Roj: STS 1522/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1522
Id Cendoj:28079140012021100375
Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede:Madrid
Sección:1
Fecha:22/04/2021
Nº de Recurso:3850/2018
Nº de Resolución:422/2021
Procedimiento:Recurso de casación para la unificación de doctrina
Ponente:MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:STSJ CL 2853/2018,
STS 1522/2021
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social
Sentencia núm. 422/2021 Fecha de sentencia: 22/04/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA Número del procedimiento: 3850/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz Transcrito por: TDE
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3850/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 422/2021 Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín En Madrid, a 22 de abril de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando López-Enríquez Chillón , en nombre y representación de Securitas Seguridad España, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1063/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, de fecha 14 de febrero de 2018, recaída en autos núm. 787/2017, seguidos a instancia de D. Carlos contra la mercantil Securitas Seguridad España, S.A., sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Carlos representado por el letrado D. José María Blanco Martín.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- D. Carlos , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. (C.I.F. A79252219), en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado de 10.07.2009, a tiempo completo, en la C/ Felipe Guillén 13, Arroyo de la Encomienda (Valladolid), concertado con EULEN SEGURIDAD, S.A., de la que pasó subrogado el 02.04.2011 a la demandada, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.374,63 €. - SEGUNDO.- Previamente, había prestado servicios para la demandada del 18.12.2008 al 05.05.2009 en virtud de contrato eventual como vigilante de seguridad en las instalaciones del El Corte Inglés (Constitución) de Valladolid. - TERCERO.- El 14.08.2017 la empresa demandada le entregó escrito del siguiente tenor: "Estimado/a Sr/a: Carlos Mediante el presente le comunicarnos que con fecha 31 de Agosto de 2017 se producirá la finalización/cancelación del contrato de arrendamiento de servicios que tenemos concertado con nuestro cliente Solvia (Banco Sabadell), para sus instalaciones sitas en Arroyo de la Encomienda, Valladolid, en las cuales viene Ud. desarrollando sus servicios. - Esta finalización afecta a su contrato de trabajo, concertado bajo la modalidad de servicio determinado y asignado específicamente a labores propias de su categoría laboral en el servicio que ahora finaliza. - En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el 49.1c) del Real Decreto 1/95 de 24 de Marzo, Estatuto de los Trabajadores, le participamos la EXTINCION de su contrato de trabajo con efectos del día 31 de Agosto de 2017, fecha en la que causará baja en SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. a todos los efectos. - En el plazo legal establecido tendrá a su disposición, en la oficina de la empresa, la liquidación que le pueda corresponder". - La empresa le abonó dentro de la nómina de agosto de 2017 la cantidad de 2.614,19 € en concepto de "Indemnización art. 49 c) E.T.". - CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante año anterior al 31.08.2017 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. - QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA frente a la demandada sobre despido el 20.09.2017, fue celebrado acto conciliatorio el 4 de octubre siguiente, con el resultado de sin avenencia".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Carlos frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones relativas a la improcedencia del despido, condenándola a que abone al actor la suma de 4.766,84 € correspondientes a la indemnización por fin del contrato que las partes tenían suscrito, más los intereses contemplados en el artículo 1108 del Código Civil desde el 04.10.20170".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Carlos y por la empresa Securitas Seguridad España, S.A. , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las indicadas representaciones de DON Carlos y de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid en los autos número 787/17, seguidos sobre DESPIDO a instancia del primero de los recurrentes contra la segunda, confirmando íntegramente la misma. - Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la empresa recurrente, a la que condenamos a que abone al Letrado del actor la cantidad de 500 € en concepto de honorarios".
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 23 de mayo de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
SEXTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2021, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. -Planteamiento del recurso. 1.- Objeto del recurso.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la indemnización que corresponde a la válida extinción del contrato para obra o servicio que mantuvo el demandante.
La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-León, sede en Valladolid, de 27 de julio de 2018, rec. 1063/2018), que desestima los interpuestos por ambas partes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, el 14 de febrero de 2018, en los autos 787/2017, por la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando a la demanda al pago de la indemnización por fin de contrato de 20 días por año de servicio.
En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, en el asunto C-677/2016.
2.- Impugnación del recurso.
La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al referirse la de contraste a un contrato de interinidad, con distinto régimen jurídico. Del mismo modo, pone de manifiesto que en el recurso no se identifica derecho alguno vulnerado. En todo caso, entiende que el recurso debe ser desestimado porque la sentencia recurrida contiene doctrina ajustada a derecho ya que ha de tenerse en consideración que el contrato de la parte actora tuvo una duración de más de ocho años lo que lleva a calificarlo de inusualmente largo y, por tanto, a la indemnización otorgada en la instancia y confirmada en suplicación.
3.- Informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado, partiendo de la existencia de contradicción. Señala que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la materia en la sentencia de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016.
SEGUNDO. -Sentencia recurrida.
1.- Hechos probados de los que se debe partir
Según los hechos probados, el demandante suscribió un contrato para obra o servicio determinado, el 10 de julio de 2009, como vigilante de seguridad, para prestar servicios en un determinado centro de la empresa cliente. El 14 de agosto de 2017, la empresa de seguridad procedió a la extinción del contrato por cancelación del contrato con la empresa cliente, abonando al trabajador un determinado importe como indemnización por fin de contrato, del art. 49 c) del ET.
El trabajador presentó demanda por despido, siendo estimada parcialmente por el Juzgado de lo Social, declarando procedente la extinción del contrato pero condenando a la demandada al pago de una indemnización por fin de contrato de 20 días por año de servicios.
2.- Debate en la suplicación.
Las dos partes interpusieron recurso de suplicación. La parte actora pretende que se declare la improcedencia del despido mientras que la empresa interesaba que se dejase sin efecto la condena indemnizatoria, siendo ahora este el debate que se ha traído a esta Sala.
La Sala de lo Social desestima los dos recursos. En orden al formulado por la aquí recurrente, considera que la condena que realizó la sentencia de instancia a la indemnización de 20 días es ajustada a derecho y acorde con la normativa comunitaria y la doctrina del TJUE que la interpreta
TERCERO. - Examen de la contradicción
1.- Doctrina general en materia de contradicción.
El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
2.- Sentencia de contraste
La sentencia de contraste resuelve la cuestión prejudicial planteada por un juez español, en el marco de un proceso de despido planteado por una trabajadora que había sido contratada por la Agencia Madrileña de Salud dela Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, inicialmente mediante contrato de interinidad por sustitución y a partir del 1 de febrero de 2008 mediante contrato de interinidad por vacante, que fue extinguido el 30 de septiembre de 2016 por cobertura reglamentaria de la plaza tras la convocatoria del proceso de consolidación de empleo correspondiente. La cuestión planteada consistía en determinar si "la cláusula 4 apartado 1 del Acuerdo Marco debía interpretarse en el sentido de que la extinción del contrato temporal de interinidad para cobertura de vacante por vencimiento del término que dio lugar a su suscripción entre el empresario y la trabajadora, constituye una razón objetiva que justifica que el legislador nacional no prevea en tal caso indemnización alguna por fin de contrato, mientras que para un trabajador fijo comparable que ha sido despedido por una causa objetiva se prevé una indemnización de 20 días por año. La sentencia referencial decide que "no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contrato de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo con una causa objetiva"
3.- Sentencias con pronunciamientos contradictorios
Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, como ya ha apreciado esta Sala en otros recursos en los que se ha invocado la misma sentencia.
En efecto, concurre la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS, en el sentido que debe ser interpretado el citado precepto cuando la sentencia a comparar resulta ser del Tribunal Constitucional o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, se han de aplicar criterios mucho más flexibles ante las mayores dificultades de cotejo, especialmente en el aspecto fáctico, teniendo presente la finalidad que ha inspirado la introducción de estas sentencias como posibles contradictorias por parte de la LRJS que no es sino la de facilitar y potenciar una adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la doctrina del órgano judicial de la Unión Europea, finalidad que difícilmente se alcanzaría si se exigiera una igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas, la sentencia ordinaria y la sentencia europea. Por eso la interpretación correcta es la que esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho de que se trate, de suerte que el derecho invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria.
En consecuencia, aunque las sentencias comparadas resuelven sobre la extinción de contratos distintos -obra o servicio determinado en la recurrida y de interinidad por vacante en la de contraste-, en ambos casos se trata de contratos temporales y la cuestión suscitada es la misma, consistente en decidir si en lo tocante a la indemnización por la extinción válida del contrato, existe diferencia de trato con los trabajadores indefinidos o fijos, alcanzando las sentencias fallos contradictorios.
También en respuesta a lo alegado en el escrito de impugnación del recurso, no podemos entender que el escrito de interposición incurra en la falta de identificación y fundamentación de la infracción legal por cuanto que expresamente se identifican los preceptos que entiende vulnerados, recogiendo el escrito a lo largo de
su exposición de forma suficiente las razones por las que entiende que se ha producido aquella, sin que se advierta que dicho escrito haya causado indefensión a la parte a la hora de poder impugnarlo.
CUARTO. - Motivos de infracción de norma
1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.
La parte recurrente ha citado como preceptos legales denunciados la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, y el art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina de la sentencia de contraste. 2. Doctrina de la Sala.
Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión que se nos presenta. Así, en las más recientes sentencias de 1 de julio de 2020, rcud 3614/2018, 10 de noviembre de 2020, rcud 3305/2018, 2 de febrero de 2021, rcud 3231/2019, y 24 de marzo de 2021, rcud 4692/2018, se ha venido diciendo que en la extinción del contrato para obra o servicio determinada la única indemnización que procede por tal causa es la del art. 49.1 c) del ET y no la de veinte días por año trabajado del art. 53 del ET, reservada para otras causas de extinción, específicamente identificadas y que no es la de conclusión de la obra o servicio determinado.
Como recuerda la última de las sentencias que hemos recogido, el propio TJUE ya ha dictado sentencias en las que entiende que la previsión del art. 49.1 c) del ET no va contra la Directiva 1999/70/CE ( SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asunto C- 574/16, Grupo Norte Facility, de la misma fecha Asunto C-677/16, Montero Mateos, en todas las cuales se pone de manifiesto que 1ue no se opone a la normativa comunitaria la nacional que no reconoce indemnización a la válida extinción de determinados contratos o que, ante esa extinción, contempla una inferior a la concedida para trabajadores que extinguen sus contratos por causas objetivas.
Así se ha dicho que "Razona a tal efecto, que de la definición del concepto de "contrato de duración determinada" que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 ET, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. A lo que añade, que el artículo 53.1.b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, "precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación". Sigue diciendo, que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el mencionado precepto [ Artículo 53.1. b) ET]establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo"
3. Doctrina aplicable al caso
La aplicación de esa doctrina al caso nos permite entender que el recurso debe ser estimado ya que es evidente que ante la no cuestionada válida extinción del contrato del demandante, la indemnización que procede es la que la empresa abonó y no la superior que ha reconocido la sentencia recurrida, sin que en este caso podamos atender las alegaciones que vierte la parte recurrida en su escrito de impugnación ya que pretende acudir a una duración inusualmente larga del contrato cuando nada en ese sentido ha sido la base de los pronunciamientos de instancia y suplicación que tan solo han reconocido ese mayor importe indemnizatorio por razones que no atiende la propia doctrina comunitaria.
QUINTO.- Lo anteriormente razonado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, resolviendo el debate planteado en suplicación, respecto del recurso de la empresa, debemos estimarlo y, en ese sentido, revocar la sentencia de instancia parcialmente, en orden a dejar sin efecto la condena que en ella se contempla, absolviendo, en definitiva, a la demandada de las pretensiones articuladas en la demanda.
F A L L O
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Securitas Seguridad España, S.A., representada y asistida por el letrado D. Fernando López-Enríquez Chillón.
2.- Casar parcialmente la sentencia dictada el 27 de julio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1063/2018.
3.- Resolver el debate en suplicación en relación con el recurso de la empresa demandada, estimando el de tal clase por ella interpuesto y con revocación parcial de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, de fecha 14 de febrero de 2018, recaída en autos núm. 787/2017, seguidos a instancia de D. Carlos frene a la mercantil Securitas Seguridad España, S.A., sobre despido, desestimar íntegramente la demanda absolviendo a la entidad demandada aquí recurrente.
4.- Ordenar la devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas por la empresa para recurrir en suplicación y el depósito efectuado en unificación de doctrina.
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en suplicación ni en casación para la unificación de doctrina.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.