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Los antecedentes familiares en la suspensión condicional de la pena

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES – BABAHOYO

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

ESCUELA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN

DEL TITULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DEL

ECUADOR.

TEMA:

“LOS ANTECEDENTES FAMILIARES EN LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DE LA PENA”

AUTOR:

STALYN GABRIEL ARANA HUACÓN

TUTORA:

AB. PATTY DEL POZO FRANCO MSC.

BABAHOYO - ECUADOR

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ÍNDICE GENERAL

CERTIFICACIÓN DEL TUTOR

DECLARACIÓN DE AUTORÍA

AGRADECIMIENTO

DEDICATORIA

ÍNDICE GENERAL

RESUMEN EJECUTIVO

ABSTRACT

INTRODUCCIÓN

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN...1

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA………..2

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA………..2

DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA……….………..3

OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN………..3

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN………...3

OBJETIVOS………..3

OBJETIVO GENERAL………3

OBJETIVOS ESPECÍFICO……….3

METODODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN………4

MÉTODOS………....4

MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN………..4

TÉCNICAS E INSTRUMENTOS………...5

VARIABLE INDEPENDIENTE………...5

VARIABLE DEPENDIENTE………...5

APORTE TÉORICO SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTIFÍCA…....5

CAPITULI I. MARCO TÉORICO 1.1.- ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA ………6

1.2 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA………..6

REQUISITO PARA QUE SE APLIQUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA……….7

EN QUE CASO NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA11 ANTECEDENTES FAMILIARES……….12

ANTECEDENTES PENALES………..14

(9)

GENERALIDADES………17

INVESTIGACIÓN PREVIA………...18

INSTRUCCIÓN FISCAL………...18

DICTAMEN Y ABSTENCIÓN FISCAL………...22

ETAPA DE EVALUACIÓN Y PREPARATORIA DE JUICIO………..24

JUICIO……….29

DECISIÓN Y SENTENCIA………...34

PENAS EN GENERAL, FUNDAMENTOS PRELIMINARES………..35

ELEMENTOS A TOMAR EN CUENTA EN LA APLICACIÓN DE UNA PENA…...36

PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DE BIENES JURIDICOS………...38

CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS……….…………39

LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD………...39

PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD……….…42

1.3 CONCLUSIONES PARCIALES………...43

CAPITULO II. METODOLOGICO Y PLANTAMIENTO DE LA PROPUESTA 2.1.- CARACTERIZACIÓN DEL SECTOR DEL CONTEXTO PARA LA INVESTIGACIÓN………..43

2.2 DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO METODOLÓGICO……….43

POBLACIÓN Y MUESTRA DE LA INVESTIGACIÓN………..………..44

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS ENCUESTA.44 2.3 PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA……….55

2.4 CONCLUCIONES PARCIALES……….…..58

CAPÍTULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE LOS RESULTADOS DE SU APLICACIÓN. 3.1.- PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN……….…...58

3.2 ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS FINALES DE LA INVESTIGACIÓN.…..58

CONCLUSIONES………...61

RECOMENDACIONES………..62

(10)
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1

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la investigación.

La legislación penal ecuatoriana en el año 2014 fue susceptible de reformas, que

dio paso a la vigencia del Código Orgánico Integral Penal; esto es, el 10 de

agosto del 2014, aunque el COIP, fue publicado en el Registro Oficial 180 del

10-02-2014, siendo sin duda, un reto para la administración de justicia ecuatoriana.

Cabe mencionar que en razón de que una persona haya cometido un delito en

que la pena no supere los cinco años, él se acoge a la suspensión condicional de

la pena en su Art. 630 numeral 3 donde se establece, que los antecedentes

personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y

gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la

ejecución de la pena. Es justo que se niegue una petición de la suspensión

condicional de la pena por actos ajenos a la voluntad del sentenciado.

La temática tiene como antecedente en lo que establece el Código Orgánico

Integral Penal en su Art. 630 Suspensión Condicional de la Pena la ejecución de

la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá

suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de las

veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de cinco

años. 2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso

en curso ni haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa. 3. Que

los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la

modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad

de la ejecución de la pena. 4. No procederá en los casos de delitos contra la

integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo

familiar. La o el juzgador señalará día y hora para una audiencia con intervención

de la o el fiscal, el sentenciado, la o el defensor público o privado y la víctima de

ser el caso, en la cual se establecerán las condiciones y forma de cumplimiento

(13)

2

Cabe mencionar que luego de revisar el fondo bibliográfico de la Universidad no

se pudo encontrar investigaciones previas realizadas en relación a este tema.

Planteamiento del problema.

El Código Orgánico Integral Penal está compuesto por cuatro libros, siendo que

en el libro tercero estipula un instituto jurídico denominado suspensión condicional

de la pena, misma que crea novedad en la legislación penal ecuatoriana, por lo

tanto corresponde explicar a breves líneas en qué consiste la misma. La

suspensión condicional de la pena consiste en la no privación de libertad de la

persona sentenciada a pena privativa de libertad, en delitos con pena privativa de

libertad de hasta cinco años, por considerarse que no es necesaria tal privación

ya sea por no considerársela peligrosa, por ser una persona productiva en la

sociedad, lo cual queda a interpretación del Juez de Garantías penales, pero

también es cierto que la suspensión condicional de la pena debe reunir una serie

de requisitos para que sea concedida la misma, y se encuentran plasmada en el

art. 630 del Código Orgánico Integral Penal, de tales requisitos se advierte que el

número tercero del articulo antes invocado, no se ciñe al marco legal y

constitucional, pues en dicho contenido se exige como requisito los antecedentes

sociales y familiares del procesado, lo que en buen romance implica que el

sentenciado que solicita acogerse a la suspensión condicional de la pena

depende al cien por ciento de la conducta social de su familia. Visto de otra forma

la suspensión condicional de la pena depende de los antecedentes de la familia.

Tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Integral Penal donde

manifiesta las conductas penalmente relevantes son penalmente relevantes las

acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos,

descriptibles y demostrables. No se podrá sancionar a una persona por

cuestiones de identidad, peligrosidad o características personales.

Formulación del Problema.

¿Cómo afecta la negativa de suspensión condicional de la pena por los

(14)

3

Delimitación del Problema

Objeto de Investigación:

Suspensión Condicional de la Pena.

Campo de Acción:

a) Código Orgánico Integral Penal.

Espacio: Babahoyo – Los Ríos Unidad Judicial Penal.

Tiempo: 2016

Línea de Investigación

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Analizar los requisitos de la Suspensión Condicional de la Pena.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

 Determinar a través de autores nacionales e internacionales los fundamentos teóricos relacionados con los derechos de la persona

sentenciada en la suspensión condicional de la pena como requisitos

que los antecedentes de sus familiares depende para acogerse de la

misma.

 Analizar la procedencia o negación de la suspensión condicional de la pena.

(15)

4  Elaborar los componentes de reforma al Art. 630 del Código Orgánico Integral Penal respecto a la necesidad de suprimir los antecedentes

familiares como requisito.

IDEA A DEFENDER.

Con la reforma del Art. 630 numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal se

pretende que el procesado sea sentenciado en base a sus antecedentes

personales.

METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN

MÉTODOS.-

 Trata de resolver respecto a la negativa de la suspensión condicional de la pena en los casos que no se justifican los antecedentes familiares, ya que

afectan directamente al sentenciado.

MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN

MÉTODOS DE INVESTIGACIÓN

ANALÍTICO.- Descomposición de un todo en sus partes realizando como un proceso mental. Estudio de un caso investigativo de causas y determinación de

efectos, la apreciación de manera sistemática y critica. Permite que el análisis a la

Suspensión Condicional de la pena en cada componente jurídico, o requisito, así

como los beneficios y perjuicios al conceder o negar la misma.

INDUCTIVO.- El que, partiendo de las observaciones de los fenómenos o hechos jurídicos, elaboran los principios que rigen o deben regir una institución. En el

campo de esta investigación permite establecer cómo se puede acoger a la

Suspensión Condicional de la pena y los requisitos a cumplir.

DEDUCTIVO.- Es el fundado en los principios admitidos generalmente como ciertos o establecidos previamente cual verdaderos, ya por su evidencia, ya por

(16)

5

la Suspensión Condicional de la pena cuando no se justifica antecedentes

familiares.

TÉCNICAS E INSTRUMENTOS:

Técnica de observación.- Esta técnica ayudara a captar los hechos. Objeto o fenómeno a ser investigado.

Encuesta.- Se realizara a los señores, Jueces de garantías penales, Fiscales, Docentes Universitarios Abogados en libre ejercicio.

VARIABLE INDEPENDIENTE.

Suspensión Condicional de la Pena.

VARIABLE DEPENDIENTE.

Antecedentes Familiares.

APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA.

Aporte teórico: El aporte teórico de esta investigación lo constituye los diferentes análisis y conclusiones teóricas a las que se arriba en base al problema

determinado, ya que de las investigaciones realizadas se aporta con material que

servirá de sustento para futuras investigaciones, de tal forma que existen criterio

jurídico de una normativa nueva como es el COIP y por lo tanto no existe material

jurídico que explique el contenido del Artículo 630 Código Orgánico Integral Penal.

Significación práctica: la investigación se constituye en hacer prevalecer los derechos y garantías constitucionales que gozan los procesados, y al ser

sometidos a procesos judiciales por actos que sean atribuibles a estos, sin que su

procesamiento dependa de una conducta o antecedente familiar.

Novedad científica: De los estudios e investigaciones realizadas se desprende, que no existen doctrina jurídica nacional o internacional que sostenga

investigaciones referentes al tema investigado, por lo que todo el contenido de la

investigación demuestra novedad científica, misma podría servir de sustento para

(17)

6

CAPITULO I MARCO TEORICO

1.1.- ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.

La Suspensión Condicional de la Pena, cabe decir, que tiene origen en la

aprobación de las leyes anglosajonas. Casi simultáneamente, a mediados del

siglo XIX, se desarrolló en Estados Unidos (al comienzo por iniciativa privada) y

en Inglaterra (mediante la practica judicial), la renuncia a la condena del

procesado, luego de declararlo culpable, acompañada de su sometimiento a un

control durante un plazo de prueba. (Pedro Intriago Leones, APUNTES DEL

PROCESO PENAL, BAJO EL PARADIGMA DEL COIP, 2014)

Su origen se remonta a la primera mitad del siglo XIX, pues desde 1842 en Inglaterra se decide dejar “en suspenso la imposición de la pena por parte del

Juez, respecto a los reos jóvenes y primarios que, reconocidos en su culpabilidad,

prometiesen una futura y buena conducta”, lo cual estaba autorizado por la ley

común. Sin embargo en el año de 1879 tal procedimiento es reconocido

legalmente a través de la ley de su jurisdicción, para posteriormente alcanzar

mayores proporciones en 1907 con el surgimiento de los actos de libertad

condicional; el cual se extiende a todos los continentes y de manera especial a los

Estados Unidos. (Juan Veléz Carrión, Análisis Comparativo entre la Suspensión

Condicional de la Pena y la Suspensión Condicional del Procedimiento, 2015)

En los países de Europa Continental la libertad condicional no fue aceptada como

tal y solo, en las décadas, se ha acentuado su introducción de manera diversa por

parte de los legisladores preocupados en adecuarla en sus realidades y

necesidades particulares. La suspensión de la ejecución de la pena, bajo la

denominación de condena condicional, fue también uno de las formas de

recepcionar la idea anglosajona. Primero tuvo lugar en Bélgica mediante las leyes

de 1888, y luego en Francia en 1891. (Pedro Intriago Leones, APUNTES DEL

(18)

7

1.2 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.

El Código Orgánico Integral Penal dispone en su artículo 630.- Suspensión

Condicional de la Pena.-La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte en la

misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los siguientes requisitos:”

Para realizar la petición de la suspensión condicional de la pena, esto es que la

pena privativa de libertad no supere de los cinco años de prisión y esta se la

puede suspender a petición del procesado siempre y cuando se de en sentencia

de primera instancia o dentro de las veinticuatro horas que el juzgador haya

notificado con la sentencia a las partes.

El nuevo Código Orgánico Integral Penal, que la persona sentenciada a cumplir

una pena menor a los cinco años y al querer beneficiarse de la suspensión

condicional de la pena, debe cumplir con unas series de requisitos.

La Suspensión Condicional de la Pena es un mecanismo procesal que es

adoptado por las legislaciones penales que acarrean un problema social y estas

se dan en las penas privativas de libertad hasta de cinco años. Que a fines del

siglo XIX en Inglaterra surgió un movimiento de reforma penal que tenía como

metas principales la eliminación de la penas de menor duración. (Juan Veléz

Carrión, Análisis Comparativo entre la Suspensión Condicional de la Pena y la

Suspensión Condicional del Procedimiento, 2015)

La Suspensión Condicional de la Pena en nuestro nuevo Código Orgánico Integral

Penal, radica en suspender la pena por los Jueces de Garantías Penales, a

cambio de una serie de requisitos y determinadas condiciones que lo establece el

mismo cuerpo legal, la pena impuesta es decir, la determinada cantidad de días,

(19)

8

Requisitos para que se aplique la suspensión condicional de la pena:

1. Que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de cinco

años.

Esto significa que la suspensión condicional de la pena solo procede siempre y

cuando sean delitos menores de cinco años.

2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso ni

haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa.

Esto corresponde, que a la fecha de la sentencia no tenga otra causa vigente o

sea beneficiado con una salida alternativa en otro proceso penal.

3. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como

la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe

necesidad de la ejecución de la pena.

Se entiende que los antecedentes de un familiar del sentenciado o del mismo no

exista un peligro eminente para la sociedad.

4. No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva,

violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

Este tipo de infracciones penales el sentenciado no se puede beneficiar de la

misma.

La o el Juzgador señalará día y hora para una audiencia con intervención de la o

el Fiscal, el Sentenciado, la o el Defensor Público o Privado y la Víctima de ser el

caso, en la cual se establecerán las condiciones y forma de cumplimiento durante

el período que dure la suspensión condicional de la pena.

Las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional de la Pena se establecen en el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 631.- “Condiciones

La persona sentenciada durante el período que dure la suspensión condicional de la pena cumplirá con las siguientes condiciones:”

Estas son las series de condiciones donde el sentenciado cumplirá en el tiempo

(20)

9

1. Residir en un lugar o domicilio determinado e informar cualquier cambio del

mismo a la autoridad competente que establezca la o el juzgador.

Esto significa, que la persona que ha sido beneficiado con la suspensión

condicional de la pena, la misma debe referirse al juzgador el lugar donde el

reside con todos sus direcciones y si realiza un cambio de domicilio este deberá

comunicar oportunamente al antes mencionado juzgador.

2. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas.

Esto corresponde que la persona no debe concurrir a lugares o personas que el

juzgador le haya impuesto en la suspensión de la pena.

3. No salir del país sin previa autorización de la o el juez de garantías penitenciarias.

Es decir, que al momento de salir del país tiene que hacer una petición al

juzgador penitenciario el mismo que tiene la facultad de conceder la respectiva

autorización para que la persona sentenciada salga o no del país.

4. Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza.

Esto significa, que el sentenciado llevara una rehabilitación mediante consultas o

sesiones con el fin de lograr un cambio en la personalidad del condenado por

medios terapéuticos.

5. Tener o ejercer un trabajo, profesión, oficio, empleo o voluntariamente realizar

trabajos comunitarios.

Una vez que el condenado haya justificado unos de los requisitos del artículo 630

del COIP, presentara ante el juzgador penitenciario los roles de pago de la

empresa o institución que labora, o sino realizará trabajos comunitarios que el

juez le ha encomendado sin ninguna remuneración.

6. Asistir a algún programa educativo o de capacitación.

El juez mediante agenda le manifestará que deberá acudir a programas

educativos o capacitación para que tenga una rehabilitación en una determinada

institución donde llevara las respectivas asistencias del condenado.

7. Reparar los daños o pagar una determinada suma a la víctima a título de

reparación integral o garantizar debidamente su pago.

El condenado llegara con la victima a un arreglo de los daños y perjuicio

ocasionado por el mismo, o garantizar el pago de lo causado con una parte de

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10

8. Presentarse periódicamente ante la autoridad designada por la o el juzgador y en

su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

El sentenciado podrá presentarse ante el juzgador competente, o sobre la

autoridad que el mismo designe.

9. No ser reincidente.

Es decir, que no debe tener causas penales anteriores, a petición de la

suspensión condicional de la penal.

10. No tener instrucción fiscal por nuevo delito.

Una vez concedida la suspensión de la pena, el sentenciado por ninguna razón

podrá tener instrucción fiscal o causa penal por un delito nuevo.

El control de la suspensión condicional de la pena se establece en el artículo 632

del Código Orgánico Integral Penal.-La o el juzgador de garantías penitenciarias será el encargado del control del cumplimiento de las condiciones. Cuando la

persona sentenciada incumpla cualquiera de las condiciones impuestas o

transgreda el plazo pactado, la o el juzgador de garantías penitenciarias ordenará inmediatamente la ejecución de la pena privativa de libertad.”

El encargado de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas al

condenado por el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena, será el

Juzgador de Garantías Penitenciarias, el hecho que el condenado incumpla con

las condiciones impuestas a él o vulnere el plazo pactado para el cumplimiento de

la misma, el juzgador competente ordenara la ejecución inmediata de la pena

privativa de libertad para que la misma sea ejecutada.

En lo que respecta a este tema dentro del Derecho Comparado, a manera de

ejemplo en la Legislación del Estado de Jalisco México existe una entidad estatal encargada de La “vigilancia, supervisión y tratamiento de toda persona que por

sentencia definitiva dictada por la autoridad judicial, se encuentre gozando del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena”, dicha entidad es la Dirección

General de Prevención y Readaptación Social del Estado, que a su vez en caso de que existan causas que lo justifiquen, podrá “elaborar en forma fundada y

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11

durante el tiempo que dura la Suspensión Condicional de la Pena, el beneficiario

de la mismo tendrá que someterse a un tratamiento resocializador que incluirá

una orientación social, psicológica psiquiátrica, moral, medica, jurídica y laboral

con el fin de prevenir la reincidencia aspecto que dentro de nuestra. (Juan Veléz

Carrión, Análisis Comparativo entre la Suspensión Condicional de la Pena y la

Suspensión Condicional del Procedimiento, 2015)

La extinción de la suspensión condicional de la pena se da según el artículo 633

del Código Orgánico Integral Penal.- Una vez que la persona sentenciada haya cumplido con las condiciones y plazos establecidos en la suspensión condicional

de la pena, la condena quedará extinguida, previa resolución de la o el juzgador de Garantías Penitenciarias.”

Una vezque el Juzgador de Garantías Penitenciarias, mediante resolución que el

sentenciado haya cumplido con las condiciones impuestas por el periodo que duro

la suspensión condicional de la pena, la sentencia impuesta a su persona quedara

extinguida; mediante acto resolutorio del juzgador competente que deberá estar

debidamente motivado para dar cumplimiento a la respectiva notificación.

En qué caso no procede la suspensión condicional de la pena.-

El Código Orgánico Integral Penal, en su artículo 630, establece la posibilidad de

que, la persona sentenciada con pena privativa de libertad que no sea superior a

los cinco años, pida la suspensión de la ejecución de la pena esto es en los casos

de: cuando la pena privativa de libertad dispuesta, no sea superior a los cinco

años; cuando la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia, o se

encuentre en trámite otro proceso o se haya beneficiado antes de una salida

alternativa en otra causa; por último cuando se justifique debidamente que no

existe necesidad de ejecutar la pena que le ha sido impuesta. Sin embargo, en el

antes mencionado artículo en su numeral 4 no procede a la suspensión

condicional de la pena se da en los delitos de violencia contra la mujer o

miembros del núcleo familiar en sus artículos 155 hasta el 158 y en los delitos

contra la integridad sexual y reproductiva como lo establecen los artículo 164

hasta el 175 del Código Orgánico Integral Penal, y en los delitos que superen los

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12

que dan lugar a esta alternativa que ninguna circunstancia se suspenda la

ejecución de la pena privativa de libertad.

Tampoco procede cuando existe sentencia por procedimiento abreviado según

resolución 02-2016

Antecedentes familiares

Son registros relacionados entre los miembros de una familia junto con sus

antecedentes médicos. Los antecedentes familiares pueden mostrar las

características de ciertas enfermedades en una familia. También se llama

antecedentes médicos familiares.

Su historia familiar incluye la información acerca de su salud y la de sus parientes

cercanos. La historia familiar es un factor de riesgo importante para problemas

como la insuficiencia cardiaca, derrame cerebral, diabetes y cáncer. Un factor de

riesgo es cualquier cosa que aumente sus posibilidades de adquirir una

enfermedad. El motivo por el cual la historia familiar puede ayudar a predecir el

riesgo es que las familias comparten sus genes, así como otros factores que

afectan la salud, como el ambiente, el estilo de vida y los hábitos.

Tener un familiar con una enfermedad aumenta su riesgo, pero no significa que la

tendrá. Conocer que usted corre este riesgo le da la oportunidad de disminuirlo

siguiendo un estilo de vida más sano y sometiéndose a los exámenes necesarios.

La conducta es el comportamiento humano voluntario positivo o negativo que tiene

un fin o propósito. Sólo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o

negativas, ya sea por acción u omisión, la conducta es básica en la existencia del

delito y es de donde se desprenden los demás elementos. La conducta puede ser

de acción u omisión.

El aspecto positivo o de acción de la conducta consistirá en un movimiento

corporal, voluntario, que producirá un resultado, mientras que el aspecto negativo u

omisión es la ausencia voluntaria del movimiento corporal, es un no hacer

voluntario, teniendo el deber legal y moral de hacerlo y esto también produce un

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13

Antecedentes.-

El término antecedente se utiliza normalmente para referirse a aquellas

circunstancias que se han producido con anterioridad y anticipación a otras y que

normalmente pueden servir para juzgar situaciones o acontecimientos posteriores

o bien para comparar hechos pasados con hechos presentes y futuros.

También, el término suele usarse cuando por ejemplo hay una serie de cuestiones

pendientes en un contexto determinado, como puede ser el de una empresa y

llegado el momento de una reunión en la cual se tratarán esas cuestiones,

tradicionalmente se denominarán a los mismos como antecedentes.

Esto en lo que hace a su significación más general, pero asimismo el término

ostenta algunas particularidades dependiendo del contexto en el cual se lo aplica.

Por otro lado y ya en otro contexto como ser el judicial, un antecedente o

antecedentes penales son aquellas anotaciones que se realizan en un registro

correspondiente, dependiente del Ministerio del Interior, como ser los registros

que lleva el poder judicial de una región en particular, de las condenas impuestas

a los individuos como consecuencia de la comisión de algún delito.

Obviamente dependiendo de cada legislación en particular es común que para

aplicar a algún trabajo o para sacar el permiso para usar algún arma o bien por

cualquier otra razón, se exija un certificado de antecedentes penales, el cual será

expedido por la autoridad competente y que por supuesto certificará que tal o cual

persona no atesora ningún antecedente penal.

Asimismo, los condenados por alguna falta, tienen el derecho, una vez saldadas

las responsabilidades civiles o penales transgredidas, de exigirle, también a las

autoridades competentes, que les extiendan de oficio o por previa solicitud, un

certificado que dé cuenta de la cancelación de las anotaciones penales que hayan

(25)

14

Antecedentes penales

Entendemos por antecedentes, de forma genérica, a aquellas circunstancias que

se han producido con anterioridad y anticipación a otras y que normalmente

pueden servir para juzgar situaciones o acontecimientos posteriores o bien para

comparar hechos pasados con hechos presentes y futuros.

Los antecedentes policiales son datos personales registrados en soporte físico,

obtenidos sin el consentimiento de la persona afectada y susceptibles de

tratamiento, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de Ley Orgánica 15/1999

de 3 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal.

Los antecedentes policiales desfavorables derivan de los hechos tipificados en el

antiguo Código Penal como delitos o faltas o de aquellos otros de carácter

administrativo que han dado lugar por parte de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado a la instrucción de diligencias y su posterior remisión a las

Autoridades Judiciales o Administrativas, es decir, cualquier detención o

intervención policial que haya supuesto la apertura de diligencias policiales, sin

importar si ello finalmente desemboca en condena ni tan siquiera si se llega a

celebrar un juicio.

Por el contrario los antecedentes penales registran aquellos delitos que han sido

declarados por sentencia judicial firme sobre hechos tipificados.

Los antecedentes penales son datos personales registrados en un fichero

dependiente del Ministerio del Interior, como único organismo autorizado,

dedicado conservar un historial de delitos, juicios, condenas y dictámenes sobre

los posibles delitos por los que haya sido sentenciada cualquier persona.

Que son los antecedentes penales

Los Antecedentes penales es la documentación registrada la historia criminal de

un individuo en el caso de que haya sido condenado por el cometimiento de un

delito, en un tribunal penal de justicia. Los Antecedentes penales se mantienen en

los archivos que pertenecen a los organismos sea policial y judicial, así como las

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15

aplicable "estatuto de limitaciones" con respecto a los antecedentes penales que

pertenecen a un individuo.

El estatuto de limitaciones es un estatuto legal que dicta la cantidad de tiempo

que los antecedentes penales son considerados como válidos y accesibles. Con

posterioridad al final de un estatuto particular de la limitación con respecto a los

antecedentes penales, deben ser destruidos. Los siguientes tipos de clasificación

de la actividad delictiva se encuentran entre los más comunes en lo que respecta

a la adquisición de registros de antecedentes penales:

Antecedentes personales.-

Es la recopilación de información sobre la salud de una persona lo cual permite

manejar y darle seguimiento a su propia información de salud. Los antecedentes

personales pueden incluir información sobre alergias, enfermedades, cirugías y

vacunas, así como los resultados de exámenes físicos, pruebas y exámenes de

detección. Asimismo, contiene información sobre los medicamentos que se toman

y sobre los hábitos de salud, como régimen de alimentación y ejercicio. También

se llama antecedentes médicos personales y registro personal de salud.

Son antecedentes personales y sociales de la vida de una persona que sirven

para identificarla. Los componentes habituales de esta parte de la historia suelen

ser lugar de nacimiento, religión, raza, estado civil, número de hijos, situación

militar, historia laboral y lugar de residencia.

Procedimiento ordinario.-

El procedimiento ordinario, herramienta procesal con la que el derecho penal

ecuatoriano ha contado desde la expedición del Código de Procedimiento Penal

del 2000, a fin de determinar la viabilidad del mismo frente a la corriente de

derechos y justicia en el cual se maneja la normativa jurídica ecuatoriana, para

establecer los aspectos positivos y negativos que engloban al procedimiento

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16

ordinario tiene su particularidad, a diferencia de los demás procedimientos

especiales existentes, el que es aplicable a delitos flagrantes con duración de

Instrucción Fiscal de 30 días y aquellos delitos con duración de instrucción fiscal

de hasta noventa días por investigaciones previas. Empero que en sí, su

procedimiento difiere de los demás, ya sea por el tipo de delito, o por aplicación

de penas privativas de libertad.

Este procedimiento penal ordinario está compuesto por etapas e instancias

procesales, definidas dentro de la legislación penal ecuatoriana, es así que

existen una diferenciación en cuanto al aspecto investigativo, por así considerarlo,

solo se puede investigar en la fase pre procesal, que es la investigación previa y

la etapa de instrucción fiscal que es el inicio del proceso penal, la etapa

evaluatoria y preparatoria de juicio, no se desempeña labor investigativa, más

bien se emplean todos los elementos de convicción de cargo y descargo,

recabados durante la investigación previa e instrucción fiscal. En cuanto al juicio,

que es etapa en la que practicará la prueba, de los sujetos procesales y en

sustento a ella el tribunal de garantías penales emitirá sentencia, de carácter

condenatorio o ratificatorio de inocencia.

Generalidades.-

El sistema penal Ecuatoriano dispone de varias herramientas para logar una

solución a los conflictos criminales, que nos permiten obtener el resultado

deseado o el justo litigio, esta herramienta la tenemos plasmadas en el Código

Orgánico Integral Penal, en los que establece bajo que parámetros se va a litigar

en las diferentes etapas del proceso, así como distinguir a que tipos de

procedimientos facultados por la ley penal; y que el principal procedimiento en el

Ecuador es el trámite ordinario.

Según Cabanellas, “el procedimiento ordinario es el que prevé la utilización de

todas las etapas propias de los juicios de conocimiento, sin plazos abreviados o eliminación de actos, instancias o presentaciones”. (Víctor Guilcapi Valencia,

2013)

El Código Orgánico Integral Penal, en el artículo 589 nos indica las etapas del

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17

juicio y el Juicio, cabe mencionar que por regla general estas son las etapas

procesales, ya que estas etapas hablaremos más adelante.

Esta etapa procesal es común a los procedimiento sea ordinario o especial, en

virtud, que en la mismas se realizan todos los actos comprobatorios del delito, así

como de la identificación de la persona investigada o procesada, por tal motivo,

casi siempre, a excepción de los delitos en los cuales se cuenta con prueba

suficiente para dar inicio a una instrucción como los delitos flagrantes, previo a

resolver el inicio de la instrucción se abrirá una investigación previa, en

consecuencia como ya se manifestó, no existe diferenciación alguna en el trámite

del procedimiento, es decir, una investigación previa puede derivar a dar inicio a

un procedimiento ordinario, como de igual manera, a un procedimiento abreviado

o a cualquier método alternativo de soluciones de conflictos, como es la

conciliación.

Investigación previa

La finalidad de la investigación previa se establece en su Artículo 580 de Código

Orgánico Integral Penal que manifiesta lo siguiente.- “En la fase de investigación previa se reunirán los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que

permitan a la o al fiscal decidir si formula o no la imputación y de hacerlo, posibilitará al investigado preparar su defensa.”

“Las diligencias investigativas practicadas por la o el fiscal, con la cooperación del

personal del Sistema Especializado Integral de Investigación, de Medicina Legal y

ciencias forenses o del personal competente en materia de tránsito, tendrá por

finalidad determinar si la conducta investigada es delictuosa, las circunstancias o

móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, la existencia del daño causado, o a su vez, desestimar estos aspectos.”

De obtener el fiscal todos los elementos contundente dentro de la investigación,

realizará la respectiva acusación a los presuntos infractores o investigados ante el

(29)

18

Instrucción fiscal.-

Antes de resolver la apertura de la instrucción, si lo considera necesario, el fiscal,

con la colaboración de la policía judicial que actuara bajo su dirección, investigara

los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal que por cualquier

medio hayan llegado a su conocimiento. (BAQUERIZO J. Z., 2006)

Según el Artículo 590 del Código Orgánico Integral Penal.-“Finalidad. La etapa de

instrucción tiene por finalidad determinar elementos de convicción, de cargo y

descargo, que permita formular o no una acusación en contra de la persona procesada”

La instrucción encuentra motivación en la fase de la investigación previa, en

cuanto a la suficiente recaudación de elementos de convicción por parte del fiscal

durante la investigación previa, que haga suponer el cometimiento de un delito y

la participación del investigado como autor o participe en el mismo, el Fiscal dará

inicio a la etapa de Instrucción, con el objeto de asegurar la presencia del

procesado en el proceso en la que ha de ejercer sus derechos establecidos en la

Constitución y las leyes de manera especial, al derecho a la defensa, al principio

de contradicción y al principio de inocencia. En estos casos el Fiscal debe tomar

el tiempo suficiente en que durará esta etapa, en la que servirá para concluir con

la investigación procesal y sustentar el respectivo dictamen.

En este caso, el fiscal es el encargado de iniciar el proceso penal de acuerdo con

lo establecido en el Art. 591 del Código Orgánico Integral Penal, esto el que el

juzgador, a pedido de o la fiscal convocara a la audiencia de formulación de

cargos, que dentro de la investigación previa el mismo ha reunido elementos de

convicción suficientes y necesarios para realizar una imputación. Además este

inicia y sustancia la primera etapa del procedimiento penal de acción pública.

La instrucción fiscal también se da mediante el cometimiento de un delito

flagrante, en que la Policía esté en persecución ininterrumpida de una o varias

personas dentro de las veinticuatro horas a su aprehensión, la o el juzgador dará

inicio a la audiencia de calificación de flagrancia en las que se resolverá la

situación jurídica del aprehendido, esta audiencia estará dividida dos momentos,

(30)

19

formular o no cargos dependiendo del caso, solicitud de medidas cautelares en

contra del procesado, sobre las medidas cautelares solicitada por la o el Fiscal,

estas van a ser planteadas para garantizar la presencia del procesado a

comparecencia a juicio, así como reparar los daños o pagar una determinada

suma de indemnización a la víctima o denunciante, la que conocida en la

legislación penal como reparación integral; las medidas cautelares para asegurar

la presencia de la persona procesada a juicio, esto es como la detención y

prisión preventiva está debe ser dictada de forma excepcional y restrictivas, estos

se aplicaran únicamente en los casos en los que el procesados intente eludir la

acción de la justicia, caso contrario están no deben dictarse.

Es una etapa totalmente corta, que durante el tiempo que se ha definido en la

participación de los sujetos procesales ajenos a la fiscalía es muy limitada quien

la dirige íntegramente es el fiscal, quien de manera excepcional es el que ordena

las prácticas de las diligencia que las partes solicitan o requieren sin estar

obligado hacerlo, siempre y cuando que cumplan con las normas del debido

proceso.

De manera especial la instrucción debe iniciarse de conformidad con el artículo

591, 594 y 595 del Código Orgánico Integral Penal, en cuanto a los delitos

flagrantes tienen otro tratamiento, el mismo que se encuentra citado en el artículo

526 del código mencionado, en caso de la imputación se ha de acatar requisitos

mencionados en la primera norma citada.

