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SUMARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

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Año XXXIV – Número 2974 Lima, 17 de marzo de 2017

SUMARIO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Pág.

PROCESO 266-IP-2016 Interpretación Prejudicial. Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2011-

00252. Referencia: Signo involucrado: FIGURATIVA ... 2 PROCESO 274-IP-2016 Interpretación Prejudicial. Consultante: Sección

Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2013- 00411. Referencia: Patente: DISPOSITIVO DISPENSADOR DE MEDICAMENTO CON UNA PANTALLA INDICADORA DEL ESTADO DEL

RESERVORIO DE MEDICAMENTO INTERNO ... 12 PROCESO 305-IP-2016 Interpretación Prejudicial. Consultante: Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito de la República del Ecuador. Expediente interno del Consultante: 17811-2013-15245. Referencia: Marcas involucradas SUPER-MAX (denominativa) y

SUPERMAXI (denominativa) ... 37

(2)

é

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Quito, 17 de febrero de 2017

Proceso:

Asunto:

Consultante:

Expediente interno del Consultante:

Referencia:

Magistrada Ponente:

VISTOS:

266-IP-2016

Interpretación Prejudicial

Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia

2011-00252

Signo involucrado: FIGURATIVA Cecilia Luisa Ayllón Quinteros

El Oficio 2351, recibido el 31 de mayo de 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2011-00252; y,

El Auto de 13 de octubre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A. ANTECEDENTES

1.

Partes en el proceso interno Demandante:

Demandado:

EMPRESAS CMPC S.A.

Superintendencia de Industria y Comercio, República de Colombia

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Proceso 266-IP-2016

2. Hechos relevantes

2.1. El 23 de diciembre de 2008, EMPRESAS CMPC S.A. (en adelante,

"CMPC") solicitó el registro de la marca FIGURATIVA1 para distinguir productos comprendidos en la Clase 162 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, "la Clasificación Internacional de Niza").

2.2. El extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial 601, presentando oposición en su contra la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A., al considerar que el signo solicitado carece de distintividad y presta una ventaja funcional.

2.3. El 31 de julio de 2009, mediante Resolución 39146, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, "la SIC") declaró infundada la oposición y concedió el registro del signo FIGURATIVO.

2.4. Dentro del término legal correspondiente, PRODUCTOS FAMILIA S.A.

presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución 39146.

2.5. El 28 de septiembre de 2009, mediante Resolución 48845 la Jefe de la División de Signos Distintivos al resolver el recurso de reposición, confirmó la Resolución 39146.

2.6. El 21 de enero de 2011, mediante Resolución 750, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, al resolver el recurso de apelación, revocó la Resolución 39146, declaró fundada la oposición presentada por PRODUCTOS FAMILIA S.A. y denegó el registro del signo FIGURATIVO para identificar productos de la Clase 16 de la

2

Expediente 08-136130.

Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta: artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles: máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos);

materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta;

clichés, en especial pañales desechables, papeles, cartones y articulas de estas materias, tales como papel higiénico, toallas de papel, pañuelos de papel.

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Proceso 266-IP-2016

Clasificación Internacional de Niza, por considerar que el signo solicitado incurría en la causal de irregistrabilidad contenida en el Artículo 135 literal b) de la Decisión 486.

2.7. El 2 de junio de 2011, CMPC interpuso demanda de nulidad en contra de la Resolución 750.

2.8. Mediante providencia de 15 de febrero de 2016, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia suspendió el proceso y solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emita la Interpretación Prejudicial correspondiente.

3. Argumentos de la demanda de nulidad presentada por parte de CMPC

3.1 . El signo solicitado se encuentra compuesto por una marca puramente gráfica compuesta por un conjunto de líneas y dibujos, que es susceptible de registro como marca, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 134 de la Decisión 486, el cual enuncia que podrán constituir marcas, entre otros, las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas, escudos.

3.2. El signo materia de conflicto para la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, cumple con todos los elementos requeridos para ser distintiva en el mercado.

3.3. El consumidor habitual de los productos a los cuales está dirigido puede asociar rápidamente la expresión FIGURATIVA con las mercancías que identifica.

3.4. El signo solicitado está compuesto por líneas, dibujos y formas que al solo verlas en el producto hacen que goce de suficiente distintividad y que, al no tener ningún parecido con otras marcas figurativas, el consumidor lo pueda elegir la próxima vez que adquiera el producto identificado con la marca figurativa.

3.5. Existen varias marcas FIGURATIVAS registradas en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza compuestas por un conjunto de trazos que conforman una imagen abstracta y que son lo suficientemente distintivos.

3.6. El signo solicitado posee los dos elementos necesarios para su registro, distingue sus productos en el mercado y tiene una clara representación gráfica.

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4. Argumentos de la contestación a la demanda

4.1. No se remitió a este Tribunal el escrito de contestación a la demanda por parte de la SIC, toda vez que habría sido presentado fuera de tiempo y la Corte Consultante resolvió tenerla como no presentada.

4.2. PRODUCTOS FAMILIA S.A. no presentó contestación a la demanda.

B. NORMAS A SER INTERPRETADAS

1. La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 135 literal b) de la Decisión 4863 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación de la norma solicitada.

2. De oficio, se interpretará el Artículo 134 literal b) de la citada Decisión4, puesto que corresponde analizar el tema de los signos figurativos.

C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. La falta de distintividad como causal absoluta de irregistrabilidad.

2. Los signos figurativos. Criterios de registrabilidad. Las figuras geométricas.

3. Autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones

D.

1.

1.1.

3

4

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

La falta de distintividad como causal absoluta de irregistrabilidad Dentro del proceso interno la SIC denegó el registro del signo solicitado al considerar que el mismo se encontraba incurso en la causal de irregistrabilidad establecida en el Artículo 135 literal b) de la Decisión 486, es decir, por carecer de distintividad, en razón de lo cual se analizará este tema.

"Artfculo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

(... )

b) carezcan de distintividad;

(... )"

"Articulo 134.-A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

(... )

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos: ( .•. )"

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ll

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1.2. La posibilidad de registro de un signo como marca contemplada en el Artículo 134 de la Decisión 486 está expresamente condicionada a que dicho signo sea distintivo, perceptible y susceptible de representación gráfica.

1.3. La distintividad es la capacidad intrínseca que debe tener el signo para distinguir unos productos o servicios de otros. El carácter distintivo de la marca le permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir; también permite al titular de la marca diferenciar sus productos y servicios de otros similares que se ofertan en el mercado.

1.4. La aptitud distintiva es precisamente uno de los elementos constitutivos de la marca, es un requisito esencial para su registro y, por tanto, no podrán ser registrados como marcas los signos que carezcan de distintividad.

1.5. Por su parte, el literal a) del Artículo 135 de la Decisión 486, eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los requisitos que se desprenden del Artículo 134 de la misma normativa, es decir, que un signo es absolutamente irregistrable si carece de distintividad, de susceptibilidad de representación gráfica o de perceptibilidad.

1.6. La distintividad tiene un doble aspecto: 1) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado

y

2) distintividad extrínseca, por la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado.

1.7. De igual manera, se debe tener en cuenta que la falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal de irregistrabilidad absoluta en el Artículo 135, literal b) que hace referencia específica a la distintividad intrínseca que debe tener un signo en el mercado para ser admitido a registro como marca.

1.8. En consecuencia, se debe analizar en el presente caso, si el signo FIGURATIVO, cumple con los requisitos del Artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y si no se encuentra dentro de la causal de irregistrabilidad prevista en el Artículo 135 literal b) de la referida Decisión.

2. Los signos figurativos. Criterios de registrabilidad. Las formas geométricas

2.1. Dentro del proceso interno que motivó esta Interpretación Prejudicial, la sociedad CMPC solicitó el registro de la marca "FIGURATIVA", la cual está destinada a distinguir productos comprendidos en la Clase 16 de 5

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la Clasificación Internacional de Niza, por lo tanto, es necesario hacer referencia a las marcas figurativas.

2.2. En el marco de la Decisión 486 se puede constatar la existencia de otras clases de signos, diferentes a los enunciados, como los sonidos, los olores, los colores, la forma de los productos, sus envases o envolturas, etc., según consta detallado en el Artículo 134 de la mencionada Decisión5•

2.3. En este contexto, el Tribunal considera conveniente, con carácter ilustrativo, examinar lo relacionado con las marcas gráficas, puesto que el signo en conflicto corresponde a esa clase. Las marcas gráficas son definidas como un signo visual porque se dirige a la vista, a fin de evocar una figura que se caracteriza por su configuración o forma externa; lo predominante en esta clase de marca, es el elemento escogido en su forma gráfica6•

2.4. Además, sobre este tipo de signos, se ha manifestado que las marcas gráficas, llamadas también visuales porque se aprecian a través del sentido de la vista, son figuras o imágenes que se caracterizan por la forma en la que están expresadas. La jurisprudencia del Tribunal ha precisado que dentro del señalado tipo de marcas se encuentran las puramente gráficas, que evocan en el consumidor únicamente la imagen del signo y que se representan a través de un conjunto de líneas, dibujos, colores, etc.; y las figurativas, que evocan en el consumidor un concepto concreto, el nombre que representa este concepto y que es también el nombre con el que se solicita el producto o servicio que va a distinguir7•

2.5. Las marcas figurativas son aquellas que se encuentran formadas por una gráfica o imagen visual que puede evocar o no un concepto. En este tipo de marcas, en consecuencia, se pueden distinguir dos elementos, a saber:

2.5.1. El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo.

2.5.2. El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa.

2.6. La marca FIGURATIVA debe ser suficientemente distintiva como para ser apta a registro como marca y poder distinguirse de otros signos existentes en el mercado.

s Proceso 132- IP-2012.

