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VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O

México, Distrito Federal a cuatro de mayo de dos mil quince.

V I S T O S, los autos del expediente 5135/12 para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón a la actora para demandar la reinstalación y demás prestaciones, y:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el once de julio de dos mil doce, (hojas 01 a 27), ante este Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, la ,

a través de sus apoderados legales, demandó del TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, las siguientes prestaciones:

a) El cumplimiento del Contrato Individual de Trabajo celebrado por tiempo indeterminado, en los términos y condiciones en que fue contratada para prestar sus servicios personales y subordinados.

b) La reinstalación en el trabajo que venía desempeñando como Subadministrador de Servicios Especializados con adscricpión en la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal de Xalapa, en los mismos términos y condiciones en lo que fue contratada, a excepción del salario el cual deberá de ser con las mejoras e incrementos que se autoricen por revisión salarial o por disposición legal.

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c) El pago de los salarios caídos que se generen a partir del dieciséis de marzo de dos mil doce, fecha en que fue cesada injustificadamente, hasta que se cumplimente el laudo que se dicte, así como los incrementos o mejoras salariales.

d) El pago de la cantidad que resulte por concepto de aguinaldo proporcional por el tiempo que ha laborado en el año dos mil doce, así como el que se siga generando a partir del dieciséis de marzo de dos mil doce, fecha en que fue cesada injustificadamente.

e) El pago de la cantidad que resulte por concepto de vacaciones y prima vacacional que se generen a partir del dieciséis de marzo de dos mil doce, fecha que en fue cesada hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que se pronuncie en este juicio.

f) La afiliación como trabajadora del Servicio de Administración Tributaria ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con efectos a partir del dieciséis de marzo de dos mil doce.

g) El pago de las cuotas obrero patronales al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado derivadas de la afiliación de la actora como trabajadora del Servicio de Administración Tributaria, a partir del dieciséis de marzo de dos mil doce.

h) El depósito de las aportaciones para el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), Vivienda, Seguro de de Cesantía de Edad Avanzada y Vejez, ante la administradora de esos fondos, a favor de la actora como trabajadora del Servicio de Administración Tributaria, a partir del dieciséis de marzo de dos mil doce.

i) La contratación y otorgamiento del Seguro de Gastos Médicos Mayores, en beneficio de la actora y de sus derechohabientes con efectos a partir del dieciséis de marzo de

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dos mil doce hasta por un monto de once veces el salario mínimo general vigente del Distrito Federal.

j) El otorgamiento del Seguro de Separación Individualizado a partir del dieciséis de marzo de dos mil doce, equivalente al 10% de su salario promedio diario integrado, más los incrementos o mejoras.

De forma cautelar demanda las siguientes prestaciones:

k) El otorgamiento del Seguro Institucional que tiene por objeto cubrir siniestros de fallecimiento o incapacidad total y permanente de trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, equivalente a cuarenta meses de percepción ordinaria, con efectos a partir del dieciséis de marzo de dos mil doce.

l) El otorgamiento de los derechos y prestaciones que le correspondería a sus beneficiarios, en el caso no deseado, que no ocurriera algún siniestro, con efectos a partir del dieciséis de marzo de dos mil doce.

m) El pago de la cantidad que resulte por concepto de posibles Gastos médicos que tuviera la necesidad de erogar a partir de la fecha de suscripción de la presente demanda, como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto la actora hasta el día que se cumplimente el laudo que se dicte en el presente juicio.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. Mediante contrato individual de trabajo la actora fue contratada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con la Forma HRFC-2 Registro Federal de Contribuyentes Solicitud de inscripción para personas asalariadas, ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, oficina federal en Veracruz, Veracruz, con datos del retenedor, subsede de Fiscalización, reposición por cambio de retenedor y alteración en el nombre, documento del doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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A la actora en la misma fecha se le expidió, la filiación que le habilitaba y acreditaba como trabajador al servicio de los demandados.

2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16. Se le expidieron a la actora diversas Constancias de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones, las cuales fueron las siguientes:

Fecha de

suscripción del documento

Adscripción Puesto Salario Horario

1. Dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y siete

Administración Fiscal del Golfo

Ayudante de Auditor Fiscal $185,350.00 viejos pesos 9:00 a 15:00 y 16:00 a las 18:00 horas 2. Primero de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho Administración Fiscal Federal de Veracruz Auditor Fiscal $483,796.00 viejos pesos 9:00 a 15:00 y de las 16:00 a las 18:00 horas 3. Seis de agosto de mil novecientos noventa y uno Administración Fiscal Federal de Veracruz Supervisor de Auditoria Fiscal $1,096,892.0 0 viejos pesos 9:00 a 15:00 y de las 16:00 a las 18:00 horas 4. Siete de julio de mil

novecientos noventa y dos Administración Fiscal Federal de Veracruz Jefe Ejecutivo Área Hacendaria $1,452,000.0 0 9:00 a 15:00 y de las 16:00 a las 18:00 horas 5. Dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres Administración Fiscal Federal de Veracruz Subcoord. Ejec. de Área Hacendaria $1,439.000.0 0 9:00 a 15:00 y de las 16:00 a las 18:00 horas 6. Primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro Administración General Auditoria Fiscal Feder (sic)

Jefe de Unidad Departamental Administrativa $1,750.000.0 0 9:00 a 15:00 y de las 16:00 a las 18:00 horas 7. Dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro Administración General Auditoria Fiscal Feder (sic)

Jefe de Unidad Departamental Administrativa Ant. Subcoordinador de Servicios Especializados Act. $1,750.000.0 0 9:00 a 15:00 y de las 16:00 a las 18:00 horas

Asimismo, a pesar que su horario de labores fuera de las 9:00 a las 15:00 y de las 16:00 a las 18:00 horas, durante la prestación de sus servicios siempre salió a las 22:00 horas. Por

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otro lado, siempre se desempeñó en todos sus puestos, con intensidad, cuidado y esmero.

