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HÉCTOR OBERG YÁÑEZ

MACARENA MANSO VILLALÓN

DERECHO PROCESAL

ORGÁNICO

TERCERA EDICIÓN

REVISADA Y ACTUALIZADA

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DERECHO PROCESAL ORGANICO ©HÉCTOR OBERG YÁÑEZ

MACARENA MANSO VILLALÓN

1a edición abril 2008 2a edición enero 2009 3a edición febrero 2011 Tiraje: 300 ejemplares .

(6)

A ti:

Has llegado a los umbrales de un apartado de la ciencia jurídica -uno de los tantos- que te permitirá conocer las formas para lograr lo que crees que existe en este mundo: justicia. No eres un necio ni un nefelibata, lo aprenderás por la razón o la fuerza, te agrade o no, y sólo así comprenderás lo que es esta disciplina a la cual te incorporas en este momento, y que te traerá a la prosaica realidad de nuestro mundo jurídico. Empero, puedo decirte que te entregues al destino, confía que todo será para mejor, aunque no seas hoy capaz de entenderlo. Siéntate, respira y entrégate. Reposa, descansa, medita. Luego actúa, si es preciso, y así podrás continuar en este camino que has elegido hasta el fin de tu vida, siempre acompañado de una forma, que está representada ahora en este llamado derecho procesal, y cuyas primeras nociones quedan a tu disposición con estos apuntes. Aprovéchalos.

HÉCTOR OBERG YÁÑEZ

Profesor Titular Depto. Derecho Procesal

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Í

NDICE

1. Concepto, contenido y denominación del Derecho Procesal. ...1

2. Características del Derecho Procesal. ...6

3. Clasificaciones. ...7

3.1. Atendiendo al contenido de las normas procesales: ...7

3.2. Atendiendo al contenido de las normas materiales: ...7

4. Fuentes del Derecho Procesal. ...7

4.1. La ley procesal: ...8

4.1.1. Clasificación de la ley procesal: ...8

4.1.2. La ley procesal en la legislación chilena: ...9

4.1.3. Interpretación de la ley procesal: ...10

4.1.4. Integración de la ley procesal: ...10

4.1.5. Límites en la aplicación de las leyes: ...11

4.2. Fuentes indirectas: ...12

5. La jurisdicción. ...14

5.1. Concepto: ...15

5.2. Alcance de la definición: ...15

5.3. La jurisdicción en nuestro ordenamiento:...16

5.4. Los momentos de la jurisdicción: ...18

5.5. Características de la jurisdicción: ...20 5.6. Límites de la jurisdicción: ...22 5.6.1. Límite en el tiempo: ...22 5.6.2. Límite en el espacio: ...22 5.7. Clasificación de la jurisdicción: ...24 5.7.1. Jurisdicción contenciosa: ...25

5.7.2. Jurisdicción no contenciosa, voluntaria, graciosa u honoraria: ...25

5.7.3. Facultades económicas, conservadoras y disciplinarias: ...26

6. La competencia. ...29

6.1. Definición de competencia: ...29

6.2. Clasificación de la competencia: ...29

6.3. Elementos o factores de competencia: ...32

6.4. Elementos o factores de la competencia absoluta: ...32

(10)

II ÍNDICE

6.4.1.1. Definición legal: ...33

6.4.1.2. Determinación de la cuantía: ...33

6.4.1.3. ¿Cómo se acredita o hace constar la cuantía en el expediente? ...34

6.4.2. La materia: ...35

6.4.3. El fuero: ...35

6.5. Reglas de la competencia relativa: ...36

6.5.1. Reglas de competencia relativa en materia civil:...36

6.5.2. Reglas de competencia relativa en materia penal: ...38

6.6. Reglas del turno y de la distribución de causas: ...39

6.6.1. Naturaleza de las reglas del turno y de la distribución de causas: ...40

6.7. Reglas de competencia o principios generales de competencia: ...41

6.7.1. Principio de la radicación o fijeza (artículo 109 C.O.T.): ...42

6.7.1. Principio de la gradualidad (artículo 110 C.O.T.): ...43

6.7.2. Principio de la extensión (artículo 111 C.O.T.): ...43

6.7.3. Principio de la prevención o de la inexcusabilidad (artículos 112 C.O.T. y 76 inciso 2o C.P.E.): 44 6.7.4. Principio de la ejecución (artículos 113 y 114 C.O.T.): ...44

6.7. Prórroga de competencia (artículos 181-187 C.O.T.):...45

6.8.2. Efectos de la prórroga de competencia: ...47

6.9. Conflictos de competencia: ...47

6.10. Cuestión de competencia: ...47

6.11. Contienda de competencia: ...48

6.11.1. ¿Quién dirime estas contiendas? (artículos 190 a 193 C.O.T.): ...48

7. Órganos de la jurisdicción. ...49

7.1. Definición de Tribunales de Justicia: ...50

7.2. Clasificación: ...50

7.2.1. Desde el punto de vista de las materias que conocen y quienes intervienen: ...50

7.2.2. Según el número de jueces que lo integran: ...52

7.2.3. En atención a si el fallo que emiten se sujeta a derecho o a equidad:...53

7.2.4. Considerando la fase del procedimiento en que los jueces despliegan su actividad: ...53

7.2.5. Considerando su jerarquía: ...53

7.2.6. Según el tiempo que los jueces que sirven a los tribunales duran en sus funciones: ...53

7.2.7. Según el momento en que se constituyan y asuntos que deben conocer: ...54

8. Bases fundamentales del Poder Judicial. ...54

8.1. La independencia judicial: ...55

8.2. Inamovilidad: ...56

(11)

ÍNDICE III

8.4. La legalidad: ...59

8.5. La territorialidad: ...60

8.6. La pasividad: ...61

8.7. La Sedentariedad (artículos 311 y ss. C.O.T.): ...61

8.8. La inavocabilidad (artículos 8o C.O.T. y 76 C.P.E.): ...62

8.9. La publicidad (artículos 9o y 380 N° 3 C.O.T.): ...62

8.10. La gradualidad (artículo 188 C.O.T.): ...63

8.11. La gratuidad: ...63

9. Los órganos de la jurisdicción. ...64

9.1. Los tribunales ordinarios: ...64

9.2. Los Juzgados de Letras: ...64

9.2.1. Definición: ...64

9.2.2. Características:...64

9.2.3. Organización:...65

9.2.4. Clasificación: ...66

9.2.5. Funcionamiento ordinario de los juzgados de letras (artículos 45 y 46 C.O.T.): ...67

9.2.6. Funcionamiento extraordinario de un Juzgado de Letras (artículos 47, 47 A, 47 B y 47 C C.O.T.): 68 9.3. Tribunales accidentales, unipersonales o de excepción: ...69

9.3.1. Fuentes legales:...69

9.3.2. Características:...69

9.3.3. Organización:...70

9.4. Las Cortes de Apelaciones. ...71

9.4.1. Fuentes legales:...71

9.4.2. Definición: ...71

9.4.3. Características:...71

9.4.4. Organización:...72

9.4.5. Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones: ...73

9.4.6. Tramitación:...74

9.4.7. ¿Cómo se imponen las C. de A. de los asuntos que deben conocer?: ...74

9.4.8. Competencia de las Cortes de Apelaciones: ...76

9.4.8.1. Competencia en única instancia, en sala: ...76

9.4.8.2. Competencia de primera instancia, en sala: ...77

9.4.8.3. Competencia de primera instancia, en pleno: ...77

9.4.8.4. Competencia de segunda instancia, en sala: ...77

9.4.8.5. Competencia especial de la Corte de Apelaciones de Santiago: ...78

(12)

IV ÍNDICE

9.5.1. Fuentes legales:...80

9.5.2. Definición: ...80

9.5.3. Características:...80

9.5.4. Organización:...80

9.5.5. Funcionamiento de la Corte Suprema: ...81

9.5.6. Tramitación ante la Corte Suprema: ...82

9.5.7. Competencia de la Corte Suprema: ...82

9.6. Juzgado de Garantía (J.G.) (Título II, artículos 14-16 C.O.T.): ...83

9.6.1. Concepto (artículo 14 C.O.T.): ...83

9.6.2. Territorio: ...83

9.6.3. Competencia (artículo 14 inciso 2o C.O.T.): ...83

9.6.4. Organización administrativa de los Juzgados de Garantía: ...84

9.6.5. Estructura jurídica de los Juzgados de Garantía: ...85

9.6.5.1. Comité de Jueces: ...85

9.6.5.2. Presidente del Comité (artículo 24 C.O.T.): ...86

9.7. Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (Título II artículos 17-21A-C.O.T.): ...88

9.7.1. Concepto: ...88

9.7.2. Características:...88

9.7.3. Enumeración y composición: ...89

9.7.4. Funcionamiento (artículo 17 C.O.T.): ...89

9.7.5. Competencia (artículo 18 C.O.T.): ...90

9.8. Tribunales arbitrales (Título IX, artículos 222 a 243 C.O.T.): ...91

9.8.1. Concepto: ...91

9.8.2. Fuentes del arbitraje: ...91

9.8.2.1. La voluntad de las partes como fuente de arbitraje: ...91

9.8.2.2. La ley como fuente de arbitraje: ...92

9.8.3. Organización de los tribunales arbitrales: ...95

9.8.3.1. Término de las funciones del árbitro: ...96

9.8.3.2. Clases de arbitraje:...96

9.8.3.3. Pluralidad de árbitros: ...96

9.9. Juzgados de Familia (ley N° 19.968): ...98

9.9.1. Concepto: ...98

9.9.2. Territorio: ...98

9.9.3. Competencia (artículo 8o): ...99

9.9.4. Organización administrativa de los juzgados de familia (artículo 2o): ...100

(13)

ÍNDICE V

10.1. Concepto: ...101

10.2. Fundamento: ...101

10.3. Las implicancias: ...102

10.4. Las recusaciones: ...102

10.5. Diferencias entre las implicancias y las recusaciones: ...103

10.6. ¿Qué obligación pesa sobre los jueces que se consideren inhabilitados? ...103

10.7. Recusación Amistosa: ...104

10.8. Tribunal competente para conocer de una implicancia: ...104

10.9. Tribunal competente para conocer de una recusación: ...105

10.9.1. Excepciones: ...105

11. Subrogación e integración. ...105

11.1. Generalidades: ...105

11.2. La subrogación: ...106

11.3. La integración: ...106

11.4. Paralelo entre ambas instituciones: ...106

11.4.1. Diferencias: ...106

11.4.2. Semejanzas: ...108

11.5. ¿Quiénes subrogan? ...109

11.5.1. Reglas de subrogación de un juez de garantía (artículos 206- 209 C.O.T.): ...109

11.5.2. Subrogación de un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal (artículo 210 C.O.T,): ...110

11.5.3. Subrogación de un juez de letras: ...111

12. Los auxiliares de la administración de justicia. ...116

12.1. Los abogados. ...116

12.1.2. Requisitos para ejercerla profesión: ...117

12.2. La Fiscalía Judicial: ...118

12.2.1. Funciones: ...118

12.2.2. Modos de intervenir en la función judicial: ...118

12.2.3, Organización:...119

12.3. Los Conservadores: ...120

12.3.1. Concepto: ...120

12.3.2. Funciones: ...120

12.3.3. Organización (artículos 447 y 448 C.O.T.): ...121

12.3.4. Remuneración: ...123

12.4. Los defensores públicos: ...123

12.4.1. Funciones: ...123

(14)

VI ÍNDICE 12.4.3. Remuneración: ...124 12.5. Los relatores: ...125 12.5.1. Concepto: ...125 12.5.2. Funciones: ...125 12.6. Los secretarios: ...126 12.6.1. Concepto: ...126 12.6.2. Funciones: ...127

12.6.3. Obligaciones de los secretarios:...128

12.6.3.1. Obligaciones generales o comunes: ...128

12.6.3.2. Obligaciones especiales de los secretarios de los tribunales colegiados: ...129

12.6.4. El Oficial Primero:...129

12.7. Los Consejos Técnicos: ...129

12.7.1. Concepto: ...130

12.7.2. Funciones: ...130

12.7.3. Nombramiento: ...130

12.7.4. Subrogación: ...131

12.7.5. Planta del personal (artículo 115 ley N° 19.968): ...131

12.7.6. Remuneración: ...132

12.8. Los bibliotecarios judiciales: ...132

12.8.1. Concepto: ...132 12.9. Los notarios: ...133 12.9.1. Concepto: ...133 12.9.2. Funciones: ...133 12.9.3. Organización:...135 12.9.4. Remuneración: ...135 13. La acción. ...135

13.1. La acción como derecho a la actividad jurisdiccional: ...135

13.2. Acepciones del vocablo Acción: ...136

13.3. Naturaleza jurídica de la acción:...136

13.3.1. Las teorías monistas: ...137

13.3.2. Las teorías dualistas: ...137

13.3.2.1. Teorías dualistas concretas: ...137

13.3.2.2. La teoría dualista abstracta y abstracta atenuada: ...138

13.4. La acción en nuestra legislación: ...138

13.5. Clasificaciones de la acción: ...139

(15)

ÍNDICE VII

13.6.1. Situación del artículo 21 C.P.C.: ...140

13.6.2. Caso de la jactancia (artículos 269 y ss. C.P.C.): ...141

13.6.3. Medidas prejudiciales precautorias (artículos 279 y 280 C.P.C.): ...142

13.6.4. Reserva de acciones y excepciones en el juicio ejecutivo (artículos 474 y 478 C.P.C.): ...142

13.7. Medio a través del cual se ejercita la acción: ...143

13.8. Pluralidad de acciones (acumulación de pretensiones): ...143

13.8.1. Pluralidad inicial de acciones (artículo 17 C.P.C.). ...143

13.8.2. Pluralidad de pretensiones sobrevenida: ...144

13.7. Extinción de la acción: ...144

14. Las excepciones (reacción procesal). ...144

14.1. El proceso como instrumento de la jurisdicción: ...145

14.2. Naturaleza jurídica del proceso: ...145

14.2.1. Teorías privatistas: ...145

14.2.2. Teorías publicistas o procesalistas: ...146

14.3. Proceso, procedimiento y juicio: ...148

14.4. Exteriorización del proceso: El expediente: ...149

14.5. Los principios del proceso: ...150

14.5.1. Principios necesarios del proceso: ...150

14.5.2. Principios del procedimiento o principios técnico-jurídicos: ...151

15. El Código de Procedimiento Civil. ...159

15.1. Antecedentes históricos: ...159

15.2. Estructura o sistemática: ...160

15.3. Campo de aplicación: ...160

15.4. Características del procedimiento en Chile: ...161

15.5. Manera en que se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil: ...161

16. Las partes del proceso. ...162

16.1. La partes: ...162

16.1.1. Partes directas o principales: ...163

16.1.2. Partes indirectas o terceros relativos: ...163

16.2. Pluralidad de partes: ...164

16.2.1. Clasificaciones de la litis consortio: ...164

16.2.2. Requisitos de la litis consortio: ...165

16.2.3. Casos en que tiene lugar la pluralidad de partes o litis consortio facultativa (artículo 18 C.P.C.): 165 16.2.4. Casos en que tiene lugar la litis consortio obligatoria (artículo 19 C.P.C.):...166

16.2.4.1. Designación de procurador común: ...166

(16)

VIII ÍNDICE

16.2.4.3. Normas a que debe ceñirse el procurador común: ...167

16.2.4.4. Excepciones a la constitución de procurador común: ...167

16.3. Capacidad de las partes: ...167

16.3.1. Capacidad para ser parte en juicio: ...168

16.3.2. Capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal: ...168

16.3.3. Capacidad para pedir en juicio o ius postulandi o capacidad de postulación: ...168

16.4. Los terceros: ...169

16.4.1. Concepto: ...170

16.4.2. Admisibilidad de la intervención de terceros: ...170

16.4.3. Requisitos para admitir la intervención de terceros: ...170

16.4.4. Clases de intervención de terceros:...170

16.4.4.1. Terceros coadyuvantes (artículo 23 inciso 1o C.P.C.): ...171

16.4.4.2. Terceros excluyentes, artículo 22 C.P.C.: ...172

16.4.4.3. Terceros independientes, artículo 23 inciso final C.P.C.: ...173

17. La comparecencia. ...174

17.1. Obligación de designar mandatario judicial: ...174

17.2. Personas que pueden ser mandatarios o procuradores judiciales: ...174

17.3. Excepción a la obligación de designar mandatario judicial: ...175

17.4. Comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema: ...176

17.5. Obligación de designar abogado patrocinante: ...176

18. El patrocinio. ...176

18.1. Concepto: ...177

18.2. Manera en que se entiende cumplida la obligación de designar abogado patrocinante:...177

18.3. Naturaleza jurídica del patrocinio:...177

18.4. Facultades de representación del patrocinante: ...178

18.5. Extinción del patrocinio: ...178

18.5.1. Por renuncia: ...178

18.5.2. Por revocación: ...178

18.5.3. Por fallecimiento del patrocinante: ...179

18.6. Excepciones a la carga de designar abogado patrocinante: ...179

19. El mandato judicial. ...179

19.1. Definición y fuentes legales: ...179

19.2. Diferencias entre el mandato civil y el judicial: ...180

19.2.1. En cuanto a la forma como se constituyen: ...180

19.2.2. En cuanto a la libertad de las partes para elegir la persona del mandatario: ...181

(17)

ÍNDICE IX

19.2.3.1. Facultades ordinarias (artículo 7o inciso 1o C.P.C.): ...182

19.2.3.2. Delegación de las facultades ordinarias: ...182

19.2.3.3. Limitación de las facultades ordinarias del mandato judicial: ...183

19.2.4. Facultades extraordinarias (artículo 7º inciso 2o C.P.C.): ...183

19.2.4.1. Características:...183

19.2.4.2. Sentido del vocablo sin mención expresa: ...184

19.2.5. Enumeración de las facultades especiales del mandato judicial: ...184

19.2.5.1. Responsabilidad del procurador o mandatario judicial: ...186

19.3. Causales de término del mandato: ...186

19.4. Paralelo entre mandato y patrocinio: ...187

19.5. Pluralidad de mandatarios en el mandato judicial: ...187

20. La agencia oficiosa (artículo 6o incisos 3o y 4o C.P.C.): ...188

21. Representación judicial de las personas jurídicas:...188

(18)
(19)

D

ERECHO

P

ROCESAL

O

RGÁNICO

1. Concepto, contenido y denominación del Derecho Procesal.

La primera cuestión que en el estudio de esta disciplina se debe abordar es el relativo a su concepto. En un primer intento podríamos conceptuar al derecho procesal como la disciplina jurídica que tiene por objeto el estudio del proceso, y no cualquier proceso, sino aquel que se desenvuelve ante los jueces.

Pero esta noción, por su simplismo, obliga a buscar definiciones más comprensivas del contenido de esta rama.

La doctrina chilena ha propuesto algunas definiciones, así el profesor Jaime Galté decía que es "El

derecho que se ocupa de las formas más o menos solemnes con que se proponen, discuten y resuelven las cuestiones que se someten a los tribunales".

Por su parte, el profesor Pereira Anabalón lo define como "la ciencia jurídica cuyo objeto es el estudio

sistemático de las normas, principios e instituciones que regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado

Como se aprecia, el derecho procesal suele definirse como "el conjunto de normas que regulan el proceso", o bien "la ciencia jurídica que atiende al estudio del proceso", pero, a pesar de estas definiciones, que centran toda la disciplina en torno al proceso, la doctrina ha sido consciente de que el derecho procesal no es el derecho del proceso, dado que éste no es ni el único ni el más importante contenido del mismo, sino que se integra, además, por las nociones de jurisdicción y acción.

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2 HÉCTOR OBERG YÁÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN

En efecto, aparte de la noción de proceso, el derecho procesal se integra por otros conceptos indispensables para precisar el objeto de la disciplina.

En primer lugar debe mencionarse el concepto de jurisdicción. Ello, porque de todos los procesos y procedimientos regulados por el ordenamiento, sólo deben ser objeto del derecho procesal aquellos a través de los cuales actúa la jurisdicción.

Por otra parte, junto a los conceptos de proceso y de jurisdicción, el derecho procesal también estudia la acción.

En consecuencia, una primera aproximación al concepto de derecho procesal podría consistir en que es aquel que regula la jurisdicción, la acción y el proceso.

En cuanto a su denominación, si bien la expresión derecho procesal es la que parece prevalecer en la doctrina y en la legislación, no puede ignorarse que esta disciplina ha tenido y tiene otras denominaciones:

1. Hasta el siglo XVIII, en los países de cultura latina su contenido era el de simple práctica, de ahí que a los libros sobre la materia se les denominaba "Práctica Judicial".

2. En el siglo XIX la voz "procedimiento" sustituye a la "práctica" y el método de la exégesis se utiliza para describir el proceso civil y examinar el alcance de sus disposiciones.

3. A comienzos del siglo XX se abre camino entre los países de formación latina una concepción sistemática y coherente del derecho procesal que se inicia fundamentalmente con Chiovenda, quien propone denominar a esta rama del derecho con el nombre de "Derecho Procesal", la que no ha estado exenta de críticas, pues se dice que la voz "procesal" estaría indicando que el objeto materia de estudio de la asignatura sería el proceso, con lo que se excluiría todo lo referente a la organización de los Tribunales, sus atribuciones y competencia.

4. La voz "Derecho Judicial", es otra denominación que no ha prosperado porque corrientemente se refiere a la organización judicial, esto es, a la parte orgánica de este derecho, omitiendo la funcional, la del proceso.

5. La doctrina española ha introducido la denominación "Derecho Jurisdiccional", que parece ser la denominación que más base científica tiene para oponerse a la de Derecho Procesal.

Sin embargo, a pesar de que gran parte de la doctrina está consciente de que el concepto fundamental de la disciplina es la jurisdicción, ha preferido mantener el tradicional vocablo de "Derecho Procesal"

La expresión derecho está tomada en el sentido que le corresponde como rama autónoma de las ciencias de la cultura. La consideración de que el derecho procesal civil o penal era un apéndice de otras disciplinas como el derecho privado o el penal, está completamente superada, y representa una visión

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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 3

arcaica y desfasada del movimiento científico procesal.

En cuanto a la locución procesal, dice relación con el objeto estudiado: el proceso.

En cuanto al contenido de la disciplina, su núcleo está contenido por la función jurisdiccional, la que se ejerce por el tribunal de justicia, formado por jueces y por otros funcionarios que colaboran con él.

A su turno, la jurisdicción no se ejercita de manera irrestricta, sino dentro de los límites que fijan una esfera de atribuciones al tribunal, límites denominados competencia.

Además los jueces, salvo excepciones, no ejercen la jurisdicción por propia iniciativa sino por petición de las partes, luego se verá que el derecho de las partes para requerir de los jueces el ejercicio de la jurisdicción se denomina "acción", que al deducirse provoca el nacimiento y desenvolvimiento del proceso.

Este proceso supone la existencia de un conflicto jurídico, y frente a él, el juez debe examinar si las pretensiones de las partes se ajustan a derecho, lo que se logra a través de una serie de actos procesales. Todos estos actos se ordenan en fases que constituyen el procedimiento.

Se suele decir que el derecho procesal comprende dos órdenes de materias:

1. El estudio del órgano jurisdiccional, sus atribuciones y competencia. En este caso se suele hablar de derecho procesal orgánico.

2. El estudio del procedimiento, vale decir, la manera cómo el órgano jurisdiccional y las partes deben desempeñar su misión. En este segundo caso se habla de derecho procesal funcional, el que a su vez es posible clasificarlo en dos grandes ramas: derecho procesal civil y derecho procesal penal.

Ello sin perjuicio de encontrar en otras ramas del derecho aspectos de orden procesal, así hay un derecho procesal laboral, administrativo, tributario etc.

Cabe mencionar que a la idea de proceso se ha llegado por confrontación con las otras soluciones posibles para dirimir conflictos de intereses de relevancia jurídica.

En efecto no se concibe la existencia de una sociedad sin que en ella se den infinitas colisiones entre los intereses de las personas, pues las normas jurídicas que rigen la vida social, por su naturaleza, son susceptibles de ser infringidas.

Producido el quebrantamiento de la norma jurídica, debe arbitrarse la solución que haga cesar el conflicto, y en este caso hay al menos tres soluciones posibles:

1. La autotutela o autodefensa: Ella consiste "en la reacción directa y personal de quien se hace

justicia por sí mismo". Se caracteriza por que uno de los sujetos en conflicto intenta solucionarlo por

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En general este medio de solución de conflictos está prohibido por el derecho, y sólo excepcionalmente se permite la autotutela, como en el caso del derecho legal de retención o en el caso de la legítima defensa del artículo 10 N° 4 del Código Penal.

2. La autocomposición: Ella consiste "en ¡a sumisión o renuncia total o parcial de los derechos de

una parte a favor de la otra".

Se dice que la sumisión total es la renuncia o la remisión de la deuda y que la sumisión parcial sería la transacción, la conciliación y el avenimiento.

Además, esta autocomposición puede ser unilateral o bilateral.

Es unilateral cuando las concesiones provengan de una de las partes en conflicto. Así ocurre en el desistimiento, el allanamiento y la renuncia.

Será bilateral, en cambio, cuando las concesiones provienen de ambas partes, como en la transacción, el avenimiento y la conciliación.

En la autocomposición es posible la intervención de un tercero, pero en definitiva el conflicto se resuelve por obra de las partes y no del tercero, quien en el mejor de los casos se limita a proponer una solución, no a imponerla, pues se encuentra en un estado de interpartes.

Las maneras en que el tercero puede intervenir son:

Espontáneamente, en cuyo caso nos encontramos ante la mediación y en ella las partes no se comprometen a aceptar la solución, reservándose su ulterior libertad de acción.

En forma provocada, cuando es llamado por las partes y en este caso las partes se comprometen a aceptar la solución impuesta por el tercero.

Como se aprecia, la autocomposición en cualquiera de sus formas es una manera directa y uni o bilateral de poner fin a un conflicto y es un medio pacífico. Por ello se nos presenta como la forma más natural de solución de controversias. Sin embargo tiene dos limitantes que la transforman en un medio poco eficiente:

1. Existe un gran número de conflictos en que hay un interés social comprometido, que va más allá del que tienen las partes involucradas. En estos casos, la propia normativa impide que los sujetos en conflictos le pongan fin por mutuo acuerdo.

2. Es escasa la probabilidad de que una vez que surge el conflicto, las voluntades que se alejaron al provocarlo, vuelvan buenamente a acercarse para ponerle término.

3. La heterocomposición: Es la tercera alternativa de resolución de conflictos, y en estos casos es un tercero quien los resuelve. Este tercero impone su decisión a las partes, las que quedan jurídicamente

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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 5

obligadas. Este tercero se encuentra en relación a las partes en un estado de suprapartes.

La intervención del tercero puede ser a título de árbitro o de juez, de ahí que la heterocomposición revista dos formas:

- Arbitraje.

- Jurisdicción propiamente dicha.

La naturaleza de ambas formas es la misma, aun cuando en el arbitraje intervienen uno o más terceros nombrados por las partes o por la autoridad judicial, para la resolución de un conflicto determinado, mientras que en el otro caso este tercero imparcial está establecido por el propio Estado para resolver todos los conflictos que surjan, lo que se logra a través del proceso.

Surge así la noción de proceso como "un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses de relevancia jurídica".

La idea del proceso en sentido jurídico aparece virtualmente en todos los campos del derecho, sin embargo, de estos diversos tipos de procesos debemos destacar el que constituye el objeto de nuestro estudio, es decir, el proceso jurisdiccional a cargo de los órganos del poder judicial.

La importancia del proceso radica en que:

1. Es la única forma esencialmente jurídica de resolver un conflicto;

2. No sólo sirve a las partes para determinar o precisar sus derechos discutidos, sino que también sirve al Estado para el mantenimiento del orden jurídico;

3. Por último, puede señalarse como importancia del proceso que es el medio que ofrece las mayores posibilidades de aportar una solución justa y pacífica al conflicto, toda vez que sus decisiones se le entregan a un tercero imparcial.

En suma, el proceso "es el instrumento que el Estado entrega a los particulares, destinado a satisfacer

pretensiones procesales y que se desarrolla a través de una serie de actos jurídicos de carácter procesal que se desenvuelven concatenada y sucesivamente en el tiempo culminando con la decisión del juez que dirime el correspondiente conflicto de intereses

Este concepto de proceso hay que diferenciarlo de otros conceptos como son:

- Procedimiento.

- Expediente.

Se dice que el procedimiento es el conjunto de formalidades específicas a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales. Con este término se alude a las normas de desarrollo del proceso, o si se quiere, a la tramitación de cada proceso.

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Este concepto responde a una consideración meramente formal o externa de la actividad procesal. Por expediente, podría decirse que es la materialidad del proceso, ya que consiste en el conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda clase que se presentan o verifican en el proceso y que se ordenan cronológicamente.

2. Características del Derecho Procesal.

1. Es de Derecho Público: Este derecho es esencialmente público porque regula relaciones entre un órgano del Estado que se halla en una situación de supremacía que está investido de una potestad jurídica pública y otras personas que se hallan sujetos a una potestad en una relación de subordinación.

Consiguientemente:

a) Las normas procesales son de orden público y por investir esta naturaleza las partes no pueden derogarlas por un simple acuerdo de voluntades.

b) Aún más, estas normas de índole procesal prevalecen en cada país sobre el Derecho de un país extranjero.

Esto no impide que el C.P.C. acepte la renuncia de ciertos derechos

o permita la modificación de los supuestos de hecho de la norma. Por ejemplo, el actor puede desistirse de su demanda; las partes pueden someter el asunto a arbitraje sustrayéndolo de la justicia ordinaria o, como se ha visto, pueden avenir en el juicio.

2. Es instrumental: en oposición a material, por cuanto la observancia del derecho procesal no es un fin en sí mismo, sino que es un medio, un instrumento, para observar el derecho material.

En otros términos, el derecho procesal no da las soluciones concretas del conflicto de intereses, sino el mecanismo o la fórmula para llegar a la composición del mismo.

3. Es un derecho formal: En oposición al sustancial, porque al decir de Calamandrei el derecho procesal "no regula directamente el goce de los bienes de la vida, sino las formas de las actividades que se deben realizar para obtener del Estado la garantía de aquel goce".

4. Es autónomo: Lo es porque tiene un régimen jurídico propio. El derecho procesal está desvinculado del derecho material, tiene sus propias normas y su doctrina exclusiva. Así, el mandato procesal es distinto del civil, al igual que la nulidad.

A esta autonomía se llegó luego de una evolución de las antiguas concepciones privatistas del derecho procesal que le negaban independencia frente al derecho sustancial. Hoy en día nadie niega la autonomía del derecho procesal frente a la legislación civil, pues su contenido y su objeto son totalmente distintos.

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por el contrario, existe una interrelación entre ambas ramas, como lo hay entre todas las disciplinas jurídicas, en razón del carácter complejo del fenómeno jurídico.

En todo caso, no es la ubicación de una norma en un determinado código la atributiva de su naturaleza; en los códigos procesales pueden encontrarse normas materiales-sustantivas como también es posible encontrar normas procesales en los códigos de fondo.

En suma, es posible distinguir el derecho sustancial o de fondo que es aquel que define los derechos subjetivos y el derecho procesal, que regula la forma de la actividad jurisdiccional. El primero indica la materia, en tanto que el segundo señala la forma.

3. Clasificaciones.

3.1. Atendiendo al contenido de las normas procesales:

Se distingue entre el derecho procesal orgánico, que es aquel que comprende las normas referentes a la Organización y Atribuciones de los órganos jurisdiccionales y el derecho procesal funcional, que se refiere a las normas relativas a conducta que las partes y el órgano jurisdiccional deben cumplir en la sustanciación del proceso.

Las primeras se contienen en el Código Orgánico de Tribunales y en leyes complementarias y, las segundas, en los códigos de procedimiento civil y de procedimiento penal.

3.2. Atendiendo al contenido de las normas materiales:

Existe el derecho procesal civil, cuyo contenido está compuesto por normas de derecho privado, fundamentalmente, el Código Civil y el de

Comercio; a su vez el derecho procesal penal tiene como leyes de fondo las de carácter penal, fundamentalmente el Código Penal.

En fin, existe un derecho procesal laboral, de menores, militar, etc.

Como se ha dicho, esta distinción mira al contenido de las leyes del fondo, pues el derecho procesal se presenta como una disciplina única y lo único que varía, además de la ley sustantiva, son los procedimientos, la forma cómo se desenvuelve el proceso.

4. Fuentes del Derecho Procesal.

Son fuentes del Derecho Procesal, entendidas en un sentido amplio, todo medio que sirve para establecer, interpretar o aplicar la norma procesal.

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- Ley procesal, que es la fuente directa e inmediata del derecho procesal. Entre las fuentes indirectas destacan:

- La doctrina de los tratadistas.

- La costumbre.

- La jurisprudencia.

- El derecho histórico y la legislación comparada.

- Los autos acordados.

4.1. La ley procesal:

La ley procesal es la norma procesal por excelencia. Esta ley en su forma es igual a las demás leyes y sólo se diferencia de ella por su contenido, por su misión jurisdiccional.

En consecuencia, habrá leyes procesales orgánicas y funcionales en la medida que se refiera a la organización de los tribunales, sus atribuciones y competencia o bien establezca las normas de procedimiento a las cuales deben someterse tanto los tribunales como las personas que actúan en el proceso.

Las características de la ley procesal son las mismas del Derecho procesal, es decir, es de Derecho público, formal, instrumental y autónoma o independiente con respecto a la ley material.

4.1.1. Clasificación de la ley procesal: a) Por su objeto:

- Orgánica - Funcional

b) Por la relación material que regula o tutela: - Procesal civil - Procesal laboral - Procesal penal - De justicia militar - De policía local c) Por su extensión:

- Común: comprende una amplia gama de relaciones jurídicas, como las del proceso civil que no sólo son comunes porque abarcan relaciones civiles y comerciales, sino porque son fuente supletoria a todos los demás ordenamientos procesales, inclusive del proceso penal.

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- Especial: Aquella que recibe aplicación sólo cuando la relación jurídico material comprometida en el proceso tiene una determinada naturaleza, como las del proceso laboral o de menores que sólo rigen para aquellas relaciones que tengan ese carácter.

4.1.2. La ley procesal en la legislación chilena:

Evidentemente, lo que interesa para calificar una ley procesal es su contenido, su materia, no su ubicación en determinado código.

Las leyes procesales se expresan preferentemente:

1. En leyes ordinarias o normativas.

2. En los Códigos Procesales.

3. Decretos con fuerza de ley.

4. Autos acordados.

Pero la ley procesal no sólo tiene estas manifestaciones, también es posible encontrar ciertos preceptos de índole procesal en la propia Constitución Política del Estado.

En efecto, como estatuto fundamental del Estado, la Constitución contempla normas de distintas clases que constituyen principios rectores del ordenamiento jurídico; entre estas normas no podían faltar aquellas referidas al derecho procesal, como aquellas relativas al Poder Judicial.

Entre estas disposiciones se reconoce la función jurisdiccional, la jerarquía de la Corte Suprema y ciertos principios básicos de la organización judicial como la independencia, la legalidad, la responsabilidad y la inamovilidad.

Además, la Constitución Política en el artículo 19 N° 3 asegura "la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos". Esta protección que no es más que una consecuencia del principio de igualdad ante la ley que se establece en el artículo 19 N° 2 inciso 2o.

Si se proyecta esta igualdad al campo del proceso ella se traduce en importantes consecuencias como son: que el juez debe decidir el conflicto sin atender a diferencias de clase, de fortuna, de cultura, de raza, de ideología, etc.

También consagra el derecho a la defensa jurídica y es así como el artículo 19 N° 3 inciso 2° establece que toda persona tiene derecho a la defensa jurídica en la forma que la ley señala y que nadie puede coartar ese Derecho; además, la ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos (artículo 19 N° 3 inciso 3o).

De igual manera, se contempla en la Carta Fundamental el derecho al debido proceso legal, esto es, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare

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establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho (artículo

19 N° 3 inciso 4o), además toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas (artículo 19 N° 3 inciso 5o).

Finalmente, se reglamenta en forma separada y especial las leyes procesales que se refieren a la libertad personal y al proceso penal.

a) En este orden de ideas, la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal (artículo 19 N° 3 inciso 6o).

b) Además, nadie puede ser detenido, sino en virtud de orden de autoridad competente (artículo 19 N° 7 letra c).

Se reglamentan, por último, acciones dirigidas a activar una función conexa a la jurisdiccional que es la conservadora, la que por su origen histórico tiende a proteger y tutelar los derechos fundamentales de los individuos y que comúnmente se les denomina Recurso de Protección y Recurso de Amparo, referidos en los artículos 20 y 21 respectivamente.

4.1.3. Interpretación de la ley procesal:

Las normas de interpretación del Código Civil contenidas entre los artículos 19 al 24 rigen para las normas procesales; además de las reglas de especialidad (artículos 4o y 13) y los llamados adagios jurídicos.

Agreguemos que para la mejor interpretación de la ley procesal deben consagrarse en los Códigos de Procedimiento Civil los principios formativos de éstos, para guiar al juez en la labor de aclarar los puntos oscuros o dudosos de la norma y para presentarle el orden sistemático de las ideas que inspiran las leyes.

4.1.4. Integración de la ley procesal:

Se habla de integración cuando existen lagunas en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando falta una norma expresa que regule determinada situación.

En el derecho penal no existe el problema de las lagunas, pues sin ley no hay delito ni pena; tampoco en el derecho comercial, porque a falta de ley rige la costumbre.

Sin embargo, tratándose de otras ramas del Derecho, los artículos 76 inciso 2o de la Constitución Política, así como el 10 inciso 2o del C.O.T. prevén la posibilidad de que existan lagunas en el ordenamiento.

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En caso de que no exista una ley que resuelva el asunto sometido a la decisión de un juez en el N° 5 del artículo 170 del C.P.C. establece que toda sentencia definitiva debe contener "la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo".

Aquí entonces los principios de equidad aparecen como los integrantes de la laguna, como los reemplazantes de la ley que falta.

4.1.5. Límites en la aplicación de las leyes:

Este capítulo aborda los problemas que suscita la ley procesal en cuanto a su vigencia o eficacia respecto del tiempo, espacio y de las personas.

a) Vigencia o límites en cuanto al tiempo

Se presenta el problema cuando sobre la misma materia procesal se dicta una nueva ley que deroga total o parcial, expresa o tácitamente, la ley anterior.

El principio general es el efecto inmediato, o sea que la ley procesal rige los hechos, actos y situaciones jurídicas realizadas después de su entrada en vigor. Así lo establece el artículo 9o del Código Civil.

A su vez, la regla sentada por los artículos 6o y 7o C.C. explica que la ley rige desde su publicación en el Diario Oficial hasta el día de su derogación o modificación a menos que en sí misma se establezca otra norma al respecto.

Luego, para comprender la aplicación de la ley procesal en el tiempo hay que distinguir entre los procesos terminados, los no iniciados y los pendientes.

En el primer caso, no hay problema porque los efectos del proceso regidos por la ley antigua, son intangibles; el efecto de irrevocabilidad e inimpugnabilidad que involucra la Cosa Juzgada no pueden ser alterados por una ley posterior.

En el segundo, esto es el proceso no iniciado, se rige, por la nueva ley que se aplica "in actum". Es en el tercer caso, el de los procesos pendientes, el que plantea problemas.

El principio que fluye de los artículos 22 y 24 de la L.E.R. es que las leyes procesales rigen "in actum", o sea inmediatamente desde que entran en vigencia.

Para la adecuada comprensión del principio, hay que distinguir dos aspectos: - Leyes procesales orgánicas.

- Leyes procesales funcionales.

Llevado este principio de igualdad ante la ley al terreno procesal significa que toda persona litiga ante los mismos jueces, con iguales formalidades, con iguales obligaciones, con iguales derechos y aquel que por cualquier circunstancia carezca de los medios económicos para comparecer en un pie de igualdad

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ante el órgano jurisdiccional tiene los mecanismos relativos a la obtención del privilegio de pobreza. No obstante esta igualdad, en algunas ocasiones en un juicio pueden participar ciertas personas que están constituidas en calidad o en dignidad y cuando nos encontramos ante estos personajes la ley dispone que esos asuntos deben ser conocidos por un tribunal distinto al que naturalmente le correspondía su conocimiento. Cuando aparecen esas personas que tienen esta calidad se dice que ellas gozan de fuero y en virtud de este fuero es que van a ser juzgados por un tribunal de mayor jerarquía.

4.2. Fuentes indirectas:

1. La doctrina de los tratadistas: Es la ciencia del Derecho Procesal. No es fuente directa, pero en nuestro derecho ha sido fuente indirecta de innegable importancia.

Es gracias a los estudios e investigaciones de la Doctrina Procesal desde 1856 hasta la fecha, que el Derecho Procesal ha adquirido la autonomía, independencia y base científica que exhibe actualmente.

2. La costumbre: Es conocido que en nuestro derecho la costumbre no es propiamente una fuente independiente de derecho, porque sólo tiene valor cuando la ley se refiere a ella (artículo 2º del Código Civil).

Estrechamente vinculados a la costumbre, sin ser sinónimos, pueden citarse los usos y las prácticas procesales, que son muy frecuentes y sirven para interpretar y proyectar materialmente la norma procesal.

La omisión de los usos y prácticas no constituye infracción de ley.

3. La jurisprudencia: El juez está obligado a fallar, por el llamado principio de inexcusabilidad del artículo 10 inciso 2o del C.O.T.

La resolución uniforme y constante de una determinada cuestión jurídica crea la jurisprudencia que no es sino un conjunto de precedentes reiterados en que los tribunales superiores de justicia hacen aplicación en casos concretos sometidos a su juzgamiento de los preceptos decisorios y ordenatorios de los litigios.

No constituyen jurisprudencia, sino un simple precedente, aquellas resoluciones aisladas sobre determinadas materias litigiosas por alta que sea la investidura del tribunal que la emite. Se dice que tampoco la constituirían los fallos de los tribunales inferiores por la jerarquía que ocupan ellos dentro de la organización judicial por la cual sus fallos están expuestos a ser modificados por el superior jerárquico a través de los recursos procesales.

4. El derecho histórico y la legislación comparada: Las fuentes históricas si bien interesan más a la Historia del derecho, no es menos cierto que como antecedentes de las normas procesales son fuentes jurídicas.

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Gracias a él es posible comprender el por qué de las instituciones vigentes, el grado de evolución que ha experimentado esta disciplina contribuyendo de esta forma a la correcta interpretación e inteligencia del Derecho nacional vigente.

La legislación comparada, que comprende el derecho extranjero, también sirve de ayuda para entender e interpretar las normas procesales. Ello porque el fenómeno jurídico es en sí universal.

Especialmente debe considerarse la legislación española que ha servido de base a nuestro ordenamiento procesal.

5. Los autos acordados: Los tribunales superiores tienen como facultades anexas a la jurisdicción las llamadas facultades económicas que les permiten dictar ciertas disposiciones de carácter general y que se denominan autos acordados que son acuerdos de carácter judicial que contienen normas permanentes, generales y obligatorias. Son dictados para el mejor cumplimiento de las normas procesales y del servicio judicial. Tienden a llenar vacíos en la reglamentación o corregir prácticas viciosas. En todo caso están subordinados a la ley.

Hay autos acordados relativos a la forma que deben revestir las sentencias definitivas, el que reglamenta el recurso de amparo, de inaplicabilidad, el de queja, etc.

• Clasificación de autos acordados:

- En cuanto al órgano que los dicta, emanan de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones. Los autos acordados de las Cortes de Apelaciones tienen aplicación dentro del respectivo territorio jurisdiccional.

- En cuanto a su origen, hay casos en que es la ley la que delega esta facultad en la Corte Suprema, en cambio, los otros emanan directamente de esta facultad conexa denominada económica de los tribunales superiores.

La importancia radica en que los primeros sólo pueden ser derogados por ley, en tanto que los segundos pueden ser modificados o revocados por los mismos tribunales y se dictan cuando lo estimen oportuno.

- Atendiendo a su extensión, los hay aquellos denominados internos, que se refieren a las funciones judiciales y a su cumplimiento, y los externos que afectan también a terceros y que especialmente reglamentan materias de procedimiento de ciertos recursos, como los de Amparo y Protección.

- En cuanto a sus efectos, los autos acordados son normas, son reglas de conducta obligatorias para todos los destinatarios.

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Si es judicial, los afectados podrán solicitar de la misma autoridad que lo dictó, que lo modifique o derogue. Sin perjuicio de que el propio tribunal de oficio lo haga o el Tribunal Constitucional así lo determine.

5. La jurisdicción.

Para iniciar el estudio de la jurisdicción, es menester hacer un alcance sobre quién es el detentador de ella. Nos referimos con esto al juez.

En este sentido, se dice que el juez, cuando es llamado a resolver un litigio, desarrolla una actividad que le es típica, dotada de características propias y fines especiales la que es distinta a otro tipo de actividades ejercidas por otros profesionales. Esa actividad propia, típica de los jueces, se llama jurisdicción. Ella pertenece a los jueces organizados dentro del poder judicial, que la ejercen dentro de un marco de independencia e imparcialidad. Pero un juez no puede intervenir en forma ilimitada en todas las materias posibles, surgiendo de este modo una limitación a su jurisdicción. Se trata de la competencia. Ella permite que el juez, en definitiva, tenga jurisdicción para cierto tipo de casos.

Ahora bien, entendiendo de alguna manera quién es el detentador de la jurisdicción, veamos qué es lo que por ella se entiende. La voz jurisdicción deriva de la locución latina iurisdictio, que significa acción de decir o mostrar el Derecho.

No obstante ello, este vocablo tiene varias acepciones en el lenguaje legal e incluso en el común. En efecto, se le emplea como sinónimo de "ámbito territorial", también se la refiere como sinónimo de

"competencia", además hay quienes la designan como "Poder o Potestad". Finalmente se la considera

como "Función", como la actividad con que el Estado provee a la realización de la regla jurídica, y esto es en esencia la función jurisdiccional. Con todo, es menester hacer dos aclaraciones:

a) No toda función jurisdiccional corresponde al poder judicial, pues existen autoridades que son también llamadas por el legislador a resolver ciertas situaciones y los otros poderes en estas actuaciones también realizan funciones jurisdiccionales.

Normalmente la función jurisdiccional le va a corresponder a los órganos del poder judicial. Por eso doctrinariamente se habla de la jurisdicción judicial para separarla de aquellas otras que pueden ejercer otros poderes del Estado.

b) No toda función del poder judicial es jurisdiccional. Normalmente lo es, porque es de su esencia ejercerla, pero no siempre la realiza, por ej.: cuando designa a un funcionario o cuando intervienen en la llamada jurisdicción voluntaria.

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5.1. Concepto:

En cuanto a su concepto, cada autor define y defiende su propia concepción de lo que es y debe entenderse por jurisdicción, pero tradicionalmente se ha enseñado la definición del profesor uruguayo Eduardo Couture y que indica que la jurisdicción "Es la función pública realizada por órganos

competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el Derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución".

5.2. Alcance de la definición:

La jurisdicción es, para este autor, ante todo una función. No se trata solamente de un conjunto de poderes o potestades, sino también de un conjunto de deberes

En efecto, la jurisdicción no es solamente una potestad, sino un deber correlativo a la prohibición estatal de la autotutela, deber que se llama inexcusabilidad, consagrado en la C.P.R. artículo 76 inciso 2o y en el C.O.T., artículo 10 inciso 2o.

Tanto es así, que la inobservancia de este deber por los jueces, los puede hacer responsables criminalmente (artículos 79 inciso 1o C.P.R. y 224 N° 3 CP) e incluso, en su caso, políticamente (artículo 83 N° 1 C.P.R.).

Luego, la jurisdicción es una función que se realiza mediante órganos competentes, que son los tribunales de justicia, aun cuando habrá ocasiones en que la función jurisdiccional también pueda corresponder a otros órganos del Estado.

Añade que se hace con las formas requeridas por la ley, es decir, se cumple mediante el proceso, o sea, aquel instrumento que permite decidir conflictos de relevancia jurídica.

Agrega que es con el objetivo de dirimir sus controversias y conflictos. Ese conflicto se decide mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. Este es el objetivo perseguido por la jurisdicción. Este efecto no pertenece ni a la función legislativa, ni a la ejecutiva ni menos a la administrativa. De ahí que donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no existe cosa juzgada no existe función jurisdiccional.

Dice, además, eventualmente factible de ejecución. En un juicio no sólo interesa ganar sino que el vencido cumpla con la prestación a que ha sido condenado. Esto significa que la parte vencedora no tiene obligación de hacer cumplir la sentencia de condena, pero sí está facultada esta parte para pedir el cumplimiento cuando ella lo desee.

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5.3. La jurisdicción en nuestro ordenamiento:

Nuestro sistema procesal considera entre sus disposiciones a la jurisdicción. Si bien es efectivo que no la define ni le dedica títulos especiales, no es menos cierto que proporciona elementos constitucionales y legales necesarios para que la doctrina construya el concepto de jurisdicción y precise sus caracteres en nuestro derecho positivo.

1. La noción de jurisdicción se encuentra, en primer término, en la Constitución Política.

En efecto, los artículos 76 a 82 de la Constitución, ubicados en el capítulo VI, destinado al Poder Judicial aluden a la jurisdicción; en particular el artículo 76 señala que "La facultad de conocer las causas

civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley".

Por su parte, el artículo 5o expresa que "La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio

se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y también por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo, ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio ".

A estas disposiciones se agrega el artículo 19 N° 3 inciso 5o de la constitución que señala que "toda

sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá fundarse en un procedimiento previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos".

Finalmente, el artículo 7o señala: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura

regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley".

Para dar forma y hacer operantes los principios contenidos en las citadas disposiciones, el artículo 77 dispone que una "Ley Orgánica Constitucional determinará la organización y atribuciones de los

tribu-nales que fueren necesarios para la cumplida y pronta administración de justicia en todo el territorio de la República".

La referida ley es el actual Código Orgánico de Tribunales y su legislación complementaria.

2. El C.O.T. en su artículo 1o señala que "la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley".

Aparentemente es coincidente con la disposición del artículo 76 C.P.R., pero lo cierto es que ésta resulta más amplia, pues incluye la expresión "resolverlas" que no es comprendida en el artículo 1o. Lo dicho nos lleva a efectuar un examen de estas dos disposiciones legales.

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Dice el artículo 1o que es la facultad de conocer...; esta expresión que utiliza el legislador del C.O.T. de facultad se critica porque se emplea para referirse a la atribución de los tribunales de administrar justicia, dando a entender que esta actividad del Estado inviste una mera prerrogativa, para juzgar con exclusividad las causas civiles y criminales.

La verdad es que esta jurisdicción no es una facultad, implica una obligación, un deber de administrar justicia, por eso decimos que la jurisdicción es un poder-deber, que da forma a una función paralela a la ejecutiva y legislativa.

En la primera parte el artículo 76 se expresa que es la facultad de conocer, empleando prácticamente la misma redacción que el artículo 1o COT, pero puede apreciarse que con el alcance constitucional del artículo 76 inciso 2o acerca de la inexcusabilidad, la facultad de que habla el inciso 1o ha quedado transformada en un deber constitucional y así lo ha reconocido la jurisprudencia.

Este artículo 76 establece que la función jurisdiccional recae sobre causas civiles y criminales. Se emplea la expresión causa, expresión sinónima de juicio, litigio o pleito y que debe ser entendida como

"la controversia jurídica actual entre partes sometida al conocimiento de un tribunal de justicia • Elementos de una causa:

1. Existencia de una controversia de ORDEN JURÍDICO.

2. La controversia jurídica debe ser ACTUAL.

3. La controversia jurídica actual debe ser ENTRE PARTES.

4. La controversia actual entre partes, debe ser conocida por un tribunal de justicia, que la va a resolver.

• Alcance a estos elementos:

1. Se requiere de la existencia de una "controversia de orden jurídico". La disputa entre dos o más individuos debe tener una relevancia jurídica, debe versar sobre aspectos legales o sobre hechos de relevancia jurídica. Se dice que la jurisdicción tiene por objeto resolver conflictos jurídicos y no aquellos de carácter religioso, morales o espirituales.

El propio artículo 5o C.O.T. señala que "a los tribunales que menciona les corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República...". 2. Esta controversia será "actual" cuando versa sobre aspectos concretos y en la que exista un Derecho comprometido y no meras expectativas. Los jueces no pueden hacer declaraciones abstractas o de mera consulta.

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o de orden académico, sino que es menester que haya un derecho comprometido.

3. Este litigo debe suscitarse "entre partes" que tengan intereses contrapuestos, puesto que si éstos son armónicos no hay litigio. Luego, para que exista esta controversia deben existir a lo menos dos partes. Cada parte puede ser una o más personas y esa persona que compone a cada parte puede ser natural o jurídica.

Desde el punto de vista procesal, aquella parte que acciona, que pretende, recibe el nombre de demandante o actor. Y aquella contra la cual se dirige la acción recibe el nombre de demandado.

Hay que tener en cuenta de que para que exista una causa no es necesario que las partes comparezcan efectivamente ante el tribunal, puede seguirse ese juicio en ausencia de una de ellas. Si se da esto, se dice que el juicio se sigue en rebeldía, pero este hecho no significa que vaya a existir una sola parte, siempre serán dos partes.

4. El "tribunal" no puede faltar. Este tribunal puede ser ordinario, especial o arbitral.

Por último, en cuanto al contenido de la función jurisdiccional el artículo 76 lo extiende al

conocimiento, a la resolución y al cumplimiento de lo juzgado, tanto de las causas civiles como criminales,

debiendo entender la expresión causa civil, en un sentido amplio como contrario a criminales. 5.4.Los momentos de la jurisdicción:

Se emplea el término "momentos" de la jurisdicción para referirse a las fases o etapas de su desarrollo, y son los siguientes:

1. NOTIO. 2. VOCATIO. 3. COERTIO. 4. IUDICIUM. 5. EXECUTIO.

1. NOTIO:Es el derecho a conocer de una cuestión litigiosa determinada. Lo normal es que un juez

nunca puede actuar de oficio, de propia iniciativa, salvo casos excepcionales. El juez en virtud de este poder sólo obra a requerimiento de las partes, éstas impulsan al juez, y éste obrará en la medida que sea competente.

2. VOCATIO:Es la facultad o carga que tienen las partes para comparecer al juicio dentro de un cierto

término o plazo que recibe la denominación de término de emplazamiento, en cuya virtud el demandado que es legalmente emplazado y que no comparece, posibilita que el juicio pueda seguirse en rebeldía, en

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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 19

su ausencia.

3. COERTIO: Quiere decir que es posible emplear la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones

judiciales, que se dictan dentro del proceso y que permiten el desarrollo del procedimiento.

Este empleo de la fuerza, y la posibilidad de utilizarla, puede recaer tanto sobre las cosas como sobre las personas.

Esta coercibilidad, como posibilidad de coacción, es característica común a todas las normas jurídicas. 4. IUDICIUM: En este poder se resume la actividad jurisdiccional, porque es la facultad de dictar

sentencia poniendo término a la litis con carácter definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada.

El juez no puede dejar de resolver una contienda por insuficiencia, oscuridad o silencio de la ley. El siempre debe fallar, aplicando la ley si es clara, interpretándola si es oscura e integrándola si ésta falta. En la sentencia el juez no puede aplicar el principio de "non liquet", no fallar el asunto, que equivale a decir "no queda claro", cuyos orígenes se remontan a los tiempos del jurado en Roma (artículos 76 C.P.R. y 10 C.O.T.)

A su vez, al fallar no puede hacerlo fuera de los límites propuestos por las partes en la demanda y en la contestación, si el juez falla más allá de ellos, incurre en un vicio susceptible de anular el fallo que ha dictado. Este vicio se llama "ultrapetita".

Ese juez también en la sentencia puede incurrir en el vicio de omitir puntos litigiosos, en esa situación ese vicio recibe el nombre de "citrapetita".

Asimismo el juez al fallar puede decidir sobre una cosa distinta de la pedida por las partes, en cuyo caso incurre en el vicio de "extrapetita".

1. EXECUTIO: Se refiere al imperio que tienen los tribunales para lograr la ejecución de sus

resoluciones, mediante el auxilio de la fuerza pública. Lo normal es que el mismo juez que dictó la resolución en primera o en única instancia, sea el competente para conocer del cumplimiento de esa resolución.

Esta facultad recibe el nombre de imperio y para hacer cumplir sus resoluciones, los tribunales pueden requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, así lo establece el artículo 11 C.O.T. y 76 inciso 3o C.P.R.

Las autoridades requeridas por los tribunales para el cumplimiento de sus resoluciones, deben prestar su auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento con que se lo pide, ni la legalidad o justicia de la resolución que se trata de ejecutar. Si la autoridad se niega a proporcionar este auxilio que se le solicita, comete delito de denegación de auxilio, sancionado en el artículo 253 C.P.

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20 HÉCTOR OBERG YÁÑEZ – MACARENA MANSO VILLALÓN

5.5.Características de la jurisdicción:

1. Su origen constitucional: La jurisdicción constituye una emanación de la soberanía, la que reside en la Nación toda, quien delega su ejercicio en las autoridades establecidas por la Constitución y las leyes de la República, de acuerdo al artículo 5o C.P.R.

2. Es una función pública: El Estado ejerce la soberanía, por delegación de todos los habitantes de la Nación. Para el ejercicio de la soberanía existen tres vías que reciben el nombre de funciones: la función legislativa, la administrativa y la judicial.

Si bien algunos autores han negado autonomía a la función jurisdiccional acotando que se trata de una parte de la función administrativa con características singulares, la doctrina constitucional y procesal re-conocen a la jurisdicción como una función propia e independiente. Así, la Corte Suprema ha dicho que

"la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la tienen todos los tribunales del país".

3. Su ejercicio es privativo de los tribunales de justicia: Nótese que nuestro ordenamiento entrega el ejercicio de la jurisdicción a los tribunales y no al poder judicial, lo que tiene importancia porque si su ejercicio quedara entregado al Poder Judicial, importaría que ningún órgano ajeno a él podría ejercer jurisdicción.

Esto explica por qué autoridades administrativas o legislativas ejercen en forma extraordinaria facultades jurisdiccionales.

Por la misma razón, en la medida que estas autoridades tengan y hagan uso de facultades jurisdiccionales, son tribunales.

4. Presenta unidad conceptual: Ello significa que es una sola y, como tal, no acepta clasificaciones. Considerada desde el punto de vista de la función que el juez desarrolla al ejercerla, declara el Derecho tanto el juez civil como el juez penal, porque a través de un mecanismo complejo, materializan mediante su actuación, aquellas normas abstractas al caso específico, particular, que está sometido a su decisión.

Todos los jueces tienen jurisdicción, si no la tuviesen no serían jueces.

5. Es inderogable: La jurisdicción en cuanto es una emanación de la soberanía, es inderogable. De ahí que sea nulo por ilicitud de objeto el hecho de que alguien decida someter un determinado litigio a la jurisdicción de tribunales extranjeros (artículos 1462 C.C.; 5o C.P.R.)

6. Es indelegable: Como la soberanía radica en la nación, que delega su ejercicio en las autoridades establecidas por la Constitución y las leyes, se trata de materias de Derecho público y de orden público, en las cuales sólo puede hacerse aquello que está expresamente permitido.

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soberanía, no cabe sino concluir que ésta es indelegable.

No cabe confundir esta característica con aquella que permite que la competencia de los tribunales nacionales pueda ser delegada por estos tribunales en tribunales extranjeros, para la práctica de determi-nados actos, lo que es perfectamente lícito, porque cuando un tribunal delega su competencia, no está delegando jurisdicción.

7. Es irrenunciable: Para comprender esta característica, digamos que se es juez porque se tiene jurisdicción y se tiene jurisdicción porque se es juez. En consecuencia, renunciar a la jurisdicción importaría renunciar a ser juez, para abstenerse de juzgar un caso concreto. Ello no es posible e importaría incurrir en el delito de denegación de administrar justicia.

Esta característica tiene su aplicación práctica en la regla de la inexcusabilidad.

8. Es improrrogable: Prorrogar la jurisdicción significaría transferir el ser juez a otro. No la posibilidad de juzgar, sino transferir su calidad de tal, lo que no puede hacerse.

Pero no se vaya a confundir esta característica con la prórroga de competencia, que sí es admisible.

9. La territorialidad: El ejercicio de la jurisdicción está ligado a la idea de territorio del Estado, toda vez que la jurisdicción es atributo de la soberanía, su ejercicio sólo es posible dentro de los límites del territorio nacional (artículo 14 C.C.; artículo 5o C.O.T., artículo 77 C.P.R.).

Pero esta característica tiene algunas excepciones como las situaciones previstas en el artículo 6o C.O.T.

10. Está amparada por el imperio: Hemos dicho que se llama imperio la facultad de los tribunales para hacer ejecutar ellos mismos lo juzgado y para lograr este cumplimiento, agregamos que podía requerirse directamente el auxilio de la fuerza pública, lo que está consagrado en el artículo 1o y 11 COT. y 76 inciso 3o C.P.R.

11. Es de ejercicio eventual: La jurisdicción se pone en movimiento solamente cuando la función legislativa resulta insuficiente para mantener la vigencia real del derecho. Es decir, si la ley es cumplida naturalmente por todos, no se requiere de la actividad jurisdiccional, por lo que su ejercicio dependerá de la eventual violación de una ley o de un derecho.

12. Jurisdicción y cosa juzgada: La jurisdicción produce un efecto jurídico que no se encuentra en otra actividad del Estado, este efecto que le es inherente se denomina cosa juzgada.

La sentencia que emitan los tribunales de justicia produce el efecto de verdad indiscutible e inamovible, una vez que ella se encuentra firme o ejecutoriada. Este efecto denominado cosa juzgada, permite al vencedor obtener el cumplimiento de lo resuelto a través de la acción de cosa juzgada, permite

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