UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
UNIANDES – BABAHOYO
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
ESCUELA DE DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN
DEL TITULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DEL
ECUADOR.
TEMA:
“LOS ANTECEDENTES FAMILIARES EN LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA”
AUTOR:
STALYN GABRIEL ARANA HUACÓN
TUTORA:
AB. PATTY DEL POZO FRANCO MSC.
BABAHOYO - ECUADOR
ÍNDICE GENERAL
CERTIFICACIÓN DEL TUTOR
DECLARACIÓN DE AUTORÍA
AGRADECIMIENTO
DEDICATORIA
ÍNDICE GENERAL
RESUMEN EJECUTIVO
ABSTRACT
INTRODUCCIÓN
ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN...1
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA………..2
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA………..2
DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA……….………..3
OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN………..3
IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN………...3
OBJETIVOS………..3
OBJETIVO GENERAL………3
OBJETIVOS ESPECÍFICO……….3
METODODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN………4
MÉTODOS………....4
MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN………..4
TÉCNICAS E INSTRUMENTOS………...5
VARIABLE INDEPENDIENTE………...5
VARIABLE DEPENDIENTE………...5
APORTE TÉORICO SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTIFÍCA…....5
CAPITULI I. MARCO TÉORICO 1.1.- ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA ………6
1.2 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA………..6
REQUISITO PARA QUE SE APLIQUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA……….7
EN QUE CASO NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA11 ANTECEDENTES FAMILIARES……….12
ANTECEDENTES PENALES………..14
GENERALIDADES………17
INVESTIGACIÓN PREVIA………...18
INSTRUCCIÓN FISCAL………...18
DICTAMEN Y ABSTENCIÓN FISCAL………...22
ETAPA DE EVALUACIÓN Y PREPARATORIA DE JUICIO………..24
JUICIO……….29
DECISIÓN Y SENTENCIA………...34
PENAS EN GENERAL, FUNDAMENTOS PRELIMINARES………..35
ELEMENTOS A TOMAR EN CUENTA EN LA APLICACIÓN DE UNA PENA…...36
PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DE BIENES JURIDICOS………...38
CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS……….…………39
LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD………...39
PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD……….…42
1.3 CONCLUSIONES PARCIALES………...43
CAPITULO II. METODOLOGICO Y PLANTAMIENTO DE LA PROPUESTA 2.1.- CARACTERIZACIÓN DEL SECTOR DEL CONTEXTO PARA LA INVESTIGACIÓN………..43
2.2 DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO METODOLÓGICO……….43
POBLACIÓN Y MUESTRA DE LA INVESTIGACIÓN………..………..44
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS ENCUESTA.44 2.3 PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA……….55
2.4 CONCLUCIONES PARCIALES……….…..58
CAPÍTULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE LOS RESULTADOS DE SU APLICACIÓN. 3.1.- PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN……….…...58
3.2 ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS FINALES DE LA INVESTIGACIÓN.…..58
CONCLUSIONES………...61
RECOMENDACIONES………..62
1
INTRODUCCIÓN
Antecedentes de la investigación.
La legislación penal ecuatoriana en el año 2014 fue susceptible de reformas, que
dio paso a la vigencia del Código Orgánico Integral Penal; esto es, el 10 de
agosto del 2014, aunque el COIP, fue publicado en el Registro Oficial 180 del
10-02-2014, siendo sin duda, un reto para la administración de justicia ecuatoriana.
Cabe mencionar que en razón de que una persona haya cometido un delito en
que la pena no supere los cinco años, él se acoge a la suspensión condicional de
la pena en su Art. 630 numeral 3 donde se establece, que los antecedentes
personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y
gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la
ejecución de la pena. Es justo que se niegue una petición de la suspensión
condicional de la pena por actos ajenos a la voluntad del sentenciado.
La temática tiene como antecedente en lo que establece el Código Orgánico
Integral Penal en su Art. 630 Suspensión Condicional de la Pena la ejecución de
la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá
suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de las
veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de cinco
años. 2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso
en curso ni haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa. 3. Que
los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la
modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad
de la ejecución de la pena. 4. No procederá en los casos de delitos contra la
integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo
familiar. La o el juzgador señalará día y hora para una audiencia con intervención
de la o el fiscal, el sentenciado, la o el defensor público o privado y la víctima de
ser el caso, en la cual se establecerán las condiciones y forma de cumplimiento
2
Cabe mencionar que luego de revisar el fondo bibliográfico de la Universidad no
se pudo encontrar investigaciones previas realizadas en relación a este tema.
Planteamiento del problema.
El Código Orgánico Integral Penal está compuesto por cuatro libros, siendo que
en el libro tercero estipula un instituto jurídico denominado suspensión condicional
de la pena, misma que crea novedad en la legislación penal ecuatoriana, por lo
tanto corresponde explicar a breves líneas en qué consiste la misma. La
suspensión condicional de la pena consiste en la no privación de libertad de la
persona sentenciada a pena privativa de libertad, en delitos con pena privativa de
libertad de hasta cinco años, por considerarse que no es necesaria tal privación
ya sea por no considerársela peligrosa, por ser una persona productiva en la
sociedad, lo cual queda a interpretación del Juez de Garantías penales, pero
también es cierto que la suspensión condicional de la pena debe reunir una serie
de requisitos para que sea concedida la misma, y se encuentran plasmada en el
art. 630 del Código Orgánico Integral Penal, de tales requisitos se advierte que el
número tercero del articulo antes invocado, no se ciñe al marco legal y
constitucional, pues en dicho contenido se exige como requisito los antecedentes
sociales y familiares del procesado, lo que en buen romance implica que el
sentenciado que solicita acogerse a la suspensión condicional de la pena
depende al cien por ciento de la conducta social de su familia. Visto de otra forma
la suspensión condicional de la pena depende de los antecedentes de la familia.
Tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Integral Penal donde
manifiesta las conductas penalmente relevantes son penalmente relevantes las
acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos,
descriptibles y demostrables. No se podrá sancionar a una persona por
cuestiones de identidad, peligrosidad o características personales.
Formulación del Problema.
¿Cómo afecta la negativa de suspensión condicional de la pena por los
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Delimitación del Problema
Objeto de Investigación:
Suspensión Condicional de la Pena.
Campo de Acción:
a) Código Orgánico Integral Penal.
Espacio: Babahoyo – Los Ríos Unidad Judicial Penal.
Tiempo: 2016
Línea de Investigación
Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.
OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
Analizar los requisitos de la Suspensión Condicional de la Pena.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
Determinar a través de autores nacionales e internacionales los fundamentos teóricos relacionados con los derechos de la persona
sentenciada en la suspensión condicional de la pena como requisitos
que los antecedentes de sus familiares depende para acogerse de la
misma.
Analizar la procedencia o negación de la suspensión condicional de la pena.
4 Elaborar los componentes de reforma al Art. 630 del Código Orgánico Integral Penal respecto a la necesidad de suprimir los antecedentes
familiares como requisito.
IDEA A DEFENDER.
Con la reforma del Art. 630 numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal se
pretende que el procesado sea sentenciado en base a sus antecedentes
personales.
METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN
MÉTODOS.-
Trata de resolver respecto a la negativa de la suspensión condicional de la pena en los casos que no se justifican los antecedentes familiares, ya que
afectan directamente al sentenciado.
MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN
MÉTODOS DE INVESTIGACIÓN
ANALÍTICO.- Descomposición de un todo en sus partes realizando como un proceso mental. Estudio de un caso investigativo de causas y determinación de
efectos, la apreciación de manera sistemática y critica. Permite que el análisis a la
Suspensión Condicional de la pena en cada componente jurídico, o requisito, así
como los beneficios y perjuicios al conceder o negar la misma.
INDUCTIVO.- El que, partiendo de las observaciones de los fenómenos o hechos jurídicos, elaboran los principios que rigen o deben regir una institución. En el
campo de esta investigación permite establecer cómo se puede acoger a la
Suspensión Condicional de la pena y los requisitos a cumplir.
DEDUCTIVO.- Es el fundado en los principios admitidos generalmente como ciertos o establecidos previamente cual verdaderos, ya por su evidencia, ya por
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la Suspensión Condicional de la pena cuando no se justifica antecedentes
familiares.
TÉCNICAS E INSTRUMENTOS:
Técnica de observación.- Esta técnica ayudara a captar los hechos. Objeto o fenómeno a ser investigado.
Encuesta.- Se realizara a los señores, Jueces de garantías penales, Fiscales, Docentes Universitarios Abogados en libre ejercicio.
VARIABLE INDEPENDIENTE.
Suspensión Condicional de la Pena.
VARIABLE DEPENDIENTE.
Antecedentes Familiares.
APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA.
Aporte teórico: El aporte teórico de esta investigación lo constituye los diferentes análisis y conclusiones teóricas a las que se arriba en base al problema
determinado, ya que de las investigaciones realizadas se aporta con material que
servirá de sustento para futuras investigaciones, de tal forma que existen criterio
jurídico de una normativa nueva como es el COIP y por lo tanto no existe material
jurídico que explique el contenido del Artículo 630 Código Orgánico Integral Penal.
Significación práctica: la investigación se constituye en hacer prevalecer los derechos y garantías constitucionales que gozan los procesados, y al ser
sometidos a procesos judiciales por actos que sean atribuibles a estos, sin que su
procesamiento dependa de una conducta o antecedente familiar.
Novedad científica: De los estudios e investigaciones realizadas se desprende, que no existen doctrina jurídica nacional o internacional que sostenga
investigaciones referentes al tema investigado, por lo que todo el contenido de la
investigación demuestra novedad científica, misma podría servir de sustento para
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CAPITULO I MARCO TEORICO
1.1.- ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.
La Suspensión Condicional de la Pena, cabe decir, que tiene origen en la
aprobación de las leyes anglosajonas. Casi simultáneamente, a mediados del
siglo XIX, se desarrolló en Estados Unidos (al comienzo por iniciativa privada) y
en Inglaterra (mediante la practica judicial), la renuncia a la condena del
procesado, luego de declararlo culpable, acompañada de su sometimiento a un
control durante un plazo de prueba. (Pedro Intriago Leones, APUNTES DEL
PROCESO PENAL, BAJO EL PARADIGMA DEL COIP, 2014)
Su origen se remonta a la primera mitad del siglo XIX, pues desde 1842 en Inglaterra se decide dejar “en suspenso la imposición de la pena por parte del
Juez, respecto a los reos jóvenes y primarios que, reconocidos en su culpabilidad,
prometiesen una futura y buena conducta”, lo cual estaba autorizado por la ley
común. Sin embargo en el año de 1879 tal procedimiento es reconocido
legalmente a través de la ley de su jurisdicción, para posteriormente alcanzar
mayores proporciones en 1907 con el surgimiento de los actos de libertad
condicional; el cual se extiende a todos los continentes y de manera especial a los
Estados Unidos. (Juan Veléz Carrión, Análisis Comparativo entre la Suspensión
Condicional de la Pena y la Suspensión Condicional del Procedimiento, 2015)
En los países de Europa Continental la libertad condicional no fue aceptada como
tal y solo, en las décadas, se ha acentuado su introducción de manera diversa por
parte de los legisladores preocupados en adecuarla en sus realidades y
necesidades particulares. La suspensión de la ejecución de la pena, bajo la
denominación de condena condicional, fue también uno de las formas de
recepcionar la idea anglosajona. Primero tuvo lugar en Bélgica mediante las leyes
de 1888, y luego en Francia en 1891. (Pedro Intriago Leones, APUNTES DEL
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1.2 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.
El Código Orgánico Integral Penal dispone en su artículo 630.- Suspensión
Condicional de la Pena.- “La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte en la
misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los siguientes requisitos:”
Para realizar la petición de la suspensión condicional de la pena, esto es que la
pena privativa de libertad no supere de los cinco años de prisión y esta se la
puede suspender a petición del procesado siempre y cuando se de en sentencia
de primera instancia o dentro de las veinticuatro horas que el juzgador haya
notificado con la sentencia a las partes.
El nuevo Código Orgánico Integral Penal, que la persona sentenciada a cumplir
una pena menor a los cinco años y al querer beneficiarse de la suspensión
condicional de la pena, debe cumplir con unas series de requisitos.
La Suspensión Condicional de la Pena es un mecanismo procesal que es
adoptado por las legislaciones penales que acarrean un problema social y estas
se dan en las penas privativas de libertad hasta de cinco años. Que a fines del
siglo XIX en Inglaterra surgió un movimiento de reforma penal que tenía como
metas principales la eliminación de la penas de menor duración. (Juan Veléz
Carrión, Análisis Comparativo entre la Suspensión Condicional de la Pena y la
Suspensión Condicional del Procedimiento, 2015)
La Suspensión Condicional de la Pena en nuestro nuevo Código Orgánico Integral
Penal, radica en suspender la pena por los Jueces de Garantías Penales, a
cambio de una serie de requisitos y determinadas condiciones que lo establece el
mismo cuerpo legal, la pena impuesta es decir, la determinada cantidad de días,
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Requisitos para que se aplique la suspensión condicional de la pena:
1. Que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de cinco
años.
Esto significa que la suspensión condicional de la pena solo procede siempre y
cuando sean delitos menores de cinco años.
2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso ni
haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa.
Esto corresponde, que a la fecha de la sentencia no tenga otra causa vigente o
sea beneficiado con una salida alternativa en otro proceso penal.
3. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como
la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe
necesidad de la ejecución de la pena.
Se entiende que los antecedentes de un familiar del sentenciado o del mismo no
exista un peligro eminente para la sociedad.
4. No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva,
violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
Este tipo de infracciones penales el sentenciado no se puede beneficiar de la
misma.
La o el Juzgador señalará día y hora para una audiencia con intervención de la o
el Fiscal, el Sentenciado, la o el Defensor Público o Privado y la Víctima de ser el
caso, en la cual se establecerán las condiciones y forma de cumplimiento durante
el período que dure la suspensión condicional de la pena.
Las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional de la Pena se establecen en el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 631.- “Condiciones
La persona sentenciada durante el período que dure la suspensión condicional de la pena cumplirá con las siguientes condiciones:”
Estas son las series de condiciones donde el sentenciado cumplirá en el tiempo
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1. Residir en un lugar o domicilio determinado e informar cualquier cambio del
mismo a la autoridad competente que establezca la o el juzgador.
Esto significa, que la persona que ha sido beneficiado con la suspensión
condicional de la pena, la misma debe referirse al juzgador el lugar donde el
reside con todos sus direcciones y si realiza un cambio de domicilio este deberá
comunicar oportunamente al antes mencionado juzgador.
2. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas.
Esto corresponde que la persona no debe concurrir a lugares o personas que el
juzgador le haya impuesto en la suspensión de la pena.
3. No salir del país sin previa autorización de la o el juez de garantías penitenciarias.
Es decir, que al momento de salir del país tiene que hacer una petición al
juzgador penitenciario el mismo que tiene la facultad de conceder la respectiva
autorización para que la persona sentenciada salga o no del país.
4. Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza.
Esto significa, que el sentenciado llevara una rehabilitación mediante consultas o
sesiones con el fin de lograr un cambio en la personalidad del condenado por
medios terapéuticos.
5. Tener o ejercer un trabajo, profesión, oficio, empleo o voluntariamente realizar
trabajos comunitarios.
Una vez que el condenado haya justificado unos de los requisitos del artículo 630
del COIP, presentara ante el juzgador penitenciario los roles de pago de la
empresa o institución que labora, o sino realizará trabajos comunitarios que el
juez le ha encomendado sin ninguna remuneración.
6. Asistir a algún programa educativo o de capacitación.
El juez mediante agenda le manifestará que deberá acudir a programas
educativos o capacitación para que tenga una rehabilitación en una determinada
institución donde llevara las respectivas asistencias del condenado.
7. Reparar los daños o pagar una determinada suma a la víctima a título de
reparación integral o garantizar debidamente su pago.
El condenado llegara con la victima a un arreglo de los daños y perjuicio
ocasionado por el mismo, o garantizar el pago de lo causado con una parte de
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8. Presentarse periódicamente ante la autoridad designada por la o el juzgador y en
su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
El sentenciado podrá presentarse ante el juzgador competente, o sobre la
autoridad que el mismo designe.
9. No ser reincidente.
Es decir, que no debe tener causas penales anteriores, a petición de la
suspensión condicional de la penal.
10. No tener instrucción fiscal por nuevo delito.
Una vez concedida la suspensión de la pena, el sentenciado por ninguna razón
podrá tener instrucción fiscal o causa penal por un delito nuevo.
El control de la suspensión condicional de la pena se establece en el artículo 632
del Código Orgánico Integral Penal.- “La o el juzgador de garantías penitenciarias será el encargado del control del cumplimiento de las condiciones. Cuando la
persona sentenciada incumpla cualquiera de las condiciones impuestas o
transgreda el plazo pactado, la o el juzgador de garantías penitenciarias ordenará inmediatamente la ejecución de la pena privativa de libertad.”
El encargado de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas al
condenado por el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena, será el
Juzgador de Garantías Penitenciarias, el hecho que el condenado incumpla con
las condiciones impuestas a él o vulnere el plazo pactado para el cumplimiento de
la misma, el juzgador competente ordenara la ejecución inmediata de la pena
privativa de libertad para que la misma sea ejecutada.
En lo que respecta a este tema dentro del Derecho Comparado, a manera de
ejemplo en la Legislación del Estado de Jalisco México existe una entidad estatal encargada de La “vigilancia, supervisión y tratamiento de toda persona que por
sentencia definitiva dictada por la autoridad judicial, se encuentre gozando del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena”, dicha entidad es la Dirección
General de Prevención y Readaptación Social del Estado, que a su vez en caso de que existan causas que lo justifiquen, podrá “elaborar en forma fundada y
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durante el tiempo que dura la Suspensión Condicional de la Pena, el beneficiario
de la mismo tendrá que someterse a un tratamiento resocializador que incluirá
una orientación social, psicológica psiquiátrica, moral, medica, jurídica y laboral
con el fin de prevenir la reincidencia aspecto que dentro de nuestra. (Juan Veléz
Carrión, Análisis Comparativo entre la Suspensión Condicional de la Pena y la
Suspensión Condicional del Procedimiento, 2015)
La extinción de la suspensión condicional de la pena se da según el artículo 633
del Código Orgánico Integral Penal.- “Una vez que la persona sentenciada haya cumplido con las condiciones y plazos establecidos en la suspensión condicional
de la pena, la condena quedará extinguida, previa resolución de la o el juzgador de Garantías Penitenciarias.”
Una vezque el Juzgador de Garantías Penitenciarias, mediante resolución que el
sentenciado haya cumplido con las condiciones impuestas por el periodo que duro
la suspensión condicional de la pena, la sentencia impuesta a su persona quedara
extinguida; mediante acto resolutorio del juzgador competente que deberá estar
debidamente motivado para dar cumplimiento a la respectiva notificación.
En qué caso no procede la suspensión condicional de la pena.-
El Código Orgánico Integral Penal, en su artículo 630, establece la posibilidad de
que, la persona sentenciada con pena privativa de libertad que no sea superior a
los cinco años, pida la suspensión de la ejecución de la pena esto es en los casos
de: cuando la pena privativa de libertad dispuesta, no sea superior a los cinco
años; cuando la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia, o se
encuentre en trámite otro proceso o se haya beneficiado antes de una salida
alternativa en otra causa; por último cuando se justifique debidamente que no
existe necesidad de ejecutar la pena que le ha sido impuesta. Sin embargo, en el
antes mencionado artículo en su numeral 4 no procede a la suspensión
condicional de la pena se da en los delitos de violencia contra la mujer o
miembros del núcleo familiar en sus artículos 155 hasta el 158 y en los delitos
contra la integridad sexual y reproductiva como lo establecen los artículo 164
hasta el 175 del Código Orgánico Integral Penal, y en los delitos que superen los
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que dan lugar a esta alternativa que ninguna circunstancia se suspenda la
ejecución de la pena privativa de libertad.
Tampoco procede cuando existe sentencia por procedimiento abreviado según
resolución 02-2016
Antecedentes familiares
Son registros relacionados entre los miembros de una familia junto con sus
antecedentes médicos. Los antecedentes familiares pueden mostrar las
características de ciertas enfermedades en una familia. También se llama
antecedentes médicos familiares.
Su historia familiar incluye la información acerca de su salud y la de sus parientes
cercanos. La historia familiar es un factor de riesgo importante para problemas
como la insuficiencia cardiaca, derrame cerebral, diabetes y cáncer. Un factor de
riesgo es cualquier cosa que aumente sus posibilidades de adquirir una
enfermedad. El motivo por el cual la historia familiar puede ayudar a predecir el
riesgo es que las familias comparten sus genes, así como otros factores que
afectan la salud, como el ambiente, el estilo de vida y los hábitos.
Tener un familiar con una enfermedad aumenta su riesgo, pero no significa que la
tendrá. Conocer que usted corre este riesgo le da la oportunidad de disminuirlo
siguiendo un estilo de vida más sano y sometiéndose a los exámenes necesarios.
La conducta es el comportamiento humano voluntario positivo o negativo que tiene
un fin o propósito. Sólo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o
negativas, ya sea por acción u omisión, la conducta es básica en la existencia del
delito y es de donde se desprenden los demás elementos. La conducta puede ser
de acción u omisión.
El aspecto positivo o de acción de la conducta consistirá en un movimiento
corporal, voluntario, que producirá un resultado, mientras que el aspecto negativo u
omisión es la ausencia voluntaria del movimiento corporal, es un no hacer
voluntario, teniendo el deber legal y moral de hacerlo y esto también produce un
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Antecedentes.-
El término antecedente se utiliza normalmente para referirse a aquellas
circunstancias que se han producido con anterioridad y anticipación a otras y que
normalmente pueden servir para juzgar situaciones o acontecimientos posteriores
o bien para comparar hechos pasados con hechos presentes y futuros.
También, el término suele usarse cuando por ejemplo hay una serie de cuestiones
pendientes en un contexto determinado, como puede ser el de una empresa y
llegado el momento de una reunión en la cual se tratarán esas cuestiones,
tradicionalmente se denominarán a los mismos como antecedentes.
Esto en lo que hace a su significación más general, pero asimismo el término
ostenta algunas particularidades dependiendo del contexto en el cual se lo aplica.
Por otro lado y ya en otro contexto como ser el judicial, un antecedente o
antecedentes penales son aquellas anotaciones que se realizan en un registro
correspondiente, dependiente del Ministerio del Interior, como ser los registros
que lleva el poder judicial de una región en particular, de las condenas impuestas
a los individuos como consecuencia de la comisión de algún delito.
Obviamente dependiendo de cada legislación en particular es común que para
aplicar a algún trabajo o para sacar el permiso para usar algún arma o bien por
cualquier otra razón, se exija un certificado de antecedentes penales, el cual será
expedido por la autoridad competente y que por supuesto certificará que tal o cual
persona no atesora ningún antecedente penal.
Asimismo, los condenados por alguna falta, tienen el derecho, una vez saldadas
las responsabilidades civiles o penales transgredidas, de exigirle, también a las
autoridades competentes, que les extiendan de oficio o por previa solicitud, un
certificado que dé cuenta de la cancelación de las anotaciones penales que hayan
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Antecedentes penales
Entendemos por antecedentes, de forma genérica, a aquellas circunstancias que
se han producido con anterioridad y anticipación a otras y que normalmente
pueden servir para juzgar situaciones o acontecimientos posteriores o bien para
comparar hechos pasados con hechos presentes y futuros.
Los antecedentes policiales son datos personales registrados en soporte físico,
obtenidos sin el consentimiento de la persona afectada y susceptibles de
tratamiento, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de Ley Orgánica 15/1999
de 3 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal.
Los antecedentes policiales desfavorables derivan de los hechos tipificados en el
antiguo Código Penal como delitos o faltas o de aquellos otros de carácter
administrativo que han dado lugar por parte de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado a la instrucción de diligencias y su posterior remisión a las
Autoridades Judiciales o Administrativas, es decir, cualquier detención o
intervención policial que haya supuesto la apertura de diligencias policiales, sin
importar si ello finalmente desemboca en condena ni tan siquiera si se llega a
celebrar un juicio.
Por el contrario los antecedentes penales registran aquellos delitos que han sido
declarados por sentencia judicial firme sobre hechos tipificados.
Los antecedentes penales son datos personales registrados en un fichero
dependiente del Ministerio del Interior, como único organismo autorizado,
dedicado conservar un historial de delitos, juicios, condenas y dictámenes sobre
los posibles delitos por los que haya sido sentenciada cualquier persona.
Que son los antecedentes penales
Los Antecedentes penales es la documentación registrada la historia criminal de
un individuo en el caso de que haya sido condenado por el cometimiento de un
delito, en un tribunal penal de justicia. Los Antecedentes penales se mantienen en
los archivos que pertenecen a los organismos sea policial y judicial, así como las
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aplicable "estatuto de limitaciones" con respecto a los antecedentes penales que
pertenecen a un individuo.
El estatuto de limitaciones es un estatuto legal que dicta la cantidad de tiempo
que los antecedentes penales son considerados como válidos y accesibles. Con
posterioridad al final de un estatuto particular de la limitación con respecto a los
antecedentes penales, deben ser destruidos. Los siguientes tipos de clasificación
de la actividad delictiva se encuentran entre los más comunes en lo que respecta
a la adquisición de registros de antecedentes penales:
Antecedentes personales.-
Es la recopilación de información sobre la salud de una persona lo cual permite
manejar y darle seguimiento a su propia información de salud. Los antecedentes
personales pueden incluir información sobre alergias, enfermedades, cirugías y
vacunas, así como los resultados de exámenes físicos, pruebas y exámenes de
detección. Asimismo, contiene información sobre los medicamentos que se toman
y sobre los hábitos de salud, como régimen de alimentación y ejercicio. También
se llama antecedentes médicos personales y registro personal de salud.
Son antecedentes personales y sociales de la vida de una persona que sirven
para identificarla. Los componentes habituales de esta parte de la historia suelen
ser lugar de nacimiento, religión, raza, estado civil, número de hijos, situación
militar, historia laboral y lugar de residencia.
Procedimiento ordinario.-
El procedimiento ordinario, herramienta procesal con la que el derecho penal
ecuatoriano ha contado desde la expedición del Código de Procedimiento Penal
del 2000, a fin de determinar la viabilidad del mismo frente a la corriente de
derechos y justicia en el cual se maneja la normativa jurídica ecuatoriana, para
establecer los aspectos positivos y negativos que engloban al procedimiento
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ordinario tiene su particularidad, a diferencia de los demás procedimientos
especiales existentes, el que es aplicable a delitos flagrantes con duración de
Instrucción Fiscal de 30 días y aquellos delitos con duración de instrucción fiscal
de hasta noventa días por investigaciones previas. Empero que en sí, su
procedimiento difiere de los demás, ya sea por el tipo de delito, o por aplicación
de penas privativas de libertad.
Este procedimiento penal ordinario está compuesto por etapas e instancias
procesales, definidas dentro de la legislación penal ecuatoriana, es así que
existen una diferenciación en cuanto al aspecto investigativo, por así considerarlo,
solo se puede investigar en la fase pre procesal, que es la investigación previa y
la etapa de instrucción fiscal que es el inicio del proceso penal, la etapa
evaluatoria y preparatoria de juicio, no se desempeña labor investigativa, más
bien se emplean todos los elementos de convicción de cargo y descargo,
recabados durante la investigación previa e instrucción fiscal. En cuanto al juicio,
que es etapa en la que practicará la prueba, de los sujetos procesales y en
sustento a ella el tribunal de garantías penales emitirá sentencia, de carácter
condenatorio o ratificatorio de inocencia.
Generalidades.-
El sistema penal Ecuatoriano dispone de varias herramientas para logar una
solución a los conflictos criminales, que nos permiten obtener el resultado
deseado o el justo litigio, esta herramienta la tenemos plasmadas en el Código
Orgánico Integral Penal, en los que establece bajo que parámetros se va a litigar
en las diferentes etapas del proceso, así como distinguir a que tipos de
procedimientos facultados por la ley penal; y que el principal procedimiento en el
Ecuador es el trámite ordinario.
Según Cabanellas, “el procedimiento ordinario es el que prevé la utilización de
todas las etapas propias de los juicios de conocimiento, sin plazos abreviados o eliminación de actos, instancias o presentaciones”. (Víctor Guilcapi Valencia,
2013)
El Código Orgánico Integral Penal, en el artículo 589 nos indica las etapas del
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juicio y el Juicio, cabe mencionar que por regla general estas son las etapas
procesales, ya que estas etapas hablaremos más adelante.
Esta etapa procesal es común a los procedimiento sea ordinario o especial, en
virtud, que en la mismas se realizan todos los actos comprobatorios del delito, así
como de la identificación de la persona investigada o procesada, por tal motivo,
casi siempre, a excepción de los delitos en los cuales se cuenta con prueba
suficiente para dar inicio a una instrucción como los delitos flagrantes, previo a
resolver el inicio de la instrucción se abrirá una investigación previa, en
consecuencia como ya se manifestó, no existe diferenciación alguna en el trámite
del procedimiento, es decir, una investigación previa puede derivar a dar inicio a
un procedimiento ordinario, como de igual manera, a un procedimiento abreviado
o a cualquier método alternativo de soluciones de conflictos, como es la
conciliación.
Investigación previa
La finalidad de la investigación previa se establece en su Artículo 580 de Código
Orgánico Integral Penal que manifiesta lo siguiente.- “En la fase de investigación previa se reunirán los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que
permitan a la o al fiscal decidir si formula o no la imputación y de hacerlo, posibilitará al investigado preparar su defensa.”
“Las diligencias investigativas practicadas por la o el fiscal, con la cooperación del
personal del Sistema Especializado Integral de Investigación, de Medicina Legal y
ciencias forenses o del personal competente en materia de tránsito, tendrá por
finalidad determinar si la conducta investigada es delictuosa, las circunstancias o
móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, la existencia del daño causado, o a su vez, desestimar estos aspectos.”
De obtener el fiscal todos los elementos contundente dentro de la investigación,
realizará la respectiva acusación a los presuntos infractores o investigados ante el
18
Instrucción fiscal.-
Antes de resolver la apertura de la instrucción, si lo considera necesario, el fiscal,
con la colaboración de la policía judicial que actuara bajo su dirección, investigara
los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal que por cualquier
medio hayan llegado a su conocimiento. (BAQUERIZO J. Z., 2006)
Según el Artículo 590 del Código Orgánico Integral Penal.-“Finalidad. La etapa de
instrucción tiene por finalidad determinar elementos de convicción, de cargo y
descargo, que permita formular o no una acusación en contra de la persona procesada”
La instrucción encuentra motivación en la fase de la investigación previa, en
cuanto a la suficiente recaudación de elementos de convicción por parte del fiscal
durante la investigación previa, que haga suponer el cometimiento de un delito y
la participación del investigado como autor o participe en el mismo, el Fiscal dará
inicio a la etapa de Instrucción, con el objeto de asegurar la presencia del
procesado en el proceso en la que ha de ejercer sus derechos establecidos en la
Constitución y las leyes de manera especial, al derecho a la defensa, al principio
de contradicción y al principio de inocencia. En estos casos el Fiscal debe tomar
el tiempo suficiente en que durará esta etapa, en la que servirá para concluir con
la investigación procesal y sustentar el respectivo dictamen.
En este caso, el fiscal es el encargado de iniciar el proceso penal de acuerdo con
lo establecido en el Art. 591 del Código Orgánico Integral Penal, esto el que el
juzgador, a pedido de o la fiscal convocara a la audiencia de formulación de
cargos, que dentro de la investigación previa el mismo ha reunido elementos de
convicción suficientes y necesarios para realizar una imputación. Además este
inicia y sustancia la primera etapa del procedimiento penal de acción pública.
La instrucción fiscal también se da mediante el cometimiento de un delito
flagrante, en que la Policía esté en persecución ininterrumpida de una o varias
personas dentro de las veinticuatro horas a su aprehensión, la o el juzgador dará
inicio a la audiencia de calificación de flagrancia en las que se resolverá la
situación jurídica del aprehendido, esta audiencia estará dividida dos momentos,
19
formular o no cargos dependiendo del caso, solicitud de medidas cautelares en
contra del procesado, sobre las medidas cautelares solicitada por la o el Fiscal,
estas van a ser planteadas para garantizar la presencia del procesado a
comparecencia a juicio, así como reparar los daños o pagar una determinada
suma de indemnización a la víctima o denunciante, la que conocida en la
legislación penal como reparación integral; las medidas cautelares para asegurar
la presencia de la persona procesada a juicio, esto es como la detención y
prisión preventiva está debe ser dictada de forma excepcional y restrictivas, estos
se aplicaran únicamente en los casos en los que el procesados intente eludir la
acción de la justicia, caso contrario están no deben dictarse.
Es una etapa totalmente corta, que durante el tiempo que se ha definido en la
participación de los sujetos procesales ajenos a la fiscalía es muy limitada quien
la dirige íntegramente es el fiscal, quien de manera excepcional es el que ordena
las prácticas de las diligencia que las partes solicitan o requieren sin estar
obligado hacerlo, siempre y cuando que cumplan con las normas del debido
proceso.
De manera especial la instrucción debe iniciarse de conformidad con el artículo
591, 594 y 595 del Código Orgánico Integral Penal, en cuanto a los delitos
flagrantes tienen otro tratamiento, el mismo que se encuentra citado en el artículo
526 del código mencionado, en caso de la imputación se ha de acatar requisitos
mencionados en la primera norma citada.
El Fiscal en esta etapa de instrucción fiscal podrá receptar las versiones del
procesado, ofendido o denunciante y de las terceras personas que presenciaron
el cometimiento del delito y que dan lugar al esclarecimiento del delito que se
investiga, estas versiones adquieren el valor de prueba siempre y cuando sean
anunciadas en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio y estas serán
practicadas en la audiencia de juicio. El procesado podrá rendir la versión libre y
sin juramento o simplemente no declarar.
En la instrucción, el Fiscal que lleva una investigación procesal podrá solicitar
medidas cautelares, como la prisión preventiva (medida cautelares para asegurar
20
(Medidas cautelares sobre bienes) todo esto se da para que la persona procesada
comparezca a juicio.
Duración de la instrucción.-
La Instrucción Fiscal, es la primera etapa del proceso penal que se origina por la
formulación de cargos, ya sea por delito flagrante o por investigación previa. Su
duración dependerá de manera exclusiva de acuerdo a los presupuestos legales
del Art. 592 del Código Orgánico Integral Penal. “Duración.- En la audiencia de formulación de cargos la o el fiscal determinará el tiempo de duración de la
instrucción, misma que no podrá exceder del plazo máximo de noventa días. De
existir los méritos suficientes, la o el fiscal podrá declarar concluida la instrucción antes del vencimiento del plazo fijado en la audiencia.”
Son excepciones a este plazo las siguientes:
1. En delitos de tránsito la instrucción concluirá dentro del plazo máximo de
cuarenta y cinco días.
2. En todo delito flagrante la instrucción durará hasta treinta días.
3. En los procedimientos directos.
4. Cuando exista vinculación a la instrucción.
5. Cuando exista reformulación de cargos.
En ningún caso una instrucción fiscal podrá durar más de ciento veinte días. En
delitos de tránsito no podrá durar más de setenta y cinco días y en delitos
flagrantes más de sesenta días. No tendrá valor alguno las diligencias practicadas
después de los plazos previstos.
La instrucción tiene un tiempo de duración de la siguiente forma: cuando concluye
el plazo establecido en la ley, esta no puede ser superior a noventa días; y
cuando se ha determinado el plazo en la audiencia de formulación de cargos, en
donde el Fiscal fija el plazo de duración de la instrucción. Si esta se inicia por
existir un delito flagrante, la o el fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia
21
caso si la o el fiscal no concluye la instrucción, está incumpliendo con lo previsto
en el artículo 599 numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal.
Transcurrido los 30 o 90 días que dura la instrucción, la o el fiscal deberá solicitar
a o el juzgador atreves de un escrito señale día y hora para la audiencia
preparatoria de juicio la misma que será convocada en un plazo no mayor a cinco
días y se efectuara en un plazo no mayor a los quince días.
Desde el inicio de la instrucción, el denunciante o el ofendido tendrán el derecho a
presentar su acusación particular, y el jugador resolverá sobre la medida de la
prisión preventiva, la caución y sobre todo la aplicación del procedimiento
abreviado, que no es otro cosa que un procedimiento especial, en donde la
persona procesada deberá aceptar el cometimiento del delito que se le atribuye y
que se someta a la pena que le imponga la o el juzgador, en ningún caso la pena
no será mayor a la solicitada por la o el fiscal.
Dictamen y abstención fiscal.-
Fenecida la instrucción el fiscal de acuerdo al Artículo 600 del código orgánico Integral Penal emitirá un “Dictamen y abstención fiscal.- Concluida la instrucción,
la o el fiscal solicitará a la o al juzgador señale día y hora para la audiencia de
evaluación y preparatoria de juicio, la que será convocada en un plazo no mayor a cinco días y se efectuará en un plazo no mayor a quince días.”
Una vez finalizada la etapa de instrucción, el fiscal está en la obligación de
presentar un dictamen en la que se resolverá, si efectivamente acusara a la
persona procesada que ha sido investiga por el cometimiento de un delito o si se
abstiene al mismo de acusarlo.
Los artículos 602, 603 y 604 del Código Orgánico Integral Penal, una vez
concluida la instrucción en el plazo determinado por la ley, la o el fiscal solicitará
al juzgador la realización de la audiencia a fin de que la o el fiscal sustente su
22
Cuando el Fiscal considere que los resultados obtenidos dentro de la
investigación procesal proporcionen datos relevantes sobre la existencia del
cometimiento del delito y fundamento que le permita deducir que el procesado es
autor o participe de la infracción cometida es donde emitirá un dictamen
acusatorio y solicitara al juzgador que dicte el correspondiente auto de
llamamiento a juicio.
En cambio, durante la investigación procesal el fiscal no cuenta con méritos
suficientes para realizar una acusación en contra el procesado, emitirá un
dictamen abstentivo debidamente fundamentado y será notificado el juzgador
competente para que disponga su notificación a las partes procesales, esto es
cuando la o el fiscal no cuente con datos relevantes sobre la existencia del delito
que se acusaba a determinada persona, o de la participación de la persona
procesada en el ilícito.
Dictamen abstentivo.- de igual forma si el fiscal durante la investigación procesal
considere que no existe resultado y mérito para sustentar una acusación emitirá
un dictamen en la que se abstendrá de acusar y el proceso pasará a o el juzgador
competente. Si existiere un dictamen abstentivo en que la pena privativa de
libertad supere los quince años el proceso pasará al Fiscal Superior, para que
confirme o revoque el dictamen emitido por el fiscal inferior. Si el Fiscal Superior
ratifica la abstención enviara el proceso al juez competente para que dicte el auto
de sobreseimiento, en cambio sí revoca la abstención otorgara a otro fiscal para
que sustente la acusación. Al tratarse de un delito que sea menor a los quince
años el fiscal inferior resolverá y el mismo emitirá el respectivo dictamen
abstentivo.
Evacuada la fase de investigación previa y la etapa de instrucción se considera
que efectivamente existen indicios claros en el cometimiento de un delito en que
la o el fiscal solicitara a o el juzgador competente a fin de que señale fecha y hora
para la audiencia de etapa y preparatoria de juicio (como se conoce como el
dictamen fiscal) como se considera que el mismo podrá ser acusatorio, en cuanto
a existencia del ilícito y de la presunción de responsabilidad de la persona en el
23
llamamiento a juicio así como se ratifiquen las medidas cautelares de orden
personal y real que se hubieren dictado con anterioridad.
En esta audiencia, el juzgador escuchara al fiscal y luego dictara el auto de
llamamiento a juicio o en su defecto, el correspondiente auto de sobreseimiento
correspondiente, con el sobreseimiento cesan las medidas cautelares personales
o reales.
Etapa de evaluación y preparatoria de juicio.-
El código orgánico integral penal, en su artículo 601 define la etapa de
evaluación y preparatoria de juicio “Tiene como finalidad conocer y resolver sobre
cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento;
establecer la validez procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en
que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que son
ilegales, delimitar los temas por debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas
que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes.”
