los datos aportados en la propia demanda de revisión, los documentos en
que se funda la misma no eran "indisponibles" para los recurrentes antes del fallo ahora recurrido, surgiendo su disponibilidad después, ni estuvieron retenidos por "fuerza mayor" o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme, siendo evidente que la documental en cuestión siempre estuvo en poder de los recurrentes y podía haber sido llevada al procedimiento tramitado en la instancia de la misma forma que ahora se ha traído a este recurso de revisión.
En el caso que nos ocupa, la lectura de la demanda de revisión revela que los recurrentes lo que en realidad pretenden es convertir en una tercera instancia el recurso de revisión, para que se anule la sentencia de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga y se retrotraigan las actuaciones a fin de suplir la omisión que le achaca la sentencia cuya revisión instan de no haber intentado acreditar que la acción para el ejercicio de la responsabilidadpatrimonial no estaba prescrita.
SEXTO.- En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso, lo que comporta la imposición de
costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000 euros la cuantía máxima de los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de Dª María , D. Saturnino , Dª Almudena , D. Jesús Ángel y Dª Estrella , contra la Sentencia de 18 de junio de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso- administrativo núm. 1350/2003, con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.