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Roj: STS 176/ ECLI: ES:TS:2018:176

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Roj: STS 176/2018 - ECLI: ES:TS:2018:176

Id Cendoj:28079130022018100018

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede:Madrid Sección:2 Fecha:25/01/2018 Nº de Recurso:3293/2016 Nº de Resolución:92/2018 Procedimiento:Contencioso

Ponente:ANGEL AGUALLO AVILÉS

Tipo de Resolución:Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda

Sentencia núm. 92/2018

Fecha de sentencia: 25/01/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA Número del procedimiento: 3293/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2018 Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles Procedencia: T.S.J. MURCIA CON/AD SEC. 2ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3293/2016 Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda

Sentencia núm. 92/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

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D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 25 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3293/2016, promovido por ALCATEM ETT, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Prieto González bajo la dirección letrada de Dª Francisca Cánovas Jiménez contra la sentencia núm. 394/2016, de fecha 19 de mayo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 224/2014.

Comparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- ALCATEM ETT, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 224/2014 contra la

resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Murcia, de 31 de enero de 2014, que estimaba en parte el incidente de ejecución 51-00442-2013-00-0 de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , formulado contra la liquidación del acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Dependencia de la AEAT de Cartagena por el concepto de IRPF resumen anual de retenciones, ejercicio 2007, fijando como cuota 69.200,67 €, intereses de demora 18.946,57 €, y con un total a ingresar de 88.147,24 €. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dicto la sentencia núm. 394/2016, de 19 de mayo de 2016, desestimando el recurso núm. 224/2014 , en lo que aquí interesa, con el siguiente fundamento:

«TERCERO.- Es cierto que la liquidación de 21 de enero de 2014 difiere de la primeramente practicada y que fue anulada por el TEAR. Y esa es precisamente la razón por la que el TEAR estimó su reclamación en el incidente de ejecución ya que se habían incluido dos perceptores en esta última liquidación, concretamente Aquilino y Edmundo ; y la suma de la diferencia de las retenciones daba un total de 5.434,39 € (3.179,60 y 2.254,79), que era la diferencia entre la cuota de la segunda liquidación y la de la primera. Por esa razón, y puesto que el TEAR en su primera resolución había anulado para que se motivara debidamente, pero no podían incluirse perceptores a los que no se hacía mención en la primera, es por lo que anula parcialmente la segunda liquidación. De forma que el número de trabajadores volverá a ser 73 y no 75.

Añade la recurrente que la mercantil ALCATEM ETT, S.L. retuvo a los trabajadores en concepto de IRPF de acuerdo con sus circunstancias personales, y que incluso había ingresado de más en concepto de IRPF. Trata de justificar este extremo con la aportación ante el TEAR de unas fotocopias de unos impresos del modelo 145 en los que ciertamente no consta ni la fecha de acuse de recibo, ni siquiera la fecha del año, y muchos de ellos llenos de tachaduras. Y frente a lo que ahora son meras manifestaciones sin prueba alguna, la Administración Tributaria hace constar que practicó la liquidación partiendo exclusivamente de los datos declarados por el contribuyente, puesto que en el cálculo de las retenciones solo han tenido en cuenta los datos que figuran en la declaración resumen anual modelo 190, presentada por la empresa. Y en todos ellos se refería a las retribuciones satisfechas, la situación personal y familiar de cada trabajador, el tipo de contrato y el número de ascendientes o descendientes a su cargo. Tampoco este extremo es contradicho por la actora, que ninguna referencia hace al mismo ni ha practicado prueba alguna que desvirtúe los datos tenidos en cuenta por la Administración para el cálculo de las retenciones. Además, no puede alegar la existencia de enriquecimiento injusto, puesto que en el curso del procedimiento la Administración ha comprobado todas las actuaciones realizadas por los contribuyentes afectados por la regularización, y no existe enriquecimiento injusto. No consta que ninguno de estos trabajadores haya presentado declaración del IRPF del año 2007. Por lo que no también debe rechazarse la alegación que sin prueba alguna realiza la actora respecto de la existencia de enriquecimiento injusto, pues no se ha acreditado que con el ingreso de las retenciones se esté produciendo un doble pago de la deuda tributaria porque los sujetos pasivos hayan pagado ya la cuota correspondiente, pues se limita la recurrente a manifestar que al formular la liquidación provisional ya se había extinguido la deuda principal.».

SEGUNDO.- Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de ALCATEM ETT, S.L., por escrito

presentado el 7 de julio de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en atención a los argumentos que se sintetizan a continuación.

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En primer lugar, se pone de manifiesto que en su día, tanto en la demanda contenciosa como en el escrito de conclusiones, la entidad recurrente alegó «la existencia de enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria así como extinción de las deudas principales de los trabajadores contemplados en las liquidaciones correspondientes al IRPF de 2007»; y lo hizo teniendo en cuenta «que sobre la obligación de practicar retenciones a cuenta del IRPF, existe una doctrina razonablemente clara entendiendo que la actuación de la Administración exigiendo la retención al retenedor cuando ya ha sido pagada por los sujetos pasivos la cuota correspondiente a su deuda tributaria implica una clara, rotunda y abusiva doble imposición» (pág. 1 del escrito de interposición).

Sin embargo, la sentencia impugnada desestimó este motivo de impugnación considerando, de un lado, «que la Administración había comprobado todas las actuaciones realizadas por los contribuyentes afectados por la regularización, y no existe enriquecimiento injusto»; y, de otro lado, «que no constaba que ninguno de estos trabajadores había presentado declaración del IRPF del año 2007». Decisión que resultaría contradictoria con la adoptada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2013 (recurso núm. 440/2011 ), «que hace suyo el resultado de un lento proceso de reflexión jurisprudencial» (pág. 2), y que infringiría, asimismo, los arts. 66 , 217 y 239.2 de la LGT , así como «la proscripción del enriquecimiento injusto, principio general del derecho español y su desarrollo jurisprudencial» (pág. 9).

Considera la actora que «la aplicación de la doctrina de la Sentencia de contraste hubiera dado lugar a la estimación del recurso habida cuenta de la transcendencia que esta doctrina da a la extinción de la deuda tributaria principal en lo que a las retenciones e ingreso en concepto de IRPF se refiere» (pág. 9).

En cuanto a los requisitos del art. 96 LJCA , se aduce que en la sentencia impugnada y en la de contraste estamos ante litigantes diferentes pero en idéntica situación, dado que ambos están «sometidos a procedimientos de comprobación tributaria por el concepto de Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF 2007», los dos «se han encontrado en la misma posición como deudores de la Hacienda Pública debido a que, a criterio de esta Administración, las retenciones que practicaron a sus trabajadores no se ajustaron a lo establecido en la norma del citado impuesto», y, en fin, «las liquidaciones combatidas en ambos casos se justificaron considerando que se habían comprobado las actividades realizadas por los contribuyentes afectados por la regularización» (pág. 10).

Y después de poner de manifiesto la identidad de los hechos enjuiciados en la sentencia impugnada y en la de contraste, la recurrente sostiene que «[e]n ambos procesos quedó de manifiesto el absentismo de la Administración en cuanto a probar que hubiera realizado la comprobación de todas las actuaciones realizadas por los contribuyentes afectados por la regulación» (pág. 12). En particular, señala que la afirmación de la sentencia impugnada en el sentido de que la actora «no puede alegar la existencia de enriquecimiento injusto, puesto que en el curso del procedimiento la Administración ha comprobado todas las actuaciones realizadas por los contribuyentes afectados por la regularización, y no existe enriquecimiento injusto», «es inaceptable ya que no está al alcance de [su] representada la prueba de si los trabajadores citados en la liquidación de 21 de enero de 2013, en su condición de contribuyentes retenidos, cumplieron o no las obligaciones fiscales del IRPF 2007»; «[t]al carga de prueba corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria», que «no la asumió cuando debió hacerlo» (pág. 13).

Así lo habría declarado la sentencia de contraste, que hace suya la doctrina del Tribunal Supremo que «ha hecho descansar la carga de probar la ausencia de enriquecimiento injusto sobre la propia Administración Tributaria, en aplicación de principio de facilidad probatoria que encuentra su reflejo positivo en el artículo 217.6 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil» (pág. 13).

La aplicación de dicha doctrina «al caso que nos ocupa evidencia -se dice- que no es suficiente la simple manifestación de que se han realizado comprobaciones, sino se necesita la prueba de tal actividad ya que ni en el expediente, ni en el reclamación económico-administrativa, ni en parte alguna de estos autos consta que la Administración tributaria haya comprobado la circunstancia esencial de la situación de las deudas de los perceptores al momento de dictar la liquidación de 21 de enero de 2013, cuando obviamente ya estaban si no satisfechas al menos prescritas» (págs. 13-14).

De lo anterior, a juicio de la recurrente, «cabe concluir, en contra de lo considerado en la Sentencia impugnada, que la Administración no ha probado la realización de comprobaciones sobre las actividades realizadas por los contribuyentes principales contemplados en este proceso, en relación con el IRPF 2007», «[l]o que justifica la presunción de tenerlas por no comprobadas» (pág. 14).

Se insiste en que en el «expediente remitido por la Administración no existe dato alguno que permita afirmar, como se hace en la Sentencia impugnada, que no consta que ninguno de estos trabajadores haya presentado declaración del IRPF del año 2007»; y en que «[l]a ausencia de evidencias sobre este extremo deja sin base

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fáctica este pronunciamiento de la Sentencia Recurrida que trasciende a su fallo en claro perjuicio procesal de es[a] parte» (pág. 14).

Por otra parte, se señala que «tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional» la actora «opuso la excepción de enriquecimiento injusto como causa de nulidad de la liquidación girada por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF 2007», «[l]o que, de acuerdo con el relato de la Sentencia de Contraste, ocurrió también en el caso de la liquidación girada a la mercantil» recurrente en ese proceso, «relativa al mismo concepto y año» (pág. 16).

Todo lo anterior acreditaría la doctrina según la cual «la actuación de la Administración exigiendo la retención al retenedor cuando ya ha sido pagada por los sujetos pasivos la cuota correspondiente a su deuda tributaria implica una clara, rotunda y abusiva doble imposición»; «[d]octrina que afecta a la interpretación del artículo 99 de la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que ha ido desarrollándose por el Tribunal Supremo», entre otras, en las sentencias de 13 de noviembre de 1999 , de 27 de febrero de 2007 , de 5 de marzo de 2008 , de 21 de mayo de 2009 y de 5 de noviembre de 2012 (págs. 16-17).

TERCERO.- El abogado del Estado formuló, por escrito de fecha 8 de noviembre de 2016, oposición a dicho

recurso, solicitando que dictemos sentencia que declare no haber lugar al mismo.

A su juicio, plantea «el recurso una cuestión netamente probatoria, pues todo el recurso se funda en la discrepancia sobre la taxativa afirmación del Tribunal económico administrativo de que la Administración Tributaria ha acreditado que con el ingreso de las retenciones que se exigen a la recurrente no se estaría produciendo un doble pago de la deuda tributaria, al señalarse en el acuerdo impugnado que en el curso del procedimiento se han comprobado todas las actuaciones realizadas por los contribuyentes afectados por la regularización y se constata que no existe enriquecimiento injusto para la Administración Tributaria», «lo que tampoco se ha desvirtuado por el recurrente» (págs. 2-3 del escrito de oposición).

Conclusión «que viene a confirmar la sala de instancia al declarar», «frente a las manifestaciones sin prueba de la actora», «que en el curso del procedimiento la Administración Tributaria ha comprobado todas las actuaciones realizadas por los contribuyentes afectados por la regularización y no existe enriquecimiento injusto», así como que «[n]o consta que ninguno de estos trabajadores haya presentado declaración del IRPF del año 2007». «Por lo que también debe rechazarse la alegación que sin prueba alguna realiza la actora respecto de la existencia de enriquecimiento injusto, pues no se ha acreditado que con el ingreso de las retenciones se esté produciendo un doble pago de la deuda tributaria porque los sujetos pasivos hayan pagado ya la cuota correspondiente, pues se limita la recurrente a manifestar que al formular la liquidación provisional ya se había extinguido la deuda principal» (pág. 3).

Para el defensor público, «[s]e plantea pues una discrepancia fáctica ajena a la casación y, en particular, a la casación para la unificación de doctrina, sin que por otra parte exista, ni contraposición ontológica, ni siquiera divergencia doctrinal alguna con la sentencia de contraste» (pág. 3).

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2018, en cuya fecha

tuvo lugar el referido acto. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia núm.

394/2016, de fecha 19 de mayo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 224/2014, instado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Murcia, de 31 de enero de 2014, que estimaba en parte el incidente de ejecución 51-00442-2013-00-0 de la reclamación económico-administrativa nº NUM51-00442-2013-00-051-00442-2013-00-051-00442-2013-00-0 , formulado contra la liquidación el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Dependencia de la AEAT de Cartagena por el concepto de IRPF resumen anual de retenciones, ejercicio 2007, fijando como cuota 69.200,67 €, intereses de demora 18.946,57 €, y con un total a ingresar de 88.147,24 €.

SEGUNDO.- El 16 de junio de 2009, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de

Cartagena, le giró a la entidad ALCATEM ETT, S.L. una liquidación provisional, referida a 73 trabajadores, en concepto de IRPF, resumen anual de retenciones, ejercicio 2007, de la que resultaba a ingresar una cuota tributaria de 63.766,28 euros y unos intereses de demora de 5.999,28 euros.

Instada contra dicha liquidación reclamación económico-administrativa, ésta fue parcialmente estimada en parte por resolución del TEAR de Murcia de 30 de noviembre de 2011, que anuló la liquidación por insuficiente motivación «debiendo la Oficina Gestora practicar, en su caso, nueva liquidación con reposición de

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actuaciones al trámite de alegaciones a fin de fundamentar de manera adecuada la propuesta de liquidación provisional» (FD Quinto).

En ejecución de dicha resolución, el 21 de enero de 2013, la Administración Tributaria dictó otra liquidación provisional, esta vez referida a 75 trabajadores, que establecía una cuota de 69.200,67 euros y unos intereses de demora de 18.946,57 euros.

Contra la mencionada liquidación, solicitando su anulación, la interesada promovió incidente de ejecución, en el que alegó «la extinción de todas las obligaciones principales de las que deriva[ba] la liquidación que se impugna[ba]», lo que implicaría «negar la exigencia administrativa de las retenciones a la mercantil ALCATEM ETT, S.L., pues conducirían a un doble pago y, consiguientemente, a un enriquecimiento injusto» cuya ilegitimidad se deduciría de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 y de 5 de marzo de 2008 .

Mediante resolución de 31 de enero de 2014, el TEAR rechazó la alegación de enriquecimiento injusto de la Administración al entender «que la Administración Tributaria ha acreditado que con el ingreso de las retenciones que se exigen a la recurrente no se estaría produciendo un doble pago de la deuda tributaria, al señalarse en el acuerdo impugnado que "[e]n el curso del procedimiento se han comprobado todas las actuaciones realizadas por los contribuyentes afectados por la regularización y se constata que no existe enriquecimiento injusto para la Administración Tributaria.", lo que tampoco se ha desvirtuado por el recurrente», «[p]or lo que no cabe aplicar en este supuesto la doctrina del Tribunal Supremo invocada» (FD Quinto). No obstante, estimó en parte el incidente de ejecución, de un lado, porque «la nueva liquidación cont[enía] una cuota superior en 5.434,39 € a la contenida en la primera liquidación practicada, que corresponde con las retenciones calculadas a dos trabajadores que no se regularizaron en la liquidación inicial, debiendo anularse exclusivamente en este punto la liquidación en aplicación del principio de interdicción de la reformatio in peius que contiene el art. 237 LGT , confirmándose en lo demás la cuota de retenciones que liquida la Administración» (FD Sexto); y, de otro lado, porque debían recalcularse los intereses de demora (FD Séptimo).

Frente a la citada resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que se recibió el proceso a prueba, que fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con base, en lo que a este proceso importa, en el siguiente fundamento:

La actora «no puede alegar la existencia de enriquecimiento injusto, puesto que en el curso del procedimiento la Administración ha comprobado todas las actuaciones realizadas por los contribuyentes afectados por la regularización, y no existe enriquecimiento injusto. No consta que ninguno de estos trabajadores haya presentado declaración del IRPF del año 2007. Por lo que también debe rechazarse la alegación que sin prueba alguna realiza la actora respecto de la existencia de enriquecimiento injusto, pues no se ha acreditado que con el ingreso de las retenciones se esté produciendo un doble pago de la deuda tributaria porque los sujetos pasivos hayan pagado ya la cuota correspondiente, pues se limita la recurrente a manifestar que al formular la liquidación provisional ya se había extinguido la deuda principal» (FD Tercero).

ALCATEM ETT, S.L. fundamenta su recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha resolución en que la misma contradice la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2013, que hace suya la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la proscripción del enriquecimiento injusto de la Administración tributaria, e infringiría, asimismo, los arts. 66 , 217 y 239.2 de la LGT .

