Guadalajara, Jalisco, a 30 treinta de Enero del año 2015 dos mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del toca número 1111/2014, formado con motivo de la Revisión Oficiosa de la Sentencia Definitiva pronunciada el día 07 siete de Noviembre del año 2014 dos mil catorce, dictada por el C. Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
de lo Civil del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Partido Judicial del Estado de Jalisco, con sede en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en los autos del Juicio Civil Ordinario, tramitado bajo expediente número 226/2014, promovido por
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y;
R E S U L T A N D O:
1
El día 07 siete de Noviembre del año 2014 dos mil catorce, fue dictada por el Juez Natural, la Sentencia Definitiva que es materia de la presente revisión oficiosa, quedando con las siguientes proposiciones:
“PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia de éste Juzgado y
la vía elegida se acreditaron en el primer considerando.
SEGUNDA.- En el juicio el actor acredita su acción en forma parcial y hechos
constitutivos de la misma, y el demandado no comparece a excepcionarse en consecuencia:
TERCERA.- Se declara la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al operar la causal prevista en el artículo 404 fracción XIII del Código Civil en el Estado.
CUARTA.- Se Absuelve al demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la disolución del vínculo matrimonial por la causal prevista en el artículo 404 fracción XII del Código Civil en el Estado, de la liquidación de sociedad legal así como del pago de alimentos caídos.
QUINTA.- Se fija como pensión alimenticia que debe recibir * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por parte del demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, equivalente a 02 dos salarios mínimos diarios vigentes en la región, los que deberá cubrir en forma mensual y por
adelantado.-SEXTA.- No se hace especial condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMA.- Los cónyuges recobran su capacidad para contraer nuevas
nupcias pero * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no podrá hacerlo hasta pasado dos años, en que cause ejecutoria la presente
resolución.-OCTAVA.- En su oportunidad se ordena enviar oficios al Director del Registro
Civil en el Estado de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y al Oficial del Registro Civil, número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por el que paso el acta para que procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 422 del actual Código Civil en el Estado.
Así mismo, deberá requerirse al actor y demandado para que exhiban las actas de su nacimiento para realizar las anotaciones respectivas.
NOVENA.- De conformidad al artículo 457 del Enjuiciamiento Civil en el
Estado se ordena transcurrido el término ahí señalado, enviar los autos originales a la Sala en materia Civil en turno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado para que proceda a realizar la revisión de oficio de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE PERSONAL.”
2
Al trámite de la Revisión Oficiosa que dispone el artículo 4571 del Enjuiciamiento Civil del Estado vigente al momento del procedimiento, vinieron los autos a esta Octava Sala, integrada por los Magistrados Maestro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Maestro
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y Doctor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. En consecuencia, mediante proveído de fecha 11 once de Diciembre del año 2014 dos mil catorce, quedó radicado el trámite, y el día 22 veintidós de Enero del año 2015 dos mil quince, se ordenó reservar los autos para dictar la presente sentencia, lo que se hace:
C O N S I D E R A N D O:
I
COMPETENCIA
Ésta Octava Sala resulta legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad a lo dispuesto por el numeral 62
1 Artículo 457.- Las sentencias que se dicten en los juicios sobre nulificación, anotación, rectificación, reposición y de
convalidación de actas del Registro Civil, en los términos que prevé el Código Civil, así como las que se pronuncien en los juicios de divorcio necesario o de nulidad de matrimonio y siempre que hubiese prosperado, parcial o totalmente, la acción ejercitada, serán revisadas de oficio por la sala que corresponda del Supremo Tribunal de Justicia, con intervención del Agente de la Procuraduría Social, y aún cuando se promueva apelación, mientras el tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso de ejecución.
El juez que pronuncie sentencia en los términos antes indicados, transcurrido el término que tienen las partes para apelar las mismas, remitirá los autos y documentos originales, a la sala que corresponda la revisión de su sentencia.
Cuando no exista promovido recurso de apelación las revisiones se tramitarán y resolverán por la sala sin sustanciación alguna dentro del término improrrogable de 30 días; en caso contrario, ésta la tramitará y resolverá juntamente con la apelación interpuesta.
fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II
PERSONALIDAD
La personalidad de las partes se encuentra ajustada a lo dispuesto por los artículos 40, 42 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Ello en virtud de que la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, comparece por su propio derecho, mientras que el demandado
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no obstante el haber sido debidamente llamado a juicio, al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía mediante proveído de fecha 26 veintiséis de Junio del año 2014 dos mil catorce, (foja 31 del sumario); pero presumiéndose que todos están con capacidad jurídica y en pleno uso y ejercicio de sus derechos tanto civiles como institucionales.
III
VÍA DE TRAMITACIÓN
La vía de tramitación se ajusta a lo dispuesto por los artículos 266, 274, 286 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
IV
DEMANDA
Ahora bien, para los efectos a determinar en esta resolución de segunda instancia, cabe precisar que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mediante escrito de fecha 06 seis de Marzo del año 2014 dos mil catorce, (fojas 01 a la 04 del expediente natural), demandó a
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, reclamándole las siguientes prestaciones:
“PRESTACIONES:
a).- Por la disolución del vínculo matrimonial, que tenemos celebrado, conforme a las causales previstas en las fracciones XII y XIII del artículo 404 del Ordenamiento Civil de la entidad.
b).- Por la liquidación de la sociedad Legal del matrimonio que me une con el ahora demandado, sobre los bienes adquiridos durante el mismo.
c).- Por el pago de alimentos caídos, desde el mes de Junio del año 2013 dos mil trece al día de hoy, en razón de que el demandado nunca ha dado dinero alguno en ese lapso de tiempo para saciar las necesidades de su hija incapaz
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, así como para la suscrita, sin importarle nuestra condición de vida.
d).- Por la fijación y aseguramiento de los alimentos provisionales y en su oportunidad los definitivos, que en (sic) deudor alimentista tienen la obligación de proporcionar.
e).- Por el pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio .”
V
PRUEBAS
Ahora bien, seguido que fue el procedimiento con todas y cada una de las etapas correspondientes, la parte actora, en el juicio principal, a fin de acreditar su acción, ofertó los siguientes medios de convicción, mismos que fueron estudiados y valorados por el Juez Natural dentro del considerando II de su resolución, pruebas que a continuación se reseñan:
“DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, así como una constancia de la Secretaria de Salud Jalisco, las cuales se valoran al tenor de los artículos 329 y 399 del Enjuiciamiento Civil, en el Estado y se le otorga pleno valor probatorio.
TESTIMONIAL, consistente en el dicho de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien refiere conocer a la actora, al demandado y a
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por ser su mama, papa y hermana, que el señor
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ha dejado de proporcionar alimentos y se desatendió de ellas, y si tiene capacidad económica, porque vende fruta y pañales, además que la relación conyugal es difícil porque con su carácter molesta a su mamá, lo que le consta porque se da cuenta de todo lo que pasa y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien refiere conocer a la actora y al demandado, desde hace diez años, que él ha sido desobligado porque diario andaba tomado y es muy geniudo, que él tiene un negocio, de verdura, fríjol y pañal, que además la relación conyugal es nada bonita, porque él tiene un carácter especial medio raro y muy borracho y se da cuenta porque los conoce y sabe como viven; Probanza que se valora al tenor del artículo 411 del Enjuiciamiento Civil en el Estado, y se le otorga plena validez probatoria ya que lo rinden personas mayores de edad, de hechos que se conocen a través de los sentidos en forma clara y precisa y que fueron coincidentes en la sustancia y esencia de lo declarado.
PRESUNCIONAL E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES que tiene pleno valor probatorio, son de estudio oficioso del Juzgador y que realizando los razonamientos lógico jurídicos que se desprenden de la ley y de actuaciones, uniendo y entrelazando probanzas y valorándolas en una sana crítica se llega a la conclusión que favorecen a los intereses de la actora quien con sus pruebas acredita parcialmente su acción. ”
Medios de prueba con los cuales queda acreditada la causal citada en la fracción XIII del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, referente a “La negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos”, y para su configuración se requieren los siguientes elementos:
a).- La existencia del matrimonio;
b).- El derecho alimentario del acreedor;
c).-La obligación alimentaría por parte del demandado, y
d).- La negativa del deudor alimentista a cumplir con su obligación.
Elementos que en el caso concreto se actualizan, pues como se ha venido mencionando, el vínculo de matrimonio que une a las partes contendientes, se acredita de manera fehaciente con la copia certificada de la partida de matrimonio número
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, libro duplicado
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante el Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con fecha 14 catorce de Marzo del año 1979 mil novecientos setenta y nueve; la cual merece valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por el artículo 399 del Enjuiciamiento Civil del Estado, misma que es demostrativa del vínculo.
Ahora bien, en atención al segundo y tercero de los elementos consistente en el derecho para recibir alimentos y la obligación a otorgarlos, resulta mutua entre los consortes, en términos de lo dispuesto por el artículo 433 y 434 del Código Civil del Estado, y, proporcional para con sus hijos; lo cual quedo demostrado en primer lugar respecto a la cónyuge con el acta de matrimonio anteriormente descrito; y de igual forma se encuentra acreditado en autos la obligación del demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a proporcionar los alimentos a favor de su hija * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; con el acta de nacimiento número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la Oficialía del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien a la fecha de la presentación de la demanda es mayor de edad, sin embargo, tiene una discapacidad consistente en un problema por retraso psicomotor; hecho que fue corroborado con el dicho de los
atestes * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, visible a foja 40 a la 42 del sumario, quienes respondieron a la pregunta marcada con el número cinco, que fue formulada de la siguiente manera: “5.- ¿QUÉ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, SI LA C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, TIENE ALGUNA DISCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL?” a lo que respondió la testigo * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo siguiente: “Si, es sicomotor e (sic) audición mas que nada de capacidades diferentes, y lo se por que es mi hermana.”, mientras que la segunda de los atestes señaló: “Si, si la tiene desde chiquita, yo creo que desde que nació, no recuerdo como se llama su enfermedad, pero si esta mal y actúa como niña chiquita.”. Además, con la constancia de la Secretaria de Salud Jalisco, expedida por el Doctor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el que se hace constar que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tiene retraso psicomotor; así como adminiculado con la prueba confesional ficta del demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra fue declarado confeso en el proveído de fecha 26 veintiséis de junio del 2014 dos mil catorce, a foja 31 del sumario; acreditándose por lo tanto, que existe la obligación del demandado de proporcionar alimentos como de la necesidad de la hija con discapacidad y de la cónyuge de recibirlos, de ahí que se considere que la causal que se analiza resulte lo suficientemente acreditada como para declarar la disolución del vínculo matrimonial y demás consecuencias legales que se reclaman.
Mientras que respecto del último de los elementos, en cuanto a la negativa que se atribuye al demandado del cumplimiento de su obligación, evidentemente emerge como un hecho negativo, no susceptible de prueba a la parte actora, en términos del artículo 287 del Enjuiciamiento Civil del Estado, revirtiéndole entonces al demandado la carga de desvirtuarlo, máxime que para este efecto cobra aplicación el criterio jurisprudencial2 siguiente:
“DIVORCIO. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Corresponde al demandado, en su carácter de deudor alimentista, acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios, ya que de lo contrario se estaría imponiendo indebidamente al acreedor alimentista la carga de probar un hecho negativo, lo cual iría en contravención al artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, mismo que dispone: "El que niega sólo está obligado a probar, cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.". Además, la obligación de suministrar alimentos se funda en derecho establecido por la ley, y no en causas contractuales,
2Criterio consultable en la Novena Época. Registro: 194070. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y si Gaceta. Tomo: IX, Mayo de 1999. Materia: Civil. Tesis: 1ª./J. 16/99 Página: 100.
consecuentemente, quien ejerce la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho y corresponde al deudor alimentista probar el cumplimiento. Contradicción de tesis 66/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.”
Asimismo, en el caso que nos ocupa el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no desvirtuó el incumplimiento de su obligación como era su carga procesal, al no haber ofertado dentro del término de ofrecimiento de pruebas medio de convicción idóneo, robusteciendo la presunción de necesitar alimentos con el reclamo que le hace la actora ante su incumplimiento, de ahí que se considere acreditada dicha causal. Tiene aplicación a lo anterior la tesis jurisprudencial que a letra dice3:
“DIVORCIO. NEGATIVA INJUSTIFICADA A SUMINISTRAR ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La fracción XIV, actualmente
XIII, del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco dispone como causa de divorcio la "negativa injustificada a dar alimentos a otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos", lo que daría lugar a interpretar el término "negativa", como una acción que en un orden lógico implica un acto y no una omisión; sin embargo, para una correcta intelección debe acudirse a una interpretación contextual, sobre todo porque el propio legislador resaltó en el mismo precepto la irrelevancia de que no exista requerimiento ni sentencia judicial, respecto a la reclamación de los alimentos; de lo que se obtiene que la causal de divorcio se actualiza con la sola omisión de ministrar alimentos, pues aunque el legislador aludió a resoluciones judiciales vinculadas con requerimientos, su intención fue eximir al acreedor alimentario de promover requerimiento alguno, y no limitativamente al de tipo judicial. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 917/99. 15 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas. Amparo directo 526/2003. 9 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas.
Amparo directo 724/2003. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Miguel Ivo Moreno Vidrio. Amparo directo 143/2004. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.
3 Consultable en la Novena Época, Registro: 161096, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencias,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: III.1o.C. J/50, Página: 1964.
Amparo directo 58/2011. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas.”
Respecto a la causal invocada por la parte actora, y prevista en el artículo 404 del Código Civil del Estado, fracción: XII La incompatibilidad de caracteres que haga imposible la vida conyugal; resulta improcedente, ya que no se encuentran plenamente acreditadas en actuaciones. Tiene aplicación a lo anterior la tesis4 que a letra dice:
“DIVORCIO, PRUEBA DE LA ACCIÓN DE. La exigencia de que el actor pruebe plenamente los hechos en que funda la acción ejercitada, debe aplicarse con particular severidad en los juicios de divorcio, por la naturaleza de los derechos que se controvierten. Quien demanda el divorcio debe acreditar, en forma plena, la causa que tiene para pedir la disolución del matrimonio.
Amparo directo 2570/56. María Cristina Hernández de Reyes. 1 de agosto de 1957. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Azuela y Gabriel García Rojas. Ponente: Vicente Santos Guajardo.”
Ahora bien, tomando en consideración que de actuaciones se acreditó la causal de divorcio prevista en la fracción XIII, del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, se considera que el Juez estuvo en lo correcto, al haber decretado la disolución del vínculo matrimonial que une a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo número
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, libro duplicado
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante el Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con fecha 14 catorce de Marzo de 1979 mil novecientos setenta y nueve, quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero el segundo de los mencionados no podrá hacerlo, sino hasta pasados dos años contados a partir de que cause estado la presente Resolución.
En cuanto a las formalidades esenciales del procedimiento, puede decirse que éstas se cumplieron, ya que el emplazamiento del demandado se llevó a cabo con todos los apercibimientos de ley; por otra parte se puede constatar que se respetaron las etapas procesales correspondientes a un juicio civil ordinario y las actuaciones aparecen autorizadas por los funcionarios a quienes les corresponde, de ahí que se hubiera satisfecho lo establecido por los artículo 54, 266, 268 y 279 de la Codificación Procesal tantas veces invocada.
4 Consultable con número de registro: 273065, emitido por la Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial
VI
COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Sin que se haga especial condenación en costas por lo que a esta segunda instancia se refiere, al no actualizarse en el presente trámite de alzada ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
En consecuencia y con la base de los artículos 83, 86, 87, 88, 457 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado se dicta resolución de Segunda Instancia con las siguientes proposiciones:
P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA.- Por los fundamentos y motivos que se han dejado expuestos en la parte considerativa de esta resolución de Segunda Instancia, se dispone la CONFIRMACIÓN de la Sentencia Definitiva pronunciada el día 07 siete de Noviembre del año 2014 dos mil catorce, dictada por el C. Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
de lo Civil del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Partido Judicial del Estado de Jalisco, con sede en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en los autos del Juicio Civil Ordinario, tramitado bajo expediente número 226/2014, promovido por
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.
SEGUNDA.- No se hace especial condena en costas por lo que ve a esta Segunda Instancia al no darse ninguno de los supuestos previstos por el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TERCERA.- Para los efectos de ejecución, con testimonio certificado de la presente, devuélvanse oportunamente al Juzgado de procedencia las documentales del caso y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido.
Notifíquese por medio de boletín judicial, en virtud de que la presente resolución se dictó dentro del término previsto por el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, por ello su publicación en dicha gaceta surte efectos de notificación a las partes.
Así lo resolvió la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, integrada por los C.C. Magistrados Doctor
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Maestro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
y Maestro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (Ponente), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado, actúa en la Secretaría de Acuerdos el Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien da fe, en la sustitución del Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien tienen incapacidad médica.