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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

404-2015 8 ocho de septiembre de 2015 dos mil quince

TOCA 404-15 APELANTE: ELIMINADO MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELIMINADO SECRETARIO: LIC. ELIMINADO

San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de septiembre de 2015 dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca 404-15 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia de fecha 8 ocho de abril de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Tercero del Ramo Civil, dentro del expediente 660/2014 relativo al juicio ordinario civil promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y codemandado; y,

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R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este juzgado fue competente y correcta la vía ordinaria civil, compareciendo las partes con personalidad. SEGUNDO.- El actor ELIMINADO, no demostró su acción; siendo rebelde ELIMINADO; en tanto que el codemandado C. DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, se sujetó a lo que resolviera el juzgador; en consecuencia. TERCERO.- Se absuelve a dichos demandados, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda. CUARTO.- Se condena a la parte actora al pago de las costas del litigio, previa su regulación. QUINTO.- Notifíquese PERSONALMENTE”.

SEGUNDO.- Inconforme el actor con la sentencia, interpuso recurso de apelación, tocando en turno conocer a esta Cuarta Sala, radicándolo por acuerdo del día 18 dieciocho de junio de 2015 dos mil quince. El apelante presentó su escrito de expresión de agravios; desprendiéndose de autos que la parte apelada, así como la diversa apelada no contestaron agravios, en consecuencia se citó para resolver el 28 veintiocho de agosto del presente año, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios expresados por el apelante son del tenor literal siguiente:

“UNICO.- Me causa agravio la resolución dictada en relación con el ilegal estudio y puntos resolutivos llevados a cabo por el a quo de la acción intentada en el presente juicio el cual es violatorio de los presupuestos procesales que mas adelante señalaré. Lo anterior en razón de que me causa agravio la sentencia de mérito específicamente en sus puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO, en los cuales señala de forma literal lo siguiente: SEGUNDO.- El actor ELIMINADO, no demostró su acción; siendo rebelde ELIMINADO; en tanto que el codemandado C. DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, se sujetó a lo que resolviera el juzgador; en consecuencia, TERCERO.- Se absuelve a dichos demandados, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda. En resolución con el RESOLUTIVO SEGUNDO de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, los elementos a demostrar por los suscritos debían ser: a).- Que la posesión del bien inmueble sea en concepto de propietario b).- Que la posesión sea por cinco años si es de buena fe y por diez años si es de mala fe, y; c).- Que tal posesión sea pública pacífica y continúa. Como se desprende de la sentencia de mérito, el juez de primera instancia no toma en consideración y le resta valor probatorio que al hoy demandado el C. ELIMINADO, SE LE TIENE POR RECONOCIENDO EXPRESAMENTE LOS HECHOS QUE EL AHORA SUSCRITO EN MI ESCRITO INICIAL DE DEMANDA. Lo anterior en atención a que el ahora demando (sic) no dio contestación a mi demanda por consecuencia se le tuvo por REBELDE. Efectivamente, el a quo se condujo de forma incorrecta al no valorar la confesional de mérito, ya que no realiza ninguna pronunciación al respecto. Y dicha probanza se le pudo dar el valor de presunción legal, y en atención que en autos se desprende que si existen otros medios de prueba los cuales al ser adminiculados, robustecen su valor y por lo tanto hacer (sic) prueba plena y con esto acreditar el primer elemento de la acción planteada. Lo anterior,

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toda vez que el juez a la CONFECCIONAL EXPRESA producida por la circunstancia de que no dio contestación a la demanda, no obstante que fue debidamente emplazado a juicio, tal y como obra en autos y en atención al artículo 264 parte final del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, se le tiene por reconociendo fictamente los hechos que refiero en mi escrito inicial de demanda tales como: QUE EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1982, CELEBRÓ CONTRATO DE COMPRAVENTA EN FORMA VERBAL CON EL C. ELIMINADO, RESPECTO DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL LOTE DE TERRENO NÚMERO ELIMINADO QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CALLE ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO DE ESTA CIUDAD CAPITAL, ACTUALMENTE CALLE ELIMINADO DE ESTA CIUDAD CAPITAL. QUE LA CANTIDAD PACTADA EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN FORMA VERBAL DEL BIEN INMUEBLE ANTES DESCRITO FUE PAGADA EN SU TOTALIDAD POR EL C. ELIMINADO QUE RECIBIÓ A SU MAS ENTERA SATISFACCIÓN LA CANTIDAD PACTADA EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN FORMA VERBAL. QUE DESDE EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1982, LE DIO LA POSESIÓN DEL INMUEBLE MATERIA DEL PRESENTE JUICIO AL C. ELIMINADO. QUE DESDE EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1982, EL C. ELIMINADO VIENE POSEYENDO EL INMUEBLE MATERIA DEL PRESENTE JUICIO DE BUENA FE. DESDE EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1982, EL C. ELIMINADO VIENE POSEYENDO EL INMUEBLE MATERIA DEL PRESENTE JUICIO EN FORMA PACÍFICA. QUE DESDE EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1982, EL C. ELIMINADO VIENE POSEYENDO EL INMUEBLE MATERIA DEL PRESENTE JUICIO EN FORMA CONTINUA. QUE DESDE EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1982, EL C. ELIMINADO VIENE POSEYENDO EL INMUEBLE MATERIA DEL PRESENTE JUICIO EN FORMA PÚBLICA. QUE DESDE EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1982, EL C. ELIMINADO VIENE POSEYENDO EL INMUEBLE MATERIA DEL PRESENTE JUICIO EN FORMA E INTERRUMPIDA. Por tanto, si bien es cierto que conforme al Código Civil del Estado, uno de los elementos de la acción para la prescripción positiva es demostrar la causa generadora de la posesión, y que ésta se ejerció en concepto de propietario, también lo es que la causa generadora de la posesión que se exige acreditar por nuestra legislación, no se trate exclusivamente de un título apto para trasladar el dominio, pues, se insiste, en la posesión de mala fe, puede no existir tal justo título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual el poseedor entra en posesión del inmueble en calidad de dueño, sin título o derecho para ello. Sino solamente la demostración respecto a la situación de hecho mediante la cual entraron en posesión. Como se ha venido sosteniendo en líneas que anteceden el concepto general de posesión que se establece en nuestro Código Civil tutela la posesión de derecho pero también la posesión de hecho, aun y cuando ésta no provenga de un acto traslativo de dominio pues, en el caso de la posesión de mala fe, ésta debe entenderse como un poder de hecho que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre la cosa sea mueble y/o inmueble, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir. Y con lo anterior se encuentra debidamente acreditado el primero de los elementos de mi acción. Por lo tanto con base en las consideraciones de hecho y derecho que ya han quedado precisadas con anterioridad, solicito sirva decretar la procedencia de mis agravios y con esto resolviéndose con la revocación respectiva de la sentencia definitiva pronunciada por el C. JUEZ TERCERO DEL RAMO CIVIL DE ESTA CIUDAD.”

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En efecto, una vez que se dio lectura al pliego de agravios formulado por ELIMINADO, se arriba a la convicción de que tales inconformidades son fundadas, según se pasa a explicar.

En primer término, debemos mencionar que el juez de primer grado determinó la improcedencia de la acción de prescripción positiva, atendiendo a las siguientes consideraciones:

-Que el primer elemento no se demostró en autos al no advertirse hechos susceptibles de generar la posesión apta para prescribir, ya que aunque el actor refirió como causa generadora de su posesión un contrato verbal de compraventa, esa sola manifestación no significa que haya cumplido con dicho requisito, pues no obstante haber señalado que hizo la entrega del precio cierto y en dinero a cambio de la transmisión de la propiedad, ello no quedó justificado.

-Que era necesario que el actor proporcionara y justificara datos y elementos de prueba precisos, que hicieran patente que en la realidad de los hechos la referida transacción le permitió entrar a poseer como dueño del bien objeto de la usucapión.

-Que los 59 cincuenta y nueve recibos de pago a nombre de ELIMINADO que contienen la leyenda ELIMINADO., no obstante tener valor probatorio pleno, no justifican que el accionante hubiese pagado el total del precio a que se obligó.

-Que los testigos solo declararon que sabían y les constaba que el poseedor había comprado el inmueble, pero nada refirieron sobre que presenciaron la realización del tal evento, por tanto, no se acredita la existencia del contrato verbal de compraventa.

-Que los recibos de servicio de agua potable y pago de impuesto predial no asumen valor probatorio, resultando insuficientes para acreditar sus pretensiones, ya que solo prueban los pagos y trámites seguidos sobre el inmueble que en ellos se consigna, pero no que el actor posea el bien.

Expuesto lo anterior, los integrantes de esta Sala califican fundados los disensos expresados por el actor, habida cuenta que habiéndose dado lectura íntegra a la sentencia pronunciada por el juez natural, se advierte que resolvió inexactamente la acción intentada, al no valorar correctamente los medios de prueba desahogados por ELIMINADO.

En efecto, el actor manifiesta en síntesis en sus agravios, que el juez no tomó en consideración que al no contestar la demanda, al demandado se le declaró rebelde, reconociendo fictamente los hechos conforme al artículo 264 del

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Código de Procedimientos Civiles y que el juzgador no hizo ninguna pronunciación al respecto; que esa prueba tiene valor de presunción legal y puede ser adminiculada al resto de las pruebas, robusteciendo su valor probatorio para acreditar el primer elemento de la acción planteada.

Como se adelantó, es fundado y procedente el agravio antes reseñado, pues efectivamente, el juez de primera instancia ni siquiera mencionó en su sentencia, la circunstancia de que el demandado, no obstante habérsele emplazado legalmente, no dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el último párrafo del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se le tiene por reconociendo tácitamente los hechos de aquella.

Tampoco se percató que la prueba presuncional referida (confesión tácita), es susceptible de adminicularse al resto del material convictivo, de acuerdo con el artículo 382 de la Ley Adjetiva Civil, omisión que irroga perjuicio a los intereses del actor; de suerte que a la luz de los agravios expuestos y en estudio de las pruebas aportadas, esta Sala considera que debe revocarse la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar que ELIMINADO sí acreditó los hechos constitutivos de su acción de prescripción positiva, lo que así se afirma por las razones y fundamentos legales a precisar:

La acción de prescripción positiva encuentra sustento legal en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código Civil vigente en la entidad, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.”

“Artículo 1081.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.”

“Artículo 1096.- La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública.”

“Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacifica, continua y pública;...”.

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“Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.”

Por lo tanto, para que prospere una declaración en el sentido de que se adquirió la posesión en concepto de dueño o de propietario, es menester que se demuestre la causa que le dio ese carácter aun cuando sea con medios distintos a la prueba documental, pues sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción, no así la posesión derivada o precaria.

En la especie, el actor ELIMINADO señala en su demanda que es poseedor del lote de terreno número ELIMINADO que esa posesión deriva de una compra venta verbal que celebró el 15 quince de noviembre de 1982 mil novecientos ochenta y dos, con el señor ELIMINADO, en su carácter de vendedor, donde convinieron que el precio de la operación sería ELIMINADO, la que cubrió plenamente al demandado, lo que acredita con los recibos que adjunta; que desde la fecha de la compraventa el señor ELIMINADO le hizo entrega de la posesión del inmueble, mismo que ocupa hasta la actualidad, sufragando el pago del impuesto predial, agua potable, drenaje y energía eléctrica; que su posesión es de buena fe, pacífica, continua y pública además de ininterrumpida; que la acción que entabla tiene como causa generadora de su posesión, la compra venta que celebró con el demandado, legitimándolo como poseedor y comportarse ostensible y objetivamente como propietario mediante la realización de actos que revelan su dominio sobre el predio; y que dicho inmueble está inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de ELIMINADO.

Ahora bien, los elementos que el actor debe acreditar respecto a la acción de prescripción positiva, son:

a).- Que el actor tenga la posesión del inmueble pretendido en concepto de propietario, en forma pacífica, continua, pública, de buena fe y por el tiempo exigido por la ley.

b).- Que dicho inmueble esté registrado a nombre del demandado.

Elementos que en opinión de los integrantes de esta Sala, se encuentran justificados con los siguientes medios de prueba:

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Confesional ficta del demandado, a quien por auto del 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce, se le declaró confeso de los hechos narrados en la demanda (foja 48).

Documentales privadas, consistentes en 59 cincuenta y nueve recibos de pago con el membrete ELIMINADO, con nombre de cliente ELIMINADO, (página de la 6 a la 17).

Documentales privadas, relativas a 5 cinco pagos a Interapas por parte del señor ELIMINADO, del domicilio ubicado en ELIMINADO de esta ciudad, (fojas de la 13 a la 22).

Documental privada, consistente en un recibo de pago suscrito por el ingeniero ELIMINADO el 25 veinticinco de mayo de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, a favor de ELIMINADO, por instalación de drenaje a la descarga general, (foja 23).

Documental privada, relativa a invitación de pago de impuesto predial a ELIMINADO con domicilio en ELIMINADO de esta ciudad. (foja 24).

Documental pública, consistente en la copia certificada de la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad del contrato de compraventa celebrado ante el Notario Público número ELIMINADO de esta ciudad, el día 5 cinco de noviembre de 1982 mil novecientos ochenta y dos, por ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, respecto del mencionado inmueble, con información del folio y su respectiva certificación elaborada por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad (fojas de la 25 a la 28).

Documentales privadas relativas a recibos de pago de impuesto predial a nombre de ELIMINADO del domicilio ELIMINADO de esta ciudad (fojas de la 54 a la 59).

Testimonial a cargo de ELIMINADO. ELIMINADO y ELIMINADO, quienes coincidieron en manifestar que conocen a las partes, que saben que celebraron un contrato verbal de un terreno que actualmente es conocido como el de Calle ELIMINADO de esta ciudad, que la fecha de compra fue 15 quince de noviembre de 1982 mil novecientos ochenta y dos, por la cantidad de ELIMINADO, la que cubrió totalmente el señor ELIMINADO a ELIMINADO, que el actor ha requerido a su demandado para que le de escrituras y éste se ha negado y que desde esa fecha, el actor ha tenido la posesión del inmueble, de manera pacífica, continua, pública y de buena fe (fojas de la 70 a la 77).

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Los anteriores medios de convicción, tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 388, 392 y 400 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que valorados en su conjunto, sirven para acreditar la causa generadora de la posesión del señor ELIMINADO sobre el inmueble controvertido; habida cuenta que, de acuerdo con el diverso numeral 264 del código en consulta, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, siendo dicha confesión ficta, susceptible de adminicularse al resto de las pruebas desahogadas para arribar a la verdad buscada, inherente a la causa generadora de la posesión que el señor ELIMINADO ejerce sobre el inmueble pretendido y si dicha detentación reúne los requisitos que la ley exige para adquirirlo mediante la prescripción positiva.

En este sentido, el artículo 772 del Código Sustantivo Civil, dispone: “Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.”

En la especie, se considera que ELIMINADO, además de haber demostrado tener un justo título de posesión sobre el inmueble reclamado, el cual emana de la celebración de un contrato verbal con el señor ELIMINADO, el día 15 quince de noviembre de 1982 mil novecientos ochenta y dos, también acreditó que su detentación reúne los requisitos previstos por la ley, como a continuación se explica.

De acuerdo con el artículo 1101, en relación con el 1096 del Código Civil del Estado, además de demostrar que el inmueble reclamado se encuentra inscrito a nombre del demandado, el actor debe probar haber poseído el bien raíz por el tiempo y con los requisitos que fija la ley, esto es, que su posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, en forma pacífica, continua, pública y de buena fe.

En opinión de la Sala, los extremos a que se refiere el artículo 1096 del Código Civil, se encuentran cumplidos a través de la confesión ficta, los documentos públicos y privados citados en líneas que preceden y la testimonial, pues del enlace de estas pruebas se llega a la convicción de que ELIMINADO ejerce la posesión sobre el inmueble controvertido, desde el día 15 quince de noviembre de 1982 mil novecientos ochenta y dos, teniendo su posesión la característica de ser en carácter de dueño, al provenir de un acto jurídico que por su naturaleza es traslativo de propiedad como lo es la compraventa verbal celebrada entre el demandado como vendedor y el actor en su carácter de comprador. Además, su posesión es pacífica por haberla adquirido sin violencia; continua por no haber sido interrumpida, y pública por disfrutarla con conocimiento de todos. Esto es así, pues los testigos presentados por el actor, de nombres ELIMINADO,

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ELIMINADO y ELIMINADO, coincidieron en señalar, en lo que interesa, que les consta que con fecha 15 quince de noviembre de 1982 mil novecientos ochenta y dos, ELIMINADO celebró contrato de compraventa verbal con ELIMINADO, sobre el inmueble ubicado en la calle ELIMINADO de esta ciudad; que la posesión de dicho inmueble la tiene el señor ELIMINADO; que esa detentación ocurre desde la celebración de la compraventa, además de que se trata de una posesión pública, pacífica, continua y de buena fe y que tiene su origen en el contrato de compraventa privado; dando los testigos razón fundada de su dicho.

Esta testimonial se eslabona a la confesional ficta del demandado ELIMINADO, a quien en términos del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles y por no haber contestado la demanda, se le tiene por confesando los hechos narrados en la demanda; así como a los documentos públicos y privados aportados por el actor al juicio, que por no haber sido impugnados u objetados por el demandado, acreditan que el señor ELIMINADO, pagó el precio de la operación de compraventa que celebró con el señor ELIMINADO; que a partir de esa fecha (15 quince de noviembre de 1982 mil novecientos ochenta y dos), tiene la posesión del inmueble controvertido, y que además cumple con el pago de impuesto predial y servicios tales como agua potable, drenaje y energía eléctrica; ejerciendo dicha posesión en la actualidad.

De ahí que, -como lo hace ver el actor apelante-, el análisis y valoración en su conjunto de los anteriores medios de prueba, permite determinar con certeza, que la posesión que detenta el actor sobre el inmueble materia de este juicio, reúne las características exigidas por la ley para adquirirlo por prescripción.

Por tanto, al resultar esencialmente fundados los agravios expuestos por el actor apelante, concretamente los que se refieren a que el juzgador no tomó en consideración que por su rebeldía, el demandado reconoció los hechos de la demanda y que la confesión ficta es una presunción legal susceptible de adminicularse con el resto de las pruebas desahogadas; con fundamento en los artículos 1101 del Código Civil y 273 del Código de Procedimientos Civiles, se concluye que ELIMINADO acreditó su acción de prescripción positiva, y que, a virtud de la misma, se ha convertido en propietario del lote de terreno número ELIMINADO, que actualmente corresponde al inmueble ubicado en la calle ELIMINADO de esta ciudad, con la superficie, medidas y colindancias precisadas con antelación y que aquí se dan por reproducidas para los efectos legales a que haya lugar.

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Así mismo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, se ordena la cancelación del Folio ELIMINADO correspondiente a la escritura de propiedad de dicho inmueble a nombre del demandado ELIMINADO, con el número de inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO escrituras públicas en el Registro Público de la Propiedad.

Además, como lo marca el artículo 1102 del Código Civil del Estado, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se ordena su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que le sirva de título de propiedad al señor ELIMINADO.

Por no haber obtenido resolución favorable, con fundamento en el artículo 135 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado a su pago previa regulación que se haga conforme a derecho.

Ante el panorama de índole fáctico jurídico puesto de relieve, al ser fundados los agravios expuestos por el actor inconforme, con apoyo en el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles, se revoca la sentencia definitiva impugnada, para quedar sus resolutivos de la siguiente manera:

“PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil promovida fue la correcta. TERCERO.- La personalidad del actor ELIMINADO no fue motivo de controversia alguna, al haber promovido por derecho propio. CUARTO.- El actor ELIMINADO acreditó su acción de prescripción positiva, en tanto que el demandado ELIMINADO no contestó la demanda, por lo que se le declaró la rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se declara que ELIMINADO en virtud de la prescripción, se ha convertido en propietario del lote de terreno número ELIMINADO de esta ciudad, con superficie de ELIMINADO. SEXTO.- Se ordena la cancelación del Folio ELIMINADO correspondiente a la escritura de propiedad de dicho inmueble a nombre del demandado ELIMINADO, con el número de inscripción ELIMINADO de escrituras públicas en el Registro Público de la Propiedad. Además, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se ordena su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que le sirva de título de propiedad al señor ELIMINADO. SEPTIMO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado ELIMINADO al pago de costas, al no haber obtenido resolución favorable. OCTAVO.- Notifíquese personalmente”.

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No se hace especial condenación en costas de la Alzada, ya que al haber prosperado los agravios expresados por el actor apelante, se revocó el fallo impugnado, por lo que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 135 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios expresados por el actor ELIMINADO resultaron fundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se revoca la sentencia definitiva apelada, de fecha 8 ocho de abril de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta ciudad, en los autos del expediente 660/2014 relativo al juicio ordinario civil de prescripción positiva, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para quedar sus puntos resolutivos como sigue:

“PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil promovida fue la correcta. TERCERO.- La personalidad del actor ELIMINADO no fue motivo de controversia alguna, al haber promovido por derecho propio. CUARTO.- El actor ELIMINADO acreditó su acción de prescripción positiva, en tanto que el demandado ELIMINADO no contestó la demanda, por lo que se le declaró la rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se declara que ELIMINADO en virtud de la prescripción, se ha convertido en propietario del lote de terreno número ELIMINADO de esta ciudad, con superficie de ELIMINADO. SEXTO.- Se ordena la cancelación del Folio ELIMINADO correspondiente a la escritura de propiedad de dicho inmueble a nombre del demandado ELIMINADO, con el número de inscripción ELIMINADO de escrituras públicas en el Registro Público de la Propiedad. Además, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se ordena su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que le sirva de título de propiedad al señor ELIMINADO. SEPTIMO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado ELIMINADO al pago de costas, al no haber obtenido resolución favorable. OCTAVO.- Notifíquese personalmente”.

TERCERO.- No se hace condenación de costas en Segunda Instancia.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.

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A S I por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo Ponente el segundo de los nombrados quienes actúan con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO, que autoriza y da fe.-

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