El Fiscal en esta etapa de instrucción fiscal podrá receptar las versiones del

procesado, ofendido o denunciante y de las terceras personas que presenciaron

el cometimiento del delito y que dan lugar al esclarecimiento del delito que se

investiga, estas versiones adquieren el valor de prueba siempre y cuando sean

anunciadas en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio y estas serán

practicadas en la audiencia de juicio. El procesado podrá rendir la versión libre y

sin juramento o simplemente no declarar.

En la instrucción, el Fiscal que lleva una investigación procesal podrá solicitar

medidas cautelares, como la prisión preventiva (medida cautelares para asegurar

(31)

20

(Medidas cautelares sobre bienes) todo esto se da para que la persona procesada

comparezca a juicio.

Duración de la instrucción.-

La Instrucción Fiscal, es la primera etapa del proceso penal que se origina por la

formulación de cargos, ya sea por delito flagrante o por investigación previa. Su

duración dependerá de manera exclusiva de acuerdo a los presupuestos legales

del Art. 592 del Código Orgánico Integral Penal. “Duración.- En la audiencia de formulación de cargos la o el fiscal determinará el tiempo de duración de la

instrucción, misma que no podrá exceder del plazo máximo de noventa días. De

existir los méritos suficientes, la o el fiscal podrá declarar concluida la instrucción antes del vencimiento del plazo fijado en la audiencia.”

Son excepciones a este plazo las siguientes:

1. En delitos de tránsito la instrucción concluirá dentro del plazo máximo de

cuarenta y cinco días.

2. En todo delito flagrante la instrucción durará hasta treinta días.

3. En los procedimientos directos.

4. Cuando exista vinculación a la instrucción.

5. Cuando exista reformulación de cargos.

En ningún caso una instrucción fiscal podrá durar más de ciento veinte días. En

delitos de tránsito no podrá durar más de setenta y cinco días y en delitos

flagrantes más de sesenta días. No tendrá valor alguno las diligencias practicadas

después de los plazos previstos.

La instrucción tiene un tiempo de duración de la siguiente forma: cuando concluye

el plazo establecido en la ley, esta no puede ser superior a noventa días; y

cuando se ha determinado el plazo en la audiencia de formulación de cargos, en

donde el Fiscal fija el plazo de duración de la instrucción. Si esta se inicia por

existir un delito flagrante, la o el fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia

(32)

21

caso si la o el fiscal no concluye la instrucción, está incumpliendo con lo previsto

en el artículo 599 numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal.

Transcurrido los 30 o 90 días que dura la instrucción, la o el fiscal deberá solicitar

a o el juzgador atreves de un escrito señale día y hora para la audiencia

preparatoria de juicio la misma que será convocada en un plazo no mayor a cinco

días y se efectuara en un plazo no mayor a los quince días.

Desde el inicio de la instrucción, el denunciante o el ofendido tendrán el derecho a

presentar su acusación particular, y el jugador resolverá sobre la medida de la

prisión preventiva, la caución y sobre todo la aplicación del procedimiento

abreviado, que no es otro cosa que un procedimiento especial, en donde la

persona procesada deberá aceptar el cometimiento del delito que se le atribuye y

que se someta a la pena que le imponga la o el juzgador, en ningún caso la pena

no será mayor a la solicitada por la o el fiscal.

Dictamen y abstención fiscal.-

Fenecida la instrucción el fiscal de acuerdo al Artículo 600 del código orgánico Integral Penal emitirá un “Dictamen y abstención fiscal.- Concluida la instrucción,

la o el fiscal solicitará a la o al juzgador señale día y hora para la audiencia de

evaluación y preparatoria de juicio, la que será convocada en un plazo no mayor a cinco días y se efectuará en un plazo no mayor a quince días.”

Una vez finalizada la etapa de instrucción, el fiscal está en la obligación de

presentar un dictamen en la que se resolverá, si efectivamente acusara a la

persona procesada que ha sido investiga por el cometimiento de un delito o si se

abstiene al mismo de acusarlo.

Los artículos 602, 603 y 604 del Código Orgánico Integral Penal, una vez

concluida la instrucción en el plazo determinado por la ley, la o el fiscal solicitará

al juzgador la realización de la audiencia a fin de que la o el fiscal sustente su

(33)

22

Cuando el Fiscal considere que los resultados obtenidos dentro de la

investigación procesal proporcionen datos relevantes sobre la existencia del

cometimiento del delito y fundamento que le permita deducir que el procesado es

autor o participe de la infracción cometida es donde emitirá un dictamen

acusatorio y solicitara al juzgador que dicte el correspondiente auto de

llamamiento a juicio.

En cambio, durante la investigación procesal el fiscal no cuenta con méritos

suficientes para realizar una acusación en contra el procesado, emitirá un

dictamen abstentivo debidamente fundamentado y será notificado el juzgador

competente para que disponga su notificación a las partes procesales, esto es

cuando la o el fiscal no cuente con datos relevantes sobre la existencia del delito

que se acusaba a determinada persona, o de la participación de la persona

procesada en el ilícito.

Dictamen abstentivo.- de igual forma si el fiscal durante la investigación procesal

considere que no existe resultado y mérito para sustentar una acusación emitirá

un dictamen en la que se abstendrá de acusar y el proceso pasará a o el juzgador

competente. Si existiere un dictamen abstentivo en que la pena privativa de

libertad supere los quince años el proceso pasará al Fiscal Superior, para que

confirme o revoque el dictamen emitido por el fiscal inferior. Si el Fiscal Superior

ratifica la abstención enviara el proceso al juez competente para que dicte el auto

de sobreseimiento, en cambio sí revoca la abstención otorgara a otro fiscal para

que sustente la acusación. Al tratarse de un delito que sea menor a los quince

años el fiscal inferior resolverá y el mismo emitirá el respectivo dictamen

abstentivo.

Evacuada la fase de investigación previa y la etapa de instrucción se considera

que efectivamente existen indicios claros en el cometimiento de un delito en que

la o el fiscal solicitara a o el juzgador competente a fin de que señale fecha y hora

para la audiencia de etapa y preparatoria de juicio (como se conoce como el

dictamen fiscal) como se considera que el mismo podrá ser acusatorio, en cuanto

a existencia del ilícito y de la presunción de responsabilidad de la persona en el

(34)

23

llamamiento a juicio así como se ratifiquen las medidas cautelares de orden

personal y real que se hubieren dictado con anterioridad.

En esta audiencia, el juzgador escuchara al fiscal y luego dictara el auto de

llamamiento a juicio o en su defecto, el correspondiente auto de sobreseimiento

correspondiente, con el sobreseimiento cesan las medidas cautelares personales

o reales.

Etapa de evaluación y preparatoria de juicio.-

El código orgánico integral penal, en su artículo 601 define la etapa de

evaluación y preparatoria de juicio “Tiene como finalidad conocer y resolver sobre

cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento;

establecer la validez procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en

que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que son

ilegales, delimitar los temas por debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas

que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes.”

La etapa de evaluación y preparatoria de juicio se la conocía en la anterior

legislación como etapa intermedia, y esta hace referencia en todo lo que el fiscal

ha actuado dentro de la instrucción, es decir si se ha ejecutado todos los actos

procesales practicados en la misma. Esta etapa finaliza cuando el juzgador

procede a dictar auto de llamamiento a juicio o también puede dictar un

sobreseimiento, si durante la investigación realizada por la o el fiscal, se cuente

con elementos de convicción de cargo y descargo que viabilicen un apostura

fiscal acusatoria, por existir elementos de convicción respecto a la existencia de

una conducta penalmente relevante e indicios de participación del procesado ya

sea como autor en su diversas modalidades o cómplice, se requerirá al juzgador

que dicte un auto de llamamiento a juicio con el fin que un tribunal resuelva la

situación jurídica de procesado.

Según lo establece el Art. 602 del Codigo Orgánico Integral Penal, que dice: La

(35)

24

1. La o el fiscal solicitará a la o al juzgador que fije día y hora para la audiencia.

2. El señalamiento de día y hora para la audiencia, se hará dentro de los cinco

días siguientes a la petición fiscal. La audiencia se efectuará en un plazo no

mayor a los quince días siguientes a la notificación.

3. Si la o el fiscal no solicita la audiencia dentro de los plazos respectivos, la o el

juzgador, de oficio requerirá a la o al fiscal que manifieste su decisión y deberá

comunicar dicha omisión al Consejo de la Judicatura.

Esta audiencia tiene dos partes; la primera, que es el juzgador penal le permite

a los sujetos procesales que se manifiesten sobre la existencia de vicios de

procedimiento que pudieran afectar la validez del proceso, los que serán resueltos

en la misma audiencia; la o el juzgador, debe además resolver sobre las

cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad,

prejudicialidad, competencia y procedimiento para establecer la validez procesal,

así como anunciar la totalidad de las pruebas anunciadas en la audiencia.

En la segunda parte de la audiencia el fiscal explica su dictamen y presenta los

motivos y fundamentos del mismo; si existiere acusador particular, interviene a

continuación del fiscal y por último lo hace la persona procesado o su abogado

defensor, quien alegará sobre el dictamen y pedirá la supresión de las evidencias

que crea que son ilícitas o que hubiesen sido ilegalmente obtenidas, en este

caso, la o el juzgador penal resolverá aceptando o impugnando la objeción, en

último caso declarará qué evidencias son nulas hasta ese momento procesal.

La acusación fiscal deberá contener en forma clara y precisa:

1. La individualización concreta de la persona o personas acusadas y su grado de

participación en la infracción.

Esto significa que el fiscal debe determinar los nombres, apellidos y generales de

ley de todas las personas que son involucradas al proceso penal; y, determinar si

(36)

25

2. La relación clara y sucinta de los hechos atribuidos de la infracción en un lenguaje

comprensible.

Esto se refiere a la noticia criminis que dio origen a la investigación previa a lo que

el fiscal ha llegado a su conocimiento, es decir las circunstancia del delito.

3. Los elementos en los que se funda la acusación. Si son varios los acusados, la

fundamentación deberá referirse individualmente a cada uno de ellos,

describiendo los actos en los que participó en la infracción.

Es decir que el fiscal debe mencionar y presentar todos los elementos de

convicción que ha recaudado durante la investigación procesal a los que lleva al

convencimiento de lo que acusa, en los que son los informes periciales,

documentales y testimoniales, en estos se referirá si son varios los acusados

señalara de forma individual la conducta de cada uno de ellos y también

mencionar el nexo causal de cada uno de los acusados.

4. La expresión de los preceptos legales aplicables al hecho que acusa.

El fiscal debe anunciar todos los elementos de convicción necesarios y

contundentes a que los llevaron a determinar la respectiva acusación a él los

procesados.

5. Anuncio de los medios de prueba con los que la o el fiscal sustentará su

acusación en el juicio.

Esto es que el fiscal deberá mencionar y presentar en la audiencia de dictamen,

las pruebas testimoniales y documentales, si son testimoniales deberá realizar

una lista individualizada de cada una de las personas que presenciaron los

hechos o peritos que realizaron las respectivas pericias; y, documentales en los

que pueden ser públicos y privados, es decir que el fiscal con esta prueba puede

sustentar su acusación en el juicio.

6. Si se ofrece rendir prueba de testigos o peritos, se presentará una lista

(37)

26

La o el fiscal debe realizar una lista individualizada del denunciante, victima,

testigo y peritos que realizaron sus respectivos informes.

7. La solicitud de aplicación de medidas cautelares o de protección no dictadas

hasta el momento o su ratificación, revocación o sustitución de aquellas

dispuestas con antelación.

Esto significa si el fiscal le corresponde solicitar medidas que no ha solicitado

antes, o pedir que se ratifiquen de la misma petición o que se revoque la misma,

esto se refiere al tipo penal de la infracción.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formulación

de cargos.

El fiscal no debe referirse a otros delitos cometidos por el acusado, si no formular

cargos en el delito que se lo acusa.

El juzgador al declarar ineficaz una evidencia, puede dictar llamamiento a juicio, si

la o el fiscal mantiene su acusación a la persona procesada, en cuya etapa, el

fiscal deberá desarrollar los actos de pruebas pertinentes y necesarios para

corregir y legalizar la evidencia ineficaz.

Pensamos que esta disposición legal incumple el artículo 76 numeral 4 de la

Constitución de la República del Ecuador como el artículo 454 numeral 6 del

Código Orgánico Integral Penal, normas que determinan la imposibilidad

jurisdiccional de valorar prueba ilícita, pues, todo acto de obtención de

información o evidencia que violente derechos fundamentales o garantías

constitucionales se sanciona constitucionalmente con la invalidez procesal, que es

una garantía del debido proceso y por lo tanto debe primar sobre normas legales

de inferior jerarquía.

Una vez que intervienen todos los sujetos procesales el juzgador penal debe

anunciar oralmente su resolución, la misma que será grabada y guarda por el

secretario, quien le corresponde elaborar un extracto de la audiencia, que

(38)

27

La o el juzgador debe velar que para que los sujetos procesales no guarden ni

oculten ningún elemento de prueba que interese a la otra parte procesal, es para

que tenga oportunidad de estudiar e investigar de su originalidad para poder

desvirtuar o impugnar en su debida oportunidad, ya que el juzgador le pertenece

controlar la legalidad e igualdad de la actuación, asegurando la participación de

la defensa del procesado en medida que sea requerida o permitida; en la que se

debe resolver sobre la legalidad de todos los elementos de convicción de cargo

como descargo, en las que son producidos en las detenciones ilegales,

arbitrarias, allanamientos registro o intercepciones etc. De acuerdo a esta nueva

realidad, el proceso de argumentación oral, en las audiencias, asume una

dimensión de mucha importancia en los procesos penales. Todo esto es clave

para el éxito del juicio y para evitar posteriores nulidades.

Ya concluida con la audiencia preparatoria de juicio, le corresponde al o el

juzgador resolver en derecho corresponda, utilizando la sana crítica y llamar a

juicio o dictar un sobreseimiento a favor del acusado.

Las partes procesales al acudir a la audiencia preparatoria de juicio, presentarán

sus alegatos respecto a la existencia de causa de nulidad si la o el juzgador

considera que justamente se encuentra motivada, emitirá la nulidad a partir del

acto procesal que lo nulita o lo invalida.

Si él o la fiscal emite su dictamen acusatorio, es decir que ha encontrado la

existencia de un delito y la responsabilidad de la persona procesada donde

dictará llamamiento a juicio y declarará la validez del proceso.

El juzgador que no acoja el dictamen acusatorio, anunciará un sobreseimiento

para la persona procesada y determinará si la acusación ha sido maliciosa o

temeraria. La malicia se refiere al dolo. En cambio la temeridad hay imprudencia.

Como queda mencionado, en la audiencia preparatoria de juicio, la o el juzgador

tiene una participación directa y debe dictar la resolución que corresponde, al

respecto analizaremos el auto de llamamiento a juicio.

Por tal razón, si el juez al concluir la etapa intermedia y luego del examen crítico

(39)

28

investigación ha concluido con sus finalidades debe dictar el auto por el cual se da

inicio a la etapa del juicio y al que se conoce con el nombre de auto de

llamamiento a juicio (BAQUERIZO J. Z., TRATADO DE DERECHO PROCESAL

PENAL: TOMO VIII, 2006)

Juicio.-

Llamamiento a juicio.- Según Vélez Mariconde Alfredo, en unas de sus obras

denominada Derecho Procesal Penal. Tomo II. Nos da su comentario al respecto: “El auto de llamamiento a juicio es una declaración jurisdiccional de la presunta

culpabilidad del imputado como participé de un delito verificado concretamente”.

Dicho de otra manera el llamamiento a juicio es un acto procesal que proviene de

un proceso por parte del representante del órgano jurisdiccional penal, en este

caso por parte del juez que conoce el proceso y dado ciertos requisitos de ley, se

decide la continuidad del proceso penal es decir, se toma la decisión por parte del

juzgador de dictar el correspondiente llamamiento a juicio. ( Pedro Intriago

Leones, APUNTES DEL PROCESO PENAL, BAJO EL PARADIGMA DEL COIP,

2014)

Unos de los requisitos que el juez debe considerar al momento de anunciar el

auto de llamamiento como lo manifiesta el artículo 608 del código orgánico

integral penal.- La resolución motivada de llamamiento a juicio incluirá: Si el juzgador considera que los resultados de la instrucción se desprenden

presunciones graves y fundadas sobre la existencia de un delito y sobre la

participación de las personas procesadas, dictara Llamamiento a juicio y la misma contendrá.”

Si el juzgador considera que los resultados obtenidos dentro la instrucción existen

presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito sobre la

participación de los procesados, acogerá el pedido de la fiscalía dictará

llamamiento a juicio.

1. La identificación del o los procesados.

Es decir que la o el juzgador penal al dictar el llamamiento debe identificar los

(40)

29

2. La determinación del o los hechos y el delito acusado por la o el fiscal, así como

el grado de participación establecido en la acusación fiscal, la especificación de

las evidencias que sustentan la decisión, la cita y pertinencia de las normas

legales y constitucionales aplicables.

Así mismo el fiscal debe determinar las evidencias que sustenta su acusación. El

mismo debe citar las normas legales y constitucionales en el determinado caso.

3. La aplicación de medidas cautelares y de protección no dictadas hasta el

momento o la ratificación, revocación, modificación o sustitución de las mismas,

dispuestas con antelación.

Mencionar y aplicar las medidas cautelares y las de protección las que no fueron

dictadas en el momento oportuno la misma pueden ser revocadas, modificarlas o

las mismas pueden ser sustituidas.

4. Los acuerdos probatorios que han convenido los sujetos procesales y aprobados

por la o el juzgador.

Esto significa que las partes procesales hayan llegado una conciliación de partes

y estas deben ser probadas y aprobadas por el juzgador competente.

5. Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán

efectos irrevocables en el juicio.

6. El acta de la audiencia, conjuntamente con los anticipos probatorios, son los

únicos enviados al tribunal y el expediente será devuelto a la o al fiscal.

Las actas de resumen de la audiencia quedaran en el tribunal correspondiente y

el expediente se lo enviara al o el fiscal titular de la investigación.

Si el acusado se encontrare prófugo al momento de dictar el correspondiente

llamamiento a juicio, el mismo ordenara la suspensión de la etapa de juicio, hasta

que el acusado sea aprehendido o este entregue voluntariamente.

El presente auto de llamamiento a juicio deberá estar debidamente motivado y

fundamentado por parte de o la jugador, en donde deberá constar el detalle

jurídico antes mencionado, de tal manera que el juez proceda a cumplir con la que

dispone la Constitución de la Republica en su art. 76 numeral 7, literal L, y a futuro

(41)

30

La instalación de la etapa de juicio está determinada en su artículo 609 código orgánico integral penal “Necesidad de la acusación.- El juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia sobre la base de la acusación fiscal.”

Es la etapa donde se va a resolver la situación jurídica de la persona que ha

perpetrado el cometimiento de un delito. Es decir, que una vez cumplida la etapa

de instrucción que llevaron al fiscal a establecer la existencia del delito y la

presunta participación del procesado, el juzgador dictará el correspondiente auto

de llamamiento a juicio en caso de acoger el dictamen fiscal o el correspondiente

sobreseimiento; le corresponde al tribunal en base a las pruebas presentadas por

las partes procesales en la mencionada audiencia, declarar la culpabilidad o

confirmar el estado de inocencia del procesado.

El criterio de algunos tratadistas respecto de la finalidad se refiere que ya “Toda la

actividad investigativa concluye hacia el debate. Más aún: podemos afirmar que

las características del fenómeno proceso se dan, de modo exclusivo, en esta

etapa. ( Diego Racines Tobar, 2012)

Es una etapa muy importante para el fiscal ya que el mismo sabe sobre la

existencia de la acusación, por lo que se supone que sí, esta no existe no habrá

juicio previo.

Se debe tener presente que para llegar a la etapa del juico fue necesario que esta

fuera precedida por una acusación fiscal perfectamente fundamentada y por un

auto de llamamiento a juicio en donde concretamente se declara la existencia de

un delito claramente tipificado relacionado con la actuación del acusado. Por

ende, el objeto de la etapa de juicio se limita al hecho acusado y a la intervención

del autor de tal hecho, objeto que deberá hacerse conocer al Tribunal de

juzgamiento dentro de un debate, esto es, dentro de una discusión que respeta el

principio de contradicción. Por tal motivo es que creemos que Claria Olmedo está en lo cierto cuando dice que “la base del juicio plenario se resuelve en una

acusación, que es

la conclusión afirmativa del mérito de la investigación instructoria.” (BAQUERIZO,

2006, pág. 231)

Referencias

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