7. La actora por su buen desempeñó el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, se le expidió a la actora una solicitud de reincorporación por parte de la

. de donde se deduce que a partir del primero de abril de ese mismo año se le indicaran sus nuevas funciones.

12. El quince de enero de mil novecientos noventa y siete se elaboró a favor de la actora, la documental de control de documentos para la integración de expedientes de personal de nuevo ingreso o reingreso, con puesto de coordinador de servicios especializados.

13. El nueve de abril de dos mil novecientos noventa y siete se elaboró a favor de la actora, una constancia de registro, en donde se determinó que la actora se encuentra inscrita en el mismo número de registro 574-4887 y de filiación SIPR-630331, suscrita por el Jefe de Departamento .

17. Por el buen desempeño de la actora el veintitrés de junio de dos mil cinco, se dirigió por parte del

, en respuesta a su similar 3245-SAT-30-III-5337 del veintiuno de junio.

18. Por otro lado se emitieron a favor de la actora diversas constancias laborales.

19. Por su buen desempeñó el veintitrés de diciembre de

dos mil cinco, el , Coordinador,

le informó a la actora su designación como Subadministradora “2” a partir del cinco de enero de dos mil seis.

20. La plaza o puesto que la actora venía ocupando, de conformidad con el nombramiento que da vida obrero patronal entre los demandados y la actora es de base, adquiriendo la calidad de inamovible, en virtud que dicho nombramiento y filiación se desprende el no haber realizado labores a nivel de jefe o

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subjefe y no caer en la hipótesis señalada en el inciso a), b), y d) de la fracción II del artículo 5º del ordenamiento antes señalado.

21. El viernes dieciséis de marzo de dos mil doce, siendo las 11:58 horas, la actora fue llamada vía telefónica a la oficina del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Xalapa el

, ahí presente el Jefe de Departamento, del área Administrativa Lic. Omar Salomón Morales, quien le entregó un oficio número 300-04-2012-03334 y que lo solicitó que firmara de acuse poniendo su nombre completo fecha y hora recibido y que a partir de ahí ya no podía entrar al lugar ya que dejaba de ser trabajadora de la demandada a lo que la actora solicitó una explicación y como no le dieron respuesta ésta se retiró.

22. Como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto la actora, por instrucciones del

ésta procedió a hacer entrega del mobiliario, equipo y documentos, que tenía asignados para realizar sus labores, siendo las 19:00horas del citado dieciséis de marzo de dos mil doce, se le permitió firmar la lista de asistencia para registrar su salida.

Por lo antes expuesto, se advierte el cese injustificado del cual fue objeto la actora, porque no dio motivo para ello, aunado a que no se le comunicó de manera verbal o escrita la causa o causa del cese, así como tampoco se instruyó procedimiento de investigación alguna, en términos de los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y como los demandados no le dieron aviso por escrito de la causa o causas del cese, existe la presunción en su favor de que el cese fue injustificado, razón por la cual la actora demandada el reclamo del cumplimiento del Contrato Colectivo de Trabajo, la reinstalación en el puesto que venía desempeñando al servicio de los demandados.

23. Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil doce, la actora solicitó al encargado del módulo de recursos humanos de Xalapa, dependiente de la Subadministración de Recursos y Servicios de Veracruz, del

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Servicio de Administración Tributaria, que le expidiera la constancia de baja como empleado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con motivo de la separación de trabajo del que fue objeto el dieciséis de marzo de dos mil doce, en razón de resultare necesaria para realizar diversos trámites, la cual le fue expedida el veintiuno de julio de dos mil doce.

24. La actora reclama de los demandados el pago de vacaciones y prima vacacional que se generen durante la tramitación del presente juicio.

25. Los demandados le adeudan a la actora el pago de aguinaldo proporcional al tiempo laborado en el dos mil doce, por reclama su pago, así como el aguinaldo que se genere durante la tramitación del presente juicio.

26. La actora al ser trabajadora de los demandados, de acuerdo al Manual de percepciones de la Administración Pública Federal, publicada el treinta de mayo de dos mil tres en el Diario Oficial de la Federación, tenía derecho al Seguro Institucional, Seguro de Gastos Médicos Mayores, Seguro de Separación Individualizado y otros beneficios, y prestaciones tanto para la actora como para sus beneficiarios; las cuales reclama la actora de forma cautelar, es decir sólo para el caso de que sucedieran algún siniestro durante la tramitación del presente juicio.

27. Como consecuencia del cese que fue objeto la actora, ésta tiene el temor que la den de baja ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, durante el tiempo de la tramitación del presente juicio, y en consecuencia, no enteren las cuotas y aportaciones correspondientes, las cuales conforme a la ley, estarían obligadas a enterar con motivo de la relación de trabajo sostenida con la actor, en el caso de resultar procedente la acción principal ejercitada, razón por la cual solicita a éste Tribunal se llame al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que deduzca sus derechos, acredite su interés convenga.

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En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO.- Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por acuerdo plenario del tres de agosto de dos mil doce, (hoja 270), se tuvo como demandados a los Titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones se practicaron el once de octubre de dos mil doce, (hojas 271 y 272).

QUINTO.- Contestación de los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria. Mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil doce, (hojas 273 a 332), los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, contestaron en tiempo y forma la demanda, negando acción y derecho de las prestaciones reclamadas por la actora de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y derecho.

En relación a los hechos manifestó que:

1. Por lo que se refiere de los hechos 1 al 20 del escrito inicial de demanda, se niegan ya que la actora no ingreso en la fecha que refiere ni fue contratada a través de un contrato individual de trabajo por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni qué a través de la filiación se le haya habilitado como trabajador al servicio de los demandados, ni que de forma subsecuente se le haya otorgado otros contratos de trabajo para prestar sus servicios ni que la actora haya salido a las 22:00 horas

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de laborar ni que la actora haya tenido un buen desempeño ni que haya ostentado puesto de base ni que haya realizado funciones de base; lo cierto es que la actora dese si ingreso se le otorgó nombramiento de confianza por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como se demuestra con el nombramiento que exhibe la propia actora, el cual es denominado Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, el cual se establece nuevo ingreso y señala el tipo de confianza, con el cual se demuestra que inicio a laborar el dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y siete para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cabe mencionar que el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Servicio de Administración Tributaria, ordenamiento mediante el cual se creó el órgano desconcentrado denominado Servicio de Administración Tributaria, y siendo a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, entró en funciones el Servicio de Administración Tributaria y su Reglamento Interior se publicó en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo que la actora continúo presentado sus servicios en su puesto de confianza realizando funciones de confianza, cambió de adscripción al Servicio de Administración Tributaria a partir del primero de febrero de dos mil dos. Siendo el último puesto el que ostentó fue el de Subadministrador, adscrita a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, Veracruz, dependiente de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal, lo anterior, se demuestra con el Formato Único de Movimiento de Personal Federal número 596-2012320-036 del dieciséis de marzo de dos mil doce.

Se niega que la actora haya sido dada de alta ante el ISSSTE como trabajadora de base, lo cierto es que la actora reconoció que se le dio de alta ante el ISSSTE, en el puesto que ostentó, es decir en el puesto de confianza.

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Se niega que la actora haya tenido los salarios que manifiesta en sus hechos, lo cierto es que la actora siempre ha tenido un sueldo tabular y en el último puesto que ostentó de Subadministradora, tenía sueldo tabular de $7,957.05 (siete mil novecientos cincuenta y siete pesos 05/100 M.N.) mensual, como constan en el Formato Único de Movimiento de Personal Federal número 596-201320-036 del dieciséis de marzo de dos mil doce.

Se niega que la actora haya laborado hasta las 22:00 horas de lunes a viernes durante toda la relación laboral ni tiempo extra, lo cierto es que la actora tenía un horario de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes con una hora intermedia para la toma de alimentos. En ese sentido la actora laboró lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 123 apartado B fracción I, así como por los artículos 21, 22 y 27 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establecido en la “Norma que regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal Centralizada”, la cual establece una jornada de ocho horas diarias de lunes a viernes; y por consiguiente la actora será quien deberá asumir la carga probatoria.

En ese tenor, la actora deberá registrar la entrada y salida de su centro de trabajo como se demuestra con las Listas de asistencia por el periodo del quince de marzo de dos mil once al dieciséis de marzo de dos mil doce.

Por otro lado, las probanzas que ofreció la actora como constancias, de las mismas se demuestra que la actora ostentó puesto de confianza de Subadministradora y realizó funciones de confianza, consistentes en representatividad e implicaban poder de decisión en el ejercicio del mando, así como la fiscalización, inspección, vigilancia, supervisión, así como auditoría, las cuales encuadran dentro del artículos 5º fracción II incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Sin embargo, la actora causó baja por pérdida de la confianza de acuerdo al oficio número 300-04-20121-03334 del

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catorce de marzo de dos mil doce, notificado a la actora el dieciséis de marzo de dos mil doce.

2. Por lo que se refiere a los hechos bajo los numerales 21, 23 y 27 del escrito inicial de demanda, se niega que a la actora se le haya despedido de manera injustificada ni que se le haya impedido la entrada, ni que se le hubiera prohibido firmar la lista para registrar su salida del dieciséis de marzo de dos mil doce, ni que los demandados estuvieran obligados a llevar el procedimiento de los artículos 46 y 46 bis de la Ley de la materia para dar de baja a la actora no que le aplique otro contrato colectivo; lo cierto es que la actora causó baja por pérdida de la confianza de acuerdo al oficio número 300-04-2012-0334 del catorce de marzo de dos mil doce, notificado a la actora el dieciséis de marzo del año antes citado, debido a que la actora al haber sido trabajadora de confianza, puede ser cesado sin responsabilidad para la demandada.

En ese sentido, la actora causó baja por pérdida de la confianza para los demandados, por lo que no goza derecho a la estabilidad en el empleo, toda vez que se trata de un trabajador de acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prestó sus servicios en un puesto considerado como de confianza, ejerciendo funciones inherentes a su cargo, ya que de manera permanente y general le conferían la representatividad, dirección e implicaban poder de decisión en el ejercicio del mando, así como fiscalización, inspección, vigilancia, supervisión, consultoría, asesoría y auditoría.

3. Por lo que se refiere a los numerales 24, 25 y 26 del escrito inicial de demanda, se niegan, ya que la actora no tiene derecho a que se le paguen vacaciones ni prima vacacional durante la tramitación del presente juicio, ni a los aguinaldos que se generen durante ni que tenga derecho a las prestaciones extralegales que refiere y supuestamente contenidas en el Manual de percepciones de la Administración Pública Federal ni que tenga derecho al Seguro Institucional, Seguro de Gatos Médicos Mayores, Seguro de Separación Individualizado; lo cierto es que la actora durante la relación laboral de trabajo, se le otorgaron las

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vacaciones, pago de prima vacacional, aguinaldo, es decir se le pagaron las prestaciones a que tuvo derecho y se realizaron las aportaciones de seguridad social ante el ISSSTE, lo anterior hasta el dieciséis de marzo de dos mil doce, fecha en que causó baja por pérdida de la confianza.

Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente manera:

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En contra de las prestaciones bajo los incisos a) y b) del escrito inicial de demanda, ya que desde el ingresó de la actora siempre se desempeñó en la plaza de confianza, y siendo el último puesto que ostento como el de Subadministrador, adscrita a la Administración Local de Auditoria Fiscal de Xalapa, realizando funciones de confianza consistentes en representatividad e implicaban poder de decisión en el ejercicio del demando, así como fiscalización, inspección, vigilancia, supervisión, así como auditoría, las cuales se encuentran dentro del artículo 5º, fracción II incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En ese sentido, la actora carece del derecho a la estabilidad en el empleo, por haber sido trabajadora de confianza, sólo gozó de la protección al salario y gozó de los beneficios de la seguridad social.

Por lo antes expuesto, los demandados no la despidieron, sino que causó baja por pérdida de la confianza, tal y como se desprende del oficio número 300-04-2012-0334 del catorce de marzo de dos mil doce, notificado el dieciséis de marzo de dos mil doce.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En contra de la prestación marcada bajo el inciso c) del escrito inicial de demanda, dicha prestación deberá ser improcedente, toda vez que resulta ser accesoria a la prestación principal, como lo es la reinstalación, en ese sentido el pago de los salarios caídos depende de la suerte de la principal, por ser una prestación accesoria.

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FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Respecto de las prestaciones reclamadas bajo los incisos d) y e) del escrito inicial de demanda, así como los hechos 24 y 25, en virtud que desde el inicio de la relación laboral hasta que causó baja por pérdida de la confianza el dieciséis de marzo de dos mil doce, los demandados le pagaron todas sus prestaciones.

Por lo que se refiere al pago de aguinaldo proporcional al tiempo laborado al año dos mil doce, que se genere a partir del dieciséis de marzo de dos mil doce, así como el aguinaldo que se genere durante la tramitación del juicio, la actora reclama dicha prestación sin embargo la misa se encuentra consignada en un Decreto Presidencial que se publica en el Diario Oficial de la Federación que por ninguna razón tiene fuera legal u observancia obligatoria para éste Tribunal.

En ese sentido, es claro que todas las reclamaciones por pago de aguinaldo, deberán hacerse por escrito ante las Dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal en las que los servidores públicos hubieren prestado o presten sus servicios, las que resolverán con base en el Decreto antes mencionado, sin embargo la actora reclama el aguinaldo de dos mil doce, ates de que salga publicado.

Por otro lado, se manifiesta que el aguinaldo se les paga a los trabajadores al servicio del Estado es en términos de su salario tabular y no el integrado.

Asimismo se opone la EXCEPCIÓN DE PAGO, ya que los demandados le pagaron el aguinaldo a la actora, tal y como se desprende de los comprobantes de percepciones y deducciones por el pago de aguinaldo de dos mil once.

Por lo que se refiere al pago de vacaciones que se generen a partir del dieciséis de marzo de dos mil doce, cabe señalar que las vacaciones se gozan o disfrutan no se pagan, por ende reclama el pago desde ese momento, hace imposible su condena, en virtud que las vacaciones se disfrutan por los trabajadores en

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activo, para recuperación de las fuerzas físicas del trabajador, situación que no acontece con la actora.

Asimismo se opone la EXCEPCIÓN DE PAGO, ya que los demandados le otorgaron a la actora vacaciones por el año dos mil once, asimismo le cubrió el pago vacacional por el año dos mi once.

Respecto al pago de prima vacacional que se generen a partir del dieciséis de marzo de dos mil doce, cabe señalar que el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que en los días de vacaciones los trabajadores gozaran de salario íntegro, así como el pago de una prima, es decir, siempre y cuando disfruten de uno o de los dos periodos de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo tabular que les corresponda durante dichos periodos. Por ende al pagar la prima vacacional del año dos mil once, la actora si disfrutó de vacaciones por ambos años.

Asimismo respecto al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional y las que se sigan generando hasta la resolución del juicio, no son prestaciones laborales a que tenga derecho la actora, debido a que está solicitando que se le paguen prestaciones a que no tiene derecho al no ser trabajador en activo, ya que las prestaciones que demanda solo tienen derecho a las mismas los trabajadores de los demandados, situación que no acontece con la actora.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Respecto de las prestaciones reclamadas bajo los incisos f), g) y h) del escrito inicial de demanda, en virtud que la actora no es una trabajadora en activo por lo que no tiene derecho al pago de prestaciones que reclama, ya que causó baja por pérdida de la confianza con el oficio número 300-04-2012-0334 del catorce de marzo de dos mil doce,

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Respecto de la prestación del hecho número 2, toda vez que la actora siempre laboro conforme a lo establecido en la Norma que

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regula las jornadas y horarios de labores de la Administración Pública Federal, en la cual establece que el horario de labores es de las 9:00 a las 18:00 horas dentro del cual podrán disponer de una hora para disfrutar alimentos, por consiguiente se desprende la falsedad de la actora en virtud que en ningún momento está manifestando su horario de labores. Aunado a que no justifica que funciones desempeñó en el tiempo que laboró extraordinariamente. De forma cautelar, se precisa que para el indebido caso que se condene al pago del concepto de horas extras, se deberá tomar en cuenta el salario base tabular.

EXCEPCIÓN DE ACCIONES CONTRADICTORIAS.- Debido a que la actora afirma en el hecho 2 que laboraba en horario de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, y después reclama el pago de horas extras, por lo que quien tiene la carga de la prueba en acreditar que haya laborado las horas extras que refiere es la propia actora. Por lo que se deberá de absolver al demandado de todas y cada una de las prestaciones que reclama la actora.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- En contra del hecho número 2, en el que afirma que siempre salía a las 22:00 horas de lunes a viernes y que dicha situación la reclamo durante toda la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud que el escrito inicial de demanda fue presentado el once de julio de dos mil doce, por consiguiente únicamente se deberá de tomar en cuenta por el periodo comprendido de un año atrás a la fecha de presentación de la demanda, por lo que todo lo reclamado por la actor del diez de julio de dos mil once hacia atrás se encuentran prescritas.

EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL.- Respecto de las prestaciones reclamadas bajo los incisos i), j), k), l) y m) del escrito inicial de demanda, toda vez que de su simple lectura se infiere que estas no revisten naturaleza ni tienen esencia de prestaciones laborales que se encuentren contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide

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realizar una defensa adecuada; situación por la cual corresponde a la actora la carga de la prueba.

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD.- En contra de las prestaciones reclamadas bajo los incisos i), j), k), l) y m) del escrito inicial de demanda, toda vez que la actora pretende hacer valer su acción a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, aunado a que no señala con claridad en que legislación se encuentran las prestaciones que reclama.

EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD.- Al no ser procedente la prestación principal como lo es la reinstalación, las prestaciones accesorias corren la misma suerte de la principal.

EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS.- Que si bien no constituye propiamente una excepción, si por el contrario implica la negación de la demanda y la reversión de la carga de la prueba a la actora.

EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO.- En virtud que la actora indebidamente y con mala fe pretende el pago de la reinstalación, pago de salarios vencidos, y demás prestaciones mismas que no pueden ser, en virtud que ésta ostentó una plaza de Subadministrador, con funciones de confianza, lo que resulta a todas luces contrario a derecho, toda vez que como quedó establecido el puesto que reclama es de los considerados de confianza, y las funciones eran de la misma naturaleza.

Invocaron los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El treinta de mayo de dos mil trece, (hoja 1008 y 1009), se dio inicio la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hoja 90) y en audiencia celebrada el veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron pertinentes y se

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desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, en audiencia del diecinueve de junio del dos mil doce (hoja 246), las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B) fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO.- Litis. La litis en este asunto consiste en determinar si como lo reclama la

, procede que la reinstalen en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñando su puesto hasta antes del despido injustificado y demás prestaciones; o bien, como lo manifiestan los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA la actora carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, toda vez que no se trató de un despido injustificado, sino que causó baja por pérdida de confianza puesto que se trata de una trabajadora de confianza con funciones inherentes al puesto en términos de lo establecido por el artículo 5º fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado, situación por la cual no puede reclamar la reinstalación y demás prestaciones accesorias, toda vez que carece de estabilidad en el empleo. Por la forma en que quedó planteada la litis le corresponde a los titulares demandados la carga de la prueba, toda vez que argumenta que el actor es trabajador de confianza con funciones correspondientes al puesto y no cuenta con estabilidad en el empleo, por contar con mayores elementos para demostrarlo de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

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ley de la materia, así como en el criterio establecido en la tesis jurisprudencial del Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, I.6o.T. J/58, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Noviembre 2003, Registro 182719, página 910, de rubro:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador.

TERCERO.- Excepción de prescripción de los titulares demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria- Al ser una excepción de carácter perentorio se procede a su estudio y resolución ya que de resultar procedente la misma haría innecesario entrar al fondo del asunto.

Los demandados promueven la excepción de prescripción en contra del hecho número 2, en el que afirma que siempre salía a las 22:00 horas de lunes a viernes y que dicha situación la reclamo durante toda la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud que el escrito inicial de demanda fue presentado el once de julio de dos mil doce, por consiguiente únicamente se deberá de tomar en cuenta por el periodo comprendido de un año atrás a la fecha de presentación de la demanda, por lo que todo lo reclamado por la actora del diez de julio de dos mil once hacia atrás se encuentran prescritas.

Analizada que ha sido la excepción de referencia, resulta procedente, por lo que en caso de dictarse laudo condenatorio, únicamente el pago de las mismas será por un período anterior al año de la presentación de la demanda. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:

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“PRESCRIPCION DE ACCIONES PROVENIENTES DE

HECHOS CONOCIDOS POR EL ACTOR. En las acciones relativas al pago de horas extras, de días de descanso semanal y obligatorio y de vacaciones, no existe duda o incertidumbre acerca de en qué momento el actor tuvo conocimiento del nacimiento de ellas, pues en estos casos es obvio que el actor conoció y supo de la existencia de su derecho para cobrar o reclamar tales prestaciones en el momento mismo cuando trabajó las horas extras, o los días de descanso semanal u obligatorio, o cuando transcurrió el tiempo necesario para disfrutar de vacaciones. En otras palabras, existen acciones laborales que dimanan o tienen su origen en hechos que aunque ocurridos en un tiempo cierto y determinado, el cómputo de la prescripción para su ejercicio no empieza a correr sino hasta el momento en que su titular tiene conocimiento de esos hechos y caso en el cual sí gravita sobre el que opone la excepción de prescripción de tales acciones, la carga de la prueba de que el actor "tuvo conocimiento" de los hechos desde determinado día, para acreditar que está prescrita la acción por no haberse ejercitado dentro del término legal. En cambio, el que opone la excepción de prescripción de las acciones de pago de horas extras, de días de descanso semanal y obligatorio y de vacaciones, no necesita acreditar en qué fecha tuvo conocimiento el actor de que tenía derecho a reclamar tales prestaciones, porque por la naturaleza misma de éstas, el conocimiento de su existencia por su titular es coetáneo al nacimiento de las mismas.” Sexta Época; IUS: 275103; Cuarta Sala; Semanario Judicial de la Federación; Volumen XLIV, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 44; Tesis Aislada.

CUARTO. Pruebas de los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria.- Toda vez que la carga probatoria se estableció para los demandados, se procede al estudio de las probanzas que ofreció en el capitulado respectivo.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

1. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de octubre de dos mil siete, decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil diez, así como la modificación publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de julio de dos mil doce, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a

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1014), prueba que al tratarse de una Norma vigente al momento de su publicación adquiere valor probatorio para acreditar su contenido.

2. Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada publicada en el Diario Oficial de la Federación del quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba que al tratarse de una Norma vigente al momento de su publicación adquiere valor probatorio para acreditar su contenido.

3. Copia certificada de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, (hoja 347 del cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba con la cual se acredita que en la fecha de suscripción del documento, es decir el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, la actora ostentó el puesto de Ayudante de Auditor Fiscal, tipo de movimiento nuevo ingreso, vigencia del 16-04-87, con adscripción Administración Fiscal Regional Golfo Centro, tipo de empleo confianza, con una percepción total de $185,350.00 (ciento ochenta y cinco mil trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), viejos pesos.

4. Copia certificada de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número 596-012 del veintiséis de abril de dos mil uno, (hoja 348 del cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba con la cual se acredita que en la fecha de suscripción del documento, es decir el veintiséis de abril de dos mil uno, la actora ostentó el puesto de Mando de Coordinación, Nivel C0A4, tipo de empleo de confianza, adscripción Auditoria Fiscal Federal de Xalapa, vigencia del 01-05-01 al 31-12-01, tipo de empleo confianza, con una percepción total de $22,890.15 (veintidós mil ochocientos noventa pesos 15/100 M.N.), viejos pesos.

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5. Copias certificadas de las Constancias de identificación otorgadas a la actora con número 500-67-00-06-2011-0823 del cinco de enero de dos mil once y 500-67-00-06-2011-7375 del primero de julio de dos mil once, (hojas 349 y 350 del cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba con la que se acredita que en el momento en que fueron expedidas las constancias de identificación, se le otorgó facultades a la actora en el puesto de Subadministrador Local de Auditoria Fiscal “4”, para realizar funciones tales como notificar los actor relacionados con el ejercicio de facultades de comprobación, realizar revisiones de papeles de trabajo con los contadores públicos registrados en relación con los dictámenes y declaratorias que para efectos fiscales presenten los contribuyentes, practicar visitas domiciliarias, verificar la obligación de adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, realizar el aseguramiento de los bienes, efectuar auditorías, inspecciones, vigilancia de destrucción de mercancías, entre otras.

6. Copia certificada del oficio número 500-67-00-00-2010-7760 del ocho de octubre de dos mil diez, signado por el

, Administrador Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, (hoja 351 del cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba con la cual se acredita que en la fecha de suscripción del documento, es decir el ocho de octubre de dos mil diez, el C.P. , Administrador Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, le informó a la actora en su calidad de Subadministradora de Visitas Domiciliarias “2”, que a partir de esa fecha estará como Subadministradora de Gabinete, con sede en Xalapa, Veracruz.

7 a 22. Copias certificadas de diversos oficios, memorándums y convocatorias, tarjeta de control de órdenes, así como Actas de sesión ordinaria, de diversas fechas, (hojas 352 439 del cuaderno de pruebas), admitidas y desahogadas por su

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propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), pruebas que adquieren valor probatorio para acreditar las funciones que realizó la actora en la Administración Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, con sede en Xalapa Veracruz, como Subadministradora Local de Auditoria Fiscal.

23. Copia certificada de la Solicitud/Autorización Individual de vacaciones de servidores públicos de confianza firmadas por la actora, (hojas 442 a 444 del cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar que la actora autorizó diversas solicitudes de vacaciones, en su carácter de Subadministradora de Revisión de Gabinete.

24. Copias certificadas de diversas justificaciones de omisión de firma, (hojas 445 a 448 del cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar en diversas ocasiones la actora en su calidad de Subadministrador Local de Auditoria Fiscal “4” justificó entrada y salida del personal que tenía a su cargo,

25. Copias certificadas de la Cédula de Evaluación del desempeño de la actora en su carácter de Subadministradora adscrita a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, con sede en Xalapa, Veracruz, (hojas 449 a 452 del cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar que la actora fue evaluada en el periodo de enero a diciembre de dos mil diez, en el puesto de Subadministrador de Auditoria Fiscal, nivel salarial SC.

26. Copia fotostática del oficio número 300-04-2012-0334 del catorce de marzo de dos mil doce, (hoja 453 del cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial

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naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba que al ser exhibida en copia fotostática, y objetada en cuanto a su alcance y valor probatorio, se valora de forma indiciaria para acreditar que el contenido de éste oficio emitido por la Administración General de Recursos y Servicios, Administración Central de Apoyo Jurídico, tenía por

objeto informar a la , la perdida de la

confianza, y por ende el término de la relación laboral, el cual surtirá efectos a partir de la fecha de su notificación, es decir el dieciséis de marzo de dos mil doce.

27. Copia certificada del Formato Único de Movimiento de Personal Federal número 596-2012320-036 del dieciséis de marzo de dos mil doce, expedido por los demandados a la actora, (hoja 454 del cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba con la cual se acredita que en la fecha de suscripción del documento, es decir del dieciséis de marzo de dos mil doce, se desprende que a la actora se le dio de baja por perdida de la confianza en el puesto de Subadministrador de Auditoria Fiscal, plaza de confianza, con nivel SC04, Código de puesto AF4124, con funciones a realizar: Supervisar y participar en la planeación de visitas domiciliarias, revisión de gabinete y revisiones de dictámenes formulados; supervisar y revisar los hechos u omisiones asentados en la última actas parciales, oficios de observaciones; así como supervisar, verificar y realizar la valoración de las pruebas aportadas por los contribuyentes, contadores públicos registrados, con una percepción mensual de $30,384.60 (treinta mil trescientos ochenta y cuatro pesos 60/100 M.N.).

28. Copia certificada del Formato de no adeudo del dieciséis de marzo de dos mil doce, (hojas 455 del cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba con la cual se acredita que en la fecha de elaboración del documento, la actora con adscripción Administración Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, en el puesto de Subadministrador, no adeuda documentos relativos a los

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asuntos de trabajo, documentación requerida para la comprobación de curso y/o becas, nacional o internacional que le fue otorgado por el SAT, no reporta faltas de asistencias injustificadas, pendientes de recuperar, no adeuda reintegros por pagos indebidos ni comprobación alguna relativa al pago de viáticos, pasajes o combustibles y no adeuda llamadas telefónicas personales a larga distancia, no tiene expedientes o fichas de entrada de correspondencia pendientes de entregar o descargar en archivo, entregó el inmobiliario y equipo de oficina, así como entregó todo el equipo de cómputo y accesorios.

29. Copias certificadas de los comprobantes de percepciones y deducciones a favor de la actora, por los periodos del dieciséis al treinta de junio de dos mil once, del primero al quince de noviembre de dos mil once, del primero al quince de enero de dos mil once, así como del primero al quince de enero de dos mil doce, (hojas 456 a 460 del cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar los ingresos que percibió la actora durante los periodos que amparan los mismos, en el puesto de Subadministrador, CFSC104 (SC04), Plaza 002496.

30. Copias certificadas de la solicitud/autorización individual de vacaciones por la actora en su puesto de Subadministrador, (hojas 461 y 462 del cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba con la cual se acredita que la actora disfrutó el primero periodo de dos mil once.

31. Copias certificadas de la Hoja Única de Servicios a favor de la actora, (hojas 463 a 466 del cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba con la cual se acredita que a la actora se le dio de baja por pérdida de la confianza, en el puesto de Subadministrador, con nivel SC04, fecha de baja el veinte de marzo de dos mil doce.

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32. Copias certificadas de las listas de asistencia por el periodo el quince de marzo de dos mil once al dieciséis de marzo de dos mil doce, (hojas 467 a 996 del cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba con la que se acredita las entradas y salidas de la actora en el periodo antes mencionado.

33. INFORME.- Que rindió la Secretaría de la Función Pública, desahogado el tres de octubre de dos mil trece, (hojas 1015 y 1016), prueba que se le da pleno valor probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que la actora presentó sus declaraciones de modificación patrimonial de mil novecientos noventa, noventa y uno, noventa y tres, noventa y cuatro, noventa y cinco, sin funciones declaradas, así como la conclusión/inicial como auditoria; asimismo del dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y siete al dieciséis de marzo de dos mil doce, la actora presentó su declaración patrimonial anual y modificación en diversos puestos, siendo el último el de Subadministrador.

34. INFORME.- Rendido por la Unidad Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desahogado el veinticuatro de octubre de dos mil trece, (hojas 1030 y 1031), prueba que se le da pleno valor probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que el código CFSC104 que corresponde al puesto denominado Subadministrador con nivel salarial SC04, se clasifica en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y Tabulador de Sueldos y Salarios para los Servidores Públicos de Mando y Enlace del Servicio de Administración Tributaria, como puesto de confianza, durante los años dos mil once y dos mil doce dicho puesto tiene asignado un sueldo tabular vigente de $7,957.05 (siete mil novecientos cincuenta y siete pesos 05/100 M.N.) mensuales.

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35. INFORME.- Rendido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, desahogado mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, (hojas 1056), prueba que se le da pleno valor probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que la última fecha en que la actora, cotizó al ISSSTE, como trabajador del Servicio de Administración Tributaria, fue el veinte de marzo de dos mil doce; que el sueldo básico de cotización mensual fue de $8,107.05 (ocho mil ciento siete pesos 05/100 M.N.), que el veinte de marzo de dos mil doce fue la fecha en que se dio de baja a la actora como trabajadora para el Servicio de Administración Tributaria.

36. Copias fotostáticas de los Formatos Únicos de Movimientos de Personal Federal con números 596-20110916-0 del cinco de septiembre de dos mil once, 390-20080516-1 del ocho de mayo de dos mil ocho, (hojas 997 a 1000 del cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba que carece de valor probatorio, en virtud que no tienen relación con el presente juicio.

37. Copia fotostática del oficio número 300-04-2011-0601 del dieciséis de julio de dos mil once, (hoja 1001 del cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba que carece de valor probatorio, en virtud que no tienen relación con el presente juicio.

38. Copia simple del oficio de designación del veintitrés de diciembre de dos mil cinco, suscrito por el

Coordinador de Servicios Administrativos, dirigido a la actora, (hoja 1002 del cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba que al haber sido ofrecida en copia fotostática y objetada de manera general, se valora de manera indiciaria para acreditar que en la fecha de suscripción del documento, el

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, Coordinador de Servicios Administrativos le informó a la actora que a partir del cinco de enero de dos mil seis, la designó como Subadministrador “2” en la Administración Local de Auditoria Fiscal de Xalapa, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

39 y 40. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), las cuáles serán valoradas con las demás pruebas.

QUINTO.- Pruebas de la actora. A fin de acreditar la procedencia de su acción la actora, aportó a juicio las siguientes pruebas:

1 y 2 CONFESIONALES.- A cargo de los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, admitidas en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), desahogadas en audiencia del ocho de octubre de dos mil trece, (hojas 1027 a 1029), prueba con la cual se acredita que los absolventes le asignaron a la actora el puesto de Mando de Coordinación Nivel CO04 a partir del veintiséis de abril de dos mil seis, en virtud que contestaron de manera afirmativa la posición calificada de legal bajo el numeral 20; negando el resto de las posiciones calificadas de legales.

3. CONFESIONAL.- A cargo del Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, desechada en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014).

4 a 6. CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo de los

S, desechadas en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014).

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DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

7. Constancia de percepciones y retenciones por efectos del Impuesto Sobre la Renta expedida por el Director de Administración de Personal, dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a favor de la actora por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil once al veinticuatro de diciembre de dos mil once, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba que carece de valor probatorio en virtud que no se encuentra en autos.

8. Original del registro de Personal Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete, (hoja 29), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba en la cual se advierten los generales de la actora.

9. Copia fotostática del Aviso de inscripción del trabajador ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, (hoja 32), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar que la actora fue dado de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tipo de nombramiento confianza, con un sueldo de $4,742.33 (cuatro mil setecientos cuarenta y dos pesos 33/100 M.N.).

10 y 11 Copias fotostáticas de los comprobantes de percepciones y deducciones por el periodo del quince de enero de mil novecientos noventa y nueve al dieciséis de diciembre de dos mil once, (hojas 67 a 268), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), pruebas que al haber sido ofrecidas en copias fotostáticas y haber sido objetadas de manera general,

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se valora de forma indiciaria para acreditar los ingresos que percibió la actora durante los periodos que amparan los mismos, en los diversos puestos que ostentó durante dicho periodo, siendo el último de ellos el de Subadministrador, CFSC104/SC04, plaza 002496.

12 y 13. Desechadas en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), por lo tanto carecen de valor probatorio.

14. INSPECCIÓN.- Consistente sobre el expediente personal de la actora, nóminas, recibos de pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tarjetas, listas de asistencia, contratos de trabajo, así como todos aquellos documentos que sean necesarios para el desahogo de dicha prueba, por el periodo del doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete al dieciséis de marzo de dos mil doce, desahogado el veintiuno de agosto de dos mil catorce, (hoja 1054), prueba con la cual se acredita que el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro la actora fue nombrada Subcoordinadora de Servicios Especializados; que la actora se presentó a laborar el dieciséis de marzo de dos mil doce; que el dieciséis de marzo de dos mil doce firmó la entrada al trabajo en la lista de asistencia, extremos bajo los incisos c), f), t) y u).

15. INFORME.- Desechado en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014).

16 y 17. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil trece, (hojas 1012 a 1014), las cuáles serán valoradas con las demás pruebas.

18. SUPERVENIENTES.- Consistente en aquellas probanzas, cuya existencia ignora la actora, pero de llegar aparecer, oportunamente lo hará conocer a éste Tribunal, prueba que carece de valor probatorio, en virtud de que la actora no exhibió prueba superveniente durante el presente juicio.

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SEXTO. Valoración. Del estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas antes precisadas y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones.

La actora señala que tenía como última categoría la de Subadministrador “2”, que se encontraban adscrita en la Administración Local de Auditoría Fiscal de Xalapa, y que realizaban funciones que no están comprendidas en el artículo 5º, fracción II incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual no se le puede considerar como trabajador de confianza, siendo el caso que el dieciséis de marzo de dos mil doce, se le notificó su cese por perdida de la confianza, dando por terminada la relación laboral con los demandados, hecho que es violatorio a sus derechos laborales, razón por la cual solicita la reinstalación y demás prestaciones.

Por su parte los demandados argumentan que la actora desde que ingresó a laborar lo hizo con el carácter de confianza y siendo el último puesto que ostentó fue el de Subadministrador, realizando funciones de confianza, consistentes en representatividad e implicaban poder de decisión en el ejercicio del mando, así como fiscalización, inspección, vigilancia, supervisión, así como auditoría, las cuales encuadran dentro del artículo 5º fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al ostentar un puesto de confianza carece de estabilidad en el empleo, razón por la cual se le dio de baja por perdida de la confianza, en consecuencia carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación.

Bajo esta tesitura, los demandados deben de acreditar tanto el nombramiento de confianza como las funciones inherentes al puesto, en términos de lo establecido en el artículo 5º fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice:

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II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que conformen los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de:

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de la decisión en el ejercicio del mando a nivel de directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.

b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales así como del personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoria”.

Del análisis de las pruebas que ofrecieron los demandados, se advierte que de la Constancia de Nombramiento de Personal Federal, (hoja 347 del cuaderno de pruebas), a favor de la actora, la cual ingresó a laborar para los demandados a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, con el tipo de empleo de Confianza, con el Código de Puestos en el puesto de Ayudante de Auditor Fiscal, tipo de empleo confianza, adscrita a la Administración Fiscal Regional del Golfo Centro, posteriormente se le designó como Subadministrador “2” mediante oficio de designación número 324-SAT-C-5198 del veintitrés de diciembre de dos mil cinco, ofrecida por ambas partes (hojas 66 y 1002 del cuaderno de pruebas), situación que se corrobora con el Formato Único de Movimientos Personal Federal del dieciséis de marzo de dos mil doce, (hoja 454 del cuaderno de pruebas), en donde se desprende la adscripción Auditoria Fiscal Federal, Nivel SC04, Código de puesto AF4124, plaza 002496, confianza, descripción del puesto Subadministrador de Auditoria Fiscal, asimismo se desprende las funciones a realizar consistentes en: Supervisar y participar en la planeación de visitas domiciliarias, revisión de gabinete y revisiones de dictámenes formulados, supervisar y revisar los hechos y omisiones asentados en las últimas actas parciales, oficios de observaciones, así como supervisar, verificar y realizar la valoración de las pruebas aportadas por los

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contribuyentes contadores públicos, y con las documentales (hojas 351 a 441 del cuaderno de pruebas) así como de las Constancias de Identificación a favor de la actora del cinco de enero y primero de julio ambas del dos mil once, (hojas 349 y 350 del cuaderno de pruebas), se acreditan las funciones que desarrolló, las cuales se ubican en el supuesto previsto por el artículo 5º fracción II fracción inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En consecuencia, los demandados acreditaron tanto la denominación del puesto de la actora como trabajadora con el carácter de confianza como sus funciones inherentes al puesto que ocupó, por consiguiente lo procedente es considerarla como personal de confianza, quien por exclusión no goza del derecho de estabilidad en el empleo, sino únicamente de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, en términos de lo establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Aislada I.9o.T.280 L, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Junio de 2011, Página: 1604, que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador

Referencias

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