A este respecto, afirma que el fundamento de la sentencia impugnada «es inaceptable» (pág. 13 de su escrito de oposición); que la Administración tributaria no ha probado que hubiera comprobado «todas las actuaciones realizadas por los contribuyentes afectados por la regulación» (pág. 12); que no está a su alcance acreditar «si los trabajadores citados en la liquidación de 21 de enero de 2013, en su condición de contribuyentes retenidos, cumplieron o no las obligaciones fiscales del IRPF 2007»; que «[t]al carga de prueba corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria», en virtud del principio de facilidad probatoria ( art. 217.6 LEC ), quien «no la asumió cuando debió hacerlo» (pág. 13).

Insiste en que, «en contra de lo considerado en la Sentencia impugnada» en esta sede, la Administración Tributaria no ha acreditado que ha comprobado «las actividades realizadas por los contribuyentes principales contemplados en este proceso, en relación con el IRPF 2007» (pág. 14); que «no existe dato alguno que permita afirmar, como se hace en la Sentencia impugnada, que no consta que ninguno de estos trabajadores haya presentado declaración del IRPF del año 2007»; y que «[l]a ausencia de evidencias sobre este extremo deja sin base fáctica este pronunciamiento de la Sentencia Recurrida que trasciende a su fallo» (pág. 14).

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Y, en fin, concluye que «la actuación de la Administración exigiendo la retención» a la actora, «cuando ya ha sido pagada por los sujetos pasivos la cuota correspondiente a su deuda tributaria» implica «una clara, rotunda y abusiva doble imposición», que «afecta a la interpretación del artículo 99 de la vigente Ley del» IRPF , y contradice la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 13 de noviembre de 1999 , de 27 de febrero de 2007 , de 5 de marzo de 2008 , de 21 de mayo de 2009 y de 5 de noviembre de 2012 (págs. 16-17).

Para el abogado del Estado, sin embargo, el recurso suscita «una cuestión netamente probatoria», pues se funda exclusivamente «en la discrepancia sobre la taxativa afirmación del» TEAR, que confirma la sentencia impugnada, «de que la Administración Tributaria ha acreditado que con el ingreso de las retenciones que se exigen a la recurrente no se estaría produciendo un doble pago de la deuda tributaria, al señalarse en el acuerdo impugnado que en el curso del procedimiento se han comprobado todas las actuaciones realizadas por los contribuyentes afectados por la regularización y se constata que no existe enriquecimiento injusto para la Administración Tributaria», «lo que tampoco se ha desvirtuado por el recurrente» (págs. 2-3 del escrito de oposición).

Se trata, pues, a su juicio, de una mera «discrepancia fáctica» ajena «a la casación para la unificación de doctrina, sin que por otra parte exista, ni contraposición ontológica, ni siquiera divergencia doctrinal alguna con la sentencia de contraste» (pág. 3).

TERCERO.- Planteado en los citados términos, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa,

es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada, así como la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ). Y, ciertamente, «esta Sala viene exigiendo con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos referenciados en el escrito de interposición, demandando un exquisito cuidado en el razonar sobre la concurrencia de las identidades que refiere el artículo 96.1 ("mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales") a la hora de justificar la existencia de los distintos pronunciamientos alcanzados en la sentencia recurrida y en la o las de contraste, y de indicar la infracción legal que se imputa» [ sentencia de 13 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 724/2014), FD Tercero].

CUARTO.- Pues bien, una vez recordadas la naturaleza y exigencias de este singular recurso, podemos ya

adelantar que no puede prosperar, pues no concurren las identidades reclamadas por el art. 96 LJCA . Ciertamente, tanto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de mayo de 2016 , cuestionada en esta sede, como en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2013 , ofrecida de contraste, se enjuicia el resumen anual de las retenciones practicadas por dos sociedades a sus trabajadores en concepto de IRPF, casualmente, hasta en el mismo ejercicio (2007). Y también es verdad que en los dos casos, frente a las liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria, las entidades obligadas a retener alegaron la existencia de enriquecimiento injusto al haber satisfecho ya los

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empleados (sujetos pasivos) la deuda tributaria en sus correspondientes declaraciones del IRPF, sin que la Hacienda Pública hubiera acreditado lo contrario, tal y como le corresponde.

Pero ahí acaban las identidades, porque, sin desconocer que, en virtud del principio de facilidad probatoria, la acreditación de que no ha existido ese doble gravamen (ingreso por la empresa y por los trabajadores por el mismo concepto) corresponde a la propia Administración, la sentencia impugnada y la de contraste llegan a conclusiones diversas en función de circunstancias sensiblemente diferentes y de una distinta valoración de la prueba.

