EXP. NUM. 7366/10 VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
Y/OS INDEMINZACIÓN CONSTITUCIONAL
SÉPTIMA SALA L A U D O
México Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil catorce.
VISTOS los autos del expediente 7366/10 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón la actora para reclamar la el pago por concepto de indemnización constitucional de tres meses de salario, y demás prestaciones.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el cinco de noviembre de dos mil diez, (hoja 01 a 06), la
por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, del INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS HISTÓRICOS DE LA REVOLUCIÓN DE MÉXICO, a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y/o al C.
, las siguientes prestaciones:
A) El pago por concepto de Indemnización Constitucional consistente en tres meses de salario por rescisión del contrato de trabajo.
B) El pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado, así como los que se sigan causando hasta que se dé cumplimiento y se dicte el laudo correspondiente.
C) El pago y cumplimiento de todas las prestaciones a las que tiene derecho la actora de acuerdo a la Ley, así como aquellas que se encuentran contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El dieciséis de junio de dos mil diez, la actora comenzó a prestar sus servicios laborales con los demandados, en el puesto de Dictaminador de Servicios Especializados, con una jornada de trabajo de las 8:00 a las 17:00 horas, los días sábados y domingos, y entre semana cuando así lo requieran las actividades de la demandada, con una percepción quincenal por la cantidad de $10,070.90 (diez mil setenta pesos 90/100 M.N.), tal y como se desprende de los recibos de nómina emitidos por la demandada, así como las listas de asistencia.
2. El quince de septiembre de dos mil diez, siendo aproximadamente las 9:00 horas, el
sin mediar causa justificada, le informó a la actora que ya no laboraría más para el Gobierno del Distrito Federal, solicitándole que se retirara del lugar, por lo antes expuesto se desprende un despido injustificado.
3. Durante el tiempo en que la actora prestó sus servicios para la demandada, ésta siempre cumplió con eficacia, respeto para sus compañeros, así con sus superiores, razón por la cual demanda el pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas en el presente escrito.
En proveído del seis de noviembre de dos mil diez (hoja 21), se le requirió a la parte actora ajustara su demanda en términos del artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Presentando el ocurso del tres de junio y cuatro de octubre de dos mil once, (hojas 27 a 29 y 42 a 44) y en relación a los hechos manifestó lo siguiente:
1.- El dieciséis de junio de dos mil diez, fue contratada por la Secretaría de Gobernación, para laborar en el Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución de México, en el puesto de Dictaminador de Servicios Especializados, con una jornada de trabajo de las 8:00 a las 17:00 horas los días sábados y domingos y entre semana cuando así lo requerían las actividades propias de la institución, con un salario quincenal de $10,070.90 (diez mil setenta pesos 90/100 MN).
II. Al principio del mes de septiembre de dos mil once, el Instituto de Estudios Históricos de la Revolución de México, pasó a depender de la Secretaría de Educación Pública, con la cual seguía manteniendo la relación laboral, pues es la que cubría sus percepciones.
III. Es el caso que el quince de septiembre de dos mil diez, siendo
aproximadamente las 9:00, el , quien
era Jefe inmediato dentro del Instituto de Estudios Históricos de la Revolución de México, sin mediar causa justificada le impidió desempeñar sus labores, informándole que ya no laboraría más para dicho instituto, solicitándole se retirara del lugar laboraría.
IV. Durante el tiempo que prestó sus servicios para los demandados, siempre cumplió en forma eficaz, diligente y con respeto para con su trabajo, compañeros de trabajo, así como con sus superiores razón por la cual demanda las prestaciones que hace referencia en su demandada.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del siete de diciembre de dos mil once, (hoja 48), se tuvo como demandados a los titulares de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA e INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS HISTÓRICOS DE LA REVOLUCIÓN DE MÉXICO, a quien se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que dieran contestación a la misma, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones se practicaron los días veintidós de febrero, trece de marzo de dos mil doce, (hojas 50 y 88).
TERCERO. Contestación de la demandada de la Secretaría de Educación Pública. Mediante escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil doce, (hojas 53 a 60), la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, negó que a la actora le asista la razón y el derecho para reclamar del demandado las prestaciones que de manera vaga y obscura reclama en su capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda.
