Se regulan entre los artículos 194 a 205 del C.O.T. y también en el C.P.C., en sus artículos 113 y siguientes.
10.1. Concepto:
"Son los medios que la ley establece a fin de que un juez o funcionario judicial no entre a conocer de un determinado asunto judicial, no obstante ser competente, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él".
10.2. Fundamento:
Uno de los principios determinantes de la actuación de un juez es su imparcialidad. La primera
1 Véase Héctor OBERG Y. y Gonzalo CORTEZ M., Juzgados de Familia, Organización y Procedimiento, Colección de Manuales Facultad
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exigencia a este respecto es que el juez no puede ser parte en el asunto sometido a su decisión. Pero la verdadera imparcialidad no supone simplemente que el juez no puede ser parte en el proceso de que conoce, sino que implica que el juez no puede estar al servicio de la finalidad subjetiva de alguna de las partes en el proceso. Su fallo ha de estar determinado únicamente por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada.
Ahora bien, como una misma circunstancia puede tener efectos muy distintos en el ánimo de cada juez, lo que hace la ley es objetivarla y para ello establece un catálogo de situaciones, constatables objetivamente, cuya concurrencia convierte al juez en sospechoso de parcialidad, con independencia de que en la realidad el juez concreto sea o no capaz de mantener su imparcialidad.
Se comprende, por otro lado, que existen razones de decoro y prestigio del poder judicial que las justifican.
En cuanto al campo de aplicación de estas causales, a pesar de que el artículo 194 del C.O.T. se refiere a "Los jueces", lo cierto es que comprenden a los tribunales unipersonales y colegiados; también se aplican a los abogados integrantes, según lo previsto en el artículo 198 C.O.T. Además rigen respecto de:
1. Los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia (artículos 483 a 491).
2. Los jueces árbitros (artículo 243 C.O.T).
3. Los secretarios de los jueces árbitros (artículo 632 C.P.C.).
4. También se aplican a los peritos (artículo 113 inciso 2o C.P.C.).
10.3. Las implicancias:
"Son verdaderas prohibiciones establecidas por ley, en cuya virtud los jueces no pueden conocer de un determinado asunto". Estas implicancias constituyen normas de orden público y no son susceptibles
de ser renunciadas por las partes.
El juez que falla con manifiesta implicancia que le sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, comete un delito (artículo 224 N° 7 C.P.).
Según lo prescribe el artículo 200 C.O.T. la implicancia puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte.
Las causales de implicancia se enumeran en el artículo 195 C.O.T.
10.4. Las recusaciones:
"Son los medios que la ley da a las partes para impedir que un juez entre a conocer de un determinado asunto cuando carece de la imparcialidad necesaria para fallar".
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Al estar establecidas en favor de las partes, son esencialmente renunciables. Las causales de recusación las señala el artículo 196 C.O.T.
10.5. Diferencias entre las implicancias y las recusaciones:
1. Las implicancias no pueden renunciarse. Las recusaciones, en tanto, son renunciables.
2. Las implicancias, por la mayor gravedad que revisten, deben ser declaradas de oficio por el tribunal. Las causales de recusación se hacen valer, por lo general, a petición de parte interesada.
3. El juez que falla con manifiesta implicancia comete un delito; un juez legalmente recusado, en iguales circunstancias, no comete delito alguno.
4. La implicancia constituye por sí sola una causal de casación. La recusación, en tanto, para constituir
causal de casación requiere haber sido declarada o hallarse pendiente su declaración.
5. Los tribunales llamados a resolver una u otra son distintos.
10.6. ¿Qué obligación pesa sobre los jueces que se consideren inhabilitados?
Si un juez se considera comprendido en alguna causal legal de implicancia, deberá hacerlo constar en el proceso tan pronto tenga noticia de ello y declararse inhabilitado para continuar funcionando, o pedir se haga esta declaración por el Tribunal de que forma parte (artículo 199 C.O.T.). Esta obligación pesa por igual sobre los jueces de tribunales unipersonales como colegiados. No hay más diferencia que mientras los primeros deben declarar su inhabilidad, los segundos deben solicitarlo al tribunal de que forman parte.
Si el juez no quiere hacer esta declaración de oficio o ignora la causa constitutiva de la implicancia, cualquiera de las partes podrá formular un incidente para lograr esta declaración.
Si se trata de una recusación, es necesario subdistinguir si la inhabilidad afecta a un juez de un tribunal unipersonal o colegiado.
Si el juez de un tribunal unipersonal se considera comprendido en una causal de recusación deberá hacerlo constar en el proceso tan pronto tenga noticia de ello, declarándose inhabilitado para seguir funcionando. Pesa sobre estos jueces la doble obligación de dejar constancia en el proceso de la inhabilidad que les afecta y declararse inhabilitados para seguir funcionando.
Esta regla tiene una excepción: aquella en que la causa de la recusación que afecta al juez es la de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de la que él sea accionista y que no se encuentre en la situación del inciso 2o del artículo 196 N° 18 C.O.T., pues en tal evento el juez sólo debe cumplir con la primera de las obligaciones reseñadas y no con la segunda (artículo 199 inciso 2o C.O.T.).
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En aquellos casos en que se hubiere dejado constancia de una causal de recusación, la parte a quien según la presunción de ley afecta la falta de imparcialidad deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de 5 días contados desde que se notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere se entenderá renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 121 del C.P.C. (artículo 125 C.P.C.).
Puede suceder que el juez no cumpla con esta obligación, sea porque ignore las circunstancias constitutivas de la causal, sea porque conociéndolas no desea hacerlo. En tal caso la parte a quien según la presunción de ley afecta la falta de imparcialidad deberá alegar la inhabilidad a través del correspondiente incidente (artículo 200 inciso 2o C.O.T.).
El juez de un tribunal colegiado que se considere comprendido en una causal de recusación sólo se limita a dejar constancia en el proceso de la existencia de la causal de recusación, no pudiendo declararse inhabilitado de oficio, sino que la parte interesada deberá solicitarlo (artículos 199 y 200 inciso 2o C.O.T.). Pero en ambos casos las causales de recusación son esencialmente renunciables y se entienden renunciadas tácitamente cuando la parte interesada no las hace valer dentro de los plazos señalados en los artículos 114 y 125 C.P.C.
Las causales de implicancia y recusación son aplicables a los abogados integrantes de los tribunales superiores, quienes pueden ser recusados sin expresión de causa por los abogados o procuradores de las partes, por intermedio del relator y antes de la audiencia en que se vea la causa. Esta recusación está sujeta a un impuesto especial, cuya cuantía varía según se trate de la Corte Suprema o una Corte de Apelaciones (artículo 198 C.O.T.).
10.7.Recusación Amistosa:
Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado o al tribunal de que forma parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente (artículo 124 C.P.C.).
10.8.Tribunal competente para conocer de una implicancia:
Si se trata de un tribunal unipersonal, conocerá el mismo tribunal (artículo 202 C.O.T.)
Si se trata de un tribunal colegiado, conocerá el mismo tribunal, con exclusión del o los ministros de cuya implicancia se trata (artículo 203 C.O.T.).
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10.9.Tribunal competente para conocer de una recusación:
La regla es que su conocimiento corresponde al superior jerárquico del juez que se trata de inhabilitar. 10.9.1. Excepciones:
1. De la recusación de los miembros de la Corte Suprema, conoce la Corte de Apelaciones de Santiago (artículo 204 C.O.T).
2. De la recusación de un juez árbitro conoce el juez ordinario del lugar en que se sigue el juicio (artículo 204 C.O.T.)
3. La recusación amistosa (artículo 124 C.P.C.).
• Instancia en que se fallan estas inhabilidades
Existen sobre el particular una regla y tres excepciones:
La regla general es que las sentencias que se dicten en los incidentes de implicancia o recusación son inapelables, o sea se fallan en única instancia (artículo 205 inciso 1o C.O.T.).
• Excepciones (artículo 205 inciso 1o)
1. Cuando la pronuncia un juez de un tribunal unipersonal desechando la implicancia ante él deducida;
2. Cuando la pronuncia un juez de un tribunal unipersonal, aceptando la recusación amistosa;
3. Cuando la pronuncia un juez de un tribunal unipersonal, declarándose de oficio inhabilitado por alguna causa de recusación.
• Ahora, ¿quién conoce de las apelaciones anteriores?
Conoce el tribunal a quien corresponde o corresponderá la segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusación inciden y en el caso de un árbitro de única o de segunda instancia, la Corte de Apelaciones respectiva (artículo 205 incisos 2o y 3o).