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R E S U L T A N D O: PRIMERO.

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Hernández; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.

Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil trece (fojas 2 a 10), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Torreón, con residencia en Torreón, Coahuila, que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito con sede en la citada ciudad, el quejoso promovió juicio de amparo respecto de las autoridades y actos siguientes:

Autoridades responsables.

“ORDENADORA:

C. JUEZ TERCERO DEL RAMO PENAL DE LA CIUDAD DE DURANGO, DGO.

C. JUEZ TERCERO DEL RAMO PENAL DE LA CIUDAD DE GÓMEZ PALACIO, DGO.

C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA AGENCIA NÚMERO OCHO DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN ROBO DE VEHÍCULO.

C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA AGENCIA NÚMERO CUATRO DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN ROBO DE VEHÍCULO.

EJECUTORA:

C.C. ELEMENTOS DE LA POLICÍA FEDERAL, DIVISIÓN DE FUERZAS FEDERALES, COORDINACIÓN DE REACCIÓN Y

ALERTA INMEDIATA SÉPTIMA UNIDAD DE SEGURIDAD

PÚBLICA, OPERATIVO LAGUNA.

C. DIRECTOR DEL CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL CERESO NÚMERO 01, EN EL ESTADO DE DURANGO.”

Actos reclamados.

“…Del C. JUEZ TERCERO DEL RAMO PENAL DE LA CIUDAD DE DURANGO, DGO., se reclama el inconstitucional auto de formal prisión que fue decretado en mi contra con fecha del día 31 de enero del año 2013, en la causa penal expediente número 06/2013, en todas sus partes. Asimismo reclamo la omisión de

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citación a audiencia a que se refiere el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Durango.

Del C. JUEZ TERCERO DEL RAMO PENAL DE LA CIUDAD DE GÓMEZ PALACIO. DGO., reclamo la omisión de citación a audiencia a que se refiere el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Durango.

De los C.C. AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LAS AGENCIAS NÚMERO OCHO Y CUATRO DE LAS UNIDADES ESPECIALIZADAS EN ROBO DE VEHÍCULO, reclamo la consignación de la averiguación previa penal número 00182/13, misma que dio origen al auto de formal prisión dentro de la causa penal expediente número 06/2013, dictado por la responsable C. JUEZ TERCERO DEL RAMO PENAL DE LA CIUDAD DE DURANGO, DGO.

De los C.C. ELEMENTOS DE LA POLICÍA FEDERAL, DIVISIÓN DE FUERZAS FEDERALES, COORDINACIÓN DE REACCIÓN Y ALERTA INMEDIATA SÉPTIMA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA, OPERATIVO LAGUNA, reclamo la ilegal e inconstitucional detención arbitraria de la cual fui objeto el suscrito y quejoso, así como los actos de violencia física y moral que me infirieron con el objeto de que me declarara responsable del delito que se me atribuye por parte de la autoridad de la que me quejo.

Del C. DIRECTOR DEL CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL CERESO NÚMERO 01, EN EL ESTADO DE DURANGO, reclamo el cumplimiento y ejecución de dicho auto de formal prisión.”.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La

parte quejosa consideró que los actos reclamados son violatorios de los artículos 14, 16, 19 y 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Trámite otorgado a la demanda de

garantías. Por auto de siete de marzo del año en curso (fojas 12 y 13), se admitió a trámite la demanda de amparo, se requirió a las autoridades responsables rindieran informe justificado, se ordenó dar intervención al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, y una vez agotados los trámites legales correspondientes, se llevó a cabo la audiencia constitucional de acuerdo al acta que

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obra en autos (fojas 282 y 283).

En proveído de ocho de mayo de la presente anualidad, el juez Tercero de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, ordenó la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional, a fin de dictar la sentencia respectiva en términos de lo establecido en el oficio STCCNO/2213/2012, de nueve de julio de dos mil doce, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, del Consejo de la Judicatura Federal; en relación con el correo electrónico remitido por este juzgado; expediente al que se le asignó en número auxiliar 255/2013 (foja 284).

CUARTO. Legislación aplicable para resolver el

presente juicio de amparo. En el Diario Oficial de la Federación, del dos de abril del año en curso, se publicó el decreto mediante el cual se expidió la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme a su artículo primero transitorio, dicha ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el aludido órgano de difusión oficial.

No obstante, en su artículo tercero transitorio, se estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley en trato, continuarán tramitándose hasta su resolución final, conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento de ejecución de las sentencias de amparo.

Por ello, la legislación aplicable para resolver el presente juicio de amparo, es la vigente hasta antes de la publicación de la “Nueva Ley de Amparo”, aludida con anterioridad, dado que esta instancia constitucional inició

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antes de la entrada en vigor de dicha ley.

En consideración a lo precisado, al aludir en la presente resolución a la Ley de Amparo, se deberá entender que ésta se refiere a la legislación que estuvo vigente al inicio de la acción de amparo que se resuelve.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia del órgano jurisdiccional

que pronuncia esta resolución. Este Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 94, párrafo sexto; 100, párrafo octavo, 103 fracción I, 107 fracciones I y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 114 fracción IV, de la Ley de Amparo; 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos Generales 54/2009 y 41/2011, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Décima Región, así como los órganos jurisdiccionales que lo integrarán; y, 55/2009, relativo al inició de funciones de este Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en atención a que se reclama un auto de formal prisión el cual se está ejecutando dentro de la jurisdicción territorial del Juzgado Federal Auxiliado.

SEGUNDO. Precisión de los actos de autoridad que

se reclaman. Es pertinente señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 19, visible en la página 17 del tomo VI, materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, con el rubro: “ACTOS

RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA

DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS”, ha

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considerarse un todo.

Además, el juzgador de amparo al fijar el acto reclamado, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo. Tal como lo prescribe la tesis P. VI/2004, publicada en la página 255, tomo XIX, abril de 2004, materia común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.

En términos de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, se precisa que los actos reclamados se hacen consistir en:

De los elementos de la Policía Federal, División de Fuerzas Federales, Coordinación de Reacción y Alerta Inmediata Séptima Unidad de Seguridad Pública, Operativo Laguna:

1. La detención del quejoso.

De los agentes del Ministerio Público de las Agencias números Cuatro y Ocho, de la Unidad Especializada en Robo de Vehículo:

2. La consignación de la averiguación previa penal

número 00182/2013.

Del juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Durango, Durango.

3. El auto de formal prisión, dictado el treinta y uno

de enero de dos mil trece, en los autos de la causa penal 6/2013, contra Juan Manuel Gurrola Hernández, por su probable participación en el delito de robo de vehículo.

4. La omisión de citación a la audiencia a que se

refiere el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango.

Del juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango (como autoridad sustituta):

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5. La omisión de citación a la audiencia a que se

refiere el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango.

6. El auto de formal prisión, dictado el treinta y uno

de enero de dos mil trece, contra Juan Manuel Gurrola Hernández, por su probable participación en el delito de robo de vehículo.

Del Director del Centro de Readaptación Social número 01 en el Estado de Durango.

7. El cumplimiento y ejecución del auto de formal

prisión.

Sin que sean desconocidas por una parte, las alegaciones del quejoso relacionadas con la detención arbitraria de que fue objeto, los actos de violencia física y moral, así como los actos de tortura en la declaración ministerial; sin embargo, ellos no se tomarán como actos destacados, sino como alegaciones para sostener la inconstitucionalidad de los actos de autoridad reclamados.

En otra parte, tampoco resultan ajenas las alegaciones relacionadas con diversas irregularidades cometidas en la averiguación previa; sin embargo, no se tomarán en cuenta como actos destacados, sino como alegaciones para sostener la inconstitucionalidad de los elementos de prueba obtenidos en dicha investigación ministerial.

TERCERO. Inexistencia de los actos reclamados.

Una vez que se llevó a cabo la fijación clara y precisa de los actos reclamados, este juzgador de amparo procede al análisis de la certeza o inexistencia de éstos, en observancia a la jurisprudencia XVII.2o. J/10, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 68, tomo 76, abril de 1994, Octava Época, materia común, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “ACTOS

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RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO”.

No es cierto el acto reclamado al agente del

Ministerio Público de la Agencia número Ocho, de la Unidad Especializada en Robo de Vehículo, consistente en la consignación de la averiguación previa penal número 00182/2013, ya que así lo manifestó al rendir su informe justificado (foja 19).

Dicho informe se corrobora con las constancias que integran la causa penal 12/2013, remitidas en copia certificada por el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango, las cuales tienen el carácter de documentos públicos, de conformidad con el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone su artículo 2°, pues constituyen actuaciones de autoridad judicial en ejercicio de sus atribuciones; de ahí que se trata de documentos públicos y se les confiere eficacia demostrativa plena, atento a lo dispuesto por el artículo 202 del código procesal invocado.

Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia 226, consultable en la página 143 del tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Quinta Época, de rubro "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.”

En tales documentales, aparece claramente que fue el diverso agente del Ministerio Público de la Agencia número Cuatro, de la Unidad Especializada en Robo de Vehículo, quien el veinticinco de enero de dos mil trece, consignó la averiguación previa penal número 00182/2013, al juez de Primera Instancia del Ramo Penal en turno de Durango, Durango, para que se iniciara al proceso penal a Juan Manuel Gurrola Hernández y otros (fojas 112 a 117).

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juicio de amparo, frente al acto identificado como inciso 2 del considerando anterior, con fundamento en la fracción IV del artículo 74, de la Ley de Amparo y de conformidad, en lo conducente, con la siguiente jurisprudencia:

“INFORME JUSTIFICADO, NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV, del artículo 74, de la Ley de Amparo.”1

Por otra parte, es inexistente el acto reclamado al juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango, identificado con el numeral 5 del considerando segundo del presente fallo, consistente en la omisión de citación al quejoso, a la audiencia de pruebas prevista en el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango.

Ello, pues en el informe justificado rendido por dicha autoridad (foja 38), indicó que mediante proveído de catorce de febrero de dos mil trece, admitió la competencia declinada por el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Durango, Durango, para conocer de la causa penal 6/2013, la registró con el número 12/2013 y señaló fecha para la audiencia que prevé el artículo 212 del código adjetivo en cita; asimismo, añadió que desahogó la referida audiencia a las once horas del día cinco de marzo de dos mil trece.

Lo anterior, se corroboró con las copias certificadas del proveído y acta correspondientes (fojas 208 y de la 240 a la 242) que dicha autoridad remitió como complemento de su informe con justificación, mismas que tienen el carácter de documento público.

Luego, si el quejoso presentó la demanda de amparo el seis de marzo de dos mil trece y el proveído en

1 Jurisprudencia 284, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, visible a

página 236, tomo IV, materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000.

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el que se señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia de mérito se emitió el catorce de febrero de la misma anualidad, así como su celebración tuvo lugar el cinco de marzo de ese año; entonces la omisión de citación a esa audiencia no existía a la fecha de presentación de la demanda de garantías, puesto que al cinco de marzo de dos mil trece ya se había señalado fecha para su celebración y desahogado.

De ahí que, con fundamento en la fracción IV del artículo 742, de la Ley de Amparo lo que procede es

sobreseer en el juicio de amparo respecto de la omisión

reclamada al juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango.

CUARTO. Certeza de los actos reclamados.

Es cierto el acto reclamado a los elementos de la

Policía Federal, División de Fuerzas Federales, Coordinación de Reacción y Alerta Inmediata Séptima Unidad de Seguridad Pública, Operativo Laguna; cuya denominación correcta es Policía Federal, Estación de Policía Gómez Palacio, Durango; consistente en la detención del quejoso.

En efecto, de las copias certificadas de la causa penal 12/2013, se advierte que el veinticuatro de enero de dos mil trece, los elementos de la Policía Federal, División de Fuerzas Federales, Coordinación de Reacción y Alerta Inmediata Séptima Unidad de Seguridad Pública, Operativo Laguna (en su denominación señalada por el quejoso), pusieron a disposición del agente del Ministerio Público del fuero común en turno, en Lerdo, Durango, a Juan Manuel

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Artículo 74. Procede el sobreseimiento: (…)

IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley.

Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso.

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Gurrola Hernández (foja 45), quien fue detenido, según aseguraron, a las tres treinta horas de ese mismo día; asimismo, obran las ratificaciones de la puesta a disposición realizadas por los agentes aprehensores (fojas 50 a 61).

Luego, con las constancias señaladas, las que, como se señaló con antelación, tienen el carácter de documentos públicos, debe tenerse por cierto el acto reclamado, consistente en la detención del quejoso.

En otro entorno, es cierto el acto reclamado al agente del Ministerio Público de la Agencia número Cuatro, de la Unidad Especializada en Robo de Vehículo, consistente en la consignación de la averiguación previa penal número 00182/2013, ya que así lo manifestó al rendir su informe justificado (foja 163).

Lo que se corrobora con las copias certificadas de la causa penal 12/2013 que adjuntó la diversa responsable juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango, a su informe justificado (foja 112).

De tales documentos se deriva que el veinticinco de enero de dos mil trece, la representación social en cita consignó la averiguación previa penal número 00182/2013, al juez de Primera Instancia del Ramo Penal en turno de Durango, Durango, para que se iniciara el proceso penal a Juan Manuel Gurrola Hernández y otros.

Por otra parte, el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Durango, Durango, al rendir su informe con justificación aceptó la existencia del acto reclamado, consistente en el dictado del auto de formal prisión en contra de Juan Manuel Gurrola Hernández, por su probable participación en el delito de robo de vehículo (foja 166).

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Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 268, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 231, del tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, de rubro “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.”

La certeza en el acto de autoridad referido, se corrobora con las constancias que la diversa responsable, juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango, envío al juzgado auxiliado, las cuales tienen el carácter de documentos públicos, de conformidad con el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone su artículo 2° (fojas 135 a 144).

De igual forma, a pesar de su omisión en el informe justificado, es cierto el acto consistente en la falta de citación a la audiencia a que se refiere el artículo 2123 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango. Ello, pues de conformidad con tal numeral, en el propio auto de formal prisión el juez debe citar a una primera audiencia de ofrecimiento de pruebas, para después de cinco y antes de quince días hábiles.

De ahí que si fue el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Durango, Durango, quien dictó el auto de formal prisión, en ese mismo acto debía citar a una primera audiencia de ofrecimiento de pruebas, y al no haberlo hecho, por tal motivo, se tiene por

cierto el acto reclamado, consistente en la omisión de

citación a audiencia a que se refiere el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango

3 Artículo 212. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, el

procedimiento, se desarrollará en audiencia de pruebas, que serán públicas.

En dichos autos, el juez citará a una primera audiencia de ofrecimiento de pruebas, para después de cinco y antes de quince días hábiles.

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Lo anterior, al margen de que dicha autoridad haya sido sustituida por el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango, según se analizará.

En otro orden de ideas, es cierto el acto que se reclamó al juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango, identificado con el numeral 6 del considerando segundo del presente fallo, consistente en el auto de formal prisión, dictado el treinta y uno de enero de dos mil trece, contra Juan Manuel Gurrola Hernández, por su probable participación en el delito de robo de vehículo.

En efecto, se sostiene lo anterior pues a dicha autoridad asiste el carácter de autoridad responsable sustituta, entendida como aquella que ocupa el lugar de la inicialmente señalada como responsable por alguna de las siguientes razones:

a) Por haber desaparecido ésta y aquélla ejercer sus funciones;

b) Por haberla sustituido de acuerdo al organigrama de la dependencia a la que pertenezca; o

c) En razón de que la materia relacionada con los actos reclamados pasó a ser de su competencia.

En el particular, la sustitución sucedió al dictar el acuerdo de catorce de febrero de dos mil trece (foja 208), mediante el cual, el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango, aceptó la competencia declinada por su homólogo residente en Durango, Durango, para seguir conociendo de la causa penal, señaló fecha para la audiencia prevista en el artículo 212 del código adjetivo penal del Estado de Durango, y ordenó su notificación; esto en términos del supuesto referido en último término.

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Luego, tiene el carácter de responsable la autoridad que se abocó al conocimiento de la causa penal (juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal en el Tercer Distrito Judicial del Estado, con residencia en Gómez Palacio, Durango), por ser la única que está en condiciones de cumplir con todas las determinaciones dictadas en el amparo.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis 4824 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

“AUTORIDAD RESPONSABLE, SUSTITUCIÓN DE LA. Si aquélla contra quien se pidió el amparo cesa de tener jurisdicción en el negocio, por impedimento, excusa o cualquiera otra causa, tiene el carácter de responsable la que se aboca al conocimiento del asunto, por ser la única que está en condiciones de cumplir con todas las determinaciones dictadas en el amparo y de ejecutar la sentencia que se dicte en el juicio constitucional, independientemente de la responsabilidad que en el caso pueda corresponder, personalmente, a la autoridad que haya dictado la resolución, materia de la demanda.”

Por último, es cierto el acto reclamado al Director del Centro de Readaptación Social número 01 en el Estado de Durango, consistente en el cumplimiento y ejecución del auto de formal prisión, por así haberlo manifestado al rendir su informe justificado (foja 174).

Lo que se corrobora con las copias certificadas que adjuntó dicha autoridad a su informe justificado, las cuales tienen el carácter de documentos públicos y se les confiere eficacia demostrativa plena, atento a lo dispuesto por el artículo 202 del código procesal invocado (foja 175 a 185).

QUINTO. Estudio de la procedencia del juicio de

amparo. El análisis de las causas de improcedencia representa una cuestión de orden público y de estudio

4 Quinta Época, Registro: 917620, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente:

Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Común, Tesis: 86, Página: 69.

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preferente, de conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.

En la especie, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado auxiliado, alega que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo5; pues asegura que respecto de la consignación de la averiguación previa penal número 00182/2013, operó un cambio de situación jurídica que trajo como consecuencia que las violaciones alegadas cometidas con motivo de la detención del quejoso -que también es un acto reclamado-, queden irreparablemente consumadas, por no estar en posibilidad jurídica de analizarlas sin afectar la situación creada con motivo de la consignación.

En efecto, en el particular, se estima que se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 74, fracción X, de la Ley de Amparo, por lo que hace a los actos reclamados consistentes en:

1. La detención del quejoso.

2. La consignación de la averiguación previa número 00182/2013.

La citada causa de improcedencia encuentra su justificación en el hecho de que, al cambiar la situación jurídica del quejoso, se consideran consumadas de modo irreparable las violaciones atribuidas al acto reclamado y, por ende, no puede analizarse su constitucionalidad sin afectar la nueva etapa procesal, pues en el supuesto de

5 Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

(…)

X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

Cuando pro vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

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declarar la inconstitucionalidad de aquél para dejarla sin efectos, se soslayaría la nueva situación jurídica del quejoso.

Ahora bien, del análisis del precepto legal que prevé la causa de improcedencia en estudio, se advierte que, para la actualización de la misma, es necesario que concurran los siguientes elementos:

1. Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial o de uno administrativo seguido en forma de juicio;

2. Que se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo;

3. Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica y, por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; y

4. Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de amparo y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.

Ilustra lo anterior, la tesis siguiente:

“CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a).- Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b).- Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c).- Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones

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reclamadas en el juicio de amparo; d).- Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.”6

Bajo las anteriores consideraciones, debe decirse que se colma la primera exigencia en estudio, relativa a que el acto reclamado derive de un procedimiento judicial o de un administrativo seguido en forma de juicio.

En efecto, de las constancias remitidas por el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal, residente en Gómez Palacio, Durango, adjuntas a su informe justificado, consistentes en copias certificadas de la causa penal 12/2013, de su índice, se advierte que:

1. El veinticuatro de enero de dos mil trece, los elementos de la Policía Federal, División de Fuerzas Federales, Coordinación de Reacción y Alerta Inmediata Séptima Unidad de Seguridad Pública, Operativo Laguna, cuya denominación correcta es Policía Federal, Estación de Policía Gómez Palacio, Durango, pusieron a disposición del agente del Ministerio Público del fuero común en turno, en Lerdo, Durango, a Juan Manuel Gurrola Hernández, quien fue detenido a las tres treinta horas de ese día (foja 45).

2. A las cuatro horas con cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de enero del año en cita, el agente del Ministerio Público de la Unidad Especializada en Robo de Vehículo, agencia Ocho, emitió acuerdo de inicio y se avocó al conocimiento de la puesta a disposición descrita en el párrafo anterior (foja 44).

3. Por su parte, el agente del Ministerio Público de la Unidad Especializada en Robo de Vehículo, agencia Cuatro, decretó la retención ministerial de dicho indiciado, a

6 Tesis 2a. CXI/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, diciembre de 1996, a página 219.

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partir de las cinco horas del veinticuatro de enero de dos mil trece (fojas 62 y 63).

4. En esa misma fecha, Alfredo Figueroa Rosales presentó su denuncia ante la representación social y el detenido Juan Manuel Gurrola Hernández, rindió su declaración ministerial (fojas 69, 70 y 92 a 95).

5. Posteriormente, el veinticinco de enero de dos mil trece, la representación social en cita consignó la averiguación previa penal número 00182/2013, al juez de Primera Instancia del Ramo Penal en turno de Durango, Durango, para que se iniciara el proceso penal a Juan Manuel Gurrola Hernández y otros (fojas 112 a 117).

6. El veintiséis de enero del mismo año, el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Durango, Durango, radicó la causa penal 06/2013 y en ese mismo acto, ratificó la retención ministerial, por encontrarse acreditada la flagrancia (fojas 118 y 119).

7. Luego, el treinta y uno de enero de dos mil trece, se dictó el auto de formal prisión en contra del hoy quejoso, por su probable participación en el delito de robo de vehículo (fojas 135 a 144).

De lo anterior se advierte que los actos reclamados fueron dictados en un procedimiento de investigación, dado que tales actuaciones fueron realizadas por elementos policiacos y agente del Ministerio Público, respectivamente, en los autos de la averiguación previa.

En tal virtud, se colma el primer requisito de la hipótesis de improcedencia en análisis.

Por lo que hace a la segunda exigencia, para la configuración de la causal en estudio, relativa a que se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud de los actos que reclamó en el amparo, también se acredita, de acuerdo a lo siguiente.

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En primer término, conviene precisar la definición de situación jurídica, señalada por Alberto del Castillo del Valle, que la conceptualiza como el estado en que se encuentra una persona, con motivo de un proceso o un procedimiento, derivado del desarrollo del mismo.7

En el caso específico, tratándose de materia penal, dicha relación de situación-procedimiento, se guarda en la medida de la etapa del juicio penal vigente, que básicamente se compone de tres etapas:

a) Preinstrucción, la cual abarca a su vez dos etapas, la primera relativa a la averiguación previa, que inicia con la presentación de la denuncia o querella y culmina con la consignación, por medio de la cual el ministerio público ejerce la acción penal ante el juez de proceso.

La segunda, propiamente la preinstrucción ante el juez, inicia con la radicación de la consignación y culmina cuando la autoridad jurisdiccional resuelve la situación jurídica del inculpado.

b) El periodo de instrucción, que inicia después de dictado el auto de formal prisión y culmina con el dictado de la sentencia.

c) La etapa de sentencia, que inicia con el dictado de la mencionada resolución y culmina con el cumplimiento de ésta.

De lo anterior se concluye, que el cambio de situación jurídica se presenta cuando, habiéndose complementado una etapa procesal en todas sus partes, queda superada, dando pauta a que inicie el siguiente conjunto de actos que conforman una nueva etapa procesal o situación jurídica.

7 CASTILLO DEL VALLE, Alberto. Ley de Amparo comentada. Ediciones Jurídicas Alma.

(19)

En ese sentido, debe decirse que el quejoso reclama su detención por parte de los elementos policiacos y la consignación de la averiguación previa penal 00182/2013; por tanto, su situación jurídica, en relación con los actos reclamados, se situaba en la etapa de preinstrucción.

Sin embargo, operó un cambio de situación jurídica; ello, al dictarse el auto de formal prisión de treinta y uno de enero de dos mil trece, lo que trasladó al quejoso a la situación jurídica relacionada con la etapa de instrucción.

Lo anterior se desprende de la copia certificada del auto de formal prisión dictado en contra de Juan Manuel Gurrola Hernández, dentro de la causa penal 6/2013 por el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Durango, Durango, y remitida por el diverso juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Gómez Palacio, Durango (fojas 135 a 144).

Dichas constancias cuentan con valor probatorio pleno, al constituir documentos públicos.

En consecuencia, es evidente que se dictó una resolución en virtud de la cual cambió la situación jurídica en la que se encontraba el quejoso en relación con los actos reclamados; por lo que se actualiza la segunda hipótesis de configuración de la causa de improcedencia en estudio.

Ilustra lo anterior, por analogía, la siguiente tesis aislada8, que se comparte:

“CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA

CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DENTRO DE UNA

AVERIGUACIÓN PREVIA Y EL MINISTERIO PÚBLICO YA EJERCITÓ LA ACCIÓN PENAL (ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO). Cuando en un juicio de garantías biinstancial se reclaman actos materia de una averiguación previa y se

8 Novena Época, Registro: 166233, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Octubre de 2009, Materia(s): Penal, Tesis: IV.2o.P.43 P, Página: 1373.

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demuestra que la autoridad responsable, agente del Ministerio Público, consignó los hechos ante un Juez, a quien solicitó el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión, es incuestionable que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por ende, debe sobreseerse en el juicio de garantías, toda vez que, al ejercitarse la acción penal quedaron consumadas de modo irreparable las posibles violaciones acaecidas en la etapa de investigación, porque la situación jurídica del impetrante ahora queda sometida a la potestad del Juez penal que tendrá a cargo la instauración de la causa respectiva. En consecuencia, ya no podrá analizarse en el amparo la constitucionalidad de dichos actos, sin afectar la nueva situación jurídica generada por tal consignación.”

Ahora bien, es evidente que no se puede decidir

sobre la constitucionalidad de los actos reclamados (detención y consignación de la averiguación previa penal 00182/2013), sin afectar la nueva situación jurídica generada por el dictado del auto de formal prisión. Ello, en razón de que en el supuesto de declarar la inconstitucionalidad de los primeros, afectaría al referido auto, atendiendo a la circunstancia de que la concesión del amparo sería para dejar sin efectos la detención y consignación de la averiguación previa, soslayando que la situación jurídica del quejoso, en particular la perturbación a su libertad, ya no obedece a ello, sino al auto de formal prisión dictado en su contra.

Luego, al iniciar la etapa de instrucción, las partes quedan sujetas a la potestad del juez de proceso, por tanto, lo referente a la sujeción a dicho proceso, y la litis que en el mismo se resolverá, dependen únicamente del auto de formal prisión.

Por tanto, se consideran consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, ya que cambió la fase del procedimiento penal de origen, es decir la situación jurídica de las partes del juicio.

(21)

elemento de la causa de improcedencia en estudio.

En ese sentido, consumadas de modo irreparable las violaciones reclamadas por el dictado del auto de formal prisión, resulta evidente que existe autonomía entre el acto reclamado y la nueva resolución dictada en el procedimiento penal, ya que esta última subsiste con independencia de que aquéllos actos resulten o no inconstitucionales.

Lo anterior obedece a que cada etapa es independiente de las demás, ya que cada una de ellas se rige por normas jurídicas autónomas, las que deben examinarse en forma separada. Dicha autonomía se advierte en la medida de que cada etapa da lugar a una situación jurídica distinta, y superada dicha etapa, cambia la relación del sujeto con el procedimiento, ya que su situación dependerá de lo resuelto en el nuevo estado procesal.

Por tanto, se colma la última exigencia para la configuración de la causa de improcedencia en análisis.

De todas las consideraciones anteriores se colige que cambió la situación jurídica del quejoso en el proceso natural de donde emanan los actos reclamados antes mencionados, y se imposibilita decidir sobre la constitucionalidad de éstos sin afectar la resolución de término constitucional dictada en el juicio de origen, por lo tanto las violaciones alegadas quedan consumadas irreparablemente.

De tal forma que, al reunirse todas las hipótesis previstas por la fracción X, del artículo 73, de la Ley de Amparo, con apoyo en el diverso numeral 74, fracción IV, del mismo cuerpo de leyes, lo procedente es sobreseerse en el juicio, respecto de los actos reclamados consistentes en la detención del hoy quejoso y la consignación de la averiguación previa penal 00182/2013, identificados en los

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incisos 1 y 2, del considerando segundo de la presente sentencia.

Ahora bien, es preciso señalar que el sobreseimiento decretado sobre los actos reclamados precisados en el párrafo anterior, no impide a este juzgador de amparo analizar las irregularidades destacadas por el quejoso en relación con los mismos, como impugnación del auto de formal prisión de treinta y uno de enero de dos mil trece.

Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, el siguiente criterio jurisprudencial9:

“AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES

COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN

VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO. Para determinar si la categoría de "violaciones procesales" contenida en el artículo 160 de la Ley de Amparo es aplicable a las cometidas durante la averiguación previa, es necesario interpretar tal disposición a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996; de las que se colige que la intención del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue que dentro de la indicada categoría se comprendieran las violaciones cometidas durante la fase de averiguación previa. Ello es así, toda vez que dicho órgano hizo alusión a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectos de las garantías contenidas en el artículo 20 constitucional, señalando que éste prevé tanto la fase jurisdiccional (ante el juez) como la previa (ante el Ministerio Público). Por lo anterior, algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional ahora deben observarse en la averiguación previa, criterio que se refuerza si se toma en cuenta que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar, en el amparo directo, la violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, pues todo el listado de violaciones se traduce en la vulneración de aquéllas. Además, no debe pasarse por alto la intención garantista del

9 Época: Décima Época, Registro: 160612, Instancia: Primera Sala, Tipo Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 138/2011 (9a.), Página 2056.

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legislador federal, al establecer como violaciones procesales en la fracción XVII del citado artículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los tribunales colegiados de circuito, supuesto en el que pueden ubicarse las violaciones a las garantías individuales observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar al inculpado los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o la de la prueba recabada ilegalmente, en tanto que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales.”

Luego, al no advertirse oficiosamente la materialización de algún otro supuesto de improcedencia, procede el análisis de la cuestión de fondo planteada en el presente juicio de amparo.

SEXTO. Análisis del fondo del asunto. Continúa el

estudio de los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo, los cuales se tienen por reproducidos en este apartado, en aras del principio de economía procesal y en relación a lo dispuesto en la Jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010, aprobada en sesión de doce de mayo de dos mil diez, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, a página 830, del rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”

El quejoso expresa diversos conceptos de violación; sin embargo, no se analizarán en el orden en que aparecen expuestos, sino atendiendo a los aspectos formales del acto por ser determinantes del sentido que tomará esta sentencia.

(24)

Es esencialmente fundado el concepto de violación en el que el impetrante del amparo arguye que resulta infundado e inmotivado el auto de formal prisión reclamado, suplida en parte su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo.

En efecto, el auto de formal prisión tiene, como primer objetivo, justificar la detención del inculpado que es puesto a disposición del juez por el Ministerio Público como probable responsable en la comisión de un delito.

Dicho auto debe dictarse siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes para acreditar los elementos del cuerpo del delito que se atribuye al detenido y que establezcan la probable responsabilidad de éste en la comisión del ilícito imputado.

Tales son las exigencias de fondo de dicha resolución, reconocidas doctrinariamente y en la jurisprudencia, en el entendido de que los elementos del cuerpo del delito que se impute al detenido, deben quedar plenamente comprobados y la responsabilidad penal puede ser simplemente presuncional.

Lo anterior, toda vez que para el dictado de un auto de formal prisión, deben contemplarse ciertas formalidades previstas en el artículo 19 constitucional.10

Por su parte, el artículo 204 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango,11

10 Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta

y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

11 Artículo 204. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el

inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

I.- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;

II.- Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito por el cual deba seguirse el proceso;

III.- Que en relación a la fracción anterior, esté demostrada la probable responsabilidad del acusado;

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reitera las exigencias constitucionales para el dictado de un auto de bien preso.

De los preceptos antes señalados, se infiere que para el dictado de una resolución que sujete a la formal prisión, deben converger los siguientes requisitos:

1) Que la resolución se dicte dentro de las setenta y

dos horas siguientes al momento en que el indiciado quede a disposición del juez de la causa. En el entendido de que dicho plazo podrá duplicarse a solicitud del inculpado o su defensor con la intención de aportar y desahogar medios de prueba con el fin de que se valoren al resolver la situación jurídica.

2) Que dentro de dicho término se recabe la

declaración preparatoria del inculpado.

3) Que la resolución correspondiente exprese el

delito que se imputa al implicado, señalando el lugar, tiempo y modo de su ejecución.

4) Que existan datos bastantes que acrediten los

elementos que integran el cuerpo delito (el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho previsto como delito por la ley; así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera) y la probable responsabilidad del indiciado (la cual se conformará cuando haya datos bastantes de una o más formas de intervención típica del inculpado; así como, del dolo y de la culpabilidad de aquél;

IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna causa de licitud, o que extinga la acción penal.

Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal, o esté sancionado con pena alternativa se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso sin restringir su libertad, a la persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad; para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.

El plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicará cuando lo solicite el inculpado por escrito, por si o por conducto de su defensor, al rendir declaración preparatoria, por convenirle dicha ampliación del plazo con el objeto de recabar elementos que deba someter al conocimiento del juez para que éste resuelva sobre su situación jurídica. El Ministerio Público no puede solicitar dicha prórroga ni el juez resolverla de oficio, aún cuando mientras corre el período de ampliación, aquél puede sólo en relación con las pruebas o alegaciones que propusiera el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

(26)

y, que no esté acreditada a su favor alguna causa excluyente del delito).

Conviene agregar, que los principales efectos jurídicos del auto de formal prisión son:

a. Sujeta a proceso al inculpado, ahora procesado, y lo deja sometido a la potestad del juez, quien determina el procedimiento, ya sea sumario u ordinario, que ha de seguirse según el caso;

b. Precisa los hechos y el delito por el que se ha de seguir proceso, pues al respecto, el tercer párrafo del artículo 19 constitucional establece que "todo proceso se

seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión";

c. Justifica la detención cautelar del procesado –prisión preventiva– pues de no quedar justificada por el

mismo en el término de ley, debe dejarse en libertad al procesado;

d. No revoca la libertad provisional bajo caución, a menos que así se disponga expresa y justificadamente en el mismo;

e. Ordena se lleve a cabo la identificación del procesado -ficha signalética o identificación administrativa-;

f. En casos específicos, puede decretarse la suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el tratamiento a la farmacodependencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 199, del Código Penal Federal; y

g. Una vez dictado, el procedimiento se desarrolla en audiencia de pruebas, que será pública, por lo que en el auto de formal prisión, el juez cita a una primera audiencia de ofrecimiento de pruebas, para después de cinco y antes de quince días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en

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el artículo 21212 del Código Federal de Procedimientos Penales del Estado de Durango.

De lo anterior, puede concluirse válidamente que la violación a los derechos fundamentales del gobernado puede configurarse en cualquiera de los apartados mencionados; sin que la posible validez de uno de sus elementos impida decretar la ilegalidad del resto.

Ante lo dicho, del análisis de la resolución pronunciada por la autoridad responsable, se advierte que viola los derechos fundamentales de los peticionarios del amparo, toda vez que no colma las exigencias del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para emitir un auto de formal prisión.

De manera particular, las violaciones referidas se advierten configuradas en lo relativo a la comprobación del cuerpo del ilícito atribuido al quejoso.

De esta forma, en primer término, deben abordarse los elementos procesales previos al dictado del acto reclamado. Luego, en el siguiente apartado del presente considerando se efectuará el estudio de la comprobación del cuerpo del delito atribuido; por último, se definirán los efectos de la presente sentencia.

I. Estudio de los elementos procesales previos al dictado del acto reclamado.

Precisado lo anterior, en el caso concreto, se tienen cumplidos los tres primeros requisitos necesarios que se apuntaron.

1) Término del dictado del auto de formal prisión.

En efecto, por lo que hace a la primera exigencia constitucional, consistente en el término improrrogable de setenta y dos horas para dictar la resolución

12 Artículo 212. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, el

procedimiento, se desarrollará en audiencia de pruebas, que serán públicas.

En dichos autos, el juez citará a una primera audiencia de ofrecimiento de pruebas para después de cinco y antes de quince días hábiles.

(28)

correspondiente, contadas a partir del momento en que el indiciado queda a disposición del juez de la causa, en el presente caso, se colma.

Para sostener lo anterior, se cuenta con el acuerdo de veintiséis de enero de la presente anualidad, mediante el cual, el juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Durango, Durango, ratificó el acuerdo de retención que hizo el Ministerio Público y decretó la detención legal del quejoso a partir de las veintitrés horas con diez minutos del día veinticinco de enero del año en curso; por tanto, el plazo constitucional fenecía a esa misma hora del día veintiocho del mes y año señalado (fojas 118 y 119).

Luego, en la diligencia de declaración preparatoria, a solicitud de la defensa del inculpado, se acordó la duplicidad del término de que se trata; en consecuencia, el plazo constitucional fenecía a las veintitrés horas con diez minutos del treinta y uno de dos mil trece (foja 128).

En ese sentido, al haberse dictado la formal prisión a las catorce horas con treinta minutos del día treinta y uno de enero de dos mil trece, se cumplió la exigencia relativa.

2) Derecho a rendir declaración preparatoria.

Por lo que hace al segundo requisito indispensable para el dictado de un auto de formal prisión, relativo a que previo pronunciamiento de la resolución, se escuche al inculpado en declaración preparatoria, se verifica de la siguiente manera.

En principio, debe decirse que los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados por el artículo 14 constitucional, exige que las autoridades cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, que resultan necesarias para garantizar una oportuna y adecuada defensa antes de que la autoridad emita el acto de privación.

(29)

En el caso, se advierte que el solicitante de amparo rindió declaración preparatoria el veintiséis de enero del presente año, donde nombró como su defensor al de oficio adscrito a la representación social, quien lo asistió; además, se le informó de la naturaleza y causa de la acusación que existe en su contra; finalmente, se le hicieron saber las prerrogativas que en su favor otorga el artículo 20, apartado “A” constitucional.

Actuaciones que revelan que no se ha vulnerado de modo alguno su derecho fundamental de audiencia y mucho menos que se le haya dejado en estado de indefensión, al no violarse las formalidades esenciales del procedimiento, pues se le brindó la oportunidad de ser oído en defensa, por tanto, no existe infracción.

3) Señalamiento de los delitos imputados.

Por lo que hace al señalamiento del delito que se le reprocha en forma probable al impetrante, se colmó en la resolución respectiva, pues la responsable indicó que el antisocial atribuido era robo de vehículo, previsto y sancionado por los artículos 409, 411, fracción III, 412, fracción IX y 414, fracción VI, del Código Penal del Estado de Durango.

Conforme a lo expuesto, es evidente que se cumplieron con los requisitos procesales previos al dictado del auto de término constitucional.

II. Análisis de los elementos del cuerpo del delito atribuido.

Ahora bien, retomando las consideraciones previas, debe decirse que la trasgresión a los derechos fundamentales del quejoso se actualiza en el estudio relativo al cuerpo del delito; tal violación es de índole formal, por lo que se considera hacer las siguientes consideraciones previas, como premisa del análisis que se efectúa.

(30)

Los razonamientos que se expondrán para evidenciar las violaciones de que se habla, se emitirán en suplencia de la deficiencia de la queja en términos del numeral 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.13 Ello, toda vez que el acto reclamado deriva de un proceso penal, en el que el quejoso figura como inculpado.

La transgresión a los derechos fundamentales del solicitante del amparo, se actualiza en la medida de que la responsable no expresó una debida fundamentación y motivación para acreditar el cuerpo del delito.

El artículo 16 constitucional14 consagra el derecho fundamental de legalidad consistente en la fundamentación y motivación que las autoridades están obligadas a expresar en sus actos, es decir, todo acto de autoridad que implique molestia en la esfera de derechos del gobernado debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que deben expresarse con exactitud los preceptos legales aplicables al caso, sustentados en una disposición normativa de carácter general, esto es, que la ley prevea una situación concreta para lo cual resulte procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que así lo autorice, de tal manera, que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.

Por motivación del acto de autoridad se entiende indicar las circunstancias especiales, causas inmediatas y modalidades del caso particular por las que se considera que los hechos encuadran dentro del marco general correspondiente establecido por la ley. Así, la motivación legal implica la necesaria adecuación que debe hacer la

13

Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

(…)

II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

14 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

(31)

autoridad entre la norma general fundatoria del acto de molestia y el caso específico en el que éste va a operar o surtir sus efectos, configurándose las hipótesis normativas.

En materia penal, la formalidad de fundamentación y motivación, en relación con lo establecido en el artículo 19 constitucional, implica que en la resolución se debe razonar lógica y jurídicamente de qué forma se acreditan los elementos del cuerpo del delito y de qué manera se demuestra la probable responsabilidad del inculpado, en atención al grado de participación que tuvo en los hechos y a la naturaleza dolosa o culposa del delito; se debe realizar la cita precisa del precepto legal en que encuadre la conducta del activo y la manera en que esa conducta imputada se adecua a la hipótesis legal punitiva, señalando cuáles son los hechos ilícitos que encuadran en la norma penal, con el fin de estar en aptitud de fijar si se efectuaron durante la vigencia de la ley que prevea esa conducta delictiva.

En ese orden de ideas, se sigue que en el propio acto de autoridad se debe establecer el acervo probatorio que obre en la causa y la valoración de dicho material convictivo, a la luz de los preceptos que rigen en materia probatoria, en la medida de que pesa sobre el juzgador el deber de establecer la ponderación del material probatorio tanto en lo individual como en conjunto, para evidenciar las bases en que se sustenta el sentido de su determinación.

Este último aspecto es de trascendental importancia, habida cuenta de que en materia de valoración probatoria, algunos sistemas legales adoptan el denominado sistema mixto, en el que se inviste al juzgador de la facultad de apreciar el valor probatorio de los medios de convicción; pero a su vez, respecto a alguno de ellos, el propio ordenamiento jurídico tasa el valor que tienen, por lo que es indispensable que, para evitar incertidumbre jurídica, la

(32)

autoridad judicial establezca razonadamente, los motivos y circunstancias por las que concedió o no valor a determinado medio de prueba y los hechos o circunstancias concretas que éste demuestra.

De tal manera, se tiene que corresponde a la autoridad responsable establecer el valor probatorio de los medios de convicción desahogados en la causa, conforme con las reglas aplicables, y sobre tal base, razonar en qué medida o por qué razones dichos medios de prueba son o no aptos para la demostración de los elementos estructurales del injusto en cuestión; y, lo propio debe asumir en cuanto al tema de la probable responsabilidad del amparista.

Ilustra lo anterior el siguiente criterio:

"CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la Ley Penal, y la determinación que tiene por acreditado el cuerpo del delito debe apoyarse en la demostración de la existencia de un hecho, con todos sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley al considerarlo como delictivo y señalar la pena correspondiente.15

(Lo resaltado es propio).

Bajo ese contexto, de la lectura íntegra del auto de formal prisión reclamado, se obtiene que el juez responsable no ajustó su proceder a lo dispuesto por los artículos 16 y 19 constitucionales, que consagran en favor de los gobernados el derecho público subjetivo relativo a la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundar y motivar los actos que impliquen molestia para los particulares.

Tal afirmación encuentra sustento en la circunstancia de que dicho juzgador, al arribar a la

15 Tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 58, Segunda Parte, de la Séptima Época, a página 27.

(33)

determinación de que en la causa se concretaban los elementos constitutivos del cuerpo del delito ilícito que se le reprocha al aquí quejoso, obró de manera dogmática.

Lo indicado, pues incumplió con la obligación de estudiar el cúmulo probatorio bajo su consideración, para luego expresar qué datos obtuvo de cada probanza en lo particular, que ya sea en su totalidad o de manera parcial, a fin de acreditar uno a uno los elementos del cuerpo del delito de robo de vehículo, destacando porqué la conducta atribuida al aquí quejoso, encuadra en el tipo penal previsto en la norma.

Ello, pues la responsable, en primer término, señaló que los elementos integrantes del cuerpo del delito de robo de vehículo, previsto y sancionado por los artículos 409, 411, fracción III, 412, fracción IX y 414, fracción VI, del Código Penal del Estado de Durango, son los siguientes:

“…a) La existencia de actos de apoderamiento que se realice en una cosa ajena mueble.

b) Sin derecho ni consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la ley.

c) Conducta la cual recae en un vehículo automotor. d) Y que se efectúa por dos personas…” (Foja 135).

Acto continuo, señaló que analizadas las constancias que integraron el sumario, adminiculadas y valoradas al tenor de lo dispuesto por los artículos 290, 292, 293, 295, 296, 297, 298, 300, 301 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales en el Estado, se acreditó el cuerpo del delito de robo de vehículo (foja 135 vuelta).

Después, adujo lo siguiente:

“…de lo actuado en el sumario se advierte que del informe que rinden el veinticuatro de enero de dos mil trece los elementos de la policía federal HÉCTOR HERNÁNDEZ RAMÍREZ y ALEJO CASTELLANOS GUTIÉRREZ, MARCELINO REYES MARTÍNEZ, SABINO ISRAEL FALCÓN GUZMÁN, SABINO HERNÁNDEZ

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