Asimismo, la demandada solicitó que de conformidad con el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, se regularice el procedimiento, toda vez que se tuvo como demandado al Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución de México, el cual es un órgano desconcentrado de la demandada, y por lo tanto no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio, tal y como se desprende del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública en su artículo 2º apartado “B” fracción X, y artículo 46 fracción X, así como el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones. Situación por la cual deberá de tenerse como único demandado en términos del artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por otro lado, en relación a los hechos manifestó lo siguiente:
1. Este hecho es cierto, por lo que hace a la fecha de ingresó de la actora, asimismo es cierto el horario, sin embargo se hace la aclaración que ésta contaba con una hora de comida para tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo, así también es cierto que sus días de labores eran los sábados y domingos de cada mes y días festivos.
Por otro lado, es falso que la actora se le haya pagado el salario quincenal que aduce, lo cierto es que cuando prestó sus servicios para la demandada se le pagó por el concepto 08, la cantidad de
$2,953.22 (dos mil novecientos cincuenta y tres pesos 22/100 M.N.), y a partir del Decreto del primero de julio de dos mil diez, se precisó en el apartado de regularización del procedimiento el salario quincenal fue bajo el concepto 07 con la cantidad antes mencionada, situación que se corrobora con los comprobantes de percepciones expedidos a su favor.
2. Este hecho es falso, lo cierto es que en primer término a partir del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del similar por el que el Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana amplía sus atribuciones y objetivos; del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública; del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación y del Acuerdo por el que se determina la coordinación ejecutiva de programas y calendarios acordados por la Comisión Organizadora de la Conmemoración del Bicentenario del inicio del movimiento de Independencia Nacional y del Centenario del Inicio de la Revolución Mexicana del primero de julio de dos mil diez, se determinó que los recursos humanos del Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana pasarían de la Secretaría de Gobernación a la Secretaría de Educación Pública, sin afectar sus derechos laborales.
En ese sentido, la actora fue en un principio contratada por la Secretaría de Gobernación con un nombramiento eventual con efectos de la quincena dieciséis a la veinticuatro del dos mil diez, es decir del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, situación que se acredita con el Formato Único de Personal folio 13/2010, y a partir del Decreto del primero de julio de dos mil diez, dicho nombramiento eventual la vinculó con la demandada con efectos de la quincena diecisiete a la veinticuatro de dos mil diez, por lo tanto a la actora se le asignó un nombramientos eventual con una vigencia menor a seis meses, puesto que dichos nombramiento solo amparaban un periodo de cuatro meses quince días, por lo tanto no se actualizó la hipótesis que contempla el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por otro lado es falso, que la actora haya sido despedida injustificadamente, bajo las circunstancias que indica ni bajo ninguna otra, la verdad es que la relación jurídica de trabajo que unió a la demandada y a la actora concluyó por voluntad propia, toda vez que dejó de presentarse a su centro de trabajo.
En ese sentido, la actora manifestó que sólo laboró los días sábados y domingos de cada mes, por lo que resulta falso que se
le haya despedido el quince de septiembre de dos mil diez, toda vez que ese día fue miércoles.
Ahora bien, en caso de que éste Tribunal demostrará que la actora laboró los días festivos, siendo que de conformidad al calendario oficial en relación con el artículo 74 de la ley federal del trabajo de aplicación supletoria, el día dieciséis de septiembre es un día festivo por lo que la actora se presentó a trabajar de manera normal, registrando su entrada y salida, lo que siendo el caso que el diecisiete de septiembre de dos mil diez, ésta dejó de presentarse a prestar sus servicios laborales para la demandada, sin que hubiera justificado dicha omisión, situación por lo cual ocasionó la terminación de la relación laboral, pero no a causa de la demandada, por tanto, se deberá de absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas por la actora.
En ese sentido, no existe causal de “abandono de empleo”, cuya configuración no dependen del factor del tiempo, toda vez que dicho abandono puede ser momentáneo, siempre que se ocasione los perjuicios señalados en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Asimismo, la actora no se encuentra en la hipótesis de la causal de faltas de asistencia a que se refiere el artículo 46, fracción V de la ley antes citada, en cuyo caso se requiere llevar a cabo la investigación administrativa con las formalidades señaladas en el artículo 46 bis de la ley de la materia, así como la autorización de éste Tribunal para cesar los nombramientos del trabajador.
Una causa de terminación de la relación laboral de trabajo diversa a las anteriores, se configura cuando las faltas de asistencia o ausencia del trabajador a sus labores exceden, por mucho el término de tres días consecutivos y actualiza el abandono de labores, que de manera automática ocasiona la terminación de la relación laboral, sin responsabilidad para la demandada, y en dicho supuesto no se requiere de la autorización de éste Tribunal para dar por terminados los efectos del trabajador. Por lo antes expuesto, en el presente asunto ocurrió un abandono de empleo liso y llano.
3. Este hecho ni se afirma ni se niegan por no ser hechos propios de la demandada, por lo que le corresponde a la demandada acreditar sus aseveraciones.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
INEXISTENCIA DEL DESPIDO.- En contra de las prestaciones marcadas bajo los incisos A), B) y C) del escrito inicial de demanda, ya que el supuesto despido que aduce la actora, en virtud de que dejó de presentarse a labora el diecisiete de septiembre de dos mil diez, sin que hubiera justificado dicha omisión, lo cual ocasionó la terminación de la relación laboral, pero no a causa de la demandada, por lo tanto al no tener responsabilidad la demandada se deberá de absolver de dichas prestaciones.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En contra de las prestaciones marcadas bajo los incisos A), B) y C) del escrito inicial de demanda, toda vez que la actora desde el diecisiete de septiembre de dos mil diez, hasta la fecha en que tenía efectos su nombramiento, es decir el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, se abstuvo de prestar sus servicios en su lugar de trabajo, por lo tanto resulta evidente que fue voluntad de la actora dejar de asistir a sus labores durante el periodo señalado.
En ese sentido, en la especie ocurrió un abandono de empleo liso y llano, de conformidad con el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En contra de la prestación marcada bajo el inciso A) del escrito inicial de demanda, toda vez que la actora prestó sus servicios por menos de seis meses, por lo que no alcanzó derecho de estabilidad en el empleo, en virtud de que le fue otorgada la plaza CFPQ02 de manera eventual de la siguiente manera: La actora fue en un principio contratada por la Secretaría de Gobernación con un nombramiento eventual con efectos de la quincena dieciséis a la veinticuatro del dos mil diez, es decir del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, situación que se acredita con el Formato Único de Personal folio 13/2010, y a partir
del Decreto del primero de julio de dos mil diez, dicho nombramiento eventual la vinculó con la demanda con efectos de la quincena diecisiete a la veinticuatro de dos mil diez, por lo tanto a la actora se le asignó un nombramiento eventual con una vigencia menor a seis meses, puesto que dichos nombramiento solo amparaban un periodo de cuatro meses quince días. Cabe precisar que operó la figura de la “sustitución patronal”, por lo que incluso era necesario la expedición de un nuevo nombramiento, manteniendo la validez el que le fue expedido en su momento la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, independiente del abandono de empleo que se le asignó a la actora, el vínculo que la unía con la demanda en ningún momento ostentó un puesto considerado de base y sus funciones tampoco eran de dicha naturaleza, así como no se actualiza la hipótesis del artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la actora laboró en un puesto eventual. Por lo tanto se contempla que el derecho a la inamovilidad es sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo.
ACCESORIEDAD.- En contra de las prestaciones marcadas bajo los incisos B) y C) del escrito inicial de demanda, toda vez que al declararse infundada la acción principal, consistente en la reinstalación, y atento al principio general de derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” y al compartir el carácter de accesorio las presentes prestaciones reclamadas por la actora, se deberá de absolver a la demandada del pago y cumplimiento de todas y cada una de ellas.
OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA.- En contra de la prestación reclamada bajo el inciso C) del escrito inicial de demanda, toda vez que la actora fue omisa en especificar a qué prestaciones se refiere, por lo que deja en estado de indefensión a la demanda, situación por la cual deberá de absolver a la demandada.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Mediante proveído del ocho de noviembre de dos mil doce, (hojas 89 y 90), se tuvo como único demandado a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, en términos del artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que de acuerdo al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de julio de dos mil diez, mediante el cual se reformaron los artículos 2º, apartado “B”, fracción X y 46 fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, en el cual se desprende que el Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución de México, es un órgano desconcentrado sin personalidad jurídica ni patrimonio propio.
QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día veintiuno de noviembre de dos mil doce, (hoja 91 a 93), se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Está Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste acción y derecho a la
para solicitar el pago por concepto de Indemnización Constitucional, y demás prestaciones, debido al despido injustificado del cual fue objeto; o bien si como lo
manifiesta el titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones en virtud de que no existió despido injustificado, toda vez que la actora tuvo un nombramiento eventual con una vigencia menor de seis meses aunado a que dejó de presentarse a trabajar a su centro de labores, por lo que se desprende que existió un abandono de empleo por parte de la actora. Por la forma en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde al demandado acreditar sus excepciones y defensas, en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Valoración de pruebas del titular demandado. El titular demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA ofreció:
I. CONFESIONAL.- A cargo de la
, desahogada en audiencia del dieciséis de enero de dos mil trece, (hojas 98 vta.), prueba con la cual se acredita que la actora tiene el conocimiento que su nombramiento era por un periodo de seis meses con efectos de la quincena 12 a la 24, al haber contestado de manera afirmativa las posiciones con numerales 1 y 2.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
2. Copia fotostática del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del similar por el que el Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana amplía sus atribuciones y objetivos; del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública; del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación y del Acuerdo por el que se determina la coordinación ejecutiva de los programas y calendarios acordados por la Comisión Organizadora de la Conmemoración del Bicentario del Inicio del movimiento de Independencia Nacional y del Centenario del Inicio de la Revolución Mexicana publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de julio de dos mil diez, (hojas 64 a 66), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de noviembre de dos mil doce, (hojas 91 a 93), prueba que si bien fue ofrecida en copia fotostática, al tratarse de una norma vigente al momento de su
publicación, goza de pleno valor probatorio, misma que se analiza en cuanto a su contenido.
3 y 4. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA.- Desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de noviembre de dos mil doce, (hojas 91 a 93), valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
5. Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de febrero de dos mil cinco, Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil nueve, el cual contiene las reformas y adiciones al Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de noviembre de dos mil doce, (hojas 91 a 93), prueba que goza de pleno valor probatorio por tratarse de una norma vigente en el momento de su publicación, misma que se analiza en cuanto a su contenido.
6. a) Original del Formato Único de Movimientos de Personal Federal folio 13/2010 expedida a favor de la actora por la Secretaría de Educación Pública, (hoja 67), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de noviembre de dos mil doce, (hojas 91 a 93), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar que en la fecha de expedición del documento la actora ostentó el puesto de Enlace, en un nombramiento eventual, tipo de puesto de confianza, periodo de vigencia del dieciséis de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, unidad C00, partida 1103, puesto CF21865, plaza 35, nivel PQ2, área de trabajo Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, paf. Hab. 027, Clave 09001, horario 8 horas, con un total de percepciones de $8,985.52 (ocho mil novecientos ochenta y cinco pesos 52/100 M.N.).
b) Original de la Constancia de Nombramiento 261032 del primero de septiembre de dos mil diez, expedido a favor de la actora por la Secretaría de Educación Pública, (hoja 68), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de noviembre de dos mil doce, (hojas 91 a 93), prueba que adquiere
valor probatorio para acreditar que en la fecha de expedición del documento la actora ostentó en la plaza de nueva creación el puesto de Enlace, código CFPQ02, vigencia desde el 2010-17 al 2010-24, tiempo completo, Nivel 2, CFPQ02, observaciones alta por transferencia, plaza eventual, con un total de percepciones de
$8,985.52 (ocho mil novecientos ochenta y cinco pesos 52/100 M.N.).
7. TESTIMONIAL.- A cargo de los
prueba que no le favorece al demandado, puesto que se le decretó la deserción de la prueba en audiencia del diecinueve de marzo de dos mil catorce, (hoja 114).
8. Original de listas de asistencia del Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México a favor de la actora, (hora 69), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de noviembre de dos mil doce, (hojas 91 a 93), prueba con la cual se acredita la asistencia de la actora en el mes de septiembre de dos mil diez.
QUINTO.- Valoración de pruebas de la actora. A fin de acreditar la procedencia de la prestación reclamada, la actora aportó a juicio las siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL EXPRESA.- Consistente en todas y cada una de las consideraciones de hechos vertidos por las demandadas en sus escritos u declaraciones expresas en el presente juicio, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de noviembre de dos mil doce, (hojas 91 a 93), la cual se valora de forma conjunta con dicho escrito, de conformidad con lo previsto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.
2. CONFESIONAL.- A cargo del TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, desahogada mediante audiencia del dieciséis de enero de dos mil trece, (hojas 96 a 99), prueba que carece de valor probatorio en virtud de que el absolvente negó la totalidad de las posiciones calificadas de legales.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
3. Originales de los comprobantes de percepciones y deducciones expedidos por la Secretaría de Gobernación, y por la Secretaría de Educación Pública, en los siguientes periodos, del primero al quince de julio, del dieciséis al treinta y uno de julio, del primero al quince de agosto, del dieciséis al treinta y uno de agosto y del primero al quince de agosto, todos del dos mil diez, (hojas 08 a 12), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de noviembre de dos mil doce, (hojas 91 a 93), para acreditar los ingresos que percibió la actora durante los periodos que amparan los mismos, en el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, CF21865/35, Nivel PQ2.
4. Copias simples de las listas de asistencia del Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución de México, de los meses junio, julio, agosto, septiembre, del dos mil diez, (hojas 13 a 18), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de noviembre de dos mil doce, (hojas 91 a 93), prueba que hizo propia el titular demandado, por lo que con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere pleno valor probatorio, para acreditar que en los meses antes citados la actora se presentó a laborar en el Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, los días sábados y domingos, con hora de entrada de las 8:00 a las 17:00 horas.
V y VI. PRESUNCIONAL EN SU TRIPLE ASPECTO, LÓGICO, LEGAL Y HUMANO e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de noviembre de dos mil doce, (hojas 91 a 93), valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
SEXTO. Valoración.- La valoración de todas y cada una de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos llevan a concluir que:
La actora señala que ingresó a laborar para la Secretaría de Gobernación en el Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución de México el dieciséis de junio de dos mil diez, siendo el caso que el primero de julio de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, que dicho instituto pasa a ser un Órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública. Teniendo un horario de labores de las 8:00 a las 15:00 horas los días sábados y domingos y en algunos casos entre semana, y es el caso que el quince de septiembre del dos mil diez, sin causa justa se le impidió desempeñar sus funciones, informándole que ya no laboraría más para el Instituto, por lo que fue despedida de manera injustificada.
Por su parte el demandado señala que es cierto la fecha de ingreso de la actora, así como su horario de labores con una hora para tomar alimentos fuera de su centro de trabajo, siendo sus días de labores sábados, domingos y días festivos, siendo falso que haya sido despedida injustificadamente, lo cierto es que la relación jurídica de trabajo concluyó por voluntad de la actora al dejar de concurrir a su centro de trabajo a desempeñar sus funciones.
En relación con lo argumentado por la parte demandada en el sentido de que la actora dejó de presentarse a laborar incurriendo por tanto en abandono de trabajo, es importante señalar que la jornada laboral de la actora era de las 8:00 a las 17:00 horas, como lo manifiesta en el hecho 1, del capítulo respectivo de su demanda, y que esta autoridad valora como manifestación expresa, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, para determinar que su hora de entrada era a las 8:00 AM, y al señalar que fue despedida a las 9:00 horas el día quince de septiembre de dos mil diez, resulta falso, pues de acuerdo a la lista de asistencia del mes de septiembre a nombre de la actora, ofrecida por ambas partes (hoja 18-69), hace prueba plena para acreditar que la actora no se presentó a laborar el quince de septiembre de dos mil diez, día que menciona se dio el despido que adolece, y si por el contrario en la misma lista de asistencia se advierte que la actora se presentó a laborar el dieciséis de septiembre de ese año, por tanto queda desvirtuado el despido que hace referencia la actora.
Asimismo es importante señalar que en el hecho 2, de la demanda la accionante señaló que ya no laboró para el demandado a partir del quince de septiembre de dos mil diez, debido al despido injustificado que hace mención fue objeto por el demandado, manifestación que esta autoridad valora como confesión expresa por parte de la actora en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, para deducir que dejó de laborar a partir de esa fecha, lo cual resulta falso pues de la lista de asistencia de septiembre de dos mil diez, su último registro fue a partir del dieciséis de septiembre de dos mil diez, hecho que no controvierte la actora, por lo que se demuestra que el despido que alude ocurrió el quince de septiembre de dos mil diez, y es falso y que dejó de presentarse a laborar a partir del diecisiete de septiembre del referido año.
Así las cosas, y tomando en cuenta que laboraba únicamente los días sábados, domingos y días festivos, en la lista de asistencia ya mencionada, se desprende que no registró asistencia los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de septiembre del dos mil diez, que corresponden a sábado y domingo, por lo que su obligación era asistir a laborar, lo que se traduce en un abandono de empleo, encuadrándose en el supuesto que establece el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece:
“ARTÍCULO 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa: En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:
I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinarias o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva.”
Por lo que la actora al no presentarse a laborar de forma voluntaria e injustificada por más de cuatro días consecutivos, ocasiona que deje de surtir efectos su nombramiento de carácter eventual sin responsabilidad para el demandado, debido al abandono de
empleo en que incurrió. Sirven de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ABANDONO DE EMPLEO POR LOS. Si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al señalar los casos en que el nombramiento de los empleados públicos deja de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias burocráticas, establece como causales distintas el abandono de empleo (fracción I) y la falta injustificada a las labores por más de tres días consecutivos (inciso b) de la fracción V), también lo es que cuando el trabajador deja de presentarse por más de cuatro días consecutivos a sus labores sin causa justificada, se actualiza la causal de abandono de empleo, ya que tal actitud del trabajador entraña la decisión de no seguir prestando sus servicios”.
Séptima Época; Registro: 244559; Instancia: Cuarta Sala;
Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 36 Quinta Parte, Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 45.
“ABANDONO DE EMPLEO Y FALTAS DE ASISTENCIA INJUSTIFICADAS. DIFERENCIA. El abandono de empleo y las faltas injustificadas son conceptos diferentes, pues mientras el primero entraña una renuncia tácita al trabajo por parte del obrero, las segundas son causas que dan derecho al patrón a despedirlo”.
Sexta Época; Registro: 273835; Instancia: Cuarta Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Quinta Parte, LXXXIV, Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 9
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ABANDONO DE EMPLEO DE LOS. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE. Si bien en cuanto al concepto abandono, la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé dos hipótesis que pueden dar lugar a la terminación de la relación laboral sin responsabilidad para los titulares, que lo son el abandono de empleo y el abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas relativas a las funciones que en la misma se especifican; lo cierto es que, por lo que respecta a la primera, para que las inasistencias al trabajo puedan constituirla cuando la ausencia no es permanente o definitiva, ausencia ésta que es a la que corresponde el concepto ortodoxo del abandono de empleo que es diferente al previsto en esta fracción, se requiere que el número de faltas que lo tipifique se encuentre regulado en las condiciones generales de trabajo de la entidad burocrática correspondiente; en tanto que para configurar la segunda es necesario que se pruebe el incumplimiento por abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que pongan en peligro los bienes o que causen la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva, cuenta habida de que es en esta hipótesis el perjuicio concreto que se ocasiona, el elemento constitutivo del abandono, aun cuando la separación de la función
sea momentánea”.
Novena Época; Registro: 201555; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; IV, Septiembre de 1996, Materia(s):
Laboral; Tesis: I.2o.T.2 L; Página: 761.
Concluyendo que la conducta de la actora encuadra en la causal de abandono de trabajo que establece el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que la actora se desempeñaba para la demandada con un nombramiento de carácter eventual como se advierte con el Formato Único de Personal con una vigencia del dieciséis de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, el cual es menor de seis meses, por lo que no adquiere la estabilidad que señala el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que es procedente absolver a los titular de la Secretaría de Educación Pública, de las prestaciones reclamadas por la actora consistentes en la indemnización constitucional, del pago de salarios caídos en virtud de que es accesoria a la principal (prestaciones A y B) y de las prestaciones a que tiene derecho, en virtud de que es vaga e impreciso lo reclamado en el inciso C).
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La actora no acredito la procedencia de su acción y el titular de la Secretaría de Educación Pública justificó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario, del pago de salarios caídos y de lo reclamado en el inciso C), en términos del CONSIDERANDO SEXTO del presente laudo.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.
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Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con fecha cinco de agosto de dos mil catorce.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO