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Órganos de la jurisdicción

In document Organico Oberg (página 67-72)

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establece los mandamientos generales conforme a los cuales este Poder Judicial debe estar organizado, a la vez que regula la actividad de sus miembros.

Así, entre sus artículos 76 y 82 se señala la integración de los tribunales, su organización y atribuciones y se indican los requisitos, condiciones y forma de nombramiento de sus integrantes. Es el C.O.T. el que regula en forma pormenorizada estas normas generales contenidas en la Carta Fundamental. La voluntad del Estado tendiente a la satisfacción colectiva de esta necesidad de justicia se manifiesta a través de la creación de la Institución de los tribunales de justicia. Son estos tribunales de justicia los que también reciben la denominación de órganos de la jurisdicción. A este respecto debe tenerse presente que no debe confundirse el órgano, que es el tribunal, con las personas que en calidad de funcionarios sirven a este órgano.

El tribunal es un órgano estatal cuya finalidad esencial es ejercer la jurisdicción. Decimos que es su finalidad esencial y no única, porque los tribunales no sólo ejercen actos que importan un ejercicio de la jurisdicción sino que desempeñan además otros actos no jurisdiccionales.

7.1. Definición de Tribunales de Justicia:

Podemos decir que son "aquellos órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con

eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir".

7.2. Clasificación:

7.2.1. Desde el punto de vista de las materias que conocen y quienes intervienen: -Tribunales ordinarios.

- Tribunales especiales.

- Tribunales arbitrales.

1. Tribunales ordinarios:

Relacionando las disposiciones de los artículos 5o del C.O.T. y 76 de la C.P.E., el carácter de ordinario de un tribunal deriva de dos elementos:

a) El encontrarse estos órganos jurisdiccionales regidos por la actual C.P.E. y por el C.O.T.;

b) Que estos tribunales estén dotados de una aptitud potencial y actual para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo resuelto, independientemente de las materias y de las personas que en ellos intervienen en todos los asuntos que se promuevan en Chile.

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país, aun cuando no exista un tribunal expresamente señalado por la ley para conocer de este caso. Estos tribunales ordinarios son por antonomasia los órganos jurisdiccionales en nuestro ordenamiento jurídico y constituyen la regla general en nuestro país, y al decir del artículo 5o inciso 2o, "Integran el

Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía”

2. Tribunales especiales:

Ellos se contemplan en el artículo 5o inciso 3o C.O.T, el cual prescribe que "Forman parte del Poder

Judicial, como tribunales especiales los Juzgados de Familia; los juzgados del Letras del Trabajo, los juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley N° 19.968, en el Código del Trabajo y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ello las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él".

En la disposición legal citada, se agrega en el inciso 4o: "...los demás tribunales especiales se regirán

por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código". En este entendido, existen tribunales especiales, además de los señalados,

pero que no forman parte del poder judicial.

• Elementos que permiten calificar como especial a un tribunal:

a) Una ley orgánica especial que los establezca y señale sus estatutos;

b) Es necesario que se trate de un litigio cuya solución debe encontrarse en leyes relativas a materias especiales;

c) La circunstancia de que el tribunal no forme parte del Poder Judicial, a excepción de la norma contenida en el inciso 3o del artículo 5o C.O.T.

3. Tribunales arbitrales:

Hace alusión a ellos el inciso final del artículo 5o del C.O.T., que señala "Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código." Es en ese título donde se indica que los tribunales arbitrales son aquellos servidos por jueces árbitros, y que se llama árbitro a "los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso" (artículo 222 C.O.T.).

• Diferencias entre tribunales ordinarios o especiales y los arbitrales:

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y su estatuto jurídico está contenido en leyes diversas, particularmente el C.O.T y el Estatuto Administra- tivo, por lo que estos jueces están ligados al Estado a través de un conjunto de derechos y obligaciones.

En cambio, los jueces árbitros, cualquiera sea su calidad, no son funcionarios públicos, carecen de todo vínculo con el Estado, no perciben remuneración de éste y, de hecho, en su nombramiento escapan a la regla general constituida por el sistema mixto, que permite al ejecutivo intervenir en su nombramiento, toda vez que ellos son nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio.

Además tienen un carácter temporal, duran normalmente dos años en sus funciones.

7.2.2. Según el número de jueces que lo integran: -Tribunales unipersonales.

-Tribunales colegiados.