Así, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 , parte de las siguientes premisas: (i) «[p]ara la empresa actora existía la obligación de retener, que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, estaba obligada a hacer el ingreso pertinente»; (ii) «[n]o obstante, si el cobro por parte de la Administración Tributaria de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública, en el caso en que la deuda tributaria de los sujetos pasivos ya se hubiera cobrado, la retención no debe practicarse pues implicaría una doble imposición»; y (iii) «[l]a carga de probar la ausencia de enriquecimiento injusto recae sobre la propia Administración Tributaria, en aplicación de principio de facilidad probatoria» (FD Tercero).

Y con esos presupuestos, estima el recurso, en síntesis, con los siguientes argumentos: (i) que «frente a las ambiguas y equívocas manifestaciones del Abogado del Estado», «el procedimiento tributario muestra» que «en la notificación de la liquidación provisional se indica tan solo las retenciones calculadas por la Administración, pero en ningún momento o lugar se explica si esos trabajadores declararon en su día el IRPF y abonaron a Hacienda la deuda derivada de las rentas percibidas de la SL, dejando sin resolver la cuestión de si se ha podido producir doble imposición»; (ii) que «carece de rigor probatorio» que en el acuerdo de liquidación provisional se indique que «la Administración ha constatado que no se produce doble cobro por la Agencia Tributaria», porque «todos los perceptores liquidados son no declarantes de IRPF en este ejercicio»; (iii) y es que, no solo «tal aseveración no viene respaldada por ninguna certificación o aportación de datos al respecto», sino que «dicha "constatación" fue posteriormente rectificada al dictar la resolución del recurso de reposición al percatarse en dicho momento que uno de los trabajadores relacionados sí que había presentado autoliquidación de IRPF»; (iv) «[e]n este contexto -se concluye-, era de esperar que la Administración Tributaria o su representante procesal sirvieran una acreditación taxativa e individualizada de que, en efecto, y como meramente se asevera en los acuerdos recurridos, los trabajadores relacionados en la liquidación recurrida no habían presentado autoliquidación por el concepto IRPF en el ejercicio considerado, incumpliendo con ello la Administración su obligación probatoria de tales extremos» (FD Tercero).

En cambio, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, aquí impugnada, declara que «en el curso del procedimiento la Administración ha comprobado todas las actuaciones realizadas por los contribuyentes afectados por la regularización, y no existe [el] enriquecimiento injusto» denunciado; y que «[n]o consta que ninguno de estos trabajadores haya presentado declaración del IRPF del año 2007» (FD Tercero).

Es importante subrayar que llega a este resultado, en primer lugar, al entender acreditado que la Administración Tributaria ha comprobado que ninguno de los trabajadores a los que se refiere el resumen anual de retenciones de 2007 presentó la declaración del IRPF de ese ejercicio. Es decir, frente a lo que aduce la entidad recurrente, no le atribuye a ella la carga de esa prueba, sino que, dando por sentado que la Administración demostró la inexistencia de enriquecimiento injusto, reprocha a la actora que, en lugar de tratar de probar lo contrario, se limitara «a manifestar que al formular la liquidación provisional ya se había extinguido la deuda principal» (FD Tercero).

Y en segundo lugar, debe también recalcarse que, frente al supuesto examinado por la sentencia de contraste, en el caso enjuiciado por la resolución judicial impugnada, la aseveración de que ninguno de los empleados había declarado el IRPF de 2007, no «fue posteriormente rectificada» por la Administración, al percatarse de «que uno de los trabajadores relacionados sí que había presentado autoliquidación de IRPF», matiz que por sí solo permite negar la identidad de hechos que reclama el art. 96 LJCA .

En definitiva, la sentencia impugnada y la de contraste no mantienen doctrinas contradictorias, sino que alcanzan un fallo diferente como consecuencia del examen de unos hechos diferentes y de una diversa valoración de las pruebas, que no puede ser revisada en este singular recurso.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala [entre otras, sentencias de 9 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3517/2013), FD Cuarto ; y de 23 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3091/2013), FD Tercero], según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate

(8)

procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la

unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LJCA , señala 2.000 euros como la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3293/2016, promovido

por ALCATEM ETT, S.L. contra la sentencia núm. 394/2016, de 19 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 224/2014, sentencia que queda firme.

2.- Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los

Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel

Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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