EXPEDIENTE: RR.900/2010
En México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil diez.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.900/2010,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Alfredo Quintanar Montalvo, en contra de la falta de respuesta de Calidad de Vida, Progreso y Desarrollo para la Ciudad de México, S. A. de C. V., se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El treinta de junio de dos mil diez, Alfredo Quintanar Montalvo, interpuso ante este
Instituto recurso de revisión en contra de la falta de respuesta de Calidad de Vida, Progreso y Desarrollo para la Ciudad de México, S. A. de C. V., a la solicitud de información que se tuvo por presentada el veintisiete de mayo de dos mil diez, a la cual correspondió el folio 0301500004810 en la que requirió:
“…
Copia en formato electrónico del "Permiso Administrativo Temporal Revocable" (PATR) que le entrego el Gobierno del Distrito Federal a la entidad Calidad de Vida, Progreso y Desarrollo para la Ciudad de México S.A. de C.V. (Capital en Crecimiento) para el uso, aprovechamiento y explotación para el estacionamiento subterráneo; en la Plaza de la República, junto al Monumento a la Revolución
Datos para facilitar su localización
Queremos saber el alcance técnico-económico, años de contrato, así como las garantías y condiciones técnicas económicas contractuales del acuerdo con la Paraestatal "Capital en crecimiento".
…”
“…
Por medio de este medio electrónico y con fundamento a los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; hago una formal petición para interponer el recuro de revisión a la solicitud de acceso de información pública: Folio Núm. 0301500004810, con fecha y hora de registro: 26/05/2010 15:12:01; solicitada por medio electrónico al Sistema INFOMEX del Distrito Federal (INFOMEXDF); contra la falta de respuesta del Ente Público obligado: Calidad de Vida, Progreso y Desarrollo para la Ciudad de México, S. A. de C. V., dentro de los plazos establecidos en esta Ley y la solicitud de acceso de información pública: Folio Núm. 0301500004810.
Documentación de soporte adjunta para la interposición del recurso de revisión:
1. .Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública, Folio Núm: 0301500004810
2. Imágenes de pantalla al martes 29 de junio 2010: • Registro de la solicitud
• Historial de la solicitud ...”
II. Por acuerdo del uno de julio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las documentales exhibidas por el recurrente y las obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la gestión de la solicitud de información con folio 0301500004810, que se describen a continuación:
Las exhibidas por el recurrente:
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, e impresiones de pantallas “Avisos del sistema” y “Registro de la solicitud”.
Las obtenidas del sistema electrónico INFOMEX:
Impresión de las pantallas “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, “Avisos del sistema” con el apartado Historial de la solicitud “Determina el tipo de respuesta”, “Integra respuesta para comité”.
Finalmente, se dio vista al Ente Público para que, dentro del plazo de tres días hábiles, alegara lo que a su derecho conviniera respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente el primero de julio de dos mil diez, en el correo electrónico señalado para tal efecto.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1019/2010, notificado el primero de julio de dos
mil diez, se dio vista al Ente Público a efecto de que alegara lo que a su derecho conviniera en un plazo de tres días hábiles, en términos del artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
IV. El seis de julio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el
oficio sin número, del cinco de julio de dos mil diez, a través del cual, el Responsable de la Oficina de Información Pública de Calidad de Vida, Progreso y Desarrollo para la Ciudad de México, S. A. de C. V., alegó lo que a su derecho convino, en los siguientes términos:
“…
Tal y como se acredita en la copia simple del formato de pantalla “integra respuesta para comité”, misma que se anexa al presente informe.
3. El 27 de mayo de 2010, la OIP, atendiendo a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), dio respuesta a la solicitud referida en el párrafo que antecede en los siguientes términos:
“El Gobierno del Distrito Federal no ha entregado ningún Permiso Administrativo Temporal Revocable a la Entidad.”
Tal y como se acredita en la copia simple del formato de pantalla “Integra respuesta para comité”, misma que se anexa al presente informe.
La solicitud de información que presenta el C. Alfredo Quintanar Montalvo fue respondida en tiempo y forma vía el sistema electrónico INFOMEX, tal y como se acredita con la copia simple del formato de pantalla “Integra respuesta para comité”.
Lo anterior queda confirmado por el propio recurrente, quien exhibe como documentación de soporte las imágenes de pantalla al martes 29 de junio de 2010, entre las cuales se encuentra la copia simple del formato de pantalla “Integra respuesta para comité”, la cual a la letra dice, “El Gobierno del Distrito Federal no ha entregado ningún Permiso Administrativo Temporal Revocable”.
En apoyo a mi argumentación, se cita el artículo 4 de la LTAIPDF, en su fracción III, la
cual define Derecho de Acceso a la Información Pública como “… la información
generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, en los términos de la
presente Ley”, y la fracción VII; define información pública como “todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos
y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido”. Asimismo,
la fracción IV de la Ley antes mencionada define Documentos como: “Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los Entes Públicos y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración.” Toda vez que la información que solicitó el C. Alfredo Quintanar Montalvo no ha sido generada y por lo tanto no obra en los archivos de esta Entidad, la respuesta emitida a través del sistema electrónico INFOMEX resulta apegada a la LTAIPDF y a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos, previstos en el artículo 2 de la multicitada Ley y que la contestación fue presentada en tiempo y forma por la OIP a través del sistema electrónico INFOMEX. En este orden de ideas, esta Oficina de Información Pública precisa que el agravio que intenta hacer valer el recurrente es infundado puesto que los Entes Públicos no están obligados a entregar información que no ha sido generada ni declarar la inexistencia de la misma, cuando la normatividad aplicable no obliga a contar con ella, tal y como lo expone el recurrente en sus escrito mediante el cual promueve el recurso de revisión. Derivado de lo expuesto anteriormente, se considera que el recurso de revisión presentado por el C. Alfredo Quintanar Montalvo no debió de ser admitido como un recurso de revisión, toda vez que la información que solicitó le fue contestada en tiempo y forma a través del sistema electrónico INFOMEX, y cumplió a cabalidad con las disposiciones de la LTAIPDF.
…”
Impresión de la pantalla “Integra respuesta para comité” y “Avisos del sistema” correspondiente a la solicitud de información con folio 0301500004810.
V. Mediante acuerdo del siete de julio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto tuvo por presentado, en tiempo y forma, al Responsable de la Oficina de Información Pública de Calidad de Vida, Progreso y Desarrollo para la Ciudad de México, S. A. de C. V., desahogando la vista que se le dio respecto del acto impugnado y alegando lo que a su derecho convino. Asimismo, admitió las documentales referidas en el Resultando anterior.
Finalmente, toda vez que no se advirtió que el Ente Público hubiera dado al recurrente información alguna para atender su solicitud de información, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se decretó el cierre del período de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82, 86 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso de
revisión que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la
procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”
El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o por su legislación supletoria.
No obstante lo anterior, este Instituto considera necesario pronunciarse respecto de las manifestaciones del Ente Público en que refiere que el recurso de revisión que nos ocupa no debió admitirse ya que tal como se acredita con la impresión de la pantalla “Integra respuesta para comité”, la información le fue proporcionada al particular en tiempo y forma través del sistema electrónico “INFOMEX”.
Sobre el particular, es necesario aclarar al Ente Público que no basta la sola manifestación de que se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal para que este Instituto se vea obligado a realizar el estudio de la misma, sin fundar a cuál de ellas se alude; a menos que sea de obvia y objetiva constatación, circunstancia que en el caso no sucede.
De actuar en forma contraria, este Órgano Colegiado tendría que suponer cuál es la causal de sobreseimiento invocada y cuáles son los hechos o circunstancias por los que el Ente Público estima que se actualizaría, cuando corresponde al Sujeto Obligado señalar el fundamento que contiene la causal que invoca; así como expresar las razones que justifiquen su actualización.
Además, atender las manifestaciones planteadas, en realidad implica el estudio de fondo del presente recurso de revisión, ya que para dilucidarla sería necesario analizar si la respuesta fue emitida en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en consecuencia, dichas manifestaciones deben ser desestimadas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Registro No. 187973 Localización:
Novena Época Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002
Página: 5
Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia
Materia(s): Común
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las
causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación
íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 1551/99. D|omos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
Por lo anteriormente expuesto, resulta conforme a derecho estudiar el fondo del presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran este expediente, se
desprende que la resolución consiste en determinar si el Sujeto Obligado fue omiso en dar respuesta a la solicitud de información, transgrediendo así el derecho de acceso a la información pública de la parte recurrente.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de responder la solicitud del recurrente se realizará en un primer apartado y, en su caso,
las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. A efecto de determinar si se actualiza la omisión de respuesta de la que se
inconformó el recurrente, es necesario determinar, en primer lugar, si la información requerida tiene el carácter de pública de oficio o no, ya que de ello depende el plazo de respuesta.
En este sentido, se procede a la valoración de la prueba consistente en el acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública con folio 0301500004810, al que se le otorga valor probatorio con fundamento en los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996
Tesis: P. XLVII/96 Página: 125
PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la
valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la
experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis
De dicha documental, se advierte que la información consistente en “Copia en formato electrónico del permiso administrativo temporal revocable entregado por el Gobierno del Distrito Federal a la entidad Calidad de Vida, Progreso y Desarrollo para la Ciudad de México S. A. de C. V., para el uso, aprovechamiento y explotación para el estacionamiento subterráneo; en la Plaza de la República, junto al Monumento a la Revolución”, no es considerada como información pública de oficio que deba tener el Sujeto Obligado, ya que no encuadra en los catálogos de información pública de oficio a que se refiere el artículo 13, 14, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, X, X, incisos a), b), e), f) y g); XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII; 15, 28 y 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que el plazo aplicable para responderla fue de diez días hábiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 51, primer párrafo, de la ley de la materia.
Precisado lo anterior, es necesario determinar la forma en que debieron realizarse las notificaciones en relación con la solicitud de información que dio origen a este medio de impugnación, teniendo en cuenta que la solicitud fue ingresada a través del sistema electrónico INFOMEX.
Para ello, es conveniente recordar que en términos del numeral 17, párrafo primero de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema electrónico NFOMEX del Distrito Federal, las
notificaciones deben practicarse a través del propio sistema INFOMEX, por lo que es claro que el Ente Público debió realizar la notificación de la respuesta correspondiente a través de dicho sistema.
Una vez determinada la forma en que se debieron realizar las notificaciones, es necesario determinar cuándo inició y cuándo feneció el plazo para responder la solicitud que nos ocupa.
Del acuse de recibo en estudio, se desprende que el recurrente registró su solicitud de información el veintiséis de mayo de dos mil diez, después de las quince horas, razón por la cual se tuvo por presentada el día veintisiete de mayo de dos mil diez.
En consecuencia, el plazo de respuesta corrió del veintiocho de mayo de dos mil diez al diez de junio de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, párrafos primero y tercero, y 31 de los Lineamientos para gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, que a la letra dicen:
“…
5. Las solicitudes que se reciban ante las Oficinas de Información Pública, a través del
módulo electrónico de INFOMEX o ante el TEL-INFODF en INFOMEX después de las quince horas, zona horaria del Centro de los Estados Unidos Mexicanos, o en días inhábiles, se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.
…
Los plazos para dar contestación a solicitudes o realizar prevenciones empezarán a contar el día hábil siguiente a aquel en que se tenga por presentada la solicitud.
…
31. Para efectos de los presentes Lineamientos, serán días inhábiles los siguientes: los sábados y domingos; el 1 de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5
16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.
Asimismo, serán inhábiles los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores o los términos relativos a los procedimientos previstos en estos Lineamientos, mismos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal o en el órgano de difusión oficial que corresponda, además de darse a conocer en el sitio de Internet de INFOMEX.
Las asociaciones políticas deberán publicar los días inhábiles y de descanso en los que no den atención a las solicitudes en sus respectivos sitios de Internet y los comunicarán al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y al Instituto Electoral del Distrito Federal.”
Lo anterior, porque del historial de la solicitud de información no se advierte que el Ente Público le haya notificado al recurrente la ampliación de plazo para dar respuesta a su solicitud de información.
Ahora bien, toda vez que el recurrente negó haber recibido respuesta a su solicitud de información, revirtió la carga de la prueba al Ente Público, en términos de lo dispuesto por los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra dicen:
Artículo 281.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de
sus pretensiones.
Artículo 282.- El que niega sólo será obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; III. Cuando se desconozca la capacidad;
Sin embargo, no obra en el expediente medio de convicción alguno del que se desprenda que el Ente Público haya notificado al recurrente la respuesta a su solicitud de información, dentro del plazo legal concedido para tal efecto.
Al manifestar lo que a su derecho convino sobre el acto impugnado, el Responsable de la Oficina de Información Pública de Calidad de Vida, Progreso y Desarrollo para la Ciudad de México, S. A. de C. V., señaló que la solicitud de información fue respondida en tiempo y forma vía el sistema electrónico “INFOMEX”, exhibiendo para tal efecto, copia simple de la impresión de pantalla “Integra respuesta para comité”; aseverando que el propio recurrente exhibió como prueba la documental antes citada.
Al efecto resulta pertinente señalar que, contrario a lo señalado por el Ente Público precisado en líneas que anteceden, las documentales exhibidas por el particular son las consistentes en las impresiones de pantalla “Avisos del sistema” y “Registro de la solicitud” visibles a fojas 5 y 6 del expediente, las cuales son diversas a la impresión de pantalla “Integra respuesta para comité”.
A fin de dilucidar a quien de las partes asiste la razón, resulta conveniente señalar que, del estudio sistemático de los artículos 50, último párrafo, y 61, fracción XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 26, 27 y 43, fracciones I, III y VII del Reglamento de la ley de la materia y los numerales 8, fracción IV y 9, fracción IV de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal se desprende que los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la
información pública; así como las gestiones realizadas durante el trámite de las mismas, conforme a lo siguiente:
Recibida la solicitud, la Oficina de Información Pública deberá turnarla a la unidad o las unidades administrativas de su Ente Público que puedan tener la información.
Si el área del Ente de la Administración Pública determina que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar a la Oficina de Información Pública un informe en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible área de competencia en el tema que se trate, a fin de poder realizar la búsqueda de la información solicitada.
A su vez, cuando se determine que la información requerida es inexistente, la
Oficina de Información Pública deberá remitirlo al Comité de Transparencia para que analice el caso, tome las medidas necesarias para localizar la
información. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Ente Público.
En su caso, el Comité de Transparencia expedirá una resolución que
confirme la inexistencia del documento, podrá ordenar que se genere, cuando
sea posible, y lo notificará al solicitante a través de la Oficina de Información
Pública, así como al órgano interno de control del Ente Público quien, en su
Si la resolución declara la inexistencia de la información, se deberá registrar y comunicar ese hecho, así como la fundamentación y la motivación respectivas. En dicha resolución deberá incluirse el acuerdo emitido por el Comité de Transparencia.
Por lo expuesto hasta este punto, se puede concluir que el turnado de la solicitud al Comité de Transparencia cuando no se encuentra la información solicitada, está contemplado como parte de las gestiones de la solicitud al interior el Ente Público que requiere de la determinación del Comité de Transparencia, para posteriormente ser notificada al solicitante y, en consecuencia, no es visible para los solicitantes.
Robustece el anterior razonamiento, la impresión de pantalla “Avisos del sistema”, visible a foja 10 del expediente en que se actúa, se observan seis columnas con los rubros “Paso”, “Fecha de Registro”, “Fecha Fin”, “Estado”, “Solicitante”, “Atiende”, que como último paso de la gestión de la solicitud que nos ocupa, registra el denominado “Integra respuesta para Comité” a cargo de la Oficina de Información Pública de Calidad de Vida, Progreso y Desarrollo para la Ciudad de México, S.A. de C.V., tal como se advierte del último renglón de la columna seis.
0
Lo anterior es así, ya que en la columna, el administrador del sistema observa quien es el responsable de cada uno de los pasos que integran la gestión de la solicitud de información de que se trate, por ejemplo: el Solicitante, el INFODF tratándose de pasos automáticos del sistema, y el Ente Público, respectivamente.
Con base en los fundamentos y razonamientos expuestos en el cuerpo del presente considerando, se concluye que, contrario a la apreciación del Ente Público, no existe en el expediente en que se actúa, evidencia alguna que demuestre que emitió una respuesta en el tiempo y forma, por lo que es innegable que violentó el derecho de acceso a la información pública del recurrente e incumplió con la obligación que le impone el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, consistente en satisfacer la solicitud de acceso a la información entregando lo que obre en su poder en el plazo máximo de diez días hábiles, en virtud de lo cual se actualizó la hipótesis del artículo 53 de la ley de la materia.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III en relación con el diverso 86 ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente ordenar al Ente Público que proporcione, sin costo alguno, la información solicitada por el recurrente, al haberse actualizado la hipótesis prevista en el artículo 53 del mismo ordenamiento. Lo anterior, sólo en el caso de que el Ente Público la detente, sin importar la denominación de dicho documento y siempre
que la misma no tenga el carácter de acceso restringido, caso en el cual la respuesta que se emita deberá estar apegada a lo previsto en el artículo 50 de la ley de la materia.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, deberá notificarse al recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 82, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 517, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
QUINTO. Al haber quedado acreditada la omisión de respuesta a la solicitud de
información objeto del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 80, último párrafo, y 81, fracción IV, en relación con el diverso 93, fracciones II y III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente DAR VISTA a la Contraloría General del Distrito Federal para que determine lo que en derecho corresponda.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto de
esta resolución, se ORDENA al Ente Público que proporcione, sin costo alguno, la información a que se refiere la solicitud de información, lo anterior, sólo en el caso de que el Ente Público la detente, sin importar la denominación de dicho documento y siempre que la misma no tenga el carácter de acceso restringido, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe de que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente
resolución, con copia certificada del expediente y de este fallo, SE DA VSISTA a la Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en Derecho corresponda.
CUARTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo segundo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
QUINTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento
a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el catorce de julio de dos mil diez, quienes firman, para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO