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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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Contraloría General de la República T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: [email protected] http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica

R-DCA-01145-2021

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las doce horas con siete minutos del dieciocho de octubre del dos mil veintiuno.-- DILIGENCIAS DE ADICIÓN y ACLARACIÓN presentadas por la empresa MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. en contra de lo resuelto por esta División de Contratación Administrativa en la resolución No. R-DCA-01104-2021 de las doce horas treinta y siete minutos del seis de octubre del dos mil veintiuno.---

RESULTANDO

I.- Que mediante la resolución número R-DCA-01104-2021, emitida por esta Contraloría General de la República a las doce horas y treinta y siete de minutos del seis de octubre de dos mil veintiuno, esta División de Contratación Administrativa resolvió en el por tanto de dicha resolución, en lo de interés, lo siguiente: “(…) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. (TIGO) y 2) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el CONSORCIO ICE – HUAWEI ambos en contra del acto de adjudicación del PROCEDIMIENTO POR PRINCIPIOS No. 2021PPI-000001-PROV-FOD promovido por la FUNDACIÓN OMAR DENGO para la

“Contratación de una empresa que provea el servicio llave en mano, bajo la modalidad consumo según demanda para la implementación de la Red Educativa del Bicentenario en centros educativos del Ministerio de Educación Pública, ubicados en diferentes zonas geográficas del país”, acto recaído a favor de la empresa UFINET COSTA RICA S.A. 3) Anular el acto de adjudicación de esta contratación (…)”.--- II.- Que la resolución número R-DCA-1104-2021 fue notificada a la empresa MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A., el día seis de octubre del dos mil veintiuno.--- III.- Que mediante escrito presentado ante esta Contraloría General de la República el día once de octubre de dos mil veintiuno, la empresa MILLICOM CABLE DE COSTA RICA S.A., presentó diligencias de adición y aclaración sobre lo resuelto en la resolución número R-DCA-1104-2021 de las doce horas y treinta y siete minutos del seis de octubre del dos mil veintiuno.--- IV.- Que la presente resolución se emite dentro del plazo fijado en el ordenamiento jurídico, y en su trámite se han observado las prescripciones reglamentarias correspondientes.---

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CONSIDERANDO

I.-SOBRE LAS DILIGENCIAS DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN: El artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (en adelante RLCA) permite a las partes solicitar las aclaraciones o adiciones a las resoluciones que emita la Contraloría General de la República, en los siguientes términos: “Dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que resuelva un recurso de objeción, apelación o revocatoria, las partes podrán solicitar las aclaraciones o adiciones que consideren pertinentes para la correcta comprensión de lo dispuesto por la Contraloría General de la República o la Administración, según sea el caso. Por medio de estas diligencias sólo se podrán corregir errores materiales, precisar términos del pronunciamiento, subsanar omisiones o correcciones que presente la resolución, sin que sea posible variar lo resuelto.” De acuerdo con lo anterior, las partes podrán solicitar las aclaraciones y adiciones a las resoluciones que emita este órgano contralor respecto a errores materiales, extremos omitidos de la resolución o cuando se trate de la aclaración de partes “oscuras o ambiguas” de la resolución, con motivo de los recursos de objeción y apelación, dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la notificación de la resolución;

sin que sea posible modificar su contenido. Para efectos de atender las presentes diligencias de adición y aclaración, resulta necesario señalar además lo dispuesto por parte de esta Contraloría General de la República, en cuanto a la naturaleza jurídica y procedencia de este tipo de diligencias. En ese sentido este Despacho ha señalado lo siguiente: “(…) Al respecto, la Sala Primera en la Sentencia No. 00213 del seis de febrero del dos mil catorce indicó: “(…) La regla general es que las sentencias son invariables por el órgano jurisdiccional que las dictó.

Partiendo de esa premisa básica, la doctrina procesalista evidencia su preocupación por delimitar e impedir la invasión de la adición y aclaración en el ámbito de acción de los medios de impugnación, porque la adición y la aclaración no son medios de impugnación y mucho menos recursos: son instrumentos de subsanación. Como excepción a la regla de invariabilidad de las sentencias por el órgano que las dictó, la ley permite diversas posibilidades de modificación de ese tipo de pronunciamientos por el mismo tribunal. Esas posibilidades de actuación excepcionales, no van dirigidas a obtener la reforma o la anulación de la resolución, sino que todas ellas presuponen el mantenimiento de los pronunciamientos ya formulados, siendo el objetivo corregir defectos en el modo de expresarlos y dar una nueva oportunidad al órgano jurisdiccional para que cumpla con los deberes de claridad y de congruencia (pronunciamiento exhaustivo). La aclaración es procedente cuando existe algún concepto o

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aspecto oscuro en el pronunciamiento. En otras palabras, la aclaración permite cumplir los requisitos de claridad, precisión y separación de pronunciamientos que son consustanciales a una sentencia emitida correctamente. Por su parte, la adición es un mecanismo de complementación de las sentencias, tiene como finalidad, permitir el cumplimiento de la congruencia, como deber de pronunciamiento exhaustivo sobre todas las pretensiones y defensas (…)”. Por parte de este Despacho en la Resolución R-DCA-00263-2020 de las diez horas diecisiete minutos del diecisiete de marzo de dos mil veinte, en relación con las diligencias de adición y aclaración se dispuso: “(…) Es claro entonces que por la vía de la adición y aclaración no se abordan temas de fondo para su modificación sustantiva, y cualquier solicitud de parte tendiente a ese fin, debe tenerse desde ya por rechazada de plano. Por lo expuesto, la gestión de adición y aclaración es procedente con respecto a extremos omitidos o con respecto a la aclaración de partes “oscuras”, por lo que en estos términos se atenderán las diligencias presentadas, siendo que estas han sido presentadas en el plazo establecido en el citado artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. (…)”. A partir de lo antes expuesto, puede concluirse que las diligencias de adición y aclaración no pueden variar la parte sustantiva de una resolución y se limita solo a aclarar aspectos oscuros o bien complementar elementos omitidos. Ahora bien, aún y cuando más que una gestión de adición y aclaración la gestionante solicita que se revise lo resuelto (lo que como se indicó, no resulta posible a través de las diligencias de adición y aclaración) su escrito será analizado como un recurso de adición y aclaración, en aplicación del principio pro actione.” (ver resolución N° R- DCA-00067-2021 del diecinueve de enero del dos mil veintiuno) (…)”. Con esta precisión, es que las diligencias presentadas por la firma MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. será analizada, considerando que la presentación de su gestión se ha hecho en tiempo, debiendo rechazarse de plano cualquier argumento tendiente a procurar una nueva revisión o variación de lo ya resuelto por este órgano contralor.--- II.-SOBRE LA GESTIÓN INTERPUESTA: En la gestión presentada, la empresa de cita requiere aclaración respecto a dos extremos en particular de lo resuelto por este Despacho: El primero de ellos asociado a la experiencia, concretamente indica que siendo que este órgano contralor en la resolución en cuestión señala, que no ha quedado claro de la prosa cartelaria cuál era la manera en que la Fundación Omar Dengo pretendía analizar la experiencia, y considerando que la orden brindada por este Despacho es que dicha entidad debe proceder nuevamente a analizar la experiencia a partir de una lectura correcta y precisa de su cartel,

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solicita en consecuencia se aclare si para la valoración de la experiencia de los oferentes debe entenderse parte del cartel como nulo o inaplicable y además, si debe entenderse del Considerando IV de la resolución, que la FOD podría solventar las inconsistencias del cartel en etapa de adjudicación por su propia cuenta con base en el mismo texto del cartel, respetando los principios de contratación. Solicitando igualmente, si debe entenderse que la FOD puede valorar elementos adicionales a los incorporados en el cartel y en el expediente administrativo conocido durante el proceso de apelación para emitir el acto final, así como en el mismo expediente de apelación. Como segundo aspecto, la gestionante indica que consta en la resolución de este Despacho, la orden dirigida a la FOD en el sentido de hacer un nuevo análisis sobre si uno de los oferentes cumple o no con las canalizaciones, acceso y ductos para la instalación física en cada centro educativo, así como con las obras civiles. En este punto solicita aclarar, si esto implica poder solicitar información adicional a los oferentes, como memorias de cálculo para la elaboración de las ofertas económicas, o debe entenderse restringido a lo que ya consta en el expediente, solicitando igualmente se indique cuál es el producto esperado por este órgano contralor, una vez atendidos los puntos por dicha Fundación. Criterio de la División: Sobre la primera de las solicitudes realizadas por la firma gestionante, en el sentido de indicar este Despacho si para efectos de la valoración de la experiencia, el cartel de la contratación o parte de este ha sido declarado nulo o “inaplicable”

en la resolución de cita, ha de indicarse que ello no constituye motivo de adición y aclaración, principalmente porque dicho aspecto no fue objeto de debate o pretensión durante el proceso de apelación, motivo por el cual no pueden aclararse o adicionarse elementos que no fueron parte del proceso, en la línea en que lo plantea la empresa MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. En lo que respecta a la otra solicitud de la referida empresa, en el sentido de aclararse si debe entenderse que la FOD podrá solventar las inconsistencias del cartel por su propia cuenta, con base al mismo texto del cartel, respetando los principios de contratación, concretamente el de legalidad e igualdad, y a su vez, si la FOD puede valorar elementos adicionales a los incorporados en el cartel y en el expediente administrativo y de apelación, conviene señalar en lo de interés, lo dispuesto por la resolución R-DCA-01104-2021: “(…) En ese sentido, resulta de importancia manifestar que no se ha podido establecer con exactitud de la prosa cartelaria, si la voluntad de la Fundación contratante es por ejemplo que se pueda acreditar la experiencia en etapa de admisibilidad, a partir de servicios de conectividad visualizados de manera individual y presentes en cualquier tipo de proyecto que incluso no

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comprenda una red WAN. Que también de manera individual la experiencia la puede acreditar un oferente con el hecho de haberse brindado servicios de integración, diseño, configuración y/o implementación de redes WAN de manera conjunta con todos ellos, o si también se puede acreditar cuando cada servicio (integración, diseño, configuración e implementación) puedan ser identificados de manera individual en algún proyecto de red WAN. Por último, si lo que realmente permitía tener como experiencia similar de un oferente y por ende válida para cumplir el requisito, era la idea precisa de punto 8 sección II, que solo regula el diseño y/o configuración de redes WAN. De lo que viene dicho, se observan hechos, inconsistencias, contrastes, y ambigüedades en los requisitos cartelarios y la lectura que de los mismos se ha hecho a efectos de dar por cumplido el requisito de admisibilidad por parte de las empresas oferentes. No obstante esto, esta Contraloría General es consciente que es la propia contratante la llamada a realizar la interpretación de su pliego de condiciones, y en ese sentido, ante las inconsistencias detectadas en las confrontaciones hechas, a efectos de hacer una debida determinación del cumplimiento de los requisitos, deberá realizar nuevo ejercicio de valoración de la documentación de experiencia aportada por el Consorcio ICE-HUAWEI, como requisito de admisibilidad pero eso sí, realizando la lectura correcta y precisa de los requisitos que ha plasmado en el cartel. Esto debidamente enfocado en el espíritu de los requisitos cartelarios establecidos de manera integral y definir cuál o cuáles son los servicios que quería se le acreditaran de parte de los oferentes. Para este propósito, tiene claro este Despacho, que la experiencia que debe acreditarse es en redes WAN, pero a partir de ahí la Administración debe establecer con claridad y de manera expresa en el nuevo estudio que debe realizar, cómo es la lectura que hace del requisito cartelario en su plenitud. Para este propósito la Administración debe determinar cómo es la lectura que debe hacer del punto 1 y 2 del apartado II en combinación con lo indicado en el punto 8 del mismo apartado, esto es, estableciendo si el requisito de experiencia se cumple con solo la referencia al diseño y/o configuración de redes WAN, o si por el contrario sería necesario contar con alguna otra de las actividades indicadas en los puntos 1 y 2, sea conectividad, integración, o diseño, o si por el contrario, la experiencia se cumpliría con la indicación de una sola de cualquiera de estas actividades en la respectiva carta. De igual forma debe precisar la Fundación, el alcance de lo que comprende la frase en el punto 8 de la sección II al indicar que con la sola referencia a uno de los componentes que se pretende contratar, se daría por cumplido el requisito. Lo anterior por cuanto esta referencia a componentes no queda claro sí se refiere a alguno de las cinco actividades que comprende

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el objeto –ya citados- o si por el contrario se refiere más bien, a las actividades antes descritas dibujadas en los puntos 1 y 2 y apartado 8. Así las cosas, la Fundación debe determinar entonces si es una lectura individual de servicios como los detallados en apartados 1, 2 y 8, o si es una lectura conjunta de todos ellos, si algunos o todos se pueden o no separar. Todo esto sin olvidar además que la sección II, comprende otros aspectos a ser tomados en cuenta en esa evaluación, y por ello, todos y cada uno deben ser constatados de conformidad, incluyendo fechas y montos, ejercicio que en todo caso, deberá sustentar sin perder la definición que la FOD en su propio cartel, precisó sin cuestionamiento alguno, respecto a lo que debe entenderse por igual o similar. Este ejercicio debe ser realizado en apego absoluto a las actividades o servicios ya dibujados en el cartel, sin que sea factible atraer para efectos de acreditación elementos o requisitos ajenos a los que ya están en el cartel, dejando claro que con independencia de la lectura que efectúe la Fundación de esas disposiciones, su acreditación debe ser siempre sobre redes WAN y sobre las cartas que a la fecha constan en el expediente de contratación y del presente proceso de apelación exclusivamente. De esta forma, deberá proceder a realizar un nuevo ejercicio de valoración de la oferta del Consorcio ICE-HUAWEI, en lo que a las cartas de experiencia corresponde, dejando precisado en el nuevo análisis con claridad, su lectura del cartel conforme los señalamientos antes indicados, para luego de esto plasmar con vista en esa lectura, el cumplimiento o no de carta aportada por la oferente indicada. Deberá además la FOD tomar en cuenta que esa evaluación será con estricto apego a la letra de cartel, sin que para ello pueda recurrir a la utilización o razonamiento de aspectos o elementos extra cartelarios. (…)” (subrayado agregado). De la transcripción anterior de la resolución R-DCA-1104-2021, queda meridianamente claro, que la valoración de experiencia que debe realizar la Fundación Omar Dengo es a partir de una lectura uniforme y congruente de su propio cartel, sin agregar otros elementos y además, a partir de la documentación aportada hasta el momento de nuestra resolución, por los oferentes finalmente elegibles, de donde se infiere sin mayor esfuerzo, que no existe elemento oscuro u omiso que deba aclararse o complementarse. En lo que respecta al segundo punto solicitado aclarar por la firma MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A., referido a si para determinar la existencia de canalizaciones, accesos y ductos, así como obras civiles, la FOD puede recurrir a solicitar información adicional a los oferentes o debe ser a partir de lo que ya consta en el expediente, debe indicarse que en la resolución R-DCA-1104-2021 de repetida cita, se indicó: “(…) Detallado lo anterior, es importante destacar que respecto a la exclusión de los costos de

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accesos a los edificios, de canalizaciones y de acondicionamientos de ductos para el ingreso de cables a los Centros Educativos y del MEP, la Administración señala que la adjudicataria

"no excluye el tema de canalizaciones, acceso y ductos de la instalación física que hará en cada centro educativo" basándose, en que no se encuentran dentro de la lista de exclusiones del folio 1785 (oferta Ufinet), (ver hecho probado 4.2)., pero no hace referencia la Fundación a lo expresado en el folio 1776 del expediente administrativo que es el punto en cuestión, y en el tanto en él se observan las exclusiones efectuadas en la oferta adjudicada (ver hecho probado 4). Adicionalmente determinó la contratante que la oferta adjudicataria incluye la acometida requerida, ya que el cartel solicitaba la interconexión al exterior del centro educativo según sea definido por las partes y que la oferta de Ufinet sí contempla la acometida requerida, (ver hecho probado 4.2), por lo que habría que entender que en su razonamiento, los elementos que se reclaman como faltantes, estarían considerados dentro de la acometida. En ese sentido, es menester acotar que esta consideración se observa respaldado en los documentos del expediente, en el tanto la propia adjudicataria indicó que "los costos de obras civiles, de accesos a los edificios, de canalizaciones y de acondicionamiento de ductos para el ingreso de cables a los Centros Educativos y del MEP", están excluidos de su oferta, (ver hecho probado 4), por lo que se está de primera entrada ante una inconsistencia en el razonamiento de la Administración de frente a las propias exclusiones manifestadas por UFINET COSTA RICA S.A. en su oferta. Adicionalmente no se observa en la respuesta brindada por la FOD, el razonamiento y la fuente precisa de información que utilizó para arribar a esa conclusión, así mismo no se ha referido en su respuesta a lo expresamente manifestado por la sociedad de cita en el folio 1776 precitado, no resultando viable para este órgano contralor darle trazabilidad a la conclusión de frente a alguna información en particular. En adición, la empresa adjudicada indica que ofrece una instalación aérea de fibra óptica y que las canalizaciones y ductos son propios de una instalación de fibra óptica en conducto, (ver hecho probado 4.3), por lo que esta División entiende según su dicho que las canalizaciones y ductos no son requeridas en su cotización por ser una instalación aérea. Ante esta situación, se observa una inconsistencia en el análisis de la Administración respecto a si los elementos están o no excluidos de la oferta de la adjudicataria, por las contradicciones esbozadas, además un vacío respecto a cómo concluye que están dentro de la acometida cotizada por UFINET y a que lo ofertado es una instalación aérea por lo que en principio no requiere de canalizaciones ni ductos. En ese sentido, se declara parcialmente con lugar el recurso en este punto, a efectos de que la

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Administración realice análisis de lo detallado supra, y determine en primer lugar, si lo referente a accesos, canalizaciones, ductos y acometida constituiría efectivamente un aspecto que por letra cartelaria debía ser cotizado por la oferente y en caso afirmativo, determinar con claridad y con vista en la misma oferta, si la empresa UFINET COSTA RICA S.A. ha previsto tal costo en su plica, pero sin dejar de lado todo lo que expresamente la misma sociedad señaló excluido en la plica presentada, resolviendo conforme en derecho corresponda en esa nueva valoración que se le ordena realizar. Adicionalmente en cuanto a la exclusión de las obras civiles que alega el Consorcio apelante, la Administración únicamente remite al cartel Sección V.A. ítem 14 del folio 30 del expediente administrativo e indica que dichas obras están excluidas en virtud de ese ítem, sin embargo, no queda claro cuáles son los criterios que utiliza la FOD para distinguir entre las obras civiles -que considera excluidas del objeto contractual- y los conceptos de accesos, ductos y canalizaciones, aspecto que también deberá ser incluido en el análisis que la Administración debe realizar tal y como se ha ordenado supra (…)” (subrayado agregado). De igual forma a lo resuelto anteriormente, queda claro en primer lugar, la determinación que debe hacer la FOD en el sentido de si estos elementos debían incorporarse en la oferta, para una vez esto y en caso afirmativo, determinar como siguiente paso, si la oferta anteriormente adjudicada los tiene contemplados en su oferta, considerando para ello, las manifestaciones realizadas en su plica, por lo que no comprende este Despacho la solicitud de aclaración que se solicita, dado que la información que se analice en este punto debe partir de la que ya consta en el expediente o bien de la existente que soporte aquella. Finalmente, en cuanto a la solicitud que realiza la gestionante, en el sentido que se aclare cuáles son los productos que espera este órgano contralor a partir de lo resuelto, debemos indicar que dicho requerimiento no se encuentra vinculado con algún tema o pretensión particular que haya sido resuelta por este Despacho en la comentada resolución, sino que más bien refiere a una expectativa general de la empresa que no corresponde ser atendida por medio de las presentes diligencias. Por las razones expuestas, se debe declarar sin lugar, las diligencias de adición y aclaración presentadas por la referida empresa.---

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: DECLARAR SIN LUGAR las DILIGENCIAS DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN presentadas por la empresa MILLICOM CABLE COSTA RICA S.A. en contra de lo resuelto por esta División de Contratación Administrativa en la resolución

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$7.368.774,36.--- NOTIFÍQUESE.---

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Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado

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