6. La competencia
6.5. Reglas de la competencia relativa:
El único factor de esta competencia es el territorio y se define como "el lugar geográfico donde sucede
el evento que la ley considera para determinar la competencia
En definitiva, este elemento nos permitirá conocer qué tribunal específico dentro de la jerarquía precisada por los factores de la competencia absoluta conocerá del asunto.
Para aplicar este factor debemos distinguir si se trata de materia civil o penal:
6.5.1. Reglas de competencia relativa en materia civil:
Habrá que ver si se trata de asuntos civiles contenciosos o civiles no contenciosos.
I. Asuntos civiles contenciosos: La regla se encuentra en el artículo 134 C.O.T., al indicar que "en
general, es juez competente para conocer- de una demanda civil el del domicilio del demandado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales".
No obstante lo indicado en el precepto, esta regla general lo es sólo en la letra de la ley, pues son tantas las excepciones que la misma ley indica, que ella pasa a ser una regla residual.
• Reglas generales (artículos 135-138 C.O.T.):
En definitiva, las primeras reglas a aplicar son las siguientes:
1. Es competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención (artículos 135 primera parte y 138 C.O.T.).
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Si es mueble, es juez competente el del domicilio del demandado (artículo 138 inciso 2o C.O.T.). Si es inmueble es juez competente, a elección del demandante:
a) El juez del lugar en que se contrajo la obligación.
b) El del lugar en que se encontrare la especie reclamada.
Si el inmueble o inmuebles, objeto de la acción, estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados (artículo 135 C.O.T.).
c) Si la demanda comprende acciones muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles (artículo 137 C.O.T.).
• Normas especiales sobre competencia relativa, que prevalecen sobre las generales:
- Artículos 148 C.O.T. y 955 C.C., en materia de sucesión en los bienes de una persona difunta la que se abre al momento de su muerte, en su último domicilio.
-Artículo 154 C.O.T., en materia de quiebras;
- Artículo 143 C.O.T., en materia de interdictos posesorios;
-Artículo 144 C.O.T, en materia de juicios de distribución de aguas; -Artículo 147 C.O.T., en materia de juicios de alimentos;
- Artículo 146 C.O.T., para los asuntos referidos en el Código de Minas; -Artículo 145 C.O.T., para asuntos relativos a la avería común.
Por otra parte, si el demandado tuviere varios domicilios, es juez competente el de cualquiera de ellos (artículo 140 C.O.T.). Si hubiere varios demandados con domicilios diversos, es juez competente el de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados (artículo 141 C.O.T.).
Si el demandado es una persona jurídica, es juez competente el del lugar donde tenga asiento la respectiva corporación o fundación. Si ella tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, es juez competente el del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio (artículo 142 C.O.T.).
II. Asuntos civiles no contenciosos o voluntarios: La regla se establece en el artículo 134 C.O.T., al tenor del cual "en general, es juez competente para intervenir en un acto no contencioso el del domicilio
del interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y demás excepciones legales".
• Excepciones:
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- Nombramiento de tutor o curador (artículo 150 C.O.T.).
- Muerte presunta (artículo 151 C.O.T.).
- Nombramiento de curador de bienes de ausentes o de una herencia yacente (artículo 152 inciso 1o C.O.T.).
- Nombramiento de curador del que está por nacer (artículo 152 inciso 2° C.O.T.).
- Autorización para enajenar o gravar inmuebles (artículo 153 C.O.T.).
- Gestiones relativas a la posesión efectiva abierta en el extranjero y que comprende bienes situados
en Chile (artículo 149 C.O.T.).
-
6.5.2. Reglas de competencia relativa en materia penal:
Tratándose de delitos, éstos siempre tienen el carácter de contenciosos.
Se distingue: Si se trata de delitos cometidos dentro del territorio de la República o si fueron cometidos fuera del territorio de la República.
1. Delitos cometidos dentro del territorio de la República (artículos 157 y 159 C.O.T): La regla general se encuentra en el artículo 157 C.O.T., al decir que "es competente el tribunal de territorio en que se
hubiese cometido el hecho que da motivo al juicio, correspondiéndole a él el conocimiento de las gestiones previas al juicio oral", por su parte el inciso 3o de la disposición indica que "el delito se
considera cometido en el lugar en que se dio comienzo a la ejecución".
Respecto de las diligencias que deban practicarse fuera del territorio del juzgado de garantía, la autorización podrá ser dada por el juez del lugar en que deban practicarse, en la medida que se trate de diligencias urgentes, y en caso de conflicto de competencia entre jueces de garantía, mientras éste no se resuelva, todos los involucrados son competentes (artículo 157 inciso 4o C.O.T).
Por otro lado el artículo 159 ordena que si el Ministerio Público investigara en forma conjunta distintos hechos, cometidos en distintos territorios, intervendrá en ellos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados, sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público para ordenar la posterior separación de investigaciones que llevare conjuntamente, siendo competentes para seguir conociendo de ellas los jueces de garantía según la regla del artículo 157 C.O.T.
Una excepción a la regla general contenida en el artículo 157 C.O.T., ella se encuentra en el artículo 22 de la Ley de Cuentas Comentes Bancarias y Cheques, al tenor del cual "será competente para conocer
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registrado en el Banco
2. Delitos cometidos fuera del territorio de la República: Excepcionalmente pueden juzgarse en Chile delitos cometidos en el extranjero. Estos delitos los señala el artículo 6o C.O.T. y de acuerdo al 167, de ellos deben conocer los Tribunales de Garantía u Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme a un turno que dicho tribunal fije a través de un auto acordado.