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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS (PERSONAL LABORAL) DEL CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA TEMARIO

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AUXILIARES ADMINISTRATIVOS

(PERSONAL LABORAL) DEL

CABILDO INSULAR DE

GRAN CANARIA

TEMARIO

APÉNDICE DE ACTUALIZACIÓN

Edición febrero 2010

“A causa de la modificación operada en las bases reguladoras de la oposición, publicada el 7 de mayo de 2010 en el Boletín Oficial de la Provincia de las Palmas, se añade un nuevo apartado dedicado a la Organización del Estado al final del Tema 1, cuyo contenido desarrollamos a continuación.”

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6. LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

El estudio de la organización del Estado requiere que diferenciemos entre su organiza-ción institucional y política y su organización territorial. El análisis de la organización institucional conlleva a su vez que nos detengamos en el estudio de los tres poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), junto a los que debemos hacer referencia también a la figura del Jefe del Estado que corresponde el Rey en una Monarquía Parlamentaria como es la nuestra. Comenzaremos por su estudio.

6.1. LA CORONA (ARt. 56 AL 65 de LA Ce)

El art. 1.3. de la CE dispone que “la forma política del Estado Español es la monarquía parlamentaria”, y sólo por el procedimiento rígido de reforma constitucional establecido en el art. 168 de la CE pueden modificarse el art. 1.3. y el Título II (art. 56 a 65 de la CE).

6.1.1. La Sucesión Hereditaria. el orden de Sucesión a la Corona

La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica (art. 57.1. de la CE) reinante desde hace siglos en España. En este sentido, la soberanía popular acepta el valor histórico y político de la Monarquía española, introduciendo la CE una justificación o legitimidad histórica para la Monarquía. El título del Rey es el de “Rey de España” y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona (art. 56.. de la CE). El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas (art. 61.1. de la CE).

La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos (art. 57.1. de la CE). Esta “sucesión legítima” opera automáticamente, en virtud del orden establecido por la CE; pero en el supuesto de extinción de todas las líneas de la familia real, la CE prevé la “sucesión parlamentaria” y en este sentido, la CE dispone que “extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España” (art. 57.3. de la CE). La Cortes Generales deben resolver, interviniendo y dando su aprobación por medio de una Ley orgánica, a las abdicaciones del Rey, a la renuncia a los derechos sucesorios y resolver cualquier duda de hecho o de derecho (o incluso el conflicto dinástico) que ocurra en el orden de sucesión a la Corona (art. 57.5. de la CE).

Asimismo, aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contraje-ran matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, queda-rán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes (art. 57.4. de la CE).

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El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origi-ne el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vincula-dos tradicionalmente al sucesor de la Corona de España (art. 57.. de la CE).

6.1.2. La Regencia y la tutela

La regencia es una situación excepcional en la que las funciones correspondientes al Rey no son desempeñadas por este, ya sea por ser menor de edad o por hallarse inhabilitado para el ejercicio de su autoridad. La inhabilitación ha de ser reconocida por las Cortes Generales. En cualquiera de los dos casos, las funciones del Rey las ejerce una regencia que puede ser individual o colegiada. Si el Rey fuere menor de edad, la regencia recae en el padre o la madre del Rey y, en su defecto, en el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la CE, y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey (art. 59.1. de la CE). Si el Rey se encuentra inhabilitado, será regente el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el supuesto anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad (art. 59.. de la CE). Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, esta será nombrada por las Cortes Generales (regencia electiva), y se compondrá de una, tres o cinco perso-nas (art. 59.3. de la CE). Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad (art. 59.4. de la CE). La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey (art. 59.5. de la CE).

Asimismo, será tutor del Rey menor, la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre (progenitores) o ascendientes directos del Rey (art. 60.1. de la CE). El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política (art. 60.. de la CE). El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacer- se cargo de sus funciones, prestarán el juramento previsto para el Rey (es decir, el jura-mento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la CE y las Leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas), así como el de fidelidad al Rey (art. 61.. de la CE).

6.1.3. Las funciones Constitucionales del Rey

Según el art. 56.1. de la CE, el Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y perma-nencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expre-samente la CE y las Leyes (es decir, el Jefe del Estado manda pero no gobierna).

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Las competencias del monarca se hallan recogidas en los arts. 6 y 63 de la CE, aun-que deben ser completadas con otras que se encuentran dispersas en la CE.

Competencias en relación con la función de articulación de la soberanía popular: – Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos

previstos en la CE (art. 6.b) de la CE). – Convocar referéndum en los casos previstos en la CE (art. 6.c) de la CE), que pueden ser: * Referéndum de reforma constitucional (previsto con carácter voluntario en el art. 167 de la CE y con carácter obligatorio en el 168 de la CE). * Referéndum de iniciativa autonómica; de ratificación de los Estatutos de Au-tonomía (art. 151 de la CE); de reforma de los propios Estatutos de Autonomía (art. 15.. de la CE). * Referéndum consultivo sobre decisiones políticas de especial transcendencia. Estas decisiones podrán ser sometidas a referéndum de todos los ciudadanos (art. 9.1. de la CE). El referéndum será convocado por el Rey, mediante pro-puesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados (art. 9.. de la CE).

Competencias en relación con la función legislativa:

– Sancionar y promulgar las Leyes aprobadas por las Cortes Generales y ordenar su inmediata publicación (arts. 6. a) y 91 de la CE).

Competencias en relación con la función ejecutiva:

– Proponer el candidato a Presidente del Gobierno, y en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución (arts. 6. d) y 99 de la CE).

– Nombrar y separar a los miembros del Gobierno (Ministros), a propuesta de su Presidente de Gobierno (arts. 6. e) y 100 de la CE). – Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros: Reales Decretos (art. 6. f) de la CE). – Conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arre-glo a las Leyes (art. 6. f) de la CE). – Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente de Gobierno (art. 6. g) de la CE). – El mando supremo de las Fuerzas Armadas (art. 6. h) de la CE). Se trata de una función honorífica, pues corresponde al Gobierno dirigir la Administración militar y la defensa del Estado (según dispone el art. 97 de la CE). – El Alto Patronazgo de las Reales Academias (art. 6. j) de la CE).

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Competencias en relación con la función judicial:

– La justicia –que emana del pueblo– se administra en nombre del Rey (art. 117 de la CE). – Nombrar al Presidente del Tribunal Supremo (art. 13.. de la CE); a los veinte miembros del Consejo General del Poder Judicial (art. 1.3. de la CE); al Fiscal General del Estado (art. 13.4. de la CE); al Presidente del Tribunal Constitucional y a sus doce miembros (art. 159 de la CE). – Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales (art. 6. i) de la CE). Competencias en materia de relaciones internacionales: – Acredita a los embajadores y a otros representantes diplomáticos y se acreditan ante él, los representantes extranjeros en España (art. 63.1 de la CE). – Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por me-dio de Tratados, de conformidad con la CE y las Leyes (art. 63.. de la CE). – Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes Generales –del Congreso y del Senado– (art. 63.3 de la CE). Competencias en materia de nombramientos: – Nombrar a los Presidentes de las Comunidades Autónomas (art. 15.1. de la CE). – Nombrar y relevar a los miembros civiles y militares de su Casa (art. 65. de la CE). En todo caso, la Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia (art. 58 de la CE).

6.1.4. La inviolabilidad y el Refrendo

De acuerdo con el art. 56.3. de la CE, la persona del Rey es inviolable y no está su-jeta a responsabilidad. La irresponsabilidad del Jefe del Estado es absoluta y por tanto, al monarca no se le puede exigir responsabilidad, ni se le puede hacer comparecer ante ningún Tribunal de Justicia, por ninguno de sus actos, con independencia de la natu-raleza de los mismos (constitucional, penal, civil, mercantil…), es decir, el Rey goza de inviolabilidad e inmunidad.

La absoluta irresponsabilidad del monarca puede ser mantenida en base a la ins-titución del refrendo, prevista en el art. 56.3. de la CE, que dispone que sus actos estarán siempre refrendados, en la forma establecida en la CE (art. 64 de la CE), careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo cuando se trate de:

– Distribuir la cantidad global –que recibe de los Presupuestos del Estado– para el sos-tenimiento de su familia y Casa (art. 65.1 de la CE), que puede hacerlo libremente. – Nombrar y relevar libremente a los miembros civiles y militares de su Casa (art.

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Según el art. 64.. de la CE, de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden, y de acuerdo con el art. 64.1 de la CE, los actos del Rey serán refren-dados: – Con carácter general, por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. – Por el Presidente del Congreso de los Diputados, si se trata de: * La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno. * La disolución de las Cámaras, si después de la renovación del Congreso de los Diputados, ningún candidato obtiene la confianza de las Cámaras para ser investido Presidente del Gobierno (según el art. 99 de la CE).

6.2. LAS CORteS GeNeRALeS (ARtS. 66 AL 96 de LA Ce)

Las Cortes Generales constituyen el primer órgano político del Estado, “representan al pueblo español” (art. 66.1. de la CE), en quien “reside la soberanía nacional” y de quien “emanan los poderes del Estado” (art. 1.. de la CE). En el momento de la elección de las Cortes Generales es donde se manifiesta el carácter democrático del Estado, mediante la elección por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presu-puestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la CE (art. 66.. de la CE).

6.2.1. el Bicameralismo de las Cortes Generales

Las Cortes Generales están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado (art. 66.1. de la CE). El bicameralismo español es “sui generis”, pues el modelo de la CE no coincide con el sistema bicameral federal (donde la Cámara Alta es una cámara de repre-sentación de los entes territoriales dotados de autonomía política, propio de EE UU), ni con el sistema aristocrático o estamental (integrado por Cámaras altas de carácter corporativo o vitalicio, como la Cámara de los Lores). En principio, se podría pensar que, como resultado del modelo de distribución territorial del poder político basado en las CC AA, el Senado se constituiría como cámara de repre-sentación de las CC AA, frente a la representación directa de los ciudadanos en el Congreso de los Diputados. Sin embargo, el modelo establecido es más ambiguo, y las dos cámaras son diferentes, por su composición y por su función.

Brevemente se podría decir que el Congreso de los Diputados se distribuye básica-mente atendiendo al número de población de cada provincia y es elegido directamente por todo el cuerpo electoral, conforme a un sistema electoral proporcional, siguiendo el método D´Hondt. Sin embargo, el método que se aplica para el Senado es mayoritario, y se eligen cuatro diputados por provincias, por sufragio universal, libre, igual, directo

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y secreto, y un diputado como mínimo por cada Comunidad Autónoma (aumentando el número en función del número de población de la Comunidad. Autónoma) por las Asambleas legislativas de cada Comunidad Autónoma o, en su de-fecto, por el órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma. El Senado es una cámara de reflexión que coopera y acompaña la función del Congreso, con menos funciones que el Congreso de los Diputados, aunque ambas Cámaras participan en casi todas las funciones constitucionales reconocidas para las Cortes Generales. En la función legislativa, participan ambas cámaras pero puede ocurrir que una proposición salga del Congre-so, pase al Senado (que puede proponer enmiendas) y la vete. Sin embargo, cuando vuelve al Congreso, y a pesar del veto del Senado, el Congreso puede aprobarla por mayoría absoluta. En cuanto al control político del Gobierno, ambas cámaras pueden articular métodos de control ordinario (preguntas o de interpelaciones al Gobierno), pero solamente el Congreso de los Diputados ejerce un riguroso control político, al interponer mociones de censura y aprobar cuestiones de confianza.

6.2.1.1. El Congreso de los Diputados

El Congreso se compone de un mínimo de 300 y de un máximo de 400 Diputados, ele-gidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley (art. 68.1. de la CE). El número de Diputados del Congreso ha quedado fijado por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General –en adelante LOREG– en 350 diputados.

Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus dere-chos políticos. La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España (art. 68.5. de la CE), aun-que el art. 70 de la CE establece una serie de causas de inelegibilidad e incompatibilidad. Según el art. 68.. de la CE, la circunscripción electoral es la provincia. La Ley distri-buirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción –en la actualidad, la LOREG fija el número mínimo inicial en dos Diputa-dos–, salvo las poblaciones de Ceuta y Melilla, que están representadas cada una de ellas por un Diputado. Los demás diputados se distribuyen en proporción a la población (lo que provoca que en cada proceso electoral se deba tener en cuenta las variaciones de población, según los datos del censo oficial de población).

Asimismo, el art. 68.3. de la CE dispone que la elección se hace en cada circunscrip-ción atendiendo a criterios de representación proporcional (según un procedimiento proporcional con sistema de mayores restos). Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días si-guientes a la celebración de las elecciones (art. 68.6 de la CE). El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara (art. 68.4. de la CE).

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6.2.1.2. El Senado

El Senado es la Cámara de representación territorial (art. 69.1. de la CE), aunque su composición contradice esta afirmación, pues la CE no prevé la representación directa de las unidades políticas inferiores al Estado e integrantes de este (CC AA), sino la representa-ción directa de los ciudadanos (igual que en el Congreso), pero haciendo elegir a un mínimo número de senadores por cada provincia, con independencia de su población. En este sentido, el art. 69.. de la CE establece que en cada provincia se elegirán cua-tro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una Ley orgánica –en la actualidad, la LOREG–, con la siguientes excepciones: – Las provincias insulares: cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insu- lar, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspon-diendo tres a cada una de las islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife– y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma (art. 69.3. de la CE). – Las poblaciones de Ceuta y Melilla: elegirán cada una de ellas dos Senadores (art. 69.4. de la CE). Por tanto, el único elemento de representación efectivamente territorial es minoritario, y consistirá en la designación por las Comunidades Autónomas, de un Senador y más otro, por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. Estos senadores no son de elección directa, sino que son designados por las Asambleas legislativas de cada Comunidad Autónoma o, en su defecto, por el órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, atendiendo, en todo caso, a criterios de representación proporcional (art. 69.5. de la CE). El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara (art. 69.6. de la CE).

6.2.1.3. Acceso a la condición de parlamentario: causas de inelegibilidad

e incompatibilidad de los Diputados y Senadores

Como regla general, nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamen-te, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso (art. 67.1. de la CE).

Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo (art. 67.. de la CE), sino por un mandato representativo, por lo que, en principio los parlamentarios son absolutamente libres para emitir el voto, aunque esta libertad queda coartada por la vinculación al partido por el que el parlamentario se presentó a las eleccio-nes (ya que votar en contra de las directrices del grupo parlamentario, en la práctica puede suponer la imposibilidad de ser reelegido, por carecer del apoyo del partido).

Asimismo, las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria regla-mentaria no vincularán a las Cámaras y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus

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privilegios (art. 67.3. de la CE). Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras (art. 71.4 de la CE).

La inelegibilidad es un concepto que afecta a la capacidad de un ciudadano para presentarse como candidato a las elecciones a un determinado cargo público. Se trata de impedir que aquellos que ostenten ya cargo público puedan prevalerse de éste para parti-cipar en la elección en condiciones de ventaja frente a otros candidatos. La incompatibilidad es la incapacidad para simultanear el ejercicio de dos cargos públicos. Se trata de procurar que los parlamentarios ejerzan sus funciones con el mayor gra- do de libertad e independencia. En todo caso, el estar incurso en una causa de incompatibili-dad no exige la previa dimisión para participar en la elección, sino que basta el abandono del cargo con el que el puesto de parlamentario es incompatible, una vez obtenido el escaño. La Ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Dipu-tados y Senadores (art. 70.1. de la CE), que comprenderán, en todo caso: a) A los componentes del Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la Ley, con la excepción de los miembros del Gobierno. c) Al Defensor del Pueblo. d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f) A los miembros de las Juntas Electorales.

La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará some-tida al control judicial en los términos que establezca la Ley electoral (art. 70.. de la CE).

6.2.1.4. Las prerrogativas de los parlamentarios: la inviolabilidad y la

inmunidad de los Diputados y Senadores

Las prerrogativas de los parlamentarios son las siguientes:

– La inviolabilidad, según la cual, los parlamentarios no pueden ser perseguidos judicialmente por “las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones” genuinamente parlamentarias (art. 71.1. de la CE). La inmunidad, en virtud de la cual, “durante el período de su mandato los Dipu-tados y Senadores” no pueden ser detenidos, salvo “en caso de flagrante delito” y “no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”, autorización que se denomina suplicatorio (art. 71.. de la CE). – El fuero jurisdiccional, en virtud del cual, los Diputados y Senadores sólo podrán ser juzgados ante “la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo” (art. 71.3. de la CE).

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6.2.1.5 Régimen y funcionamiento de las Cámaras

Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos (Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 198 y Reglamento del Senado de 3 de mayo de 1994), aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto Personal de las Cortes Generales (de 6 de junio de 1989). Los Reglamen-tos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta (art. 7.1. de la CE).

Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales (que aún no existe, puesto que esta previsión está pendiente de desarrollo reglamentario) aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara (art. 7.. de la CE). Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respec-tivas sedes (art. 7.3. de la CE).

Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el pri-mero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio (art. 73.1. de la CE).

Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros (art. 79.1. de la CE). Dichos acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la CE o las Leyes orgánicas y las que para elec-ción de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras (art. 79.. de la CE).

El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable (art. 79.3. de la CE). Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento (art. 80 de la CE).

El Congreso de los Diputados y el Senado podrán reunirse en sesiones extraordina-rias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que este haya sido agotado (art. 73.. de la CE). La CE articula las relaciones del Parlamento con la Corona a través de sesiones conjun-tas. En este sentido, el art. 74.1. de la CE dispone que las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II de la CE atribuye expresamente a las Cortes Generales, que son las siguientes: a) La provisión a la sucesión de la Corona en el caso de que se hayan extinguido todas las líneas llamadas en derecho (art. 57.3 de la CE). b) La resolución sobre la expresa prohibición de matrimonio de personas con derecho a la sucesión en el trono (art. 57.4 de la CE). c) El reconocimiento de la inhabilitación del Rey para ejercer su autoridad (art. 59. de la CE).

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d) El nombramiento de Regente o Regentes (art. 59.3 de la CE). e) El nombramiento del tutor del Rey menor (art. 60.1 de la CE). f) El juramento y la proclamación del Rey (art. 61.1 de la CE). g) El juramento del Príncipe heredero (art. 61. de la CE). h) El juramento del Regente o Regentes (art. 61. de la CE). i) La autorización del Rey para que declare la guerra o haga la paz (art. 63.3 de la CE). Dado que el art. 74.1 de la CE excluye expresamente las competencias legislativas, queda fuera del ámbito de las sesiones conjuntas, la ley orgánica (prevista en el art. 57.5. de la CE) para resolver “las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de dere-cho que ocurra en el orden de sucesión de la Corona”.

Según el art. 74.. de la CE, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras, las siguientes decisiones de las Cortes Generales:

1. La autorización previa de las Cortes Generales para la prestación del consenti-miento del Estado para obligarse por medio de Tratados o Convenios Interna-cionales cuando éstos tengan carácter político, militar, afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I, impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública, o supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución (art. 94.1 de la CE). . La autorización de las Cortes Generales para la celebración de acuerdos de co-operación –entre CC AA– distintos de los que, para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas prevean sus respectivos Estatutos de Autonomía (art. 145. de la CE). 3. La distribución en las CC AA y provincias, en su caso, de los recursos del Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión (art. 158. de la CE). En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta, compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta (este artículo supone un cierto fortalecimiento del papel desempeñado por el Senado en nuestro sistema bicame-ral, en las materias de política exterior y política de organización territorial, aunque finalmente se otorga al Congreso la última palabra en relación con los mismos).

Salvo en el caso de las sesiones plenarias conjuntas para los tres supuestos enuncia- dos, las Cámaras actúan de forma independiente, ateniéndose a sus Reglamentos respec-tivos, y sólo en el caso de que no haya acuerdo entre ambas, se opta por la creación de un órgano conjunto: una Comisión Mixta.

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El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nom-brar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclu-siones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas (art. 76.1. de la CE).

Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La Ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación (art. 76.. de la CE).

Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escri-to, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas (art. 77.1. de la CE). Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan (art. 77.. de la CE). En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su im- portancia numérica (art. 78.1. de la CE). Las Diputaciones Permanentes estarán presidi-das por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones (art. 78.. de la CE):

Durante los intervalos entre períodos de sesiones corresponde a la Diputación Permanente:

a) Ejercitar la iniciativa prevista en el art. 73. de la CE: solicitar la convocatoria de sesiones extraordinarias del Pleno o de las Comisiones.

b) Velar por los poderes del Congreso y del Senado, lo cual, en el periodo de se-siones, se identifica con estar expectante, por si es preciso canalizar una solicitud de celebración de sesión extraordinaria, puesto que, en supuestos extremos en los que no se pudiere esperar a la actuación del Pleno (por ejemplo, una situación de conflicto armado), el deber de velar por los poderes de las Cámaras podría requerir la actuación de la Diputación Permanente de forma inmediata.

Disueltas las Cámaras o expirado su mandato, corresponde a la Diputación Per-manente: a) Asumir las siguientes facultades de las Cámaras: – En relación con los Decretos-leyes, corresponde a la Diputación Permanente, pronunciarse sobre su convalidación o derogación (art. 86 de la CE). – Ser notificada inmediatamente de la declaración por el Gobierno del estado de alarma y autorizar su prórroga; autorizar al Gobierno a declarar el estado de excepción y su prórroga; y declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, el estado de sitio (art. 116 de la CE). Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales (art. 78.3. de la CE).

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6.2.2. La Potestad Legislativa

Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado (art. 66.. de la CE) y por tanto, al ejercer –por representación– la suprema potestad política del Estado (la potestad legislativa), las Cortes Generales son inviolables (art. 66.3. de la CE). La Ley es: – Fuente del derecho del Estado, pues el resto del ordenamiento, salvo la CE, se encuentra subordinado a la Ley. – El mandato del órgano que representa al pueblo soberano. – Elaborada por un procedimiento formalizado y público que permite someter el pro-ceso al debate con la oposición parlamentaria y ante la opinión pública. – Goza de un privilegio jurisdiccional: el control de su constitucionalidad encomenda-do al TC.

6.2.2.1. Leyes ordinarias

1. Procedimiento legislativo ordinario

A) La FASE DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras (art. 87.1 de la CE).

– La iniciativa del Gobierno se ejercita mediante la presentación de proyectos de Ley, que deben ser aprobados en Consejo de Ministros, que los remitirá al Congre-so, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos (art. 88 de la CE).

– La iniciativa del Congreso y del Senado es ejercida por los grupos parlamentarios o por los parlamentarios individualmente (15 diputados o 5 senadores) y reciben el nombre de proposiciones de ley. La tramitación de las proposiciones de Ley se regu-lará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de Ley impida el ejercicio de esta forma de iniciativa legislativa (art. 89.. de la CE). – La iniciativa de las Asambleas de las Comunidades

Autónomas, puede mani-festarse indirectamente, solicitando al Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o bien directamente, remitiendo a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa (art. 87.. de la CE).

– La iniciativa popular será regulada por una Ley orgánica que determinará las for-mas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de pro-posiciones de Ley. En todo caso se exigirán no menos de quinientas mil firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de Ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia (art. 87.3. de la CE). El régimen de la iniciativa popular ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular.

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B) La aprobación de los proyectos o proposiciones de Ley es la FASE DECISORIA DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO y se encuentra regulado en los respectivos Reglamentos del Congreso y el Senado. En todo caso, esta fase siempre se inicia en el Congreso de los Diputados, incluso cuando se trata de proposiciones de Ley del Senado, que se remitirá al Congreso para su trámite en este (art. 89.. de la CE).

Recibido el proyecto o proposición de Ley, la Mesa del Congreso ordena su publica-ción en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, lo remite a la Comisión correspondiente y abre el periodo de presentación de enmiendas. En caso de presentarse enmiendas a la totalidad, se produce un debate de totalidad en el Pleno; si sólo se presentan enmien-das parciales, o cuando se haya finalizado el debate de totalidad, la Comisión nombra una Ponencia para que redacte un informe. Concluido el informe, comienza el debate en Comisión, artículo por artículo, y termina con un dictamen, que se eleva al Pleno para su debate y votación.

Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputa-dos, el Presidente del Congreso dará inmediata cuenta al Presidente del Senado, que lo someterá a la deliberación de éste (art. 90.1. de la CE). En el Senado sigue una tramitación semejante, aunque limitado temporalmente, pues dispone de un plazo de dos meses a partir del día de la recepción del texto, que se reduce a veinte días na-turales, en proyectos de ley declarados urgentes, por el Gobierno o el Congreso, para oponer su veto (mediante mensaje motivado) o introducir enmiendas al mismo (art. 90.. y 3. de la CE) El Senado puede aprobar el proyecto o proposición en los mismos términos que el Congreso, o bien enmendarlo o vetarlo (por mayoría absoluta). En caso de enmienda, el proyecto o proposición de ley vuelve al Congreso, donde por mayoría simple, se aceptan o rechazan las enmiendas introducidas por el Senado. Pero en caso de veto el Congreso puede ratificar el texto inicial por mayoría absoluta o transcurrido dos meses, por ma-yoría simple.

C) En caso de aprobación por el Congreso y después por el Senado, se sanciona, pro-mulga y publica la Ley, siendo esta la FASE INTEGRADORA DE LA EFICACIA.

– La sanción es un acto obligatorio para el Jefe del Estado. El Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promul-gará y ordenará su inmediata publicación (art. 91 de la CE).

– La promulgación es una declaración solemne, efectuada de acuerdo con una fórmula ritual, mediante la cual, se formaliza la incorporación de la Ley de forma definitiva en el ordenamiento jurídico.

– La publicación no es un acto jurídico, sino una operación material, de indudable importancia, pues sólo a partir de este momento es cuando la Ley produce efectos vinculantes para todos.

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2. Procedimientos legislativos especiales

Existen otros procedimientos con algunas modificaciones, cuyo resultado es una Ley ordinaria.

– Leyes aprobadas en Comisión: las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de Ley que haya sido objeto de esta delegación (art. 75.. de la CE), quedando exceptuados de la posible delegación: la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las Leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado (art. 75.3. de la CE). El rasgo más característico de la aprobación del proyecto en Comisión, es que lo que normalmente es el dictamen, se convierte en la aprobación definitiva del pro-yecto por Cámara, sin que vaya al Pleno.

– Procedimiento en lectura única: cuando la naturaleza del proyecto o proposición de ley lo aconsejen o cuando así lo permita la simplicidad de su formulación. El debate se rige por las normas establecidas para los debates de totalidad, y pos-teriormente el texto en su conjunto es sometido a votación, que y si es favorable, quedará aprobado. – Procedimiento de urgencia: la Mesa, a petición del Gobierno, de dos grupos par-lamentarios o de una quinta parte de los Diputados, puede acordar que cualquier asunto se tramite por el procedimiento de urgencia. Los plazos se reducen a la mitad, aunque la Mesa puede prorrogar o reducir dichos plazos.

6.2.2.2. Leyes orgánicas

Existen determinadas materias que deben ser reguladas por una Ley orgánica, y es lo que se denomina “reserva de ley orgánica”.

El art. 81.1. de la CE dispone que “son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (Sección Primera, Capítulo Segun-do, Título I de la CE), las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la CE” (puesto que, a lo largo del articulado de la CE se prevé una pluralidad de materias que deben ser aprobadas como Leyes orgánicas).

En este sentido, el art. 9.3. de la CE dispone que una Ley orgánica regulará las condicio-nes y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en la CE.

La aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría ab-soluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto (art. 81.. de la CE).

Además, la CE prohíbe que las materias con reserva de ley orgánica sean aprobadas como Leyes de Comisión, es decir, por Comisiones Legislativas Permanentes (art. 75.3. de la CE), ni por Decretos-leyes (art. 86.1. de la CE), ni por decretos-legislativos (art. 8.1. de la CE).

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6.2.2.3. La potestad legislativa del Gobierno bajo el control del

Parlamento

A) Los Decretos-Leyes (art. 86 de la CE). En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la CE, al régimen de las CC AA, ni al derecho electoral general (art. 86.1. de la CE). Por tanto, por medio del Decreto-Ley, el Gobierno puede legislar cuando se trate de una situación de necesidad extraordinaria y urgente, teniendo esta norma carácter provisional, pues sólo puede valer para el tiempo que se necesite para reunir el Parlamento, que debe regularizar esta legislación.

Por ello, los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y vo-tación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario (art. 86.. de la CE). En este sentido, el Congreso podrá: – Convalidarlo, por lo que el Decreto-Ley se seguirá llamando así, pero tendrá el rango de ley. – Derogarlo, por lo que deja de existir, aunque el Decreto-Ley habrá sido plenamente válido durante el tiempo anterior.

– Tramitarlo como proyecto de ley –por el procedimiento de urgencia–, si quiere introducir enmiendas, por lo que, el decreto-ley quedará sustituido por una ley del Parlamento (art. 86.3 de la CE).

En todo caso, el Senado queda totalmente al margen de la regularización de los De-cretos-Leyes.

B) Los Decretos Legislativos (arts. 82 a 85 de la CE). Se trata también de normas dictadas por el Gobierno, que tienen rango de ley, pero no por existir una “extraordinaria y urgente necesidad”, sino por existir una Ley de delegación aprobada por las Cortes (de-legación legislativa), que establece las bases y condiciones, en virtud de las cuales se autoriza al Gobierno a regular alguna materia. En este sentido, el art. 85 de la CE dispone que: las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos. Los tipos de Leyes de delegación son: las leyes de Bases y las leyes de autorización para refundir textos legales.

– Las leyes de bases son normas que fijan los principios, criterios y bases de regu-lación de una determinada materia, que luego será desarrollada por el Gobierno en forma de Decreto legislativo. En este sentido, el art. 8.4. de la CE dispone que: las Leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

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Asimismo, según el art. 83 de la CE, las Leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia Ley de bases.

b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

– Las leyes que autorizan la refundición de textos legales permiten a las Cortes Generales confiar al Gobierno la tarea de reunir en un solo texto la regulación de una materia que se halle dispersa en diferentes textos. Asimismo, el art. 8.5. de la CE dis-pone que: la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único (texto articulado) o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar (texto refundido) los textos legales que han de ser refundidos.

En todo caso, y según dispone el art. 8.. de la CE, la delegación legislativa de-berá otorgarse mediante una Ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una Ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

Condiciones de la Ley de delegación:

– Las Cortes no pueden habilitar al Gobierno para que dicte Decretos legislativos en materias reservadas a la Ley orgánicas (es decir, según el art. 8.1. de la CE, no podrán afectar al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades pú-blicas, no podrán servir para aprobar los Estatutos de Autonomía, ni para regular el Régimen Electoral General, ni otras materias que según la CE deben ser reguladas por Ley orgánica).

– La Ley de delegación ha de tener por objeto una materia concreta. En este senti-do, el art. 86.3. de la CE establece que: la delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga al Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. – La Ley de delegación no puede permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. – La Ley de delegación puede contener fórmulas de control, que se adicionan al control que puede ejercer los Tribunales ordinarios y el Tribunal Constitucional (art. 8.6. de la CE).

– La Ley de delegación tiene que ser una ley de Pleno (puesto que el art. 75.3. de la CE, prohíbe que las leyes de bases puedan ser aprobadas por Comisiones Legis-lativas Permanentes).

– Aprobada la Ley de delegación, el Parlamento no puede legislar sobre esa ma-teria, si no es derogada previa y expresamente la Ley de delegación.

– Cuando una proposición de Ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación (art. 84 de la CE).

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6.2.3. Otras funciones de las Cortes Generales

Según el art. 66.. de la CE, las Cortes Generales además de ejercer la potestad legislativa, también:

1. Aprueban sus presupuestos. . Controlan la acción del Gobierno.

a) Mediante el instrumento máximo de control, que es la investidura, por la que se otorga la confianza al Presidente del Gobierno, así como mediante la mo-ción de censura, que puede provocar el cese del Presidente del Gobierno. b) Control económico del Ejecutivo. El control económico del Gobierno se articula:

– En el momento de obtención de los fondos, puesto que los tributos tienen que ser aprobados por ley (art. 133 de la CE) y la facultad para conseguir dinero a crédito, mediante el endeudamiento del Estado, exige que las Cortes autoricen al Gobierno, mediante Ley, toda emisión de deuda pública (art. 135 de la CE).

– En el momento de la aprobación del destino de estos fondos, puesto que el Gobierno elabora los presupuestos generales cada año, pero su examen, enmienda y aprobación corresponde al Parlamento (art. 134 de la CE). – En el momento de fiscalizar las cuentas, mediante el Tribunal de Cuentas, que

es el órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, con dependencia directa de las Cortes Generales (art. 136 de la CE).

c) Control de la política exterior, pues aunque la política exterior es una pre-rrogativa del poder ejecutivo, el Parlamento participa respecto de los Tratados Internacionales, de la siguiente forma:

– La celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE, debe ser autorizada por las Cortes Generales mediante Ley orgánica. En todo caso, le corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión (art. 93 de la CE). – La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Ge-nerales, en los siguientes casos: * Tratados de carácter político. * Tratados o convenios de carácter militar.

* Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I de la CE. * Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la

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* Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución (art. 94.1. de la CE). – Para los restantes Tratados o convenios, sólo se exige que el Congreso y el Sena-do sean inmediatamente informados de la conclusión (art. 94.. de la CE). Además, para la denuncia de los Tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación (art. 96.. de la CE). En todo caso, la celebración de un Tratado internacional que contenga estipu-laciones contrarias a la CE exigirá la previa revisión constitucional (art. 95.1. de la CE) El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al TC para que declare si existe o no esa contradicción (art. 95.. de la CE). Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados ofi- cialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposicio-nes sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional (art. 96.1. de la CE).

d) Control menor del gobierno, mediante preguntas e interpelaciones al Go-bierno (art. 111 de la CE).

3. Ejercen las demás competencias que les atribuye la CE, entre las que se pue-den citar: a) Proponer a ocho de los doce magistrados del Tribunal Constitucional, a todos los miembros del Consejo General del Poder Judicial, excepto a su Presidente y nombrar al Defensor del Pueblo. b) Adoptar decisiones políticas de relevancia, que precisan una sesión conjunta de ambas Cámaras.

6.3. eL GOBIeRNO Y LA AdMINIStRACIÓN

(ARtS. 97 AL 107 de LA Ce)

6.3.1. Funciones del Gobierno

El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes (art. 97 de la CE).

El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión (art. 98.. de la CE). Además, el Presidente del Gobierno:

– Refrenda los actos del Rey (art. 64.1. de la CE).

– Puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general, previa deliberación del Consejo de Ministros (art. 11 de la CE).

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– Puede proponer –bajo su exclusiva responsabilidad– la disolución el Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, previa deliberación del Consejo de Ministro, siendo decretada por el Rey (art. 115.1. de la CE).

– Puede interponer el recurso de inconstitucionalidad (art. 16.1.a) de la CE). Los miembros del Gobierno (Presidente, Vicepresidentes y Ministros) no podrán ejer-cer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cual-quier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna (art. 98.3. de la CE).

La Ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno (art. 98.4. de la CE).

6.3.2. estructura del Gobierno

El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley (art. 98.1. de la CE). Por tanto, el Gobierno Español es un órgano colegiado. También la CE se refiere al Consejo de Ministros (cuando hace referencia a la cuestión de confianza o la disolución de las Cortes Generales, el Congreso y el Senado, o en la declaración de los estados de alarma y excepción), que con carácter general, se pueden considerar términos sinónimos al de Gobierno, con ciertas matizaciones.

6.3.2.1. La investidura del Presidente del Gobierno: la confianza

parlamentaria

La investidura es el debate que se produce en el Congreso de los Diputados para la elección del Presidente del Gobierno. El art. 99 de la CE establece el procedimiento ordinario de nombramiento del Presiden-te del Gobierno a través de la confianza parlamentaria del Congreso de los Diputados. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes desig-nados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presiden-te del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno (art. 99.1. de la CE). El candidato propuesto conforme a lo expuesto expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara (art. 99.. de la CE).

Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miem- bros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcan-zarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple en el Congreso (art. 99.3. de la CE).

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Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores (art. 99.4. de la CE). Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investi-dura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso (art. 99.5. de la CE).

En definitiva, el Presidente del Gobierno es elegido por el Congreso de los Diputados. Asimismo, el art. 100 de la CE establece que los demás miembros del Gobierno (Vice-presidentes y Ministros) serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presi-dente del Gobierno. Todos los Ministros tienen idéntico rango político y administrativo.

Respecto al cese del Gobierno, el art. 101.1. de la CE estable que: el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza par-lamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. En todo caso, el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno (art. 101.. de la CE).

6.3.2.2. La responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno

El art. 10.1. de la CE establece una prerrogativa de aforamiento a favor del Pre- sidente y de los demás miembros del Gobierno. Señala en este sentido que la responsa-bilidad criminal de los miembros del Gobierno será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sala Segunda del Tribunal Supremo). Esta prerrogativa constitucional, similar a la prevista en la CE para los Diputados y Senadores (art. 71.3. de la CE), tiene como finalidad proteger de forma cualificada la libertad, autonomía e independencia de los órganos constitucionales. El aforamiento actúa como instrumento para la salvaguarda de la independencia institucional del Gobierno, evitando las presiones de las que en otro caso podrían ser objeto sus miembros. Por su parte, el art. 10. de la CE establece un régimen peculiar para el caso de que la responsabilidad criminal exigida al Presidente o a los demás miembros del Gobierno lo fuera en virtud de una acusación por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones. En tales casos, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso de los Diputados, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.

El art. 10.3 de la CE afirma que no se aplicará la prerrogativa real de gracia “a ninguno de los supuestos del presente artículo”, lo que podría plantear la duda de si se está refiriendo a cualquier supuesto de responsabilidad criminal o si ha pretendido conec-tarse dicha prohibición con la condena por los delitos de traición o cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones. Parece acertado sostener que en ningún caso podría hacerse uso de la prerrogativa de gracia a favor de un miembro del Gobierno (Ministro) en tanto en cuanto mantenga su condición de tal. Pero tras el cese, algunos autores sostienen que, podrían beneficiarse de la prerrogativa de gracia, salvo cuando se trata de delitos de traición o contra la seguridad del Estado, en cuyo caso, debe seguir operativa la prohibición.

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6.3.3. el Gobierno y la Administración Civil y Militar

6.3.3.1. Consideraciones generales

Según el art. 97 de la CE, el Gobierno dirige la Administración civil y militar, por lo que la CE coloca a todo el aparato administrativo bajo la dirección del Gobierno, que se constituye en el órgano responsable de la Administración ante el Parlamento.

Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley (art. 103.. de la CE). Aunque explícitamente la CE se refiere sólo a la Administración del Estado, la realidad es que existe una regulación mínima común aplicable a todas las Administraciones Públicas, que se encuentra recogida en la Ley 30/199, de 6 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –en adelante LRJPAC– .

La Administración cuenta con el asesoramiento del Consejo de Estado, que “es el supremo órgano consultivo del Gobierno, siendo una Ley orgánica la que regulará su composición y competencia (art. 107. de la CE).

Determinados aspectos importantes de la Administración pública requieren ser regu-lados por el Parlamento, sin que sea suficiente una regulación realizada por el Gobierno mediante la potestad reglamentaria, realizándose una “reserva de ley”. En este sentido, el art. 103.3. de la CE establece que una Ley regulará el estatuto de los funcionarios pú-blicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilida-des y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

El art. 97 de la CE coloca bajo la dirección del Gobierno no sólo a la Administración civil, sino también a la Administración militar. En este sentido, el art. 104.1. de la CE dispone que las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Asimismo, el art. 104.. de la CE, dispone que una Ley orgánica determinará las fun-ciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

6.3.3.2. Principios constitucionales conformadores de la Administración Pública

Según el art. 103.1. de la CE, la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, des-centralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (principio de legalidad).

El art. 105 de la CE establece el principio de transparencia administrativa, cuando dispone que la Ley (en la actualidad, la LRJPAC) regulará:

a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

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b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, ga-rantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

El art. 106.1. de la CE establece el principio del sometimiento de la Administración a los Tribunales de Justicia, cuando dispone que “los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”. La potestad reglamentaria es la facultad que tiene el Gobierno para dictar normas generales con sujeción a la CE y a las leyes, es decir, el Poder ejecutivo no se limita a eje-cutar el derecho, sino que realiza una labor de creación del derecho, salvo respecto de las materias que la CE reserva a la Ley. En todo caso, los Tribunales deben controlar que los reglamentos que dicta el Gobierno, se someten a la Ley y la CE.

El art. 106.. de la CE establece el principio de responsabilidad objetiva de la Administración, al disponer que: los particulares, en los términos establecidos por la Ley (en la actualidad, la LRJPAC), tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza ma-yor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

6.4. LAS ReLACIONeS eNtRe eL GOBIeRNO Y LAS CORteS

GeNeRALeS (ARtS. 108 AL 116 de LA Ce)

El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados (art. 108 de la CE).

Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquellas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cuales-quiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas (art. 109 de la CE).

Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno (art. 110.1. de la CE). Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas (siempre que lo de-seen), y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos (art. 110.. de la CE). El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamen-tos establecerán un tiempo mínimo semanal (art. 111.1. de la CE). Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición (art. 111.. de la CE).

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6.4.1. La cuestión de confianza y la moción de censura: cauces

específicos para exigir responsabilidad política al ejecutivo

Según lo dispuesto en el art. 11 de la CE, el Presidente del Gobierno, previa deli-beración del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

Por tanto, la potestad, para plantearla, se reconoce al Presidente del Gobierno, y no al Gobierno como órgano colegiado, aunque tiene que hacerse “previa deliberación del Consejo de Ministros” (que tiene una intervención preceptiva, pero no vinculante).

La cuestión de confianza se somete y resuelve por el Congreso, sin participación del Senado y los supuestos que habilitan para presentar esta iniciativa son dos:

– Sobre el programa (parece referirse a la rectificación del programa inicial, cuya aprobación ya fue conferida en la investidura del art. 99.3 de la CE o, en la moción de censura del art. 113 de la CE). – Sobre una declaración de política general (declaraciones que, sin afectar al progra-ma originario, tienen una importancia política considerable). En todo caso, si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su di-misión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según el procedimiento de investidura del art. 99 de la CE (art. 114.1. de la CE). Según lo dispuesto en el art. 113 de la CE, el Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura (art. 113.1 de la CE).

La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Di-putados (es decir, en la actualidad, por 35 diDi-putados, puesto que el número de DiDi-putados del Congreso según la LOREG es de 350 diputados) y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno (art. 113.. de la CE). La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas (art. 113.3. de la CE). Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones (art. 113.4. de la CE).

La moción de censura tendrá que dirigirse contra la totalidad del Gobierno (aunque el motivo sea la actuación de un concreto ministro). El Senado tampoco puede participar en la moción de censura.

Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara, a los efectos previstos en el procedimiento de investidura del art. 99 de la CE. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno (art. 114.. de la CE).

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6.4.2. La disolución del congreso, del senado o de las Cortes

Generales

Según dispone el art. 115.1. de la CE, el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolu-ción del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una mo-ción de censura (art. 115.. de la CE). Asimismo, según dispone el art. 115.3. de la CE, no procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el art. 99.5. de la CE (es decir, cuando ninguno de los candidatos a la presi-dencia del Gobierno obtenga la confianza del Congreso, transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura). La disolución del Parlamento no es otra cosa que la decisión por la que se pone fin anticipado a este órgano representativo, sin esperar a que expire el período por el que ha sido elegido, decayendo todos sus procedimientos, facultades y prerrogativas. Pero este fin adelantado va aparejado a la elección de un nuevo Parlamento. La CE contempla varios supuestos de disolución:

– Unos de carácter imperativo, pues la concurrencia de cierta situación obliga a disolver las Cámaras y a convocar nuevas elecciones en los siguientes casos: * La disolución automática para el caso de que ninguno de los candidatos a

la presidencia del Gobierno obtenga la confianza del Congreso, transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura. En este supuesto, el Rey tiene que decretar la disolución del Congreso y del Senado (art. 99.5. de la CE).

* La disolución inmediata cuando se producen reformas totales o parciales fundamentales de la propia CE (por el procedimiento rígido de reforma cons-titucional), tras la aprobación de la reforma por las Cortes Generales (art. 168.1 de la CE).

Otros de carácter voluntario, en los que la disolución se produce porque el Presi-dente del Gobierno así lo decide, libremente. Estas disoluciones voluntarias son el objeto del art. 115 de la CE.

Cuando el Gobierno necesita imprimir una corrección a su programa político y, por tanto, el respaldo popular para llevarlo a cabo, la disolución ofrece una oportunidad para apelar a la ciudadanía en las nuevas elecciones. También se puede utilizar cuando se pre-senta una situación imprevista que demanda consultar al pueblo para que decida el tipo de política que desea al efecto. En estos y en otros casos, la disolución ofrece al Gobierno una ocasión para revalidar su mayoría y poder continuar gobernado. En todos los casos, es el Rey quien decreta formalmente la disolución, en conformi-dad con lo previsto en el art. 6.b) de la CE.

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Según el art. 116.5 de la CE, no podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados de alarma, de excepción y de sitio, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesio-nes. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente (Ver lo dispuesto sobre situaciones excepcionales en los comentarios al art. 55 de la CE).

6.5. eL POdeR JUdICIAL (ARtS. 117 AL 127 de LA Ce)

La función de las instancias judiciales es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 de la CE). Asimismo, según el art. 117.1. de la CE, la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, inde-pendientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. La Administración de Justicia es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.5. de la CE). Por tanto, la existencia de Tribunales Superiores de Justicia en las CC AA, no significa que exista organizaciones judiciales autonómicas coexistentes con la del Estado, sino que, tal y como dispone el art. 15.1. de la CE, los Tribunales Superiores de Justicia son simple-mente órganos, cuya sede radica en el territorio de una CA.

6.5.1. Principios configuradores de la Administración de Justicia

Los principios básicos del Poder Judicial se encuentran en la CE y son los siguientes: El principio de independencia: según el art. 117.1. de la CE, los Jueces y Magistra- dos integrantes del poder judicial son independientes. Además de ser inamovibles, respon-sables y quedar sometidos al imperio de la Ley. La independencia opera frente a las partes contendientes (imparcialidad), frente al res-to de los Poderes del Estado (ejecutivo y legislativo), y frente a los demás órganos judiciales (puesto que los órganos superiores no pueden dirigir a priori la actuación de los inferiores, y sólo podrán corregir la actuación de un órgano inferior, cuando conozcan de un asunto por vía de recurso) e incluso respecto del gobierno del Poder Judicial. Esto en definitiva supone que los Jueces y Magistrados aplican la ley sin la intervención y/o participación de ninguna otra autoridad.

El principio de inamovilidad: según el art. 117.. de la CE, los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las cau-sas y con las garantías previstas en la Ley.

El principio de autonomía: según el art. 117.1. de la CE, los Jueces y Magistrados sólo se encuentran “sometidos al imperio de la Ley”.

El principio de exclusividad: según el art. 117.3. de la CE, el ejercicio de la potes-

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