6 Ibídem.

1 Proceso 09-IP-94.

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Proceso 266-IP-2016

Las figuras geométricas

2.7. La marca solicitada "FIGURATIVA" está formada por la gráfica de dos formas ovaladas dispuestas verticalmente, las cuales presentan una terminación en punta en su extremo superior; cada una de estas formas contiene una forma ovalada de menor tamaño, la cual contiene a su vez una pequeña forma circular. En medio de las formas ovaladas antes descritas, se presenta un trazo que describe una forma triangular cuyos segmentos laterales presentan una ligera curvatura que remata en punta, por lo que es pertinente analizar la registrabilidad de una figura geométrica como marca.

2.8. Refiriéndonos al concepto de figura geométrica podemos decir que es la: "Representación de un elemento geométrico en el plano o en el espacio."ª.

2.9. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina en su Artículo 134 literal b), entre otros, permite el registro de figuras, por lo que es completamente viable que se registren como signos las figuras sean geométricas o no, siempre y cuando sean distintivas.

2.10. En el presente caso, se deberá analizar si la marca FIGURATIVA solicitada es por sí apta para registro, verificando si no incurre en una de las prohibiciones absolutas para el registro de un signo como marca, concluyendo que si al signo solicitado lo acompañan suficientes elementos diferentes que contribuyan a acrecentar la fuerza distintiva del signo, el mismo será registrable.

3. Autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones

3.1.

3.2.

8

Afirma la compañía CMPC que la SIC ha concedido el registro de varias marcas compuestas por un conjunto de trazos que conforman una imagen abstracta y que son lo suficientemente distintivos, en razón de lo cual es necesario abordar el tema la autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones.

En este sentido, el principio de independencia de las Oficinas de Registro de Marcas significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas, sin tener en consideración el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras Oficinas Competentes de los Países Miembros. De conformidad con lo anterior, si se ha obtenido un registro de marcas en determinado País Miembro esto no significa que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro de marcas en los otros Países. O bien, si el registro de marcas ha sido negado en uno de ellos, tampoco significa que deba ser

Definición Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

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(9)

.,.

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negado en los demás Países Miembros, aún en el caso de presentarse con base en el derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo País que negó el registro9•

3.3. Un aspecto de especial importancia en relación con este tema constituye el hecho de que el principio de independencia implica dejar en libertad a la Oficina Nacional Competente para que, de acuerdo con su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación con el caso puesto en su conocimiento. En cualquier evento, es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado10.

3.4. Sobre el segundo tema, la norma comunitaria estableció como atribución de las oficinas nacionales de registro de marcas la obligación de realizar el examen de registrabilidad, el que es obligatorio y debe llevarse a cabo aún en el caso de que no hubiesen sido presentadas oposiciones. Como ya se indicó, la Autoridad Competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o negar el registro. En el caso de que sean presentadas oposiciones, la Oficina Nacional Competente se pronunciará acerca de ellas, así como acerca de la concesión o de la denegación del registro solicitado 11•

3.5. Asimismo, es pertinente agregar que este examen de oficio, integral y motivado debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones expedidas por otras oficinas de registro de marcas, como en relación con anteriores decisiones expedidas por la propia oficina, en el sentido de que ésta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, de forma independiente de anteriores análisis sobre signos idénticos o similares12.

3.6. Esta atribución no quiere decir que la Oficina de Registro de Marcas no tenga límites en su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite 13.

9 Proceso 71-IP-2007.

10 Proceso 181-IP-2014.

11 Ibídem.

12 lbidem.

13 Ibídem.

8

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3.7. Sobre la base del principio de la autonomía se faculta a que la oficina nacional competente en cada expediente administrativo evalúe conforme a las circunstancias de cada caso, sin que exista la obligación de fundamentar sus resoluciones en antecedentes de proceso pasados, toda vez que la obligación de la autoridad administrativa es efectuar un análisis actual de cada solicitud de signo que admite o deniega14•

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2011-00252, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Articulo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Articulo 90 del Estatuto del Tribunal.

wJ

Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA

Hugo Ramiro -:_ ' Apac MAGISTRADO

De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación

¡

judicial la Presidenta y el Secre rio.

Cecilia L�yll�

PRESIDENTA

14 lbidem.

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Proceso 266-IP-2016

Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Quito, 17 de febrero de 2017

Proceso:

Asunto:

Consultante:

Expediente interno del Consultante:

Referencia:

Magistrada Ponente:

VISTOS:

274-IP-2016

Interpretación Prejudicial

Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia

2013-00411

Patente: DISPOSITIVO DISPENSADOR DE

MEDICAMENTO CON UNA PANTALLA

INDICADORA DEL ESTADO DEL RESERVORIO DE MEDICAMENTO INTERNO

Cecilia Luisa Ayllón Quinteros

El Oficio 2375, recibido el 1 de junio de 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita Interpretación Prejudicial de los artículos 14, 15 literal f), 16, 18, 28 y 30 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2013-00411: y, El Auto de 13 de octubre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A. ANTECEDENTES

1. Partes en el proceso interno

Demandante: NORTON HEAL THCARE L TDA.

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(13)

,

óp

Demandado:

Proceso 274-IP-2016

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), REPÚBLICA DE COLOMBIA.

2. Hechos relevantes

2.1. El 2 de septiembre de 2005, NORTON HEAL THCARE L TD. (en adelante, NORTON) solicitó en fase nacional el registro de la patente de invención titulada: "DISPOSITIVO DISPENSADOR DE MEDICAMENTO CON UNA PANTALLA INDICADORA DEL ESTADO DEL RESERVORIO DE MEDICAMENTO INTERN0"1, que corresponde a la solicitud internacional PCT/US2004/006511 de 11 de marzo de 2004.

2.2. El extracto de la solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial 566, sin que se hayan presentado oposiciones por parte de terceros.

2.3. El 6 de agosto de 201 O, mediante Oficio 9868, la Directora de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) notificó a NORTON respecto de varias observaciones de fondo en las que incurría la solicitud.

2.4. El 2 de noviembre de 201 O, NORTON dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad.

2.5. El 15 de julio de 2011 , mediante Oficio 11017 el Director de Nuevas Creaciones de la SIC notificó a la solicitante respecto de la acción oficial de fondo con observaciones.

2.6. El 11 de octubre de 2011, NORTON respondió el Oficio 11017 y presentó un nuevo pliego reivindicatorio conformado por 16 reivindicaciones.

2.7. El 29 de febrero de 2012, el Superintendente de Industria y Comercio (E) de la SIC, mediante Resolución 12316, denegó el privilegio de patente, argumentando que la materia reivindicada carecía de novedad.

2.8.

2.9.

El 12 de abril de 2012, NORTON interpuso recurso de reposición.

El 19 de febrero de 2013, mediante Resolución 5125, el Superintendente de Industria y Comercio de la SIC, al resolver el recurso de reposición, confirmó la Resolución 12316.

Expediente interno PCT-05-88375.

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2.1 O. El 29 de julio de 2013, NORTON presentó acción de nulidad en contra de las Resoluciones 12316 y 5125; y, posteriormente, presentó escrito de reforma de la demanda.

2.11. La SIC presentó escrito de contestación a la demanda y a su reforma, el 17 de febrero y el 07 de abril de 2014, respectivamente.

2.12. El 20 de enero de 2016, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia, suspendió el proceso a efectos de solicitar ante este Tribunal la Interpretación Prejudicial correspondiente.

3. Argumentos de la demanda planteada por NORTON

3.1. La solicitud de patente está relacionada con un montaje de inhalador de medicamento más comprensivo que provee directamente al usuario la información del estado del recipiente del medicamento en una forma que fácilmente puede ser reconocido, incluso por usuarios con deficiencias visuales y mentales.

3.2. La SIC incurre en error material al calificar indebidamente la realidad sobre las características técnicas de la invención.

3.3. El dispositivo dispensador de medicamento con pantalla indicadora del estado del reservorio de medicamento interno solicitado, cumple con el requisito contemplado en el Articulo 14 de la Decisión 486, toda vez que se relaciona con un producto, materia patentable en Colombia, reuniendo los requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial.

3.4. La SIC consideró que las características técnicas de la invención constituían un uso y eran ''formas de presentación de la información" y erróneamente aplicó la prohibición contenida en el Artículo 15 literal f) de la Decisión 486.

3.5. Ninguna de las reivindicaciones se relaciona con las formas de presentar información, sino que se refieren a un producto que es totalmente patentable de acuerdo con el Artículo 14 de la Decisión 486.

3.6. La invención es nueva en relación con el documento D1, ya que no revela las características del primer y segundo estado requeridos por la reivindicación 1 de la solicitud presentada.

3.7. Dadas las diferencias existentes entre lo que contiene el documento D1 y la materia reclamada en la reivindicación 1, es claro que debe

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Proceso 27 4-IP-2016

reconocerse la novedad de la misma y, en consecuencia, de las reivindicaciones que dependen de ésta.

3.8. Si bien la SIC no objeta el nivel inventivo, a través de los actos impugnados sí ofrece argumentos suficientes para entender que su análisis deja de lado aspectos técnicos en los cuales se puede identificar el nivel inventivo.

3.9. La SIC utilizó la descripción de la invención de manera equivocada ya que realizó un análisis ex-post facto (llamado hindsight en inglés), error que se evidencia al basar su análisis en la invención final, que como es obvio no lo conocía el inventor cuando inició la investigación.

4. Argumentos de la contestación a la demanda presentada por parte de la SIC

4.1. La decisión de denegar la solicitud de patente se soportó en el documento del estado de la técnica (012) que anula la novedad del dispositivo dispensador de medicamento reivindicado, documento que fue publicado previamente a la fecha de la prioridad de la solicitud que se analiza y que, por tanto, demuestra la revelación previa del cotejo reclamado en la solicitud.

4.2. Además, se evidenció la falta de claridad, concisión, sustento descriptivo y demás falencias que presentó la solicitud durante el trámite y que impidieron su patentabilidad, observaciones que se sustentaron en razonamientos técnicos, no solo en oficios de traslado al solicitante.

4.3. La SIC no incurrió en ningún error, debido a que en cada uno de los estudios de patentabilidad, se pudieron establecer claramente las características técnicas estructurales esenciales del dispositivo que se estaba reclamando, para posteriormente compáralo con la tecnología existente.

4.4. La inadecuada presentación de la solicitud tanto en la descripción como en las figuras fue un impedimento para definir de manera clara y sin especulaciones la materia que se deseaba proteger y las características técnicas estructurales que estaban incluidas en la solicitud de patente de invención.

4.5. Al comparar elemento por elemento entre la materia solicitada y el estado de la técnica, las características técnicas esenciales del objeto de la solicitud son idénticas a las divulgadas en el documento D1, por lo cual la solicitud carece de novedad.

Documento 01, WO 2004/078236 A2., publicado el 16 de septiembre de 2004.

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Proceso 274-IP-2016

4.6. Si bien la invención se refiere a un producto cuya aplicación es evidente en la industria de la manufactura de aparatos de dispensación de medicamentos, éste invento ya fue anticipado en el documento 01 del estado de la técnica.

4.7. Teniendo en consideración que los usos, formas de operac1on, descripción del funcionamiento, las ventajas

y

resultados a alcanzar no son patentables, pese a que pueden acompañar el contenido de la reivindicación, resultan irrelevantes para el examen de patentabilidad, ya que no determinan de manera tangible las diferencias frente a otros inhaladores de medicamentos existentes en el estado de la técnica.

4.8. La patente solicitada no es una invención según lo previsto en el Artículo 15 literal f) de la Decisión 486,

y

como tal fue objetada en el examen de fondo.

B. NORMAS A SER INTERPRETADAS

1. La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 14, 15 literal f), 16, 18, 28

y

30 de la Decisión 4863 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada.

3 ·Articulo 14.• Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial".

·Articulo 15.- No se considerarán invenciones:

(

...

)

O las fonnas de presentar ínfonnación•.

·Articulo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la detenninación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40".

"Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio nonnalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica".

"Artículo 28.- La descripción deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa para su comprensión y para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla. La descripción de la invención indicará el nombre de la invención e incluirá la siguiente infonnaclón:

a) el sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención;

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2. De oficio se interpretará el Artículo 21 de la Decisión 4864 para analizar la no patentabilidad de los usos.

C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1 . Los requisitos de la patentabilidad. Novedad, nivel inventivo y aplicación industrial.

2. Las patentes de invención de productos o de procedimientos. La no patentabilidad de usos.

3. Las reivindicaciones. El requisito de claridad y concisión.

4. Prohibición de patentar las formas de presentar información.

5. El papel del técnico medio en la materia. Proscripción del examen de tipo "Hindsight" o "ex post facto".

D. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Los requisitos de la patentabilidad. Novedad, nivel inventivo y aplicación industrial

1.1. En el procedimiento administrativo interno se resolvió denegar la solicitud de patente de invención presentada por falta de novedad. Por lo tanto, el Tribunal considera pertinente referirse a los requisitos de patentabilidad.

4

b) la tecnologla anterior conocida por el solicitante que fuese útil para la comprensión y el examen de la invención, y las referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;

c) una descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la invención, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnologla anterior;

d) una reseña sobre los dibujos, cuando los hubiera;

e) una descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, de ser éstos pertinentes;

y,

f) una indicación de la manera en que la invención satisface la condición de ser susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención".

"Artículo 30.• Las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente. Deben ser claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción.

Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes. Una reivindicación será independiente cuando defina la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicación anterior. Una reivindicación será dependiente cuando defina la materia que se desea proteger refiriéndose a una reivindicación anterior. Una reivindicación que se refiera a dos o más reivindicaciones anteriores se considerará una reivindicación dependiente múltiple·.

"Artículo 21.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el articulo 16 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente iniciar.

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1.2. Los requisitos que deben ser cumplidos para la obtención de una patente de invención se encuentran fijados por el Articulo 14 de la Decisión 486.

1.3. Según lo dispuesto en el Artículo14 de esa Decisión, son tres los requisitos para que un invento sea considerado patentable: ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial5

De la novedad de la invención

1.4. El Artículo 16 de la Decisión 486 enuncia que: "Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica". En el ordenamiento jurídico comunitario andino, la novedad que se predica de los inventos debe ser absoluta o universal, esto es, en relación con el estado de la técnica a nivel mundial.

1.5. A la pregunta ¿qué se entiende por invención?, este Tribunal enuncia que el concepto de invención, a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico -y por tanto no se deriven de manera evidente del 'estado de la técnica'- y, además, sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria6•

1.6. Ahora bien, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica; es decir, que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden no hayan sido accesibles al público, por cualquier medio, entendiendo que la difusión debe contener información suficiente sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para diseñar el invento7

1.7. Este Tribunal, recogiendo criterios expuestos por la doctrina para delimitar el concepto de novedad, ha concluido8:

5 Ibídem.

6 Proceso Nº 21-IP-2000.

7 Proceso 157-IP-2014.

e Proceso 07-IP-2004.

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"Guillermo Cabanellas indica que las características del concepto de novedad son /as siguientes:

a) Objetividad. La novedad de la tecnología a ser patentada no se determina en relación con personas determinadas ni con el pretendido inventor, sino en relación con el estado objetivo de la técnica en un momento determinado.

b) Irreversibilidad de la pérdida de novedad. ( ... ) una vez que una tecnología pierde su carácter novedoso, por haber pasado a integrar el estado de la técnica, esa pérdida de novedad se hace irreversible.

c) Carácter Universal de la Novedad (. .. ) la novedad de la invención se determina en relación con los conocimientos existentes en el país o en el extranjero.

( ... ) no puede pretenderse una patente respecto de una tecnología ya conocida en el extranjero, aunque fuera novedosa en el país.

d) Carácter público de la novedad. ( ... ) la invención patentada pasará a ser conocida a partir de su publicación implícita en su patentamiento, y posteriormente entrará en el dominio público al expirar la patente". 9 (Interpretación Prejudicial de 17 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1057, de 21 de abril de 2004).

1.8. El Tribunal ha tomado como referencia criterios de las Cámaras de Recursos de la Oficina Europea de Patentes (OEP), mediante los cuales "la falta de novedad de una invención se configurará si su objeto deriva clara, precisa y directamente del estado de la técnica, y si en éste son conocidas todas las características de aquélla. En lo que concierne a la interpretación del estado de la técnica, las Cámaras han desarrollado algunos principios: '(i) Reglas generales de interpretación;

(ii) Combinaciones en un documento anterior; (iii) Apreciación de características implícitas; (iv) Apreciación de características intrínsecas; (v) Apreciación de lo equivalente; (vi) Apreciación de dibujos; (vii) Apreciación de ejemplos; (viii) Apreciación de usos anteriores; (ix) Grandes reivindicaciones; (x) Divulgación defectuosa;

(xi) Divulgación fortuita; (xii) Posibilidad de puesta en práctica'. En cuanto al principio relativo a las 'combinaciones en un documento anterior', las Cámaras han precisado que 'cuando un documento comprendido en el estado de la técnica hace referencia

a

una 'manera

9 CABANELLAS, Guillermo. "DERECHO DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN". Tomo 1.

Editorial Heliasta. Buenos Aires 2001. Págs. 702 a 704.

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habitual' de preparar un producto, estará permitido consultar documentos de referencia tales como manuales, enciclopedias

o

diccionarios, a fin de determinar lo que el experto en la materia hubiese comprendido a la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de la prioridad reconocida' (Office européen des brevets, La Jurisprudence des chambres de recours, CD interactivo "Special Edition - Espace Legal': DG 3 (Recours), 4ª edición, 2001 )''1º. {Proceso 13-IP-2004, publicado en la G.O.A. C. Nº 1061, de 29 de abril de 2004,

patente: TRIHIDRATO DE {2R.3S)-3-TERT­

BUTOXICARBONILAMIN0-2-HIDROXl-3-FENILPROPIONATO DE 4- ACETOXl-2-BEZOILOXl-58, 20-EPOXl-1, 78, 108-TRIHIDROXl-9- 0XO-TAX-11-EN-13-IL0)11.

1.9. A fin de determinar la novedad del invento se deben seguir las siguientes reglas12:

a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que en últimas determinarán este aspecto.

b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida.

c) Determinar cuál es el contenido del estado de la técnica {anterioridades) en la fecha de prioridad.

d) Finalmente deberá compararse la invención con la regla técnica.

1.1 O. El Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina, determinó ciertos criterios que conviene transcribir:

10

"Una invención tal como se encuentra reivindicada se considera nueva si no forma parte del estado de la técnica.

El examinador debe mostrar que la invención no es nueva.

En tal sentido, cuando un inventor deposita una solicitud de patente para una invención y no existen datos que prueben

Proceso 13-IP-2004.

11 Esto ha sido considerado en la Interpretación Prejudicial de 2 de diciembre de 2009, expedida en el proceso 85-IP-2009.

12 Proceso 12-IP-1998.

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que no es nueva, la invención reivindicada será considerada nueva.

Para el análisis de la novedad no se pueden combinar diferentes documentos del estado de la técnica. Sin embargo,

si

un documento se refiere explícitamente

a

otro

documento para proporcionar más detalle sobre alguna característica, se puede considerar que el contenido del segundo documento relativo

a

esa característica está incorporado en el primero.

Un documento del estado de la técnica puede contener información implícitamente, es decir, todo aquello que la persona versada en la materia puede derivar directamente y sin ambigüedad del documento. Por ejemplo, si un documento habla de una bicicleta, implícitamente se refiere a las ruedas de la bicicleta, aunque no /as mencione.

Con fines ilustrativos se consignan a continuación algunos conceptos tomados de la normativa europea (Art. 52(1) Y 54 EPC):

Novedad: todo lo que no forma parte del estado de la técnica.

Falta de novedad: se afecta la novedad de la materia reivindicada si ésta se deriva de una que forma parte del estado de la técnica de manera directa, sea de manera explícita o implícita por un técnico en la materia.

El examinador podrá sustentar falta de novedad en divulgaciones realizadas en documentos, conferencias, ferias, dibujos, etc., o con base en su propio conocimiento siempre que esté debidamente acreditado. La impugnación de la novedad deberá hacerse

a

partir de una misma divulgación, teniendo en cuenta que no se podrá combinar distintas fuentes de referencia.

Si un elemento equivale

a

otro, la objeción no podría ser por falta de novedad sino por falta de mérito inventivo. Así un hilo de cobre y uno de plata son equivalentes por tener la misma función, pero no son lo mismo.

Si a un mismo elemento se le asigna nombres distintos pero sus características técnicas son las mismas, la novedad se afecta. Este sería el caso de "manta" o "toalla"

que no presentan características técnicas distintas.

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Proceso 274-IP-2016

Una descripción específica afecta la novedad de una general, pero no a la inversa.

En el caso de rangos, la novedad se destruye si en el estado de la técnica existen ejemplos contenidos en dicho rango. Así, por ejemplo, si la solicitud reivindica un proceso entre 120 y 150 grados y el estado de la técnica describe el mismo proceso a 130 grados, no habría novedad'113•

Del nivel inventivo

1.11. De conformidad con el Artículo 18 de la Decisión 486, una invención goza de nivel inventivo al no derivar de manera evidente del estado de la técnica, ni resultar obvia para una persona entendida o versada en la materia. Este requisito, ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente.

1.12. Con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica. En este punto conviene advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el 'estado de la técnica', en el primero, se coteja la invención con las 'anterioridades' existentes dentro de aquella, cada uno por separado, mientras que en el segundo {nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención.14

1.13. Ahora bien, para los efectos del Artículo 18 de la Decisión 486 resulta pertinente definir qué se entiende por "obvio" y por "evidente" y, en consecuencia, determinar qué se debe entender por nivel inventivo.

13

14

Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina. Secretaría General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes. Año 2004.

Disponible en http :/lwww .com un ídadandina.org/public/patentes.pdf.

Proceso Nº 12-IP-98.

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Proceso 274-IP-2016

1.14. Lo obvio es "que se encuentra o pone delante de los ojos; muy claro o que no tiene dificultad. Mientras que lo evidente "certeza clara y manifiesta de la que no se puede dudar"15• Como se deduce, algo que resulte obvio no es necesariamente evidente; empero lo que es evidente, es también obvio 1a.

1.15. En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando a los ojos de un experto medio en el asunto de que se trate, se necesita algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella, es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica17•

1.16. El Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina, establece ciertos criterios para determinar el nivel inventivo que es importante transcribir:

15

16 17

"Se considera el nivel inventivo como un proceso creativo cuyos resultados no se deducen del estado de la técnica en forma evidente para un técnico con conocimientos medios en la materia, en la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida.

La cuestión para el examinador es si la invención reivindicada es o no evidente para un técnico en la materia. La existencia o la falta de cualquier ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no un nivel inventivo. El examinador no debe determinar qué "cantidad" de nivel inventivo existe. El nivel inventivo existe o no, no hay respuestas intermedias.

El examinador no debe basarse en apreciaciones personales;

toda objeción respecto a la falta de nivel inventivo de una invención debe probarse a partir del estado de la técnica.

Para juzgar si la invención definida por las reivindicaciones realmente se deriva de manera evidente del estado de la técnica, hay que determinar si carece de nivel inventivo cuando se consideran las diferencias entre ésta y el estado de la

DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Vigésima Segunda Edición. Madrid - España. 2001. "DEFINICIONES DE EVIDENTE, EVIDENCIA Y OBVIO". Págs. 686 y 1089.

Proceso 153-1P-2015.

Ibídem.

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Proceso 27 4-IP-2016

técnica más cercano. El examinador tiene la carga de probar que la invención carece de nivel inventivo y no sólo limitarse a establecer las diferencias entre la solicitud y dicho estado de la técnica.

Cuando se ha establecido la falta de novedad de la invención, no es necesario evaluar el nivel inventivo, dado que no existen diferencias entre la invención y el estado de la técnica.

Normalmente el estado de la técnica más cercano se encuentra en el mismo campo de la invención o trata de solucionar el mismo problema o uno semejante. Por ejemplo, en el área química el estado de la técnica más cercano puede ser aquél que describa un producto estructuralmente semejante al producto de la invención

o

un uso o actividad semejante al de la invención.

10.2 Método para la evaluación del nivel inventivo 10.2.1 Análisis problema-solución

Para determinar si el objeto de la reivindicación resulta obvio o se deriva de manera evidente del estado de la técnica se recurre, siempre que sea posible, al método problema-solución.

Para ello deben cumplirse las siguientes etapas:

-identificación del estado de la técnica más cercano;

- identificación de las características técnicas de la invención que son diferentes con respecto a la anterioridad; y

- definición del problema técnico a solucionar sobre la base del estado de la técnica más cercano.

La pregunta es ¿ qué problema resuelven las diferencias técnicas entre la invención y el estado de la técnica más cercano?

Dichas diferencias, en términos de características técnicas, entre la invención y el estado de la técnica más cercano representan la solución al problema técnico en cuestión.

Se debe definir el problema sin incluir elementos de la solución, porque entonces la solución sería evidente.

El problema técnico no siempre será el indicado en la solicitud y a veces tiene que ser replanteado en función de los resultados

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Proceso 27 4-IP-2016

de la búsqueda. El estado de la técnica más cercano puede ser diferente del conocido por el solicitante y del cual él partió.

Evaluar, partiendo del estado de la técnica más cercano Y del problema técnico, sí la invención reivindicada resulta obvia para la persona versada en la materia.

La pregunta a contestar es si teniendo

en

cuenta el estado de la técnica en su conjunto existe alguna indicación que lleve

a

la

persona versada en la materia a modificar o adaptar el estado de la técnica más cercano para resolver el problema técnico, de tal forma que llegue a un resultado que estuviera incluido en el tenor de la(s) reivindicacíón(es).

Una información técnica tiene siempre que ser considerada en su contexto, no debe extraerse ni interpretarse fuera de éste.

Es decir, que la característica técnica que se está analizando debe buscarse en el mismo campo técnico o en uno que la persona versada en el oficio consideraría de todos modos.

Se debe tener en cuenta que la búsqueda de anterioridades se efectúa a posteriorí, tomando como punto de partida la misma invención. Por lo tanto, el examinador debe realizar el esfuerzo intelectual de colocarse en la situación que ha tenido que afrontar el técnico con conocimientos medíos en la materia en un momento en que la invención no era conocida, es decir antes de la invención.

La invención reivindicada tiene que considerarse en su conjunto. Sí consiste en una combinación de elementos no es válido argumentar que cada uno por separado es obvio, pues la invención puede estar en la relación (carácter técnico) entre ellos. La excepción a esta regla es el caso de yuxtaposición en el que los elementos se combinan sin que haya relación técnica entre las distintas características.

Una composición novedosa de AB donde A y B son conocidos de manera independiente, será inventiva si existe un efecto inesperado. Si el efecto se reduce a la suma de los efectos de A y B, no habrá nivel inventivo.

En resumen, el examinador debe plantearse las siguientes preguntas:

- ¿ estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema?;

-¿ de resolverlo en la forma en que se reivindica: y

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Proceso 274-IP-2016

- ¿ de prever el resultado?

Si la respuesta es afirmativa en /os tres casos, no hay nivel inventivo.

( ... )"18.

1.17. El Tribunal considera importante resaltar el papel del técnico medio en la materia, o aquel sujeto formado en un área técnica con conocimientos normales o corrientes en el asunto tratado. Lo anterior presupone lo siguiente para un adecuado análisis del nivel inventivo 19:

- El análisis del nivel inventivo no debe partir de la actividad que tendría un genio o un personaje con un conocimiento e instrucción más allá de la "media normal" en la materia que se trate. Esto tiene una importante razón: se está buscando que no exista "obviedad", y esto sólo se logra si se parte de conocimientos estándares para una persona de oficio en el campo técnico respectivo.

- El análisis del nivel inventivo en relación con la figura del técnico medio en la materia, impone la "ficción" para el examinador de ubicarse en el estado de la técnica que existía al momento de la solicitud de la patente de invención o de la fecha de prioridad. Esto es de suma importancia, ya que se debe generar un mecanismo idóneo para que esto se logre, es decir, es imperativo para la eficiencia del sistema establecer toda una ambientación adecuada, de conformidad con la situación del arte al momento de la solicitud, para que un técnico de "hoy en día" pueda retrotraerse fácilmente a dicho momento. Por Jo tanto, el análisis de patentabilidad debe mostrar claramente el mencionado análisis retrotraído del nivel inventivo.

1.18. En el caso particular, el análisis de patentabilidad realizado por la oficina nacional competente debe mostrar estos dos elementos, es decir, que para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se usó la figura del técnico medio en la materia.

18

19

Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina. Secretaría General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes. Año 2004.

Págs. 76 a 78. Disponible en http://www.comunidadandina.org/public/patentes,pdf.

Proceso 407-IP-2015.

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