SENTENCIA DEFINITIVA No.110 /2016.
Saltillo, Coahuila, a once de abril de dos mil dieciséis.
V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva dentro de los autos del expediente número 713/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado **********, en su carácter de Endosatario en Procuración de **********, continuado por la Licenciada **********, en su carácter de Endosataria en procuración de la referida endosante, en contra de **********; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha veinte de febrero del año dos mil quince, el Licenciado **********, con el carácter indicado en el proemio, compareció ante este Juzgado, a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa de **********, las prestaciones especificadas en el escrito de demanda. Fundó su acción en que, con fecha diez de diciembre de dos mil once, la demandada en su calidad de aceptante, suscribió un pagaré por la cantidad de $30,00.00 (treinta mil pesos 00/100 m.n.), señalando como lugar de pago, el ubicado en la calle **********, **********, número **********, **********de ésta ciudad; que en el pagaré que se exhibe como base de la acción, se encuentra consignado como derecho literal lo siguiente: “valor recibido a mí (nuestra) entera satisfacción”; es el caso que el suscriptor (sic) no ha hecho pago del pagaré que se exhibe como base de la acción desde el mes de mayo de dos mil catorce, fecha en la que debió haberse pagado y no lo hizo, no obstante de las acciones extrajudiciales que se realizaron tendientes para recuperar el crédito; que en atención a lo narrado
en el hecho anterior inmediato, se actualiza la condición contenida como derecho literal consignada en el pagaré que se exhibe como base de la acción, por lo que se vuelve exigible el pago de la cantidad correspondiente de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 m.n.); que igualmente se actualiza el cobro de los intereses moratorios a razón del 5% (cinco por ciento) mensual, desde la fecha en que le demandado (sic) incurrió en mora, así como los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo; es por eso que con fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, la Licenciada **********, Representante Legal de la empresa **********, le endosó en procuración el pagaré base de la acción, tal y como se exhibe (sic) con la fajilla de endoso que anexa a su demanda, con instrucciones de proceder a su cobro por la vía ejecutiva mercantil, a fin de que sea garantizado el derecho subjetivo que ha sido violado en perjuicio de su endosante; que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que han (sic) realizado el demandado (sic) se ha negado a efectuar el pago de la cantidad que se encuentra inserta en el título de crédito que se exhibe como base de la acción, así como al (sic) pago de los intereses moratorios que se han generado a razón del 5% (cinco por ciento) mensual, que por tal motivo se ven (sic) obligados (sic) a comparecer ante éste Juzgado a reclamar el pago y cumplimiento de las prestaciones que se identifican en el proemio de su demanda. Por otra parte, mediante autos pronunciados con fechas nueve de abril y catorce de mayo de dos mil quince, respectivamente, se tuvo a la Licenciada **********, en su carácter de **********, por revocando el endoso en procuración que le había otorgado al Licenciado ********** y por exhibiendo fajilla de endoso en procuración a favor de la Licenciada **********.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió traslado de ella a la parte demandada, quien oportunamente produjo su contestación en la que negó al procedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por su contraparte. Respecto a
los hechos, los que se tiene por aquí reproducidos como si a la letra se insertaran en obvio de transcripciones innecesarias. Opuso como excepciones y defensas la de pago, que hizo versar en que, no adeuda la cantidad que se le reclama en el escrito de demanda, toda vez que se realizaron abonos; la de falta de acción y derecho, la que hizo consistir en que, no adeuda la cantidad que se le exige, ya que el documento fue firmado en blanco; la de dolo y mala fe, la que hizo versar en que, la parte actora se conduce con falsedad ante ésta autoridad, toda vez que las circunstancias que giran en torno a la relación que existen con la endosante la ha dejado clara en su contestación; y la de omisión de los requisitos y menciones que el acto en él consignado deben contener, la que hizo consistir en que, firmó en blanco el documento base del acción; excepciones y defensas que se fundan en el artículo 8° fracciones V y VIII de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Seguido el juicio por sus demás fases procesales, se pasó a la etapa de alegatos, no habiéndolos formulado ninguna de las partes, se citó a los litigantes para oír la sentencia definitiva, la que hoy se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Antes de entrar a resolver la presente causa, es indispensable señalar lo siguiente: que la integración de la relación procesal es un requisito constitutivo de la acción que el juzgador puede examinar de oficio, por lo que conforme a lo establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia firme, corresponde al juzgador examinar a un de oficio, la procedencia o improcedencia de la acción; por lo que, debe examinar si en el caso concreto concurre o falta alguno de los requisitos esenciales; criterio que encuentra apoyo en la Jurisprudencia número tres, consultable a la página número diez del Apéndice correspondiente de los años 1917-1975, Cuarta
parte, Tercera Sala que literalmente dice: "ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aún de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción".
En este sentido, resulta conveniente traer a colación que la doctrina más aceptada define la legitimación, como la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Es decir, si una parte está legitimada respecto a determinados actos, quiere decir que solo ella puede ejecutarlos con eficacia jurídica.
En éste orden de ideas, siendo de explorado derecho que por ser el procedimiento judicial de interés público, es obligación del juzgador estudiar la personalidad de las partes, en este caso del endosatario en procuración de **********, Licenciado **********, así como de la Licenciada **********, en su carácter de Endosatarios en Procuración de dicha persona moral, estudio que se funda en el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone que se debe verificar la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad de los endosos que consten en un título de crédito y del primer endoso que aparece en el documento base de la acción, se advierte que dicho pagaré fue endosado en procuración a favor del Licenciado **********, por conducto de la Licenciada **********, en su calidad de Representante Legal de **********, por lo que si bien es cierto fue endosado en procuración por las citadas personas morales a favor del Licenciado **********, sin embargo, dicha Representante Legal no tenía facultades a nombre de la beneficiaria de dicho pagaré, para suscribir el endosó ejercitando actos de dominio, por lo que tampoco puede quedar acreditada la legitimación del referido endosatario en
procuración, ni la de la endosataria en procuración de la Licenciada **********.
Lo anterior es así, puesto que si bien es cierto que al Licenciado **********, le fue endosado en procuración el documento base de la acción, por la Licenciada **********, en su carácter de **********., beneficiaria de dicho documento, sin embargo, del endoso en procuración se advierte que éste se realizó no solo con el carácter de Representante Legal de la mencionada beneficiaria, sino que también como Representante Legal de las personas morales **********, siendo que éstas dos personas morales no figuran como beneficiarias del pagaré base de la acción, cuando que el endoso lo debió de haber realizado la referida Representante Legal con tal carácter únicamente de la persona moral **********, como única beneficiaria, en razón de que las otras personas morales antes mencionadas no figuran como beneficiarias del pagaré fundatorio de la acción.
Pensar lo contrario a lo anterior, sería tanto como sostener de manera absurda que a pesar de, que en un pagaré solo exista una beneficiaria, que pudiera ser aquel endosado no solo por la beneficiaria que es la única que aparece, sino por dos o más, cuando que legalmente, de conformidad al artículo 29 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala que el endoso debe contener como requisito, la firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre. De lo anterior, solo cabe la interpretación de que el endoso debe contener la firma del endosante, pero de un solo beneficiario, lo que imposibilita que el endoso se pueda suscribir por dos o más beneficiarios, cuando en el pagaré base de la acción, solo aparece un único beneficiario, que en éste caso lo es la persona moral **********, lo que excluye o impide toda posibilidad legal que el endoso también puedan realizarlo las personas morales **********cuando éstas no aparecen como beneficiarias en el mencionado pagaré.
Además, en el supuesto de que sea válido que se pudiera tener por correctamente efectuado el endoso en procuración del documento base de la acción, al haber sido endosado a la vez de manera simultánea o coetánea por tres persona morales, aún en el caso de que entre las tres figure la beneficiaria de dicho pagaré, puesto que entre ellas figura también, además de otra, la persona moral **********cuando de los hechos de la contestación de la demanda se advierte que la parte demandada manifiesta que el crédito le fue otorgado por la tienda **********y que para tal efecto ofrece como prueba y exhibe la documental privada, consistente en pagos efectuados a dicha persona moral, cuando la única beneficiaria que aparece en el documento base de la acción, lo es **********., lo que implicaría que al resultar como beneficiaria la persona moral **********., cuando no lo es, ello imposibilitaría eventualmente a la demandada poder acreditar dichos pagos, porque no los efectuó a la única persona moral que aparece como beneficiaria del pagaré base del acción.
En otros términos, de autos consta que en el presente juicio, así como del documento base de la acción, que comparece el Licenciado **********, en su carácter de **********, así como la Licenciada **********, en su carácter de Endosataria en Procuración de la Licenciada **********, en su carácter de Representante Legal de **********., que la beneficiaria del citado documento lo es la dicha persona moral; sin embargo, no existe una serie ininterrumpida de endosos, pues examinando el documento aludido, se advierte que si bien es cierto existe un endoso en procuración a favor del Licenciado **********, por la beneficiaria del pagaré que lo es **********, también lo es que la Representante Legal que endosa no lo hace como Representante Legal de la única beneficiaria, sino que también de las persona morales Operadora **********siendo que tan solo existe una beneficiaria que lo es la persona moral **********Esto es, que quién lo endosó fue la Licenciada **********, en su carácter de Representante Legal de tres personas morales cuando solo una
de ellas es la beneficiaria del documento base de la acción, siendo que es imposible jurídicamente que el endoso lo puedan efectuar a la vez tres personas morales, cuando él o la beneficiaria sea solo una, puesto que tan solo se podrá realizar cuando dos o más estuvieran como beneficiarias
En efecto, del primer hecho del escrito de demanda se advierte que el pagaré base de la presente acción, se suscribió a favor de la persona moral denominada **********., igualmente, del sexto hecho se desprende que se señaló que la Licenciada **********, Representante Legal de la empresa **********., en fecha dieciocho de febrero del año de dos mil quince, le endosó en procuración el documento base de la acción, al Licenciado **********, sin embargo, teniéndose a la vista el documento fundatorio de la acción, se viene a conocimiento que el primer endoso lo suscribió dicha Representante Legal, en su carácter de **********cuando la única beneficiaria es la segunda de dichas personas morales.
En suma no existe o falta la continuidad en los endosos al haberse interrumpido su secuencia al aparecer un endoso, concretamente el primer endoso firmado por persona física que no justificó haber actuado por cuenta y representación de quien aparecía como beneficiaria del título, cuando del endoso se desprende que éste fue endosado en procuración por la Representante Legal de **********
Además de que la endosante en procuración del título carecía de facultades para suscribir el endoso del documento base de la acción, en representación de tres personas morales, cuando solo una de ellas es la beneficiaria de acuerdo con el criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ejecutorias que en síntesis sostienen que cuando un endoso provenga de persona moral, debe expresar la denominación y razón social de este, así como el carácter que en su representación ostenta la persona física que lo signa, pues de
no cumplirse este último requisito, se entiende que quien suscribió el endoso lo hace en forma personal y por sus propios derechos; razonamiento que se contiene por analogía en la ejecutoria que aparece publicada a la página 38 del Informe correspondiente al año de 1984. Tercera Sala, que literalmente dice: "ENDOSO.- SUS REQUISITOS CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.- El artículo 25 del Código Civil del Distrito Federal, que rige los actos y operaciones a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según se establece en el artículo 2°, fracción IV de esta Ley. Determina que las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan. De acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles. Una sociedad mercantil se identifica por medio de su razón social o denominación (artículo 6°, fracción III).- En consecuencia. Para que una persona actúe en representación de una sociedad mercantil, deberá en primer término indicar la razón social o denominación de ésta, que es el medio de identificarla y expresar además que lo hace como miembro o a nombre del órgano que la representa, pues de lo contrario puede entenderse que actúa en propio nombre. Es por esto que el endoso, cuando lo hace una personal moral, debe contener la denominación o razón social de la misma o la expresión del carácter que en su representación ostenta la persona física que lo firma: de tal manera que aunque la firma en si sea ilegible, pueda ser identificable: amparo directo 271/63. Helvetia, S.A.. fallado el veintisiete de julio de 1964. Unanimidad de 4 votos, ponente: Mtro. José Castro Estrada. Tercera Sala. Informa 1964, página 38".
Igualmente sobre el particular, cobra exacta aplicación la jurísprudencia 36/93, derivada de la contradicción de Tesis 22/93, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43 (cuarenta y tres) de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 72 (setenta y dos), diciembre de 1993 (mil novecientos noventa y tres), que a la letra
dice: "ENDOSO DE UN TITULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL. Solo puede considerarse que en el endoso de un título de crédito fue realizado por una persona moral, cuando se hace constar en la ante firma la denominación o razón social de la misma, así como la representación que ostenta la persona física que suscribió el mismo, pues de otra forma no se cumple con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establecen como requisito para su pago no solo el que se verifique la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, sino también la continuidad de los endosos; razón por la cual, cuando en el endoso no se hace constar dichos requisitos debe concluirse que se interrumpió la secuencia de los endosos, con independencia de que se trate del último endoso o no, por no aparecer constancia alguna de que la persona moral que aparecía como beneficiaria endosó el título, sino que exclusivamente una persona física lo hizo, atento al principio de literalidad que rige a los títulos de crédito en los términos del artículo 5º. de la invocada Ley, que dispone: "Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna".
En éste orden de ideas, si el primer endosó se entiende suscrito por la Licenciada **********, en su carácter de Representante Legal de **********, y **********., sin ser los tres a la vez los tenedores legítimos del título de crédito base de la acción, pues tan solo aparece su beneficiaria y no tres, es incuestionable que no pudo transmitirlo en procuración el referido título y, consecuentemente, la actora Licenciada **********, no está legitimada para comparecer a reclamar los derechos incorporados al documento, supuesto en el que carecen de legitimación activa para hacerlo efectivo por la vía judicial.
En éste orden de premisas al no concurrir la legitimación activa de los demandantes como elemento constitutivo de la acción, se impone declarar infundada la acción cambiaria directa
ejercitada en la vía ejecutiva mercantil por la Licenciada **********, en su carácter de Endosataria en Procuración de la accionante **********en contra de **********, a quien deberá dejarse a salvo sus derechos para que lo haga valer en la vía y forma que estime pertinentes.
Tomando en cuenta que, conforme a lo dispuesto por la fracción III, del artículo 1084 del Código de Comercio, siempre será condenado en costas el que intenta un juicio ejecutivo si no obtiene sentencia favorable, por lo que resulta procedente condenar a la persona moral **********a pagar a la parte demandada las costas causadas en esta instancia
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve.
PRIMERO.- Se declara infundada la acción cambiaria directa que, en la vía ejecutiva mercantil ejercitó la Licenciada **********, en su carácter de Endosataria en Procuración de **********, en contra de **********; en consecuencia:
SEGUNDO.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que los ejercite en la vía y forma que estime pertinentes.
TERCERO.- Se condena a la persona moral ********** a pagar a la demandada las costas causadas en esta instancia.
CUARTO.- NOTIFÍQUESE. Así, lo resolvió y firma el Licenciado José Benito Villanueva Hernández, Juez Segundo Letrado en Materia Civil de este Distrito Judicial de Saltillo, ante el Licenciado Sergio Torres Hernández, Secretario que autoriza y da fe.-
En su fecha se fijó el acuerdo de ley.- Conste.- Expediente número713/2015
**********
"El Licenciado Sergio Torres Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite hago constar que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58,68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ésta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables".