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La Corte Suprema

In document Organico Oberg (página 98-101)

9. Los órganos de la jurisdicción

9.5. La Corte Suprema

9.5.1. Fuentes legales:

Están constituidas por el Título VI del C.O.T., específicamente entre sus artículos 93 al 107.

9.5.2. Definición:

La Corte Suprema es un tribunal permanente, de carácter colegiado, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República y que tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales a excepción del Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunales Electorales Regionales y los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra.

9.5.3. Características:

a) Es un Tribunal ordinario;

b) Es un tribunal permanente;

c) Es un tribunal de derecho;

d) Es un tribunal cuyos miembros son letrados;

e) Es un tribunal de competencia especializada;

f) Es un tribunal colegiado;

g) Sus miembros son remunerados por el Estado;

h) Su sede está en la capital de la República y ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República.

9.5.4. Organización:

Tiene un Presidente que es nombrado por la propia Corte de entre sus miembros y que dura en sus funciones dos años, no pudiendo ser reelegidos (artículo 93 C.O.T.)

Este presidente tiene las atribuciones fundamentales que le señala el artículo 105, sin perjuicio de las otras normas que le pueden otorgar.

Además, el Presidente debe dar cuenta de las materias que indica el artículo 102 del C.O.T.

Los ministros tienen el tratamiento honorífico de excelentísimos y son 21. Estos ministros son nombrados por el Presidente de la República a propuesta en quina por la propia Corte, con acuerdo del Senado (artículo 78 C.P.R.).

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de justicia, tener a lo menos 15 años de título y haberse destacado en la actividad profesional o universitaria, cumpliendo los demás requisitos de la Ley Orgánica respectiva.

Tiene un Fiscal Judicial, quien es el representante del Ministerio Público Judicial ante la Corte Suprema y el jefe superior de este servicio, nombrado de la misma forma que los ministros. Cuenta con un secretario que tiene las funciones comunes a esta clase de funcionarios, y tiene además un prosecretario que subroga al secretario en caso de impedimento o licencia de aquél, cuenta también con 8 relatores, y por último está el personal de secretaría, formando parte de éste, además, cinco oficiales auxiliares que prestan servicios como escribientes de los ministros (artículo 498 C.O.T.).

• Requisitos para ser ministro de la Corte Suprema (artículo 254 C.O.T.):

- Ser chileno.

- Tener título de abogado.

- Cumplir, tratándose de los miembros del escalafón primario, con los requisitos del artículo 283.

- Haber ejercido, tratándose de los miembros ajenos al poder judicial, por a lo menos 15 años la profesión de abogado. En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del poder judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerados en lista de méritos.

9.5.5. Funcionamiento de la Corte Suprema:

Este funcionamiento puede ser ordinario o extraordinario, correspondiéndole a la propia Corte determinar una u otra forma de funcionamiento.

La Corte Suprema funciona ordinariamente dividida en 3 salas especializadas o en pleno, y tratándose del funcionamiento extraordinario, funciona dividida en 4 salas o en pleno.

Para el funcionamiento en pleno es necesario texto legal expreso que así lo ordene y es necesaria la

concurrencia de a lo menos 11 de sus miembros y para el funcionamiento de cada una de sus salas se

requiere de 5 jueces como mínimo (artículo 95 inciso 4o).

De acuerdo al artículo 95 inciso 5o del C.O.T. corresponde a la propia Corte, mediante un auto acordado, establecer la forma de distribución de sus ministros entre las distintas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario, distribución que permanecerá invariable por un período de dos años a lo menos.

Cada sala en que se divida la Corte es presidida por el ministro más antiguo, cuando no estuviere el Presidente de la Corte. La integración del Presidente es facultativa y puede integrar cualquiera de las salas.

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cada dos años las materias de que conocerá cada una de sus salas en que se divida en el funcionamiento ordinario como extraordinario, y conforme al mismo artículo, la Corte Suprema podrá modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de sus salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera.

9.5.6. Tramitación ante la Corte Suprema:

La tramitación en la Corte Suprema de acuerdo al artículo 105 N° 3 C.O.T. le corresponde al Presidente del tribunal.

Al igual que las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema se impone de sus asuntos en cuenta o previa vista de la causa.

9.5.7. Competencia de la Corte Suprema:

Hay que distinguir entre la competencia que le corresponde al tribunal pleno y aquella que le corresponde a las salas

Al pleno de la Corte Suprema le corresponde el conocimiento de los asuntos señalados en el artículo 96 C.O.T.

En cambio, conocen en sala de las causas referidas en el artículo 98 C.O.T., sin perjuicio de ello conocen también en sala:

a) De las apelaciones contra los fallos dictados por una Corte de Apelaciones conociendo de un Recurso de Queja (artículo 551 C.O.T.).

b) De las recusaciones de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones (artículo 204 C.O.T.).

c) Contiendas de competencia entre las Cortes de Apelaciones o entre tribunales de igual jerarquía (artículo 190 C.O.T.).

d) Contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y tribunales arbitrales.

e) De las apelaciones que se deduzcan en contra del fallo dictado en un recurso de protección o de amparo.

Debe tenerse presente que conforme lo señala el artículo 97, las sentencia que dicta la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda del artículo 182 del C.P.C. Toda reposición o reconsideración es inadmisible y será rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778,

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781 y 782 del C.P.C.

En cuanto a las formalidades de la vista de las causas se observan los mismos trámites estudiados con ocasión de las Cortes de Apelaciones. Una vez vista la causa ésta puede quedar en acuerdo y a estos acuerdos se aplican las mismas normas sobre acuerdos de las Cortes de Apelaciones ya examinadas.

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