La etapa de evaluación y preparatoria de juicio se la conocía en la anterior
legislación como etapa intermedia, y esta hace referencia en todo lo que el fiscal
ha actuado dentro de la instrucción, es decir si se ha ejecutado todos los actos
procesales practicados en la misma. Esta etapa finaliza cuando el juzgador
procede a dictar auto de llamamiento a juicio o también puede dictar un
sobreseimiento, si durante la investigación realizada por la o el fiscal, se cuente
con elementos de convicción de cargo y descargo que viabilicen un apostura
fiscal acusatoria, por existir elementos de convicción respecto a la existencia de
una conducta penalmente relevante e indicios de participación del procesado ya
sea como autor en su diversas modalidades o cómplice, se requerirá al juzgador
que dicte un auto de llamamiento a juicio con el fin que un tribunal resuelva la
situación jurídica de procesado.
Según lo establece el Art. 602 del Codigo Orgánico Integral Penal, que dice: La
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1. La o el fiscal solicitará a la o al juzgador que fije día y hora para la audiencia.
2. El señalamiento de día y hora para la audiencia, se hará dentro de los cinco
días siguientes a la petición fiscal. La audiencia se efectuará en un plazo no
mayor a los quince días siguientes a la notificación.
3. Si la o el fiscal no solicita la audiencia dentro de los plazos respectivos, la o el
juzgador, de oficio requerirá a la o al fiscal que manifieste su decisión y deberá
comunicar dicha omisión al Consejo de la Judicatura.
Esta audiencia tiene dos partes; la primera, que es el juzgador penal le permite
a los sujetos procesales que se manifiesten sobre la existencia de vicios de
procedimiento que pudieran afectar la validez del proceso, los que serán resueltos
en la misma audiencia; la o el juzgador, debe además resolver sobre las
cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad,
prejudicialidad, competencia y procedimiento para establecer la validez procesal,
así como anunciar la totalidad de las pruebas anunciadas en la audiencia.
En la segunda parte de la audiencia el fiscal explica su dictamen y presenta los
motivos y fundamentos del mismo; si existiere acusador particular, interviene a
continuación del fiscal y por último lo hace la persona procesado o su abogado
defensor, quien alegará sobre el dictamen y pedirá la supresión de las evidencias
que crea que son ilícitas o que hubiesen sido ilegalmente obtenidas, en este
caso, la o el juzgador penal resolverá aceptando o impugnando la objeción, en
último caso declarará qué evidencias son nulas hasta ese momento procesal.
La acusación fiscal deberá contener en forma clara y precisa:
1. La individualización concreta de la persona o personas acusadas y su grado de
participación en la infracción.
Esto significa que el fiscal debe determinar los nombres, apellidos y generales de
ley de todas las personas que son involucradas al proceso penal; y, determinar si
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2. La relación clara y sucinta de los hechos atribuidos de la infracción en un lenguaje
comprensible.
Esto se refiere a la noticia criminis que dio origen a la investigación previa a lo que
el fiscal ha llegado a su conocimiento, es decir las circunstancia del delito.
3. Los elementos en los que se funda la acusación. Si son varios los acusados, la
fundamentación deberá referirse individualmente a cada uno de ellos,
describiendo los actos en los que participó en la infracción.
Es decir que el fiscal debe mencionar y presentar todos los elementos de
convicción que ha recaudado durante la investigación procesal a los que lleva al
convencimiento de lo que acusa, en los que son los informes periciales,
documentales y testimoniales, en estos se referirá si son varios los acusados
señalara de forma individual la conducta de cada uno de ellos y también
mencionar el nexo causal de cada uno de los acusados.
4. La expresión de los preceptos legales aplicables al hecho que acusa.
El fiscal debe anunciar todos los elementos de convicción necesarios y
contundentes a que los llevaron a determinar la respectiva acusación a él los
procesados.
5. Anuncio de los medios de prueba con los que la o el fiscal sustentará su
acusación en el juicio.
Esto es que el fiscal deberá mencionar y presentar en la audiencia de dictamen,
las pruebas testimoniales y documentales, si son testimoniales deberá realizar
una lista individualizada de cada una de las personas que presenciaron los
hechos o peritos que realizaron las respectivas pericias; y, documentales en los
que pueden ser públicos y privados, es decir que el fiscal con esta prueba puede
sustentar su acusación en el juicio.
6. Si se ofrece rendir prueba de testigos o peritos, se presentará una lista
26
La o el fiscal debe realizar una lista individualizada del denunciante, victima,
testigo y peritos que realizaron sus respectivos informes.
7. La solicitud de aplicación de medidas cautelares o de protección no dictadas
hasta el momento o su ratificación, revocación o sustitución de aquellas
dispuestas con antelación.
Esto significa si el fiscal le corresponde solicitar medidas que no ha solicitado
antes, o pedir que se ratifiquen de la misma petición o que se revoque la misma,
esto se refiere al tipo penal de la infracción.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formulación
de cargos.
El fiscal no debe referirse a otros delitos cometidos por el acusado, si no formular
cargos en el delito que se lo acusa.
El juzgador al declarar ineficaz una evidencia, puede dictar llamamiento a juicio, si
la o el fiscal mantiene su acusación a la persona procesada, en cuya etapa, el
fiscal deberá desarrollar los actos de pruebas pertinentes y necesarios para
corregir y legalizar la evidencia ineficaz.
Pensamos que esta disposición legal incumple el artículo 76 numeral 4 de la
Constitución de la República del Ecuador como el artículo 454 numeral 6 del
Código Orgánico Integral Penal, normas que determinan la imposibilidad
jurisdiccional de valorar prueba ilícita, pues, todo acto de obtención de
información o evidencia que violente derechos fundamentales o garantías
constitucionales se sanciona constitucionalmente con la invalidez procesal, que es
una garantía del debido proceso y por lo tanto debe primar sobre normas legales
de inferior jerarquía.
Una vez que intervienen todos los sujetos procesales el juzgador penal debe
anunciar oralmente su resolución, la misma que será grabada y guarda por el
secretario, quien le corresponde elaborar un extracto de la audiencia, que
27
La o el juzgador debe velar que para que los sujetos procesales no guarden ni
oculten ningún elemento de prueba que interese a la otra parte procesal, es para
que tenga oportunidad de estudiar e investigar de su originalidad para poder
desvirtuar o impugnar en su debida oportunidad, ya que el juzgador le pertenece
controlar la legalidad e igualdad de la actuación, asegurando la participación de
la defensa del procesado en medida que sea requerida o permitida; en la que se
debe resolver sobre la legalidad de todos los elementos de convicción de cargo
como descargo, en las que son producidos en las detenciones ilegales,
arbitrarias, allanamientos registro o intercepciones etc. De acuerdo a esta nueva
realidad, el proceso de argumentación oral, en las audiencias, asume una
dimensión de mucha importancia en los procesos penales. Todo esto es clave
para el éxito del juicio y para evitar posteriores nulidades.
Ya concluida con la audiencia preparatoria de juicio, le corresponde al o el
juzgador resolver en derecho corresponda, utilizando la sana crítica y llamar a
juicio o dictar un sobreseimiento a favor del acusado.
Las partes procesales al acudir a la audiencia preparatoria de juicio, presentarán
sus alegatos respecto a la existencia de causa de nulidad si la o el juzgador
considera que justamente se encuentra motivada, emitirá la nulidad a partir del
acto procesal que lo nulita o lo invalida.
Si él o la fiscal emite su dictamen acusatorio, es decir que ha encontrado la
existencia de un delito y la responsabilidad de la persona procesada donde
dictará llamamiento a juicio y declarará la validez del proceso.
El juzgador que no acoja el dictamen acusatorio, anunciará un sobreseimiento
para la persona procesada y determinará si la acusación ha sido maliciosa o
temeraria. La malicia se refiere al dolo. En cambio la temeridad hay imprudencia.
Como queda mencionado, en la audiencia preparatoria de juicio, la o el juzgador
tiene una participación directa y debe dictar la resolución que corresponde, al
respecto analizaremos el auto de llamamiento a juicio.
Por tal razón, si el juez al concluir la etapa intermedia y luego del examen crítico
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investigación ha concluido con sus finalidades debe dictar el auto por el cual se da
inicio a la etapa del juicio y al que se conoce con el nombre de auto de
llamamiento a juicio (BAQUERIZO J. Z., TRATADO DE DERECHO PROCESAL
PENAL: TOMO VIII, 2006)
Juicio.-
Llamamiento a juicio.- Según Vélez Mariconde Alfredo, en unas de sus obras
denominada Derecho Procesal Penal. Tomo II. Nos da su comentario al respecto: “El auto de llamamiento a juicio es una declaración jurisdiccional de la presunta
culpabilidad del imputado como participé de un delito verificado concretamente”.
Dicho de otra manera el llamamiento a juicio es un acto procesal que proviene de
un proceso por parte del representante del órgano jurisdiccional penal, en este
caso por parte del juez que conoce el proceso y dado ciertos requisitos de ley, se
decide la continuidad del proceso penal es decir, se toma la decisión por parte del
juzgador de dictar el correspondiente llamamiento a juicio. ( Pedro Intriago
Leones, APUNTES DEL PROCESO PENAL, BAJO EL PARADIGMA DEL COIP,
2014)
Unos de los requisitos que el juez debe considerar al momento de anunciar el
auto de llamamiento como lo manifiesta el artículo 608 del código orgánico
integral penal.- “La resolución motivada de llamamiento a juicio incluirá: Si el juzgador considera que los resultados de la instrucción se desprenden
presunciones graves y fundadas sobre la existencia de un delito y sobre la
participación de las personas procesadas, dictara Llamamiento a juicio y la misma contendrá.”
Si el juzgador considera que los resultados obtenidos dentro la instrucción existen
presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito sobre la
participación de los procesados, acogerá el pedido de la fiscalía dictará
llamamiento a juicio.
1. La identificación del o los procesados.
Es decir que la o el juzgador penal al dictar el llamamiento debe identificar los
29
2. La determinación del o los hechos y el delito acusado por la o el fiscal, así como
el grado de participación establecido en la acusación fiscal, la especificación de
las evidencias que sustentan la decisión, la cita y pertinencia de las normas
legales y constitucionales aplicables.
Así mismo el fiscal debe determinar las evidencias que sustenta su acusación. El
mismo debe citar las normas legales y constitucionales en el determinado caso.
3. La aplicación de medidas cautelares y de protección no dictadas hasta el
momento o la ratificación, revocación, modificación o sustitución de las mismas,
dispuestas con antelación.
Mencionar y aplicar las medidas cautelares y las de protección las que no fueron
dictadas en el momento oportuno la misma pueden ser revocadas, modificarlas o
las mismas pueden ser sustituidas.
4. Los acuerdos probatorios que han convenido los sujetos procesales y aprobados
por la o el juzgador.
Esto significa que las partes procesales hayan llegado una conciliación de partes
y estas deben ser probadas y aprobadas por el juzgador competente.
5. Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán
efectos irrevocables en el juicio.
6. El acta de la audiencia, conjuntamente con los anticipos probatorios, son los
únicos enviados al tribunal y el expediente será devuelto a la o al fiscal.
Las actas de resumen de la audiencia quedaran en el tribunal correspondiente y
el expediente se lo enviara al o el fiscal titular de la investigación.
Si el acusado se encontrare prófugo al momento de dictar el correspondiente
llamamiento a juicio, el mismo ordenara la suspensión de la etapa de juicio, hasta
que el acusado sea aprehendido o este entregue voluntariamente.
El presente auto de llamamiento a juicio deberá estar debidamente motivado y
fundamentado por parte de o la jugador, en donde deberá constar el detalle
jurídico antes mencionado, de tal manera que el juez proceda a cumplir con la que
dispone la Constitución de la Republica en su art. 76 numeral 7, literal L, y a futuro
30
La instalación de la etapa de juicio está determinada en su artículo 609 código orgánico integral penal “Necesidad de la acusación.- El juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia sobre la base de la acusación fiscal.”
Es la etapa donde se va a resolver la situación jurídica de la persona que ha
perpetrado el cometimiento de un delito. Es decir, que una vez cumplida la etapa
de instrucción que llevaron al fiscal a establecer la existencia del delito y la
presunta participación del procesado, el juzgador dictará el correspondiente auto
de llamamiento a juicio en caso de acoger el dictamen fiscal o el correspondiente
sobreseimiento; le corresponde al tribunal en base a las pruebas presentadas por
las partes procesales en la mencionada audiencia, declarar la culpabilidad o
confirmar el estado de inocencia del procesado.
El criterio de algunos tratadistas respecto de la finalidad se refiere que ya “Toda la
actividad investigativa concluye hacia el debate. Más aún: podemos afirmar que
las características del fenómeno proceso se dan, de modo exclusivo, en esta
etapa. ( Diego Racines Tobar, 2012)
Es una etapa muy importante para el fiscal ya que el mismo sabe sobre la
existencia de la acusación, por lo que se supone que sí, esta no existe no habrá
juicio previo.
Se debe tener presente que para llegar a la etapa del juico fue necesario que esta
fuera precedida por una acusación fiscal perfectamente fundamentada y por un
auto de llamamiento a juicio en donde concretamente se declara la existencia de
un delito claramente tipificado relacionado con la actuación del acusado. Por
ende, el objeto de la etapa de juicio se limita al hecho acusado y a la intervención
del autor de tal hecho, objeto que deberá hacerse conocer al Tribunal de
juzgamiento dentro de un debate, esto es, dentro de una discusión que respeta el
principio de contradicción. Por tal motivo es que creemos que Claria Olmedo está en lo cierto cuando dice que “la base del juicio plenario se resuelve en una
acusación, que es
la conclusión afirmativa del mérito de la investigación instructoria.” (BAQUERIZO,
2006, pág. 231)