Unipersonal o monocrático es aquel tribunal en que el juez es una sola persona. Colegiado es aquel formado por varias personas.

En nuestra organización tienen el carácter de unipersonal los Juzgados de Letras y son colegiados los tribunales superiores: La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones y los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal, que son colegiados inferiores.

El funcionario que se desempeña en un tribunal unipersonal se denomina juez y el que lo hace en un tribunal colegiado ministro.

Los tribunales unipersonales presentan como ventaja el hecho de que el juez toma un conocimiento personal del proceso, interviniendo en forma íntegra y directa en el mismo y, se dice, que la justicia tiende a ser más rápida puesto que es una sola la persona que dicta las resoluciones. A la vez, presentan el inconveniente que en ellos disminuye la posibilidad de acierto, la falta de discusión impide llegar con facilidad al descubrimiento de la verdad y en ellos es más factible que florezca el arbitrio judicial.

Por otro lado, en los juzgados colegiados se promueve la discusión por lo que aseguran una mayor posibilidad de acierto y ayudan, en fin, a contener el arbitrio judicial. Presentan como inconvenientes que la responsabilidad de los jueces se diluye, pierde intensidad y por otro lado que los jueces no toman conocimiento personal del asunto, sino por intermedio de otros funcionarios.

En nuestro sistema procesal existe un sistema mixto, puesto que los tribunales de primera o única instancia son unipersonales con la excepción anotada, en tanto que el carácter colegiado lo asumen los tribunales superiores.

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7.2.3. En atención a si el fallo que emiten se sujeta a derecho o a equidad: - Tribunales de derecho.

- Tribunales de equidad.

Más que una clasificación de los tribunales, con estas denominaciones se atiende a las normas materiales o de fondo que el tribunal respectivo aplicará para decidir el asunto litigioso.

El juez de derecho presupone un legislador, un ordenamiento y normas preestablecidas a las que debe atenerse. El juez de equidad oficia de legislador y de juez al tiempo de decidir. Su decisión se basa en su sentido de equidad generado con ocasión del caso específico que conoce.

7.2.4. Considerando la fase del procedimiento en que los jueces despliegan su actividad: - Tribunales de instrucción.

- Tribunales sentenciadores.

Si el proceso se sujeta a una determinada reglamentación en su desarrollo, es posible concebir cómo y por qué las dos grandes fases en que se divide pueden encomendarse a funcionarios distintos. Uno que realiza todas las actuaciones preparatorias del juicio, la actividad probatoria, las investigaciones acerca de la existencia del delito y otro que se ocupará de dictar la sentencia definitiva. Este es el procedimiento que rige en materia procesal penal, el cual comenzó con la creación del Ministerio Público y posteriores reformas al C.O.T. y C.P

7.2.5. Considerando su jerarquía: - Tribunales inferiores.

- Tribunales superiores.

Esta clasificación emana de la C.P.E. y se deriva de la organización piramidal del Poder Judicial. Tienen el carácter de tribunales superiores la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, la Corte Naval y la Corte Marcial.

Los demás, los jueces de letras, son jueces inferiores, debiendo incluirse aquí a los T.O.P., pues también son jueces inferiores.

7.2.6. Según el tiempo que los jueces que sirven a los tribunales duran en sus funciones: - Jueces perpetuos.

- Jueces temporales.

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Temporales: Aquellos cuya designación es por un plazo determinado.

La regla general es la existencia de jueces perpetuos, la excepción los jueces árbitros, quienes normalmente duran dos años en sus funciones.

7.2.7. Según el momento en que se constituyan y asuntos que deben conocer: • Tribunales accidentales, unipersonales o de excepción:

Son Tribunales accidentales, unipersonales o de excepción, aquellos que se constituyen para conocer causas en razón de la materia o del fuero de las personas y que están constituidos por jueces que forman parte de los tribunales colegiados y superiores de justicia, además ellos no funcionan permanentemente, sino en el momento en que se produce el hecho que requiere su funcionamiento.

Se reglamentan entre los artículos 50 a 53 del C.O.T. y son: un Ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, un Ministro de la Corte Suprema, el Presidente de la Corte Suprema.

Hay que destacar que estos tribunales no son especiales, sino tribunales ordinarios, pues aun cuando ellos hayan sido establecidos para juzgar ciertas materias y personas, son regidos por el C.O.T. y forman parte del poder judicial (artículo 5o inciso 2o C.O.T.).

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