6. La competencia
6.7. Reglas de competencia o principios generales de competencia:
La aplicación de las reglas de competencia absoluta nos da la jerarquía del tribunal; las de la competencia relativa, el tribunal territorialmente competente dentro de esa jerarquía y las reglas del turno y la distribución el tribunal concreto, cuando en el territorio existen dos o más tribunales competentes.
Una vez producida la singularización total y definitiva del órgano jurisdiccional, este tribunal se rige por las llamadas reglas de competencia.
Estas reglas de competencia están tratadas entre los artículos 108 a 114 COT y como características de ellas podemos citar:
1o Son generales, pues se aplican a todos los tribunales y a todos los asuntos, cualquiera sea su naturaleza;
2o Son complementarias, pues aunque no integran la competencia absoluta ni relativa, las complementan al fijar los límites del ejercicio jurisdiccional en concreto, y
3o Son funcionales, porque no se refieren ni al tribunal ni al juez, sino que a la función jurisdiccional. Son las siguientes:
- REGLA DE LA RADICACIÓN O FIJEZA (artículo 109).
- REGLA DEL GRADO O DE LA SUPERIORIDAD (artículo 110). - REGLA DE LA EXTENSIÓN (artículo 111).
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- REGLA DE LA EJECUCIÓN (artículos 113 y 114)
6.7.1. Principio de la radicación o fijeza (artículo 109 C.O.T.):
"Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará la competencia por causa sobreviniente
Este principio importa el efecto de hacer irrevocable la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto que se encuentra en la esfera de sus atribuciones, cualquiera sean los hechos posteriores que puedan modificar los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia del tribunal.
Tiene los siguientes supuestos previos:
a) Existencia de una actividad jurisdiccional
b) Que el tribunal sea competente
c) La intervención del tribunal debe ser con arreglo a derecho.
En qué momento se entiende radicada la causa:
En materia penal, la radicación se produce cuando el juez de garantía ordena diligencias en la causa criminal.
En materia civil, desde que se notifica en forma legal al demandado de la demanda y su proveído. Si el asunto se presenta ante un tribunal relativamente incompetente, la radicación se producirá una vez contestada la demanda, sin que el demandado reclame de la incompetencia del tribunal. Aquí habrá una prórroga de competencia que puede ser expresa o tácita.
El artículo 109 indica que la competencia no se altera por causa sobreviniente. Por ella deben entenderse aquellos hechos que se producen después que el asunto ha quedado radicado ante tribunal competente, como sería el caso de una persona que adquiere fuero después de radicado el asunto.
• Excepciones a la radicación:
1. La acumulación de autos: Por aplicación del principio de la economía procesal y para evitar sentencias contradictorias, el C.P.C. en sus artículos 92 a 100 trata de la acumulación de autos cuya procedencia la regula el 92 según el cual tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la unidad de la causa.
La excepción consiste en que dos o más procesos que se tramitan ante tribunales diferentes pasan a ser conocidos por un solo tribunal. Si se trata de jueces de igual jerarquía el más nuevo se acumula al más antiguo y si son de distinta se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior.
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2. El compromiso: El asunto que actualmente esté siendo conocido por un tribunal ordinario, siempre que no sea de arbitraje prohibido, puede sustraerse del conocimiento del tribunal por las partes mediante el contrato de compromiso, en cuya virtud el conocimiento del asunto se entrega a un juez árbitro.
3. Las visitas: Se regulan en los artículos 553 y ss. del C.O.T. y según el artículo 555 tienen por objeto que el superior inspeccione y vigile la marcha de la administración de justicia en un tribunal.
En el ejercicio de estas visitas el tribunal superior puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el tribunal visitado, desplazando la competencia de este juez y asumir como tribunal de primera instancia el Ministro Visitador, sustrayéndolo en consecuencia del conocimiento de éste.
Pero puede visualizarse que en estas visitas no se produce la sustitución de un tribunal por otro, sino que lo que realmente ocurre es la sustitución de un funcionario por otro. De ahí que el asunto continúe radicado en el tribunal visitado.
6.7.1. Principio de la gradualidad (artículo 110 C.O.T.):
"Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia
La doble instancia es la regla general en nuestro ordenamiento, una vez determinada la competencia del juez de primera instancia automáticamente queda determinada la competencia del tribunal de segunda instancia. Además es la propia ley quien ha previsto de antemano qué tribunal va a conocer en segunda instancia de un juicio entregado en la primera instancia a un determinado tribunal.
Tiene esta regla los siguientes supuestos:
1. Que el conocimiento de un asunto se encuentre radicado ante un tribunal de primera instancia y
2. Que proceda recurso de apelación contra la resolución de que se trata.
El tribunal que va a conocer del negocio en segunda instancia será siempre el superior jerárquico del que ha conocido del asunto en primera, luego de esta regla se colige que no cabe la prórroga de competencia en segunda instancia.
6.7.2. Principio de la extensión (artículo 111 C.O.T.):
"El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.
Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de
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corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.
Esta regla permite precisar hasta dónde llega el ámbito del ejercicio de la jurisdicción por parte de un determinado tribunal.
Este principio parte de la base de que en todo juicio es posible distinguir las cuestiones principales que constituyen el fondo de la cuestión debatida y las cuestiones accesorias conocidas como incidentes, consagrados en los artículos 82 y siguientes del C.P.C.
Según esta regla el juez competente para conocer de una cuestión principal lo es también para conocer de las cuestiones accesorias que en el curso de ella se susciten. En este mismo sentido se dice que quien puede lo más puede lo menos.
También tiene competencia este juez para conocer de la reconvención. Se entiende por tal, "la
demanda que puede deducir el demandado en contra del demandante, y lo hará en su escrito de contestación de la demanda
Igual competencia le atribuye la ley para conocer de la compensación, esto es, de "aquel medio de
extinguir las obligaciones que opera cuando demandante y demandado son recíprocamente acreedores y deudores a la vez de dos obligaciones, concurriendo los demás requisitos legales ”.
Agrega esta regla que el juez que conoce de un asunto tiene también competencia para conocer de las reconvenciones y compensaciones, aun cuando estimadas por separado, su conocimiento hubiere de corresponder a un tribunal inferior atendida su cuantía. Esta regla carece de aplicación práctica, pues se han eliminado los jueces inferiores a los jueces de letras y no existen los jueces de menor cuantía.
6.7.3. Principio de la prevención o de la inexcusabilidad (artículos 112 C.O.T. y 76 inciso 2o C.P.E.): "Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes
El hecho es que si hay dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de un asunto, el primero que entra a conocer de él (el que "previene") excluye a los demás. Y en el caso que se negare a intervenir, bajo pretexto de que hay otros tribunales competentes, incurrirá en el delito de denegación de justicia.
6.7.4. Principio de la ejecución (artículos 113 y 114 C.O.T.):
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primera o en única instancia.
No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.
De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.
Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia".
"Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito".
Los tribunales ordinarios y especiales poseen el llamado poder de imperio, esto es, tienen la facultad de hacer ejecutar lo juzgado en ellos. Al respecto, los artículos 231 y siguientes del C.P.C. se refieren al cumplimiento de las resoluciones dictadas por tribunales chilenos.
Este imperio de los tribunales les permite utilizar incluso el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo resuelto.
Este principio tiene doble consagración:
a) Desde el punto de vista positivo, en los artículos 1o y 11 C.O.T. y 76 C.P.E.
b) Desde el punto de vista negativo, el artículo 240 C.P.C. le concede al tribunal la facultad para decretar todas las medidas tendientes a dejar sin efecto lo que se hiciere para burlar sus resoluciones. Cierra este aspecto negativo el inciso 2o de este artículo 240 que sanciona al que quebrante lo ordenado cumplir, con la